REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
209º y 160º
CAUSA: 3J-3138-19
JUEZ: ABG. PEDRO ANTONIO LINAREZ
FISCAL 06: ABG. JUAN LUIS PEREZ
DEFENSA: ABG. ALIRIO PEREZ, FRANCIA FIGUERA
ACUSADOS: MARCO ANTONIO ARMAS MORALES Y MIGUEL EDUARDO MANRIQUE MORA
SECRETARIA: ABG. LUCILA ROMERO
SENTENCIA ABSOLUTORIA
I
ANTECEDENTES
Celebrado el juicio oral y público, iniciado en fecha 15-01-2020, continuándose y culminando en fecha 12-02-2020, Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también la declaración del Acusado y los alegatos de las partes; este Tribunal Tercero de Juicio, concluyó que los acusados 1) MIGUEL EDUARDO MANRIQUE MORA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-20.990.533, EDAD 28 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO 11-11-1991 SOLTERO, RESIDENCIADO EN: SAMAN TARASONERO 2 MANZANA H CASA 17 MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO ESTADO ARAGUA.- 2- MARCOS ANTONTONIO ARMAS MORARES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 20.519.809, SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO 13-06-1988, EDAD 31 RESIDENCIADO EN: SAMAN TARASONERO 2 CALLE C N° 15 MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO ESTADO ARAGUA, e impuestos de sus derechos; fueron encontrados NO CULPABLES y por ende ABSUELTOS de los hechos que le imputare el Ministerio Público, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces este Juez Presidente, de conformidad con las previsiones del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL
… En fecha 17-03-2019, a través de denuncia recibida aproximadamente a las 06: 15 PM, funcionarios de la estación policial santa rosa, adscritos a la REDIP central, del cuerpo de policía nacional bolivariana, donde informaron que al parecer en el sector EL SAMANTARAZONERO CALLE H11, CAS N° 17, estaban vendiendo productos de primera necesidad a través de las redes sociales (FACEBOOK) y que el numero telefónico que utilizan para la negociación era el abonado 0416-2209488, el precio de los productos de primera necesidad estaban alrededor de los 40 dólares americanos, motivo por el cual se constituye una comisión policial para verificar, dicha situación irregular, trasladándose los funcionarios en vehículos particulares para realizar labores de inteligencia en el sector, y en efecto al llegar se constatan a través del numero telefónico aportado y se logra materializar la venta en moneda extranjera razón por la cual se identifican plenamente los funcionarios e informan a los ciudadanos aprehendidos que son funcionarios del cuerpo de policía nacional bolivariana, al ingresar a la vivienda se percatan que en el interior de la misma estaban setenta y dos kilos (72) de pasta primor, cuatrocientos cuarenta (440) de harina precocida de Maíz, marca PAN, Quinientos veintiocho (528) kilos de arroz tipo blanco, Marca primor...”
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal:
El Ministerio Público, en forma oral, imputó los ciudadanos MIGUEL EDUARDO MANRIQUE MORA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-20.990.533, EDAD 28 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO 11-11-1991 SOLTERO, RESIDENCIADO EN: SAMAN TARASONERO 2 MANZANA H CASA 17 MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO ESTADO ARAGUA.- 2- MARCOS ANTONTONIO ARMAS MORARES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 20.519.809, SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO 13-06-1988, EDAD 31 RESIDENCIADO EN: SAMAN TARASONERO 2 CALLE C N° 15 MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO ESTADO ARAGUA, por los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la ley organica de precios justos, , DESESTABILIZACION A LA ECONOMIA, previsto y sancionado en el articulo 58, 54 de la ley orgánica de precios justos y REVENTA, previsto y sancionado en el articulo 55 de la Ley Organica de Precios Justos, ratificando en todas y cada una de sus partes la acusación, admitida en su totalidad, realizando la narración de los hechos y fundamentos de su imputación.
Manifestó igualmente el Representante de la Vindicta Pública, que con cada uno de los medios de prueba promovidos en su oportunidad legal tanto testimoniales como documentales se demostrará la responsabilidad penal de los acusados en sala y solicitó una Sentencia Condenatoria y la aplicación de la pena correspondiente, así mismo manifestó que de no demostrarse la responsabilidad de los acusados, el Ministerio Público como parte de buena fe solicitaría una Sentencia Absolutoria.
De la exposición o descargo de la defensa:
ABG. ALIRIO PEREZ, quien expone: “esta representación de la defensa solicita el estatus de todos y cada uno de los funcionarios y que sean admitidas los testigos promovidos por esta defensa técnica los cuales fueron admitidos en el tribunal de control es todo.
Abg. FRANCIA FIGUERA: esta representación de la defensa se opone a la acusación y se demostrara en el debate oral y público la inocencia de mí defendido asimismo solicito el estatus de los funcionarios actuantes, y se designe como correo especial al ABG ALIRIO PEREZ IMPRE 132.249, de igual manera solito que mi defendido MIGUEL EDUARDO MANRIQUE MORA, se traslade por sus propios medios ya que el mismo se encuentra en detención domiciliaria y la comisaría que le hace el apostamiento no cuenta con patrulla para realizar el traslado.
Así mismo, el ciudadano Juez procede a imponer a los acusados 1) MIGUEL EDUARDO MANRIQUE MORA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-20.990.533, EDAD 28 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO 11-11-1991 SOLTERO, RESIDENCIADO EN: SAMAN TARASONERO 2 MANZANA H CASA 17 MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO ESTADO ARAGUA.- 2- MARCOS ANTONTONIO ARMAS MORARES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 20.519.809, SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO 13-06-1988, EDAD 31 RESIDENCIADO EN: SAMAN TARASONERO 2 CALLE C N° 15 MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO ESTADO ARAGUA, del precepto constitucional consagrado en el Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si desea declarar en este acto a lo que indicaron los acusados que: “Soy Inocente de lo que se me acusa. Es todo”.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se le pregunto a la acusada si quiere declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:
“Vista que se comprobó la existencia de un fondo de comercio, y a lo largo del debate judicial no se pudo comprobar una acción antijurídica por parte de los ciudadanos, esta representación fiscal actuando como órgano de buena fe, solicitara la sentencia Absolutoria a favor de los ciudadanos hoy imputados, es todo.
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.
La defensa técnica, ABG. ALIRIO PEREZ
“esta defensa solicita que se acuerde la absolutoria a favor de mis patrocinados en vista de que el debate oral y publico y todas las pruebas en el debate se demostró que ninguno de ellos participio en el hecho punible que se les imputaba, por el cual fueron procesados ya que se encontraban en diferentes lugares y de manera individual separadas, sin haberse extraído del debate o del proceso un elemento de culpabilidad y por todas las insuficiencias de los elementos de convicción solicito, la absolutoria a su favor y que cede toda medida de coerción.
ABG. FRANCIA FIGUERA: la defensa se adhiere toda vez que quedo probado en el debate judicial la acreditación de todo y cada uno de los rubros, como evidencia física objeto de investigación y confrontados como fueron todo y cada uno de las facturas y el fondo de comercio, quedo demostrada su inocencia, por lo que la acción típica no se puede encuadrar a mis defendidos, no materializando acción penal, alguna por lo que solicito se pronuncie sobre la sentencia absolutoria.
LAS PARTES NO EJERCIERON SUS DERECHOS A REPLICAS.
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES
Los acusados siendo impuestos nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera individual quienes manifiestan lo siguiente: “yo soy inocente y solicito mi libertad. Es todo”.
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
Declaración de la funcionaria OFICIAL AGREGADO JUNIOR ALEXIS FIGUEROA ROJAS, CEDULA DE IDENTIDAD N° V-21.270.542, quien expuso: ese día recibimos denuncia a través de llamada telefónica de que un ciudadano estaba vendiendo en moneda extranjera dólares por las Redes sociales nos introdujimos en el facebook cuadramos una venta el mismo ciudadano nos hace esperar afuera en el sector el MACARO y nos traslado hasta donde estaba la mercancía en ese lugar nos identificamos como funcionarios y lo detuvimos lo llevamos al medico y llamamos al fiscal, PREGUNTA ¿al llegar al lugar de lo hechos le logran incautar algo? RESPUESTA: si, el teléfono. PREGUNTA ¿que realizo usted, lo agarro? RESPUESTA: no. PREGUNTA ¿quien lo aprehendió? RESPUESTA: mi compañero Mendoza. PREGUNTA ¿se lo oferto en moneda extranjera? RESPUESTA: si. PREGUNTA ¿al llegar al sitio habían otras personas? RESPUESTA: si, la persona dueña de la mercancía. PREGUNTA ¿y que le dijo? RESPUESTA: que íbamos a realizar la transacción. PREGUNTA ¿existe una factura original? RESPUESTA: no se, nosotros íbamos a verificar si era cierto lo de la comercialización en moneda extranjera. PREGUNTA ¿el dueño estaba allí? RESPUESTA: la mercancía no era robada pero ellos estaban revendiendo la mercancía que es productos de primera necesidad y en moneda extranjera, lo cual para el momento era lo que estaba de moda. PREGUNTA ¿hubo testigo? RESPUESTA: no, hoy en día a la gente no le gusta colaborar
VALORACIÓN: La referida declaración es valorada por este Tribunal como plena prueba, ya que es un funcionario actuante en la comisión y es conteste cuando manifiesta que aprehendieron a tres personas que se encuentran presente en sala y cuando manifiesta que no hubo testigos del procedimiento, así mismo señala que no tenían conocimiento la existencia de factura alguna de los productos , por lo que este testimonio por si solo no se valora como elemento de culpabilidad en contra de los acusados de marras; declaración esta que se analizó conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem. Y así se decide.
Testimonio del funcionario OFICIAL AGREGADO GIOVANNY ALBERTO MENDOZA MORA, CEDULA DE IDENTIDAD N° V-22.954.621, quien expone: estábamos en el comando cuando realizan llamada denunciado nos trasladamos al sitio a realizar las investigaciones mis compañeros por la redes sociales se comunica con el ciudadano a realizar un negocio por productos de primera necesidad a verificar si era una estafa, fui con mis 2 compañeros nos encontramos en la redoma del MACARO nos dirigimos hasta donde estaba la mercancía, es todo. PREGUNTA ¿quien practico la inspección corporal? RESPUESTA: yo. PREGUNTA ¿Qué le incauto? RESPUESTA: un teléfono del gobierno. PREGUNTA ¿que teléfono fue utilizado para la comunicación? RESPUESTA: el del mi compañero Acevedo (se deja constancia) PREGUNTA ¿en el procedimiento dejan constancia de el cruce de llamada y mensajes. RESPUESTA: si (se deja constancia) PREGUNTA ¿cuantos testigos había? RESPUESTA: si habían unas personas en el sitio y unas alrededor (se deja constancia) PREGUNTA ¿que elemento de interés? RESPUESTA: era alimentos de primera necesidad.
VALORACIÓN: La referida declaración es valorada por este Tribunal como plena prueba, ya que es un funcionario actuante en la comisión y es conteste cuando manifiesta que aprehendieron a tres personas que se encuentran presente en sala y cuando manifiesta que no hubo testigos del procedimiento, así mismo señala que no tenían conocimiento la existencia de factura alguna de los productos , por lo que este testimonio por si solo no se valora como elemento de culpabilidad en contra de los acusados de marras; declaración esta que se analizó conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem. Y así se decide.
Testimonio del Funcionario OFICIAL ALEXWINS EDUARDO ACEVEDO MERCHAN, CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20.894.289, quien expone: nosotros recibimos la llamada en el comando de una venta de productos de primera necesidad en dólares pero como también habían muchas estafas procedimos a investigar por el facebook hablamos con el muchacho por teléfono legamos al MACARO a realizar las comprar y verificamos los productos. PREGUNTA ¿que teléfono que utilizado para las comunicación? RESPUESTA: mi teléfono. PREGUNTA ¿dejo constancia en el acta? RESPUESTA: no recuerdo si me compañero dejo constancia. PREGUNTA ¿cuantos testigos fueron utilizados? RESPUESTA: no hubo testigos (se deja constancia) PREGUNTA ¿quien incauto el teléfono celular? RESPUESTA: mi compañero Mendoza. PREGUNTA ¿tienes conocimiento si de donde incautaron la mercancía tenia una factura o era una empresa? RESPUESTA: no. PREGUNTA ¿realizaron algún enlace entre las llamadas? RESPUESTA: si notificamos al jefe y al fiscal. PREGUNTA ¿ustedes tienen el teléfono? RESPUESTA: eso esta en evidencia
VALORACIÓN: La referida declaración es valorada por este Tribunal como plena prueba, ya que es un funcionario actuante en la comisión y es conteste cuando manifiesta que aprehendieron a tres personas que se encuentran presente en sala y cuando manifiesta que no hubo testigos del procedimiento, así mismo señala que no tenían conocimiento la existencia de factura alguna de los productos, de igual manera se desprende en su testimonio que no se evidencio una relacion de cruce de llamadas por lo que no se fundamenta un elemento de conexión entre el hecho y los sujetos imputados , por lo que este testimonio por si solo no se valora como elemento de culpabilidad en contra de los acusados de marras; declaración esta que se analizó conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem. Y así se decide.
DOCUMENTALES:
1. FOTO COPIA DE REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO ARAGU, INSCRITO BAJO EL TOMO 1-B, REGISTRO MERCANTIL II, N° 39, DEL AÑO 2015, EXPEDIENTE 284-31797, INVERSIONES LA BENDICION DE DIOS, MORA, F.P
2. FOTOCOPIA DE CEDULA DE IDENTIDAD DEL CIUDADANO MIGUEL EDUARDO MANRIQUE MORA
3. REGISTRO UNICO DE INFORMACION FISCAL, FIRMA PERSONAL; INVERSIONES LA BENDICION DE DIOS DE MORA F.P
4. FOTOCOPIA DE LA GUIA DE SEGUIMIENTO Y CONTROL DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS, EMITIDO POR SUNAGRO, FECHA DE EMISION 15-03-2019, FECHA DE VENCIMIENTO 18-03-2019
5. FOTOCOPIA DE LA FACTURA EMITIDA POR ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A, DE FECHA 16-03-2019 N° 00-24186046, POR UN MONTO DE SEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON TREINTA CENTIMOS (6.631.754,30)
6. FOTOCOPIA DE LA CONSTANCIA DE INSCRIPCION DEL REGISTRO DE LA EMPRESA INVERSIONES LA BENDICION DE DIOS DE MORA F.P
7. FOTOCOPIA DE LA CONTRALORI SANITARIA DE ARAUA, PERMISO SANITARIO DE FUNCIONAMIENTO PARA ESTABLECIMIENTO NUEVO
8. FOTOCOPIA DE REFRENCIA COMERCIAL EMITIDO POR ALIMENTOS POLAR DE FECHA 29-03-2019
9. ORIGINAL DE FIRMAS RECABADAS POR LA COLECTIVIDAD
Las pruebas documentales generalmente demuestran la corporeidad del delito, y aseveran la existencia del objeto del hecho punible, y como tal son valoradas por este Juzgador, ello en virtud de que el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones expuestas en juicio, sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal. Debiendo entonces este Juzgador, dejar establecido que se realizó una labor de análisis, decantación, y comparación sobre todas y cada una de las pruebas llevadas al proceso, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que consistió en una labor intelectiva, de conciencia y hasta de sentido común que no esencialmente jurídica.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver a los ciudadanos MIGUEL EDUARDO MANRIQUE MORA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-20.990.533, EDAD 28 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO 11-11-1991 SOLTERO, RESIDENCIADO EN: SAMAN TARASONERO 2 MANZANA H CASA 17 MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO ESTADO ARAGUA.- 2- MARCOS ANTONTONIO ARMAS MORARES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 20.519.809, SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO 13-06-1988, EDAD 31 RESIDENCIADO EN: SAMAN TARASONERO 2 CALLE C N° 15 MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO ESTADO ARAGUA; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
Es de hacer notar que este Tribunal realizo todas las diligencias correspondientes y pertinentes a los fines de la comparecencia de los órganos de prueba que no comparecieron, no obstante no fue posible lograr que los mismos, ordenándose igualmente su conducción por la fuerza pública, siendo infructuosa, por lo que se prescindió conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Conviene que ha expresado de manera reiterada la sala de casación penal que: “motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución”. En tal sentido, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivadas de estas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal estima acreditados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios, y además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
En principio, la actividad probatoria realizada tiene como finalidad establecer la verdad de las afirmaciones realizadas y llevar elementos de convicción al Juez, lo que significa que el Juez debe hacer una apreciación y valoración racional, profunda e integral de los resultados obtenidos en la práctica de los medios en el proceso, atendiendo al valor de la justicia. En este sentido pasa este Juzgador a indicar los fundamentos de hecho y derecho que dieron lugar a la presente decisión de la siguiente manera:
Si, bien es cierto que se evidencio la existencia de una mercancía de primera necesidad a lo largo del debate judicial el ministerio publico no logro demostrar mediante sus elementos probatorios aportados al proceso, que haya existido una acción, típica, antijurídica y culpable a los imputados, toda vez que los mismos son representantes de un Sociedad Mercantil, denominada LA BENDICION DE DIOS DE MORA F.P, contando con todas las perisologías para comerciar productos de primera necesidad, de los testimonios de los funcionarios actuantes se desprende que fueron llevados hacia el sitio de los hechos por los presuntos autores, sin embargo no determinaron la procedencia, forma de comercio que sostenian en cuanto a los productos de primera necesidad por lo que no se contaron con suficientes elementos de convicción que llevaren a concluir a este operador de justicia que nos encontramos en la presencia de un hecho punible.
El presente juicio se dio inicio y solo se contó con la mínima actividad probatoria, ya que se prescindió de los funcionarios actuantes en el procedimiento, de conformidad con el articulo 340 del Código orgánico Procesal Penal, y si bien es cierto que las documentales fueron ratificadas por los funcionarios actuantes, no es menos cierto que el solo dicho de un funcionario no es suficiente elemento probatorio para dictar una Sentencia Condenatoria, como es el caso de marras.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado
1) MIGUEL EDUARDO MANRIQUE MORA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-20.990.533, EDAD 28 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO 11-11-1991 SOLTERO, RESIDENCIADO EN: SAMAN TARASONERO 2 MANZANA H CASA 17 MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO ESTADO ARAGUA.- 2- MARCOS ANTONTONIO ARMAS MORARES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 20.519.809, SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO 13-06-1988, EDAD 31 RESIDENCIADO EN: SAMAN TARASONERO 2 CALLE C N° 15 MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO ESTADO ARAGUA, quienes se declararon inocentes.
VALORACIÓN: La declaración del acusado será analizada a tenor de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha 23-05-2006, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que prevé que:
“…la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal “…Las pruebas se aplicarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
De igual modo, la sentencia N° 214 del 15-04-2008, de la misma Sala indica que:
...el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerla bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declarar ni total ni parcialmente y a no auto acusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera otra consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por otra prueba cursante en los autos. (negrillas nuestras).
Ahora bien, considera quien aquí decide que durante el debate no hubo un señalamiento directo que permita a este Juzgador desvirtuar el principio de presunción de inocencia que debe amparar a los ciudadanos 1) MIGUEL EDUARDO MANRIQUE MORA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-20.990.533, EDAD 28 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO 11-11-1991 SOLTERO, RESIDENCIADO EN: SAMAN TARASONERO 2 MANZANA H CASA 17 MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO ESTADO ARAGUA.- 2- MARCOS ANTONTONIO ARMAS MORARES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 20.519.809, SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO 13-06-1988, EDAD 31 RESIDENCIADO EN: SAMAN TARASONERO 2 CALLE C N° 15 MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO ESTADO ARAGUA, por cuanto ciertamente el mismo durante la investigación realizada durante la fase preparatoria fue señalado como autor de los delitos USURA, DESESTABILIZACION A LA ECONOMIA, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 58, 54 de la ley orgánica de precios justos y ASOCIACION PARA DELINQUIR Previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, sin embargo, no es menos cierto que estos medios probatorios deben permitir al Juez durante el debate oral obtener un convencimiento cierto sobre determinados hechos. No siendo el caso que nos ocupa, por cuanto de las declaraciones antes señaladas no existe una prueba que permitan a este juzgador tener una certeza jurídica sobre la culpabilidad de los utsupra acusados, ya que aun cuando los mismos fueron señalados durante la investigación, tales señalamientos no constituyen en este momento plena prueba sobre los hechos imputados. Debiendo esta Juzgador decidir en base a lo alegado en el juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evacuados.
