REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de febrero de 2020
209º y 161º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2019-000191
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE WOLFGANG OROZCO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.007.602.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELSA PINTO ARRETURETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 70.800.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ALBA LUCIA LONDOÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-10.824.714.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó representación judicial alguna, se hizo asistir por la abogada, CARMEN VANEGAS y ELIANA LEON, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 136.647 y 224.550, respectivamente, Defensora Pública Provisoria Primera y Defensora Pública Auxiliar Primera con competencia en materia Integral del Área Metropolitana de Caracas, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD.-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 17 de mayo de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano JOSE WOLFGANG OROZCO SALAZAR, quien debidamente asistido por la abogada ELSA PINTO, procedió a demandar a la ciudadana ALBA LUCIA LONDOÑO, por PARTICIÓN DE COMUNIDAD.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 17 de mayo de 2019, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para la oposición a la partición dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la respectiva compulsa.-
Mediante diligencia presentada en fecha 31 de mayo de 2019, el actor consignó las copias respectivas para la elaboración de la compulsa y otorgó poder apud acta a la abogada que lo representa, librándose al efecto la respectiva compulsa en la misma fecha.-
Seguidamente, en fecha 19 de junio de 2019, la apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de la parte demandada.-
Gestionados los trámites para lograr la citación personal de la parte demandada, el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo este Circuito Judicial, en fecha 26 de junio de 2019, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por la ciudadana ALBA LUCIA LONDOÑO, tal y como consta al folio 59 del presente asunto.-
Posteriormente, en fecha 29 de julio de 2019, compareció la ciudadana ALBA LUCIA LONDOÑO, quien debidamente asistida por la abogada CARMEN VANEGAS, Defensora Pública Provisoria Primera con competencia en materia Integral del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de oposición a la partición.-
Seguidamente, en fecha 26 de septiembre de 2019, la representación actora presentó escrito de promoción de pruebas, agregadas en la oportunidad prevista para ello y admitidas mediante providencia de fecha 4 de octubre de 2019.-
Por auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2019, se fijó la oportunidad para la presentación de informes en la presente causa.-
En fecha 16 de diciembre de 2019, la representación judicial de la parte actora consignó su respectivo escrito de informes. Así por auto dictado en la misma fecha se concedieron ocho días de despacho para las observaciones a los informes presentados.-
En fecha 16 de enero de 2020, la demandada presentó escrito de alegatos.-
Finalmente, por auto dictado en fecha 20 de enero del año en curso, se dejó constancia de la entrada de la causa en estado de dictar sentencia.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Alegatos de la parte actora:
Señala el actor en su libelo, que en fecha 6 de noviembre de 2017, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando disuelto el vínculo matrimonial existente entre su persona y la ciudadana ALBA LUCIA LONDOÑO, que posteriormente, el mismo Tribunal en fecha 10 de noviembre del citado año, dictó complemento de la referida sentencia indicando que si hay bienes que declarar y ordenó la liquidación de la comunidad conyugal, anexo marcado “A”.
Que la comunidad conyugal adquirió un lote de terreno ocupada por la vivienda de la ciudadana ALBA LONDOÑO, ubicada en la Urbanización Las Casitas, Sector 04, calle Principal al lado del Sector B, casa Nº 33, Los Mangos, La Vega, Distrito Capital, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 6, protocolo 1º.Que sobre dicho terreno existía una hipoteca especial de primer grado a favor del Instituto Nacional de la Vivienda, que una vez pagada la deuda dicho instituto declaró extinguida la hipoteca conforme instrumento protocolizado ante la citada oficina de registro, en fecha 11 de diciembre de 1997, bajo el Nº 20, Tomo 46 del Protocolo Primero.
Que presentó una solicitud de título supletorio sobre las bienhechurías construidas sobre una parcela del Instituto Nacional de la Vivienda, hoy propiedad de la comunidad conyugal, la cual posee una superficie de 179,87 mts2, largo de a Sur: 22,67 mts2, Ancho Este a Oeste 8,76 mts2, alinderada de la siguiente manera: NORTE: con zona verde de la Urbanización Las Casitas; SUR: con callejón que lo separa de la casa Nº 01; ESTE: Con acera que lo separa de la Avenida Principal y OESTE: con talud y zona verde. Que dichas bienhechurías consisten en una casa de habitación de uso familiar distinguida con el Nº 33, posee una superficie aproximada de 40,67 mts2, que consta de dos niveles, PLANTA BAJA: dos locales comerciales de frente a la calle, uno detrás del otro, una sala comedor, una cocina, dos habitaciones, un baño, un lavadero, un tercer local al fondo de la casa, unas escaleras para subir al primer piso; PRIMER PISO: tres habitaciones, una sala comedor, una cocina, dos baños, un balcón con vista a la calle principal, un patio en parte trasera de la casa y una escalera que da acceso a la azotea, evacuado por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que en virtud de lo anterior, es por lo que procede a demandar a la ciudadana ALBA LONDOÑO, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal, en la partición del inmueble antes señalado habido en la comunidad conyugal, del cual indica le corresponde un cincuenta por ciento, que concurra al pago de honorarios de abogados y sea condenada en costas.-
Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 173 y 768 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil.
Alegatos de la parte demandada:
En la oportunidad para la oposición a la partición, la demandada se limitó a contestar la demanda indicando al efecto que el actor sólo señaló como bien adquirido en comunidad conyugal un terreno y la vivienda sobre él construida, que indica habitar actualmente, ubicada en la Urbanización Las Casitas, Sector 4, Calle Principal, al lado del Sector B, Casa Nº 33, Los Mangos, La Vega, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que sin embargo, durante el matrimonio adquirieron dos bienes inmuebles, a saber:
• El señalado por el demandante en su escrito de demanda, siendo adquiridas sus bienhechurías en el año 1989 y posteriormente el terreno en el año 1997, según título supletorio y documento de propiedad debidamente registrado, siendo actualizado el título supletorio por el demandante en el año 2018.
• Unas bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que conforman una casa de uso familiar que tiene un área de construcción aproximada de construcción 315 mts2, que consta de dos niveles, que tienen cinco habitaciones, una sala, un comedor, una cocina, dos lavanderos, dos baños, dos garajes, un balcón y un solar. La casa está construida de paredes de bloques, pisos de cemento pulido, techo de platabanda totalmente frisada, rejas de protección y puertas de hierro, instalaciones para luz, agua y servicios sanitarios.
Que tales bienes forman parte de la comunidad conyugal en razón de los siguientes hechos:
Que en fecha 14 de diciembre de 1981, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta Nº 246, anexa marcada “A”.
Que el 8 de septiembre de 1989, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, le otorgó título supletorio sobre las bienhechurías construidas en una parcela de terreno propiedad del INAVI, con una superficie aproximada de 108 mts2, situada en la Urbanización Las Casitas, Sector 4, Calle Principal, al lado del Sector B, Los Mangos, Parroquia La Vega, Caracas, que forman una casa y consta de dos habitaciones, una sala comedor, un baño, una cocina y un garaje sin techo, paredes de bloques, pisos de cemento, techo de platabanda totalmente frisada, rejas de protección y puertas de hierro, instalaciones para luz, agua y servicios sanitarios, anexo marcado “B”.
Que el 10 de julio de 1995, el Juzgado Cuarto de Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, le otorgó título supletorio al ciudadano JOSE OROZOCO, sobre las bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que conforman una casa de uso familiar que tiene un área de construcción aproximada de construcción 315 mts2, que consta de dos niveles, que tienen cinco habitaciones, una sala, un comedor, una cocina, dos lavanderos, dos baños, dos garajes, un balcón y un solar. La casa está construida de paredes de bloques, pisos de cemento pulido, techo de platabanda totalmente frisada, rejas de protección y puertas de hierro, instalaciones para luz, agua y servicios sanitarios, anexo marcado “C”.
Que el 29 de agosto de 1997, el INAVI, declaró canceladas las obligaciones y en consecuencia extinguida la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el lote de terreno ocupado por su vivienda, ubicado en la Urbanización Las Casitas, Sector 4, Calle Principal, al lado del Sector B, Casa Nº 33, Los Mangos, La Vega, Caracas, mediante instrumento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 4, Tomo 102, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 11 de diciembre de 1997, bajo el Nº 20, Tomo 46 del Protocolo Primero, anexo marcado “D”.
Que el 6 de noviembre de 2017, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando con lugar la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por su persona y el ciudadano JOSE OROZCO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, anexo marcado “E”.
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De la actividad probatoria:
Para determinar la eventual procedencia de la demanda de partición que originó este proceso, en primer término debe esta Juzgadora analizar si de los medios probatorios que cursan en autos ha sido demostrada fehacientemente la existencia de la comunidad entre las partes de este proceso. Al efecto, pasa de seguidas este Tribunal a analizar el material probatorio que consisten en los siguientes instrumentos:
• Copia de la sentencia de divorcio dictada en fecha 6 de noviembre de 2017, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignada por ambas partes y su decreto de ejecución de fecha 9 de enero de 2018. Al respecto se observa que constituyen documentos judiciales, que al no haber sido impugnadas dichas documentales las mismas se tienen por fidedignas de conformidad con el artículo 429 de nuestra Ley Adjetiva, considerando en efecto que las mismas constituyen instrumentos fundamentales de la demanda, se les otorga pleno valor probatorio como demostrativo de la fecha en la cual extinguió la comunidad conyugal entre las partes en este proceso.
• Copia de documento de propiedad y liberación de hipoteca un lote de terreno ocupada por la vivienda de la ciudadana ALBA LONDOÑO, ubicada en la Urbanización Las Casitas, Sector 04, calle Principal al lado del Sector B, casa Nº 33, Los Mangos, La Vega, Distrito Capital, protocolizados en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de diciembre de 1997, bajo los Nos 19 y 20, Tomo 46, Protocolo 1º, acompañados junto al libelo y el último de ellos consignado igualmente por la demandada en su escrito de oposición. A los cuales esta Juzgadora les da pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.
• Título Supletorio evacuado por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de febrero de 2019, sobre las bienhechurías construidas sobre una parcela del Instituto Nacional de la Vivienda, hoy propiedad de la comunidad conyugal, la cual posee una superficie de 179,87 mts2, largo de a Sur: 22,67 mts2, Ancho Este a Oeste 8,76 mts2, alinderada de la siguiente manera: NORTE: con zona verde de la Urbanización Las Casitas; SUR: con callejón que lo separa de la casa Nº 01; ESTE: Con acera que lo separa de la Avenida Principal y OESTE: con talud y zona verde. Que dichas bienhechurías consisten en una casa de habitación de uso familiar distinguida con el Nº 33, posee una superficie aproximada de 40,67 mts2, que consta de dos niveles, PLANTA BAJA: dos locales comerciales de frente a la calle, uno detrás del otro, una sala comedor, una cocina, dos habitaciones, un baño, un lavadero, un tercer local al fondo de la casa, unas escaleras para subir al primer piso; PRIMER PISO: tres habitaciones, una sala comedor, una cocina, dos baños, un balcón con vista a la calle principal, un patio en parte trasera de la casa y una escalera que da acceso a la azotea, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de abril de 2019, bajo el No 16, Tomo 8, Protocolo de Transcripción del año 2019, acompañado junto al libelo y promovido en copia certificada durante el lapso probatorio. Al cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.
• Copia del acta de matrimonio celebrado entre JOSE OROZCO y ALBA LONDOÑO, en fecha 14 de diciembre de 1981, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, Acta Nº 246, consignada junto al escrito de oposición. Al respecto, este Tribunal la considera fidedigna de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo77 de la Ley Orgánica del Registro Civil y 457 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad civil.
• Copia de la Gaceta Oficial Nº 41.440, de fecha 16 de julio de 2018, contentiva de la Resolución de nombramiento de a Defensora Pública Provisoria, consignada junto al escrito de oposición, la misma no guarda relación al fondo del asunto por lo que se desecha del proceso.
• Respecto de las documentales promovidas durante el lapso probatorio consignadas marcado “C” y “D”, insertas a los folios 121 y 122, correspondientes a constancia de denuncia y orden de inicio de investigación por delitos contra la propiedad, las mismas se desechan por no guardar relación con el fondo de la causa.
• Respecto del Título Supletorio evacuado en fecha 8 de septiembre de 1989, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, sobre las bienhechurías construidas en una parcela de terreno propiedad del INAVI, con una superficie aproximada de 108 mts2, situada en la Urbanización Las Casitas, Sector 4, Calle Principal, al lado del Sector B, Los Mangos, Parroquia La Vega, Caracas, que forman una casa y consta de dos habitaciones, una sala comedor, un baño, una cocina y un garaje sin techo, paredes de bloques, pisos de cemento, techo de platabanda totalmente frisada, rejas de protección y puertas de hierro, instalaciones para luz, agua y servicios sanitarios, consignado junto al escrito de oposición marcado “B”; Así como el Título Supletorio evacuado en fecha 10 de julio de 1995, por el Juzgado Cuarto de Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, sobre las bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que conforman una casa de uso familiar que tiene un área de construcción aproximada de construcción 315 mts2, que consta de dos niveles, que tienen cinco habitaciones, una sala, un comedor, una cocina, dos lavanderos, dos baños, dos garajes, un balcón y un solar. La casa está construida de paredes de bloques, pisos de cemento pulido, techo de platabanda totalmente frisada, rejas de protección y puertas de hierro, instalaciones para luz, agua y servicios sanitarios, consignado junto al escrito de oposición marcado “C” y promovido igualmente durante el lapso probatorio. Al respecto se observa que el criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, respecto del Título Supletorio ha sido que el derecho que se adquiere con el mismo no es el de propiedad, sino que constituye una prueba de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta, en consecuencia los efectos del Título Supletorio, son simplemente probatorios de la posesión, advirtiéndose al efecto que no fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos que en su oportunidad depusieron para la evacuación de los mencionados títulos supletorios para su ratificación, por lo que los mismos carecen de valor probatorio conforme a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00-278, de fecha 27 de abril de 2001, en cuanto al valor probatorio de los justificativos de perpetua memoria denominados en la práctica “Títulos Supletorios”, a saber:
“..Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de junio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció la siguiente doctrina:
“…El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el Juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho Título se pretende hacer valer ante el “tercero en sentido técnico”, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
“Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”
Como se denota, la valoración del Título Supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judicie no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetuo memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutita, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1.998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:
“...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”.
De las doctrinas transcrita y el estudio detenido sobre los fundamentos de la denuncia y las actas del expediente, la Sala, concluye que el ad quem erró al valorar el documento contentivo del justificativo de perpetua memoria, primero, al darle un valor probatorio de la propiedad a favor de quienes intentaron la acción reivindicatoria que, como se expuso, es incapaz e insuficiente de producir y, en segundo lugar, porque si bien puede deducir de él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de perpetua memoria, deja a salvo los derechos de terceros.
Por tanto, erró la recurrida al dar por demostrada la propiedad de la mentada casa-quinta a través de un título supletorio. En este orden de ideas, observa la Sala que lo aplicable al caso de autos, no existiendo documental que demuestre la propiedad de la casa-quinta, es el efecto previsto en el artículo 549 del Código Civil, en el sentido de que, al no poderse comprobar la existencia de un título de propiedad, de dicha casa-quinta Nº 13-37, el propietario de la misma es el propietario del suelo sobre el que está construida….”
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Establecido lo anterior, se observa que la presente pretensión se circunscribe a la partición de comunidad de bienes habida durante la relación matrimonial existente entre los ciudadanos JOSE OROZCO y ALBA LONDOÑO, sobre unas bienhechurías construidas sobre una parcela del Instituto Nacional de la Vivienda, hoy propiedad de la comunidad conyugal, la cual posee una superficie de 179,87 mts2, largo de a Sur: 22,67 mts2, Ancho Este a Oeste 8,76 mts2, alinderada de la siguiente manera: NORTE: con zona verde de la Urbanización Las Casitas; SUR: con callejón que lo separa de la casa Nº 01; ESTE: Con acera que lo separa de la Avenida Principal y OESTE: con talud y zona verde. Que dichas bienhechurías consisten en una casa de habitación de uso familiar distinguida con el Nº 33, posee una superficie aproximada de 40,67 mts2, que consta de dos niveles, PLANTA BAJA: dos locales comerciales de frente a la calle, uno detrás del otro, una sala comedor, una cocina, dos habitaciones, un baño, un lavadero, un tercer local al fondo de la casa, unas escaleras para subir al primer piso; PRIMER PISO: tres habitaciones, una sala comedor, una cocina, dos baños, un balcón con vista a la calle principal, un patio en parte trasera de la casa y una escalera que da acceso a la azotea; y un lote de terreno ocupada por la vivienda de la ciudadana ALBA LONDOÑO, ubicada en la Urbanización Las Casitas, Sector 04, calle Principal al lado del Sector B, casa Nº 33, Los Mangos, La Vega, Distrito Capital, protocolizados en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de diciembre de 1997, bajo los Nos 19 y 20, Tomo 46, Protocolo 1º.
En tal sentido establece el artículo 768 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.”
En este sentido, el autor patrio ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, refiere lo que de seguida se transcribe:
“…El artículo 768 del Código Civil consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio de que “A que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad”.
La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas...”
Así mismo, al referirse a quien está legitimado para intentar y sostener un juicio de partición de comunidad, dicho autor sostiene lo siguiente:
“…Legitimados, tanto activos como pasivos para proponer la demanda y para ser propuesta en su contra, serán todas y cada una de las personas que sean titulares de los derechos de cuya partición se trate. Sólo basta tener atribuida la condición de comunero para que pueda obrar como demandante o ser llamado al juicio como demandado…”
De tal manera que por comunidad se entiende un conjunto de personas vinculadas por características o intereses que le son propios a los relacionados, regulados bajo un régimen jurídico, que tiene como objetivo ordenar el conjunto de relaciones internas y externas de los interesados, en donde los comuneros participan en la titularidad de derechos, bienes y obligaciones de manera conjunta y es regulada como una institución jurídica autónoma que parte de normas generales establecidas en el Código Civil y se aplican a cualquier tipo de comunidad.
En el caso de especie, se demanda la partición de una comunidad de bienes habida durante la relación matrimonial existente entre los ciudadanos JOSE OROZCO y ALBA LONDOÑO, sobre los bienes supra identificados.
Así pues, en atención al contenido del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el Título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que debe dividirse los bienes”.
En consecuencia, se desprende que el único requisito exigido por la Ley para demandar la partición de una comunidad de bienes, es que ambas partes en la controversia, tanto el demandante como el demandado, deban tener el carácter de comuneros de la comunidad objeto del litigio; y en tal sentido observa quien sentencia que los ciudadanos JOSE OROZCO y ALBA LONDOÑO, se encuentran debidamente divorciados, en virtud de haberse declarado disuelto el vínculo matrimonial que los unía, conforme se desprende de la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2017, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y su decreto de ejecución, por lo que están debidamente legitimados.
Por su parte, la demandada en la oportunidad para la oposición indicando que además del inmueble descrito por el actor, existe otro bien a partir, de lo que advierte quien suscribe que el mismo podría ser objeto de una eventual partición conforme lo previsto en el artículo 1120 del Código Civil, toda vez que fue acreditada la titularidad del mismo, reconociendo la partición de los bienes indicados, de lo que resulta oportuno el contenido del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, a saber: “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partido. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.” (Resaltado añadido). Así, con vista a la oposición formulada por la parte demanda, claramente puede advertirse que esta última está planteando discusión sobre la cuota que corresponde a los interesados, razón por la cual inexorablemente tal controvertido debió ser sustanciado y decidido (como efectivamente ha ocurrido en este caso) a través del procedimiento ordinario, y así se hace constar.
Ahora bien, declarado lo anterior, pasa este Juzgado a determinar si los bienes señalados por la parte actora forman parte de la comunidad conyugal que se pretende liquidar en el presente juicio, observándose al respecto que pese a que los identifica como un solo inmueble, se trata de dos bienes, a saber:
PRIMERO: Respecto del inmueble constituido un lote de terreno con una superficie de 179,87 mts2, ocupada por la vivienda de la ciudadana ALBA LONDOÑO, ubicada en la Urbanización Las Casitas, Sector 04, calle Principal al lado del Sector B, casa Nº 33, Los Mangos, La Vega, Distrito Capital, cuyos linderos y especificaciones se dan aquí por reproducidos, según documento protocolizados en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de diciembre de 1997, bajo los Nos 19 y 20, Tomo 46, Protocolo 1º, insertos del folio 12 al 30, ambos inclusive, y 75 al 78, ambos inclusive, a los cuales esta Juzgadora les otorgó pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil; se desprende que el inmueble cuya partición se solicita fue adquirido por la ciudadana ALBA LUCIA LONDOÑO, en fecha 11 de diciembre de 1997, en consecuencia el referido inmueble forma parte de la comunidad de bienes alegada y en consecuencia debe este Tribunal ordenar la partición de dicho inmueble. Así se decide.-
SEGUNDO: Respecto del inmueble constituido por unas bienhechurías construidas sobre una parcela del Instituto Nacional de la Vivienda, la cual posee una superficie de 179,87 mts2, largo de a Sur: 22,67 mts2, Ancho Este a Oeste 8,76 mts2, alinderada de la siguiente manera: NORTE: con zona verde de la Urbanización Las Casitas; SUR: con callejón que lo separa de la casa Nº 01; ESTE: Con acera que lo separa de la Avenida Principal y OESTE: con talud y zona verde. Las cuales consisten en una casa de habitación de uso familiar distinguida con el Nº 33, con una superficie aproximada de 40,67 mts2, que consta de dos niveles, PLANTA BAJA: dos locales comerciales de frente a la calle, uno detrás del otro, una sala comedor, una cocina, dos habitaciones, un baño, un lavadero, un tercer local al fondo de la casa, unas escaleras para subir al primer piso; PRIMER PISO: tres habitaciones, una sala comedor, una cocina, dos baños, un balcón con vista a la calle principal, un patio en parte trasera de la casa y una escalera que da acceso a la azotea, el cual conforme al material probatorio precedentemente analizado fue construido durante la comunidad conyugal y protocolizado posteriormente ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de abril de 2019, bajo el No 16, Tomo 8, Protocolo de Transcripción del año 2019, en consecuencia el referido inmueble forma parte de la comunidad de bienes alegada y en consecuencia debe este Tribunal ordenar la partición de dicho inmueble. Así se decide.
Cabe destacar que las bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que conforman una casa de uso familiar que tiene un área de construcción aproximada de construcción 315 mts2, que consta de dos niveles, que tienen cinco habitaciones, una sala, un comedor, una cocina, dos lavanderos, dos baños, dos garajes, un balcón y un solar. La casa está construida de paredes de bloques, pisos de cemento pulido, techo de platabanda totalmente frisada, rejas de protección y puertas de hierro, instalaciones para luz, agua y servicios sanitarios, alegada por la demandada consignado junto al escrito de oposición marcado “C” y promovido igualmente durante el lapso probatorio por el actor, reconociendo así la existencia del mismo, se observa que no consta en autos la formalidad registral exigida por el artículo 1.920 del Código Civil, a los efectos de demostrar la propiedad, a saber, “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a Título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…” La fase ejecutiva de la sentencia definitiva dictada en un proceso de partición de un bien inmueble eventualmente supondrá la traslación de propiedad del mismo a una de las partes o a un tercero. De allí que resulte imprescindible que la propiedad del bien inmueble objeto de partición sea acreditada a través de un documento público registral, oponible erga omnes. De allí que se encuentra imposibilitado este Juzgado de ordenar su partición por cuanto no fue debidamente probada la existencia del instrumento fundamental que acredite la propiedad del mismo. ASÍ SE DECIDE.
En el mismo orden de ideas, dispone el artículo 148 del Código Civil sobre la Comunidad de bienes lo siguiente “Entre el marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Igualmente Escriche expresa “....es la sociedad que por disposición expresa de la ley, existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud de la cual se hacen comunes en ambos los bienes gananciales, de modo que después se partan por mitad entre ellos o sus herederos, aunque el uno hubiese traído más capital que otro”….
Finalmente, y por todas las consideraciones anteriormente realizadas, se ordena la partición judicial de la comunidad de bienes existente entre los ciudadanos JOSE WOLFGANG OROZCO SALAZAR y ALBA LUCIA LONDOÑO, constituido por el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad de los bienes identificados en los particulares: PRIMERO y SEGUNDO, anteriormente transcritos. ASÍ SE DECIDE.-
DE LA OPORTUNIDAD PARA EL NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR
El juicio de partición, está consagrado como un juicio especial por algunas variantes que presenta con respecto al juicio ordinario, es así, como se infiere que la contradicción o negación sobre el dominio común de los bienes señalados por el actor como partibles, o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, es lo que trae como consecuencia que el proceso entre en fase de juicio ordinario, pues de lo contrario toda actuación procesal de rechazo, de contestación genérica o específica, no referida a los supuestos up supra, deben considerarse actos de aceptación a los efectos del proceso de Partición Especial contenido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose todo lo anteriormente dicho al caso de marras, se observa que la parte demandada se opuso a la partición basando su defensa en la existencia de otro bien adquirido dentro de la comunidad, con vista a lo cual tal controvertido fue sustanciado a través del procedimiento ordinario, y conforme se desprende del análisis de las pruebas cursantes en autos, no fue debidamente acreditada la titularidad del mismo y en consecuencia sin lugar la oposición en los términos expuestos. ASÍ SE DECIDE.-
En el artículo 777 y siguiente de nuestro Código de Procedimiento Civil, se encuentra el procedimiento judicial contencioso de Partición de bienes comunes, cualquiera sea el título de la comunidad, pues atañe a cualquier tipo de comunidad, dicho artículo establece que el juicio de partición se tramitará por el procedimiento ordinario, emplazándose a la parte demandada para que de contestación, a partir, de que conste en autos la última citación.-
Asimismo, según lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el juicio de Partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, fases que son completamente distintas una de la otra, a saber: Una que se denomina etapa Contradictoria o Cognoscitiva, que se tramitará por la vía del juicio ordinario, y que sólo se abrirá si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la Partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que se tramita por el procedimiento de Partición propiamente dicha, es en la que se designa un partidor y se ejecutan todas las diligencias de valoración, determinación y distribución de los bienes a partir en el caso especifico.-
Ahora bien, la fase cognoscitiva culmina con una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, y para que el juicio de partición entre a la fase de partición propiamente dicha, se requiere que no haya habido discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados, ni tampoco sobre el dominio común de los bienes a partir, siendo en consecuencia, procedente dar por terminada la fase contradictoria o cognoscitiva, declarando procedente la partición con sus respectivas costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código Adjetivo, que impone al Juez la obligación de condenar en costas a la parte vencida en un proceso o una incidencia, ya que, las mismas no pueden ser implícitas o sobre entendidas, debiéndose en este caso emplazar a las partes, para que al décimo día siguiente se proceda a la designación del partidor.-Y en el caso, que se discuta uno de los elementos antes indicados, el proceso continuará por el procedimiento ordinario, hasta que se produzca sentencia definitiva declarando con o sin lugar la oposición formulada.-
De igual forma, considera quien aquí decide, señalar que la parte demandada en el juicio de Partición, tiene en la oportunidad a hacer la oposición dos (02) opciones a saber:
1) Oponerse a la partición, discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter con que actúa la parte actora y la cuota que se atribuye en su libelo.-
2) No formular ninguna oposición, ni respecto al dominio común sobre los bienes, ni discutir el carácter que se atribuye en el libelo ni la cuota que se le asigna. En este último caso, el Tribunal necesariamente debe declarar terminada la Fase Cognoscitiva o Contradictoria y emplazar a las partes para la designación del Partidor, tal y como lo prevé el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.-
En base a lo anterior considera necesario este Tribunal traer a colación lo que establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 09 de abril de 2008, por la Sala Casación Civil, en el expediente Nº Exp. 2007-00070, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el juicio del Banco Industrial de Venezuela, C.A. Vs. Ferro Pigmentos C.A., estableció lo siguiente:
“…en reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas:
1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber:
a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo.
b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor.
2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.
En este sentido el criterio pacífico y reiterado de este Máximo Tribunal, establecido en múltiples fallos, sostiene que, en el juicio de partición si no se formula oposición el procedimiento debe continuarse con la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor.
Sobre este punto se pronunció la sentencia Nº 331 de fecha 11/10/00, en el juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria de Víctor José Taborda Masroua y otros contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y otra, expediente N°. 99-1023 con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno.
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:
‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.
En el sub iudice, tal como se evidencia de los transcritos ambas instancias establecieron, que el demandado no se opuso a la partición pretendida en la demanda, sino que planteó, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma de la misma. Esta conducta asumida por el accionado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia invocada, que contempla el supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, “el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
En el caso bajo decisión, en el procedimiento de partición no hubo oposición sobre los bienes objeto de ella pues lo alegado por el demandado fue “…la falta de cuantificación y determinación precisa de la totalidad de los bienes que integran la comunidad conyugal cuya liquidación y partición se demanda…” de lo que debe entenderse que los litigantes están de acuerdo en que los bienes señalados en la demanda sí pertenecen a la comunidad conyugal a partir, vale decir, que no se formuló oposición en relación a los mismos, por lo que procedía sólo emplazarlos para el nombramiento del partidor y, por ende, de acuerdo a la doctrina invocada supra no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto.
