REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 5 de febrero de 2020
209º y 160º

ASUNTO: AP11-O-FALLAS-2019-000058
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano MICHELE DI CAMPO GUDDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-13.137.404.-
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: No consta apoderado judicial alguno, se hizo asistir por los abogados EDMUNDO PÉREZ ARTEAGA y ANDREINA PÉREZ PEÑUELA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 2.957.714 y V- 15.842.236, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 17.589 y 290.116, en el mismo orden enunciado.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO VIGESIMO SÉPTIMO (27º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No consta en autos representación judicial alguna.
TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadana CARMELA PICCIOCCHI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº E-705.017.
APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERO INTERVINIENTE: LUIS CARLOS CALATRAVA y MARÍA ELENA RUMBOS SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 3.152.865 y V-4.119.349, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 12.579 y 18.446, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
-I-
Se inicia la presente querella de amparo constitucional, contentivo de la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano MICHELE DI CAMPO GUDDO, debidamente asistido por los abogados EDMUNDO PÉREZ ARTEAGA y ANDREINA PÉREZ PEÑUELA, señalando como presunto agraviante al Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo cumplimiento de las formalidades de la Unidad de de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, le correspondió el conocimiento a este Juzgado, en virtud de lo cual en fecha 29 de noviembre de 2019, esta Juzgadora dicta auto admitiendo la acción de Amparo constitucional ordenando la notificación del presunto agraviante, Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez CARIBAY GAUNA, así como del tercero coadyuvante, siendo ésta la parte demandada en el juicio que da origen a la presente acción de amparo, ciudadana CARMELA PICCIOCCHI, y del Ministerio Público, a fin de hacer de su conocimiento respecto a la oportunidad en la que se celebraría de la audiencia oral y pública, la cual tendría lugar tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones ordenadas.
Mediante diligencia presentada en fecha 4 de diciembre de 2019, el accionante, consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de las boletas de notificación ordenadas, librándose al efecto en fecha 5 de diciembre de 2019, Oficio Nº 341/2019, dirigido al Ministerio Público y boleta de notificación al Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la ciudadana CARMELA PICCIOCCHI.
Seguidamente, en fecha 21 de enero de 2020, el accionante dejó constancia de la entrega de las expensas necesarias para el traslado del Alguacil.
Consta al folio 60, diligencia suscrita en fecha 28 de enero del presente año, por el ciudadano ROSENDO HENRÍQUEZ, dejando constancia de la notificación de la ciudadana CARMELA PICCIOCCHI.-
Consta igualmente a los folios 62 y 64, que en fecha 31 de enero de 2020, el Alguacil JOSÉ CENTENO, dejó constancia de la notificación del presunto agraviante y de la representación del Ministerio Público.
En la misma fecha 31 de enero de 2020, constando en autos las notificaciones ordenadas, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional, para el día miércoles cinco (05) de febrero de 2020, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Mediante diligencia presentada en fecha 3 de febrero de 2020, compareció el abogado LUIS CALATRAVA, quien consignando instrumento poder en nombre de la ciudadana CARMELA PICCIOCHI, solicitó la fijación de la Audiencia, indicándose por auto de la misma fecha que la misma fue fijada mediante auto inserto al folio 66.
Anunciado como fuere el acto en las formas de Ley por el ciudadano JAVIER ROJAS, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, se dejó constancia mediante que al llamado del Alguacil, no compareció el presunto agraviado, el ciudadano MICHELE DI CAMPO GUDDO, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, así como tampoco el presunto agraviante, haciéndose presentes al acto, los abogados LUIS CARLOS CALATRAVA y MARÍA ELENA RUMBOS SALAZAR, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMELA PICCIOCHI, tercero llamado a la causa. Dejándose constancia de la comparecencia del Dr. JOSÉ LUIS ALVAREZ DOMÍNGUEZ, en su carácter de Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, titular de la cédula de identidad Nº V-10.058.182.
.-II-
Entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de Tutela Constitucional, sostiene el querellante que en fecha 10 de agosto de 2018, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en el Expediente AP31-V-2017-000437, mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana CARMELA PICCIOCCHI, en su contra, cuya copia anexó marcada “A”. Que contra la mencionada sentencia ejerció recurso de invalidación en fecha 19 de diciembre de 2018, y el mismo fue admitido en fecha 17 de enero de 2019. Que una vez admitido el recurso de invalidación, la ciudadana CARMELA PICCIOCCHI, en fecha 31 de enero de 2019, solicitó la ejecución de la referida sentencia. Que en fecha 25 de febrero de 2019, mediante diligencia, advirtió al Tribunal que de conformidad con el artículo 216 del Código de procedimiento Civil, debía tenerse a la ciudadana CARMELA PICCIOCCHI citada y consiguientemente emplazada para dar contestación al Recurso de Invalidación admitido el 17 de enero de 2019. Que no obstante de tal advertencia, el Tribunal en fecha 18 de marzo de 2019, declaró la perención de la instancia en el Recurso de Invalidación y la ciudadana CARMELA PICCIOCCHI, se dio por notificada de esta en fecha 20 de marzo de 2019. Que en fecha 22 de marzo la representación del ciudadano MICHELE DI CAMPO GUDDO, apeló de la sentencia que declaró la perención de la instancia y el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de abril de 2019, negó la apelación interpuesta. Que vista la negativa de la apelación, procedió a ejercer un recurso de hecho a los fines de agotar la vía jurisdiccional contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2019. Recurso de hecho que fue declarado improcedente en fecha 28 de junio de 2019, por el Juzgado Superior Primero de esta misma Circunscripción Judicial. Que agotada la causa, es procedente poner en movimiento la Jurisdicción en SEDE CONSTITUCIONAL, por cuanto el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en la violación del debido proceso, al pasar por alto el hecho que la representación judicial de la parte actora en la causa, solicitó la ejecución de la sentencia definitiva, actuación esta que indica, permitió tener a la ciudadana CARMELA PICCIOCCHI como citada y consiguientemente emplazada para dar contestación al Recurso de Invalidación y, en ningún caso perimida la instancia en dicho recurso.
Que en virtud de lo anterior solicita se declare la inconstitucionalidad de la sentencia dictada el 18 de marzo de 2019 que declaró perimida la instancia en el Recurso de Invalidación ejercido y oportunamente admitido, por cuanto a su decir, dicha perención no se verificó al haber quedado citada la demandada en invalidación por efecto de la diligencia presentada en fecha 31 de enero de 2019, y se retrotraiga el proceso de invalidación al estado de que corra en dicho proceso el lapso para la contestación al Recurso de Invalidación, en razón que el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ha conculcado el derecho al debido proceso, solicitando así se declare con lugar la acción de amparo constitucional y se dicte medida cautelar innominada consistente en la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en 10 de agosto de 2018, hasta tanto se decida la presente acción de amparo
Fundamentó su pretensión constitucional en la presunta infracción de la norma consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 216 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en la referida Audiencia Constitucional luego de conceder un lapso prudencial de espera, de treinta minutos (30), procedió esta Juzgadora a dejar constancia que no compareció la parte presuntamente agraviada, concediéndosele el derecho de palabra a la representación judicial de la tercero interviniente, quien expuso: “Solicito se declare desistido y en consecuencia terminado el proceso en virtud de la incomparecencia de la presunta agraviada al presente acto, de acuerdo al criterio jurisprudencial, es todo”. Seguidamente, tomó la palabra el Dr. JOSÉ LUIS ALVAREZ, representación Fiscal, quien expuso lo siguiente: “Es de observar que llegada la oportunidad legal correspondiente para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, y habiendo hecho el tribunal constitucional la llamada de rigor a las puertas del tribunal, exclusivamente se hizo presente al acto, la representación judicial de la tercera llamada al proceso y este representante del Ministerio Público, no así la parte accionante en amparo, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Con fundamento a ello, debemos considerar que la parte actora abandonó la presente acción de amparo, lo cual trae como consecuencia que sea declarado el desistimiento del mismo, de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de febrero de 2000, caso Mejía Sánchez con ponencia del magistrado Dr. Jesús Cabrera Romero, la cual es de carácter vinculante de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la cual se interpretaron los artículos 27 y 49 Constitucionales en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se estableció que: <<…La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, de materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…>> En consecuencia siendo que de las actas no se verifica que la violación denunciada afecte el orden público, es forzoso solicitar el desistimiento de la presente acción de amparo constitucional, por quedar evidenciado el abandono de la pretensión en este procedimiento de amparo”.
- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De una revisión de los alegatos esgrimidos por la representación de la tercero interviniente, así como de la opinión fiscal y por cuanto efectivamente la parte presuntamente agraviada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia constitucional celebrada en este asunto, considera oportuno esta Juzgadora oportuno citar extracto de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de febrero de 2000, en el caso José Amando Mejía, en la que dictaminó lo que a continuación se trascribe:
“En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y ésta o éste decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que es este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hecho alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hecho alegados, un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.” (Resaltado de esta decisión)
Que en acatamiento de lo dispuesto en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente transcrita, que estableció el procedimiento a seguir para el trámite de los distintos tipos de acciones de amparo constitucional, y habida cuenta que a la Audiencia Constitucional celebrada, sólo comparecieron la tercero y la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, fijada por auto dictado en fecha 31 de enero de 2020, que cursa a los folios setenta y tres (73) y setenta y cuatro (74) del presente expediente, resolviéndose que la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano MICHELE DI CAMPO GUDDO, asistido por los abogados EDMUNDO PÉREZ ARTEAGA y ANDREINA PÉREZ PEÑUELA, señalando como presunto agraviante al JUZGADO VIGÉSIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, debe ser declarada extinguida, dada la falta de interés procesal del presunto agraviado y se declara TERMINADO este proceso.
- IV -
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA: Terminado el Procedimiento y por ende Desistida la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano MICHELE DI CAMPO GUDDO, contra el JUZGADO VIGÉSIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, plenamente identificados al inicio de esta decisión.-
No hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de febrero de 2020.- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las dos y treinta y ocho minutos de la tarde (2:38 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-O-FALLAS-2019-000058
DEFINITIVA