REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de febrero de 2020
209º y 161º

ASUNTO: AP11-V-2017-000187

PARTE ACTORA: Ciudadanos MARJORIE TOMAS DE ANDRESSEN y RUBEN DARIO ANDRESSEN LOZADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.097.489 y V-3.311.444, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IRVING OMAR BETANCOURT COELLO y PEDRO JOSÉ CABRERA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.081.787 y V-3.587.836, respectivamente, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 36.494 y 22.966, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos IRUNE JUANICOTEA GUERRA y LUIS GUILLERMO SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.737.291 y V-12.029.367, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS..-
- I -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 15 de febrero de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado IRVING OMAR BETANCOUR, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARJORIE TOMAS DE ANDRESSEN y RUBEN DARIO ANDRESSEN LOZADA, procedió a demandar por DAÑOS Y PERJUICIOS a los ciudadanos IRUNE JUANICOTEA GUERRA y LUIS GUILLERMO SOLORZANO.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 22 de febrero de 2017, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, instándose al efecto a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar las compulsas correspondientes.-
Seguidamente, mediante escrito presentado en fecha 2 de marzo de 2017, la representación actora reformó la demanda, siendo admitida la misma en fecha 3 de marzo del citado año, instándose a la parte actora a consignar copias del libelo, de su admisión, de la reforma y de su admisión para la elaboración de las compulsas.-
Mediante diligencia presentada en fecha 8 de marzo de 2017, el apoderado actor consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas, librándose al efecto las mismas en fecha 9 de marzo de 2017.-
En fecha 24 de marzo de 2017, la representación actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación.-
Infructuosas como resultaron las gestiones dirigidas a lograr la citación personal de los codemandados, conforme se desprende de las declaraciones de los Alguaciles de fechas 5 y 25 de abril de 2017 y 22 de mayo de 2017, la representación actora solicitó la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordado por auto de fecha 16 de junio de 2017, librándose el respectivo cartel en dicha oportunidad.-
Consignadas en autos las publicaciones del cartel, el entonces Secretario de este Tribunal, fijó una copia del mismo en el domicilio de los codemandados, dejando constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, mediante certificación expedida en fecha 24 de enero de 2018.-
Vencido el lapso concedido a la parte demandada para darse por citados en juicio sin su correspondiente comparecencia, la representación actora solicitó, en fecha 26 de abril de 2018, la designación de defensor ad litem, acordado en conformidad por auto del día 27 del mismo mes y año, designándose al efecto al abogado JUAN MONTILLA, como defensor de los codemandados.-
Posteriormente, en fecha 1 de agosto de 2018, la representación judicial de la parte actora solicitó la designación de nuevo defensor.
Finalmente, por auto de fecha 2 de agosto de 2018, se revocó la designación del defensor anterior y se designó en su lugar al abogado CARLOS AGAR, a quien se ordenó notificar mediante boleta a fin de su aceptación o excusa al cargo y en el primero de los casos a prestar el juramento de ley, librándose en dicha oportunidad la boleta de notificación respectiva.-
II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación de impulso de la parte actora data del 1º de agosto de 2018, oportunidad en la cual solicitó la designación de nuevo defensor, lo cual le fue acordado en fecha 2 de agosto de 2018, por lo que hasta la presente fecha, 26 de febrero de 2020, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de la parte demandada para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoaran los ciudadanos MARJORIE TOMAS DE ANDRESSEN y RUBEN DARIO ANDRESSEN LOZADA, contra los ciudadanos IRUNE JUANICOTEA GUERRA y LUIS GUILLERMO SOLORZANO, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
No hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil veinte (2020).-Años: 209º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-2017-000187.
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA