REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de febrero de 2020
209º y 161º
ASUNTO: AP11-V-2018-000703
PARTE ACTORA: Ciudadana MAGALY MARGARITA CUAUROO RANGEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.207.859.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELÍAS DANIEL GARCÍA SALMERON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.590.580, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 244.520.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARITZA EUGENIA CASTILLO ATENCIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-6.357.117.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial le fue designado defensor ad litem, recayendo dicho nombramiento en la abogada ISMARLIN IZAGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-16.224.005, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 245.085.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 12 de julio de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por el abogado ELIAS GARCÍA, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAGALY RANGEL, procedió a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la ciudadana MARITZA CASTILLO.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 25 de julio de 2017, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de elaborar las compulsas correspondientes y para abrir el cuaderno separado de medidas.-
Mediante diligencias presentadas en fechas 8 de enero de 2018, la representación judicial de la parte actora dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil para la práctica de la citación personal de la parte demandada, asimismo consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de las compulsas y para el cuaderno de medidas.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 25 de julio de 2017, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. Asimismo se libraron oficios al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, requiriendo el domicilio y los movimientos migratorios de la demandada, respectivamente, cuyas resultas fueron incorporadas a los autos en fecha 10 de agosto de 2017.-
Mediante diligencias presentadas en fechas 10 de agosto y 3 de octubre de 2017, la representación actora solicitó se librara cartel de citación a la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que de la información suministrada por el organismo competente la demandada se encuentra fuera del país. Lo cual le fue acordado por auto del 5 de octubre de 2017, librándose al efecto el cartel respectivo en dicha oportunidad y cuyas publicaciones fueron consignadas en fecha 4 de diciembre de 2017.-
Así, durante el despacho del día 19 de diciembre de 2017, compareció el abogado LUIS ALBERTO BELO PIÑEIRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.103, quien mediante diligencia se dio por notificado y consignó instrumento poder que le otorgara la demandada. Con vista a ello el referido Tribunal en fecha 20 de diciembre de 2017, emitió pronunciamiento indicando que al no tener la facultad expresa para darse por citado en nombre de la demandada, no puede tenerse válidamente citada a la misma.-
En fecha 12 de junio de 2018, se dejó constancia de la fijación del cartel librado a la demandada, en la cartelera del Tribunal por parte de la Secretaria.-
Por auto de fecha 27 de febrero de 2018, previa solicitud de la representación actora, se nombró defensor ad litem a la demandada en el abogado FRANCISCO ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 276.326, quien una vez notificado de su designación aceptó el cargo asignado mediante Acta de fecha 14 de marzo de 2018.-
Librada la compulsa respectiva al defensor ad litem, fue citado en fecha 12 de abril de 2018, tal y como consta de la declaración del Alguacil inserta al folio 156 del presente asunto.-
Mediante escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2018, el defensor ad litem promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal en razón del territorio, la cual fue declara con lugar mediante sentencia de fecha 24 de mayo de 2018, en la que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declinó su conocimiento en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Definitivamente firme la referida decisión, fue remitido el expediente a este Circuito Judicial mediante oficio Nº 0740/277 de fecha 14 de junio de 2018.-
Así, previa la distribución de ley efectuada en fecha 2 de julio de 2018, correspondió su conocimiento a este Juzgado dándosele entrada por auto de fecha 3 de julio de 2018.-
En fecha 10 de julio de 2018, la representación actora solicitó la designación de nuevo defensor judicial con vista a que el designado presentaba problemas de salud, en virtud de lo cual por auto dictado en fecha 11 de julio de 2018, se instó al diligenciante a probar lo alegado.-
Seguidamente, mediante sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2018, se repuso la presente causa al estado de contestación de la demanda y se ordenó nueva designación de defensor judicial a la parte demandada, designándose al efecto por auto dictado en la misma fecha a la abogada ISMARLIN IZAGUIRRE, quien una vez notificada de su designación aceptó el cargo asignado mediante Acta levantada en fecha 5 de octubre de 2018.-
En fecha 9 de octubre de 2019, fue ordenó el emplazamiento de la defensora designada, librándose en dicha oportunidad la compulsa respectiva.-
Así, mediante escrito presentado en fecha 15 de noviembre de 2018, la defensora ad litem dio contestación a la demanda.-
Durante el lapso probatorio solo la representación actora hizo uso del derecho conferido por el legislador promoviendo aquellos medios de prueba que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representada, las cuales fueron agregadas en la oportunidad legal prevista para ello y admitidas mediante providencia de fecha 11 de febrero de 2019.-
Por auto dictado en fecha 23 de abril de 2019, se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a la referida fecha, para que tuviese lugar el acto de presentación de informes.-
Finalmente, en fecha 16 de mayo de 2019, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la entrada de la causa en el lapso para dictar sentencia definitiva.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, de la siguiente manera:
Alegatos de la parte actora:
Señaló la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 26 de octubre 2005, inserto bajo el Nº 17, Tomo 123, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, anexo marcado “B”, su representada celebró un primer contrato de opción de compra venta con la ciudadana MARITZA CASTILLO, sobre un apartamento destinado a vivienda distinguido 8-8-3, del edificio “Montaña Alta 8”, del Sector Norte del Conjunto Residencial Montaña Alta, ubicado en la Urbanización Colinas de Carrizal, Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, el cual indica pertenece a la hoy demandada conforme documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 21 de julio de 1998, bajo el Nº 30, Protocolo Primero, Tomo 09, anexo marcado “C” y en el que constan los linderos y medidas de dicho inmueble..
Que en dicho primer contrato, en la cláusula tercera se estableció el precio del inmueble en la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,00), los cuales serían cancelados en dos partes, en el acto de autenticación la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00) a través de un cheque de gerencia por concepto de arras y en la protocolización de la venta definitiva del inmueble por ante la oficina subalterna correspondiente la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) en efectivo o cheque de gerencia, fijando para ello en la CLÁUSULA SEGUNDA, un lapso de vigencia de contrato por CIENTO VEINTE (120) DÍAS CONTINUOS Y CONSECUTIVOS, contados a partir del 20 de noviembre de 2005, los cuales indica vencían en fecha 20 de marzo de 2006.
Que en la oportunidad de requerirle los recaudos necesarios para solicitar ante la oficina de registro la fecha para protocolizar la venta definitiva, la propietaria vendedora se negó a vender el inmueble objeto del contrato a su representada, manifestando que el mismo costaba mucho más de lo pactado, exigiendo la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) adicionales a lo convenido, para un total de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 110.000.000,00).
Que su representada, ante la necesidad de seguir ocupando el bien inmueble, decidió aceptar el aumento de la suma exigida por la vendedora y procedieron a celebrar un segundo contrato de opción a compra venta en fecha 12 de junio de 2006, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 87, Tomo 49, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, anexo marcado “D”.
Que en la cláusula tercera de este segundo contrato, se estableció el precio del inmueble en la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 110.000.000,00), (hoy Bs S. 1,1), pagaderos en dos partes, CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), (hoy Bs. S. 0,5) en el acto de autenticación del documento a través de un cheque de gerencia por concepto de arras y, SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000) (hoy Bs. S. 0,6), en la oportunidad de la protocolización de la venta definitiva del inmueble ante la Oficina Subalterna correspondiente, en efectivo o cheque de gerencia, fijando para ello en la CLÁUSULA SEGUNDA, un lapso de vigencia del contrato de CIENTO VEINTE (120) DÍAS CONTINUOS Y CONSECUTIVOS, contados a partir de la fecha de autenticación del citado contrato, los cuales indica vencían en fecha 10 de octubre de 2006.
Que su representada cumplió con la obligación de pagar el monto indicado en el contrato suscrito el 12 de junio de 2006, girando al efecto cheque de gerencia a favor de la propietaria por la cantidad de Bs. 40.000.000,00, que la demandada declaró recibir según documento autenticado en fecha 12 de junio de 2006, ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 86, Tomo 49, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, anexo marcado “E”. Entregando seguidamente la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), en efectivo.
Que para el resto de la suma convenida, que serían cancelados en la oportunidad de la protocolización de la venta definitiva, su mandante decidió obtener un crédito hipotecario a través de una entidad financiera del estado, por lo que exigió a la demandada los documentos necesarios a tal fin y no logrando que le hiciera entrega de los mismos, decidió realizar todo lo necesario hasta conseguir el dinero en efectivo durante la vigencia del contrato, indicando que efectivamente lo hizo.
Que a los efectos de solicitar ante la oficina de registro la fecha de protocolización, su representada le solicitó a la demandada entre otros, las solvencias del inmueble, el documento de propiedad, así como la liberación de hipoteca que pesaba sobre el inmueble, negándose rotundamente a ello la hoy demandada, quien posteriormente y a través de una señora que indicó ser su apoderada, le solicitó la entrega del inmueble por ya no querer venderlo, por lo que su mandante intentó contactarla no logrando comunicación alguna.
Que ante el vencimiento del contrato, su poderdante intentó conseguir por su propios medios los recaudos necesarios solicitando así una copia certificada del documento del propiedad del inmueble, oportunidad en la cual tuvo conocimiento que sobre el mismo pesaba una medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de agosto del 2000, con ocasión a la pretensión contenida en la demanda que por Resolución de Contrato de Opción a Compra Venta, incoaran los ciudadanos GUSTAVO JIMÉNEZ y MARÍA FIGUEROA, contra la ciudadana MARITZA EUGENIA CASTILLOS ATENCIO, siendo declarada con lugar mediante sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2004, anexo marcado “C”.
Que con ello se observa que la propietaria no tenía intención de vender a su representada el inmueble objeto del contrato, por cuanto ocultó que ya había ofrecido el inmueble en venta, además de pesar sobre éste medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, incumpliendo así la CLÁUSULA SEXTA en la que la propietaria se compromete a vender el inmueble libre de todo gravamen.
Infructuosos como resultaron los intentos de contactar a la demandada para que le diera una explicación al respecto y solicitara el levantamiento de la indicada medida, su mandante en fecha 8 de marzo de 2008, procedió ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) a formular denuncia contra la propietaria y su hijo, quien se denominaba representante de ésta, por el delito de estafa. Que en las investigaciones penales realizadas por el mencionado cuerpo policial, los funcionarios designados encontraron que la ciudadana demandada reportaba un registro de solicitud anterior por delito de estafa en fecha 4 de enero de 2002 ante la Subdelegación Simón Rodríguez, conocida por la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, anexo marcado “G”.
Que su representada continuó los trámites penales correspondientes a fin de solventar su problemática, por lo que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Miranda, ordenó el inicio de la investigación penal hasta el punto de imputar a la ciudadana MARITZA EUGENIA CASTILLO ATENCIO, por el delito de estafa agravada, remitiendo las actuaciones a los tribunales correspondientes, quienes a si decir, no lograron localizarla tras múltiples citaciones libradas, anexo marcado “H”
Que siendo que su mandante se encontraba viviendo en el citado inmueble, procedió a asumir los gastos de luz, agua, teléfono, gas y gastos de condominio, como poseedora de buena fe y en su condición de futura compradora, posteriormente siéndole participado por distintos vecinos que la demandada se había ido del país.
Que posteriormente, su representada fue interceptada en el referido inmueble por un ciudadano quien manifestó ser abogado y representante de la demandada, y que por instrucciones de su cliente le solicitaba el desalojo y entrega inmediata del inmueble objeto del contrato, a lo que su representada se negó.
Que ante la amenaza de desalojo del inmueble que indica ocupa su representada por más de once años, acudió al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias y al revisar el expediente en donde la propietaria fue demandada, observó que en fecha 9 de octubre de 2013, ésta, asistida de abogado solicitó el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar antes citada y posteriormente en enero de 2017, el apoderado de la misma, solicitó nuevamente el levantamiento de dicha medida, anexo marcado “I”, de lo cual indica se desprende la intención de la referida ciudadana de vender nuevamente el inmueble e incumplir con el contrato suscrito con su poderdante el 12 de junio de 2006.
Que la intención maliciosa de la ciudadana MARITZA CASTILLO, se ve reflejada no solo en el hecho de evitar dar cumplimiento voluntario a la sentencia dictada el 10 de agosto de 2004, manteniendo la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sino además que hasta la presente fecha no ha liberado la hipoteca legal constituida sobre el inmueble en cuestión conforme la certificación de gravamen que anexa marcada “J”, lo que deja en evidencia a su decir, el incumplimiento de la demandada, quien además no tenía los documentos necesarios para realizar la venta, siendo que no podía realizarse el traspaso al existir una hipoteca de primer grado sobre el inmueble, la cual debía ser levantada para ello, lo que además es única y exclusivamente carga de la propietaria.
Que con vista a la intención de la ciudadana MARITZA EUGENIA CASTILLO ATENCIO, de no cumplir con sus obligaciones contraídas mediante contrato de opción de compra venta suscrito con su representada en fecha 12 de junio de 2006, demanda el Cumplimiento del Contrato, para que la demandada proceda a otorgar el documento definitivo de compra venta del inmueble objeto del contrato por ante la oficina del Registro Público correspondiente, en cuya oportunidad indica será cancelado el restante del precio convenido, es decir, la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00). Solicitando que en caso de incumplimiento de la decisión, se tenga la sentencia como título de propiedad conforme lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose su registro, previo pago del saldo deudor que indica ofrecer satisfacer en la oportunidad correspondiente.
Fundamentó su pretensión en los artículos 1159, 1160, 1167 y 1264 del Código Civil.
Alegatos de la parte demandada:
Por su parte, la defensora Ad-litem designada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó que fueron inútiles e infructuosas todas las gestiones realizadas a los fines de contactar con su defendida y negó, rechazó y contradijo en todas y en cada una de sus partes los alegatos formulados en el libelo de la demanda, asimismo negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho de la presente demanda.
Finalmente, solicitó que se desestime el petitorio del libelo de demanda y en consecuencia que la pretensión contenida en la demanda sea declarada sin lugar, por ser infundada.
-&-
De la actividad probatoria
Planteados los límites de la controversia, esta Juzgadora pasa seguidamente a analizar las pruebas aportadas al proceso, a saber:
• Marcado “A”, acompañado junto al escrito libelar, instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el Nº 38, Tomo 149, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que acredita la representación judicial del abogado ELIAS GARCÍA, en nombre de la parte actora. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas.
• Marcada “B”, acompañada junto al escrito libelar y ratificado durante el lapso probatorio, copia certificada de contrato de opción de compraventa, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre, estado Miranda, bajo el Nº 17, Tomo 123, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría en fecha 26 de octubre de 2005, suscrito entre las ciudadanas MAGALY MARGARITA CUAUROO RANGEL y MARITZA EUGENIA CASTILLO ATENCIO. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular la suscripción del citado contrato bajo las condiciones allí establecidas y que demuestra la existencia de un compromiso de compra venta entre las partes en dicha oportunidad.
• Marcada “C”, acompañada junto al escrito libelar, copia certificada de documento de propiedad de un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número 8-8-3, edificio “Montaña Alta 8”, sector Norte, conjunto residencial Montaña Alta, ubicado en la urbanización Colinas de Carrizal, Municipio Carrizal, estado Bolivariano de Miranda, que consta de una superficie aproximada de SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHO DECÍMETROS (76,08 m2) comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORESTE: con fachada noreste del edificio sureste; SURESTE: con módulo de circulación; SUROESTE: con apartamento Nº 8-8-2; y NOROESTE: con fachada noroeste del edificio, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 21 de julio de 1998, bajo el Nº 30, Protocolo Primero, Tomo 09. Al cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, desprendiéndose del mismo que el inmueble objeto del contrato pertenece a la ciudadana MARITZA EUGENIA CASTILLO ATENCIO.
• Marcada “D”, acompañada junto al escrito libelar, ratificado igualmente en el lapso de pruebas, copia certificada de instrumento autenticado en fecha 12 de junio de 2006, ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 87, Tomo 49, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, contentivo del contrato de opción de contra venta suscrito entre las ciudadanas MAGALY MARGARITA CUAUROO RANGEL y MARITZA EUGENIA CASTILLO ATENCIO, cuyo cumplimiento se demanda. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular la suscripción del citado contrato bajo las condiciones allí establecidas y que demuestra la existencia de un nuevo compromiso de compra venta entre la actora MAGALY MARGARITA CUAUROO RANGEL y MARITZA EUGENIA CASTILLO ATENCIO, demandada.
• Marcada “E”, acompañada junto al escrito libelar y ratificado en el lapso probatorio, copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 12 de junio de 2006, bajo el Nº 86, Tomo 49, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría suscrito entre MAGALY MARGARITA CUAUROO RANGEL y MARITZA EUGENIA CASTILLO ATENCIO. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular la declaración de las partes de dejar sin efecto el contrato suscrito en fecha 26 de octubre de 2005, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre, estado Miranda, bajo el Nº 17, Tomo 123, de los libros de autenticaciones respectivos.