En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes ya que ninguno de ellos fue objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”.
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad.
En el presente caso, tal como lo establecieron ambas instancias, el demandado no se opuso a la partición planteada y en la oportunidad correspondiente procedió a oponer la cuestión previa contenida en el, ordinal 6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por estimar que existía defecto de forma en el escrito de demanda, esta manera de actuar del demandado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, no hubo oposición, y para ese caso expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia y por tanto, el juez debe considerar ha lugar la partición. Contra la decisión que se produce en esta etapa del procedimiento no se concede recurso de apelación y, siguiendo la pauta determinada en las normas procedimentales pertinentes, el jurisdicente procederá a exhortar a los litigantes al nombramiento del partidor...”
Decisiones estas que comparte esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, toda vez que la parte demandada en su oportunidad procesal para la oposición a la partición, no discutió el dominio común sobre los bienes, ni la cuota ni mucho menos el carácter con que actúa la parte actora en este proceso de partición, por cuanto se limitó a indicar la existencia de otro bien a partir sin acreditar su titularidad. ASÍ SE DECLARA.-
Como consecuencia de la anterior declaratoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo (10º) día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, para que las partes comparezcan por ante este despacho a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) a fin de que se lleve a cabo el acto de designación del partidor, con el objeto de la partición de los siguientes bienes constituyentes de la comunidad habida entre los ciudadanos JOSE WOLFGANG OROZCO SALAZAR y ALBA LUCIA LONDOÑO, constituido por los siguientes bienes:
PRIMERO: Inmueble constituido un lote de terreno con una superficie de 179,87 mts2, ocupada por la vivienda de la ciudadana ALBA LONDOÑO, ubicada en la Urbanización Las Casitas, Sector 04, calle Principal al lado del Sector B, casa Nº 33, Los Mangos, La Vega, Distrito Capital, cuyos linderos y especificaciones se dan aquí por reproducidos, el cual pertenece a la ciudadana ALBA LUCIA LONDOÑO, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de diciembre de 1997, bajo el No 19, Tomo 46, Protocolo 1º. Así se decide.-
SEGUNDO: Inmueble constituido por unas bienhechurías construidas sobre una parcela del Instituto Nacional de la Vivienda, la cual posee una superficie de 179,87 mts2, largo de a Sur: 22,67 mts2, Ancho Este a Oeste 8,76 mts2, alinderada de la siguiente manera: NORTE: con zona verde de la Urbanización Las Casitas; SUR: con callejón que lo separa de la casa Nº 01; ESTE: Con acera que lo separa de la Avenida Principal y OESTE: con talud y zona verde. Las cuales consisten en una casa de habitación de uso familiar distinguida con el Nº 33, con una superficie aproximada de 40,67 mts2, que consta de dos niveles, PLANTA BAJA: dos locales comerciales de frente a la calle, uno detrás del otro, una sala comedor, una cocina, dos habitaciones, un baño, un lavadero, un tercer local al fondo de la casa, unas escaleras para subir al primer piso; PRIMER PISO: tres habitaciones, una sala comedor, una cocina, dos baños, un balcón con vista a la calle principal, un patio en parte trasera de la casa y una escalera que da acceso a la azotea, el cual pertenece al ciudadano JOSE WOLFGANG OROZOCO SALAZAR, según documento protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de abril de 2019, bajo el No 16, Tomo 8, Protocolo de Transcripción del año 2019. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoara el ciudadano JOSE WOLFGANG OROZOCO SALAZAR, contra la ciudadana ALBA LUCIA LONDOÑO, ampliamente identificados al inicio.
SEGUNDO: Se emplaza a las partes para que al décimo (10º) día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, comparezcan por ante este despacho a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) a fin que se lleve a cabo el acto de designación del partidor, con el objeto de la partición de los bienes inmuebles supra identificados.-
No hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro de la oportunidad legal prevista para ello no requiere la notificación de las partes.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil veinte (2020).-Años: 209º de la Independencia y 161º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.-
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta y ocho minutos de la tarde (2:38 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
Asunto: AP11-V-FALLAS-2019-000191.-
DEFINITIVA
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