• Marcados “F”, acompañados junto al escrito libelar, recibos de pago de condominio, facturas de compras de materiales y recibo de pago de CANTV y otros, Dichas documentales si bien están referidas al inmueble objeto de la compraventa cuyo cumplimiento se demanda, nada aportan sobre el fondo del asunto, aunado al hecho que emanan de terceros y no fueron ratificados en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcada “G”, acompañada junto al escrito libelar, acta de investigación penal levantada en fecha 21 de marzo de 2007, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Constancia de denuncia por el delito de estafa de fecha 8 de marzo de 2007 y copias de actuaciones realizadas por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Miranda anexas marcada “H”. Al respecto, este Juzgado en aplicación progresiva de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que los mismos constituyen documentos administrativos, los mismos gozan de una presunción iuris tantum de autenticidad y legalidad, lo que hace fe de la denuncia interpuesta contra la ciudadana MARITZA EUGENIA CASTILLO ATENCIO.
• Marcada “I”, acompañada junto al escrito libelar, copia certificada de las actuaciones cursantes en el expediente Nº E-2001-001, por ante el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contentivo de la demanda de resolución de contrato interpuesta contra la hoy demandada. Al cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil y del cual se evidencia que la misma fue declarada con lugar el 11 de agosto de 2004 y que en fecha 25 de julio de 2000, fue decretada medida de prohibición de enajenar y gravar por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda en esta causa, levantada posteriormente en fecha 10 de enero de 2017.
• Marcado “J”, acompañado junto al escrito libelar, documento de certificación de gravamen de un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número 8-8-3, edificio “Montaña Alta 8”, sector Norte, conjunto residencial Montaña Alta, ubicado en la urbanización Colinas de Carrizal, Municipio Carrizal, estado Bolivariano de Miranda, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 15 de junio de 2017. Al cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, desprendiéndose del mismo que sobre el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda pesa una hipoteca especial convencional de primer grado a favor del Banco República, Banco Universal.
• Inserto al folio 93, acompañado junto al escrito libelar, constancia de residencia expedida por el Registro Civil y Electoral del Estado Miranda. Al respecto, este Juzgado observa que dicho instrumento constituye una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad. Así pues, como quiera que es un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum y a la vez erga omnes, es carga de quien alega su falsedad, probarlo y visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, se le confiere todo el valor probatorio que le otorga la ley, desprendiéndose del mismo que la ciudadana MAGALY CUAUROO, desde noviembre de 2005, habita en el Estado Miranda, Municipio Carrizal, Parroquia Carrizal, Urbanización Montaña Alta, Avenida Los Lagos, edificio Montaña Alta, piso 8-3 apartamento 8-3, que se corresponde con la dirección del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda.
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Analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa esta Juzgadora a dictar su fallo de la siguiente manera:
La pretensión de la parte actora se circunscribe al cumplimiento del contrato suscrito con la ciudadana MARITZA EUGENIA CASTILLO ATENCIO, ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 86, Tomo 49, de los Libros de Autenticaciones respectivos, en fecha 12 de junio de 2006, anexo junto al escrito libelar marcado “D”, contentivo de la promesa bilateral de compra venta sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número 8-8-3, ubicado en el edificio “Montaña Alta 8”, del sector Norte del Conjunto Residencial Montaña Alta, situado en la Urbanización Colinas de Carrizal, Municipio Carrizal, estado Bolivariano de Miranda, que consta de una superficie aproximada de SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHO DECÍMETROS (76,08 m2) comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORESTE: con fachada noreste del edificio sureste; SURESTE: con módulo de circulación; SUROESTE: con apartamento Nº 8-8-2; y NOROESTE: con fachada noroeste del edificio, solicitando al efecto que la demandada de cumplimiento al referido contrato con la consecuente firma y otorgamiento del documento definitivo de venta ante el Registro Público correspondiente tal y como fue estipulado, con vista a su decir, por el incumplimiento de la parte demandada.
Al respecto esta Juzgadora considera oportuno citar el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, cuyo tenor se transcribe de seguidas:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

En ese orden ideas, la doctrina nacional y extranjera han establecidos los requisitos necesarios para que prospere la acción de cumplimiento de contrato, manifestando lo siguiente:
“Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución. En este sentido, el artículo 141 del Código de Comercio establece la resolución de pleno derecho en la venta a favor de la parte que antes del vencimiento del contrato haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida, o el pago del precio si ésta no cumple su obligación.” (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones Derecho Civil III, U.C.A.B, 1986, p. 515).

Por su parte, el tratadista Luis Diez-Picaso ha señalado:
“...De acuerdo con la letra del art. 1.124, el ejercicio de la facultad resolutoria en él prevista exige solamente que entre las partes exista una relación obligatoria de carácter sinalagmático u ‘obligaciones recíprocas’, como el artículo las denomina; y que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Sin embargo, la reiterada aplicación del precepto, que ha dado lugar, como ya hemos dicho, a una copiosísima jurisprudencia, obliga a matizar esa inicial simplicidad.

Resumiendo algunas anteriores afirmaciones, la STS de 16 de abril de 1991 ha dicho que la jurisprudencia ‘exige para la viabilidad de la acción resolutoria la prueba de los siguientes requisitos; a) la existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron; b) la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad; c) que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine, y e) que quien ejercita la acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho a la resolución de su adversario y lo libera de su compromiso.’ Aun cuando estas afirmaciones requieren alguna puntualización, constituyen un buen pórtico para introducirse en el tema, en el cual deben ser básicamente estudiadas tres cuestiones: el ámbito de aplicación de la resolución por incumplimiento; la legitimación activa para el ejercicio de la acción, y las características que el incumplimiento debe revestir para que pueda ser caracterizado como incumplimiento resolutorio.
(Omissis)
“Señala U. Carnevalli que no es infrecuente que en el proceso en que se ventilan las cuestiones relativas a la resolución, el demandado se defienda imputando al actor la acusación de que éste ha incidido en incumplimiento. En la jurisprudencia española el tema no es tampoco infrecuente y el TS ha dicho, matizando la máxima de que la legitimación activa corresponde al contratante cumplidor y la pasiva al contratante incumplidor, que puede ser también demandante en la resolución el contratante que no ha cumplido cuando su incumplimiento se encuentra causado o es consecuencia del incumplimiento del demandado. De esta manera, parece que se debe valorar la relación causal del doble incumplimiento, para tratar de justificar una decisión y privar de justificación a la otra; decisión que puede ser la desestimación de la demanda de resolución si el demandante era incumplidor previo, anterior o con inferior justificación al demandado también incumplidor. No resulta fácil saber si la privación de la facultad resolutoria se produce por el juego de una excepción inadimpleti contractus, que se da frente a la pretensión de cumplimiento y que se alarga para determinar la acción resolutoria o si se trata de un problema de falta de acción por no darse las condiciones que la ley requiere.

El problema se complica en los casos en que las dos partes, en el mismo proceso, ejercitan acciones o facultades resolutorias, el actor en la demanda y el demandado por vía reconvencional, si bien, como es lógico, en cada uno de los casos para imputar las consecuencias a la otra parte. En una situación como la descrita, puede procederse a un examen de los presupuestos de cada una de las acciones, admitiendo o estimando una de ellas y rechazando la otra bien o bien rechazando ambas, por falta de fundamento y dejando el contrato vigente entre las partes. Sin embargo, frente a ello se ha señalado con acierto que, cuando existen dos contrapuestas demandas de resolución, mantener el contrato y la relación contractual entre las partes resulta paradójico y, finalmente, contradictorio con la voluntad de las mismas, por lo que algún sector doctrinal ha propuesto que en tales casos se acepte la demanda de resolución por imposibilidad sobrevenida de la ejecución del contrato.

Por lo demás, ante un enfrentamiento de dos acciones resolutorias, puede seguirse también la vía de una valoración comparativa de los incumplimientos, para decidir cuál de ellos debe considerarse prevalente para pronunciar la resolución. Para llevar a cabo esta valoración comparativa se han propuesto los criterios de la prioridad cronológica (el primer incumplimiento en sentido temporal es que debe producir la resolución); criterios de causalidad (debe producir la resolución el que es causa de los demás), y criterios de proporcionalidad, de acuerdo con los cuales debe considerarse incumplimiento resolutorio aquel que incida en mayor medida sobre el equilibrio sinalagmático o, si se prefiere decirlo así, sobre la economía del contrato.”(Diez-Picaso, Luis. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, volumen II, Editorial Civita, Madrid, 1996, p.p. 706 y 721). (Resaltado del Tribunal)

Del texto de la norma precedente, así como de los criterios doctrinarios antes explanados, se evidencian claramente los tres (3) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil y analizados por la doctrina, para que resulte procedente la acción de cumplimiento, o resolución, en su caso, a saber:
• La existencia de un contrato bilateral;
• Que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.
• El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
Así pues, resulta necesaria la verificación de dichos requisitos para la procedencia de la presente acción, destacándose al efecto que conforme a la valoración precedente realizada respecto del instrumento autenticado suscrito en fecha 12 de junio de 2006, ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 87, Tomo 49, de los Libros de Autenticaciones respectivos, se tiene por reconocida la existencia del contrato de opción de compra venta suscrito entre las ciudadanas MAGALY MARGARITA CUAUROO RANGEL y MARITZA EUGENIA CASTILLO ATENCIO, el cual fue consignado por la parte actora anexo junto al escrito libelar en copia certificada marcado con la letra “D”, y no habiendo sido impugnado en modo alguno, se evidencia que tanto la actora como la demandada, se encuentran ligadas jurídicamente por el referido contrato de opción de compra-venta al cual se le confirió todo el valor probatorio que del mismo se desprende y consecuencialmente resulta fehacientemente probado en autos la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia, es decir, que la parte que intente la acción haya cumplido con su obligación o manifieste cumplirla; en este sentido el Código Civil establece en su artículo 1474 “…venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio…” así las cosas, en la cláusula TERCERA del referido contrato, las partes establecieron el monto de la negociación y la oportunidad en la cual debía efectuarse el pago, fijando así el monto de la negociación en la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 110.000.000,00), (hoy Bs. S. 1,1), pagadero en dos oportunidades, a saber “…CINCUENTA MILLONES BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) a través de un cheque de Gerencia, por concepto de Arras en el momento de la firma de este documento. B.- y el saldo del precio, es decir, la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00) en efectivo o cheque de Gerencia en la protocolización de la venta definitiva del inmueble por ante la Oficina subalterna correspondiente…”. Al respecto la parte actora en su escrito libelar indicó haber cumplido con la obligación de pagar el monto indicado en el contrato suscrito el 12 de junio de 2006, girando al efecto cheque de gerencia a favor de la propietaria por la cantidad de Bs. 40.000.000,00, que la demandada declaró recibir según documento autenticado en fecha 12 de junio de 2006, ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 86, Tomo 49, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, anexo marcado “E”. Entregando seguidamente la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), en efectivo, observándose al efecto que en el referido instrumento inserto al folio 39, precedentemente valorado, las partes dejaron sin efecto el contrato suscrito entre ellas con anterioridad, oportunidad en la cual la compradora, ciudadana MAGALY MARGARITA CUAUROO RANGEL, hoy actora, declaró recibir en dicho acto la cantidad de CUARENTA MILLONES (Bs. 40.000.000,00), -hoy Bs. S. 0,4) conforme Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley publicado en gaceta oficial Nº 38.617, en fecha 1ero de febrero de 2007, sobre la entrada en vigencia de la reconversión monetaria a partir del 1ero de enero de 2008, y por Decreto Nº 3.548, publicado en gaceta oficial Nº 41.446, en fecha 25 de julio de 2018, sobre la entrada en vigencia de la reconversión monetaria a partir del 20 de agosto de 2018- resultando en consecuencia contrario a lo alegado por la representación judicial de la parte actora, así como tampoco quedó probado el hecho del pago aludido de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), en efectivo, resultando evidente que la parte accionante en la presente causa no dio cumplimiento a su obligación, de lo que concluye esta Sentenciadora que no se ha dado cumplimiento al segundo de los requisitos necesarios para la procedencia de la presente acción de cumplimiento de contrato, por lo que al no cumplirse con tal exigencia, resulta inoficioso analizar el resto de los alegatos así como el tercero de los requisitos por cuanto éstos deben acreditarse de manera concurrente para la procedencia en derecho de la acción de cumplimiento de contrato de opción compra-venta. Así se decide.-
Establecido lo anterior y como quiera que no consta en autos el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento del contrato de opción a compra-venta autenticado en fecha 12 de junio de 2006, por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el Nº 87, Tomo 49, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, resulta forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MAGALY MARGARITA CUAUROO RANGEL, contra la ciudadana MARITZA EUGENIA CASTILLO ATENCIO. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana MAGALY MARGARITA CUAUROO RANGEL, contra la ciudadana MARITZA EUGENIA CASTILLO ATENCIO, ampliamente identificados al inicio.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en esta instancia, conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuando la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil veinte (2020).-Años: 209º de la Independencia y 161º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.-
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y tres minutos de la tarde (2:53 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
Asunto: AP11-V-2018-000703.-
DEFINITIVA