Este Juzgador, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad de los acusados en el hecho que se les imputa, pues no se encuentran suficientes elemento de convicción. Ya que de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal de los acusados 1) MIGUEL EDUARDO MANRIQUE MORA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-20.990.533, EDAD 28 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO 11-11-1991 SOLTERO, RESIDENCIADO EN: SAMAN TARASONERO 2 MANZANA H CASA 17 MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO ESTADO ARAGUA.- 2- MARCOS ANTONTONIO ARMAS MORARES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 20.519.809, SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO 13-06-1988, EDAD 31 RESIDENCIADO EN: SAMAN TARASONERO 2 CALLE C N° 15 MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO ESTADO ARAGUA, , en los hechos controvertidos, es por estas razones que considera este juzgador que no emergió relación de causalidad que hicieran presumir su participación en el hecho. , este Tribunal con la finalidad de emitir el debido pronunciamiento dispositivo a tenor de las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Publico, toma en cuenta lo siguiente:
Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala:“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad , sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…” En este mismo orden de ideas este Juzgador se acoge al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recogido entre otras, en sentencia número 345 de fecha 28 de septiembre de 2004, expediente 04-0314, la cual expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”, es decir, mucho ha insistido nuestro máximo Tribunal de Justicia en cuanto a que las declaraciones de los funcionarios aprehensores deben ser consideradas, en su conjunto, como un indicio, ya que “es una consideración basada en la lógica como instrumento de la sana crítica, el hecho de que los funcionarios actuantes sólo dan fe del procedimiento realizado a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del o los acusados, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de los mismos en el delito” (vid. Sentencia N° 295 / 24-08-04 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia). No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios actuantes en un procedimiento, sino de establecer un balance entre lo aportado por éstos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de no culpable del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso; por lo que este Tribunal considera insuficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, lo dicho por los funcionarios en la presente evacuación de pruebas.-
Ciertamente nuestro derecho constitucionalmente reconocido a la presunción de inocencia, no permite bajo ninguna circunstancia dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible, en este caso en forma alguna se logro enervar la indicada garantía constitucional.
A este Tribunal le correspondía, tal como se indicó, la función de valoración de las pruebas y con ello determinar si habían existido o no verdaderas pruebas de cargo y si éstas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no de los acusados y en este caso no existió prueba alguna debatida en juicio. Importante es resaltar además que toda sentencia es el corolario de un debate desarrollado alrededor de un conjunto limitado de pruebas, por lo que necesariamente las conclusiones alcanzadas en la sentencia estarán circunscritas al examen de esas pruebas, de tal manera que lo que se considere “verdad” en una sentencia, es la que pueda emanar de las pruebas incorporadas al debate y en este caso se puede proferir en una sentencia condenatoria sin la producción de prueba alguna, es decir, sin un fundamento probatorio para tal determinación de manera lógica y rigurosa, luego de haber entendido acreditada la culpabilidad; por lo tanto, se requiere siempre de sustrato probatorio serio que establezca un nexo concreto entre los acusados y el hecho, sin eso, corresponde en el presente caso, absolver sin duda alguna a los acusados ut supra identificados, por no haberse determinado ninguna circunstancia de modo, tiempo y lugar que permita presumir o aseverar su conexión con el hecho suscitado y que fue objeto de éste debate.
Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, este juzgador considera que no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal de la acusada, quedando la culpabilidad de la misma desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, y dado que no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, tal como lo establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que los ciudadanos 1) WILMER JOSE CABEZAS ACOSTA titular de la cedula de identidad N° V-12.928.136 nacido en fecha 29-09-1974 de 44 años de edad, de oficio OBRERO, residenciado en: LOS CAOBOS CALLE PRINCIPAL 10-1 TURMERO, ESTADO ARAGUA 2) DARWIN EDUARDO CAMPOS RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad N° v- 12,927.058, de fecha de nacimiento 29-06-1974, de 45 años de edad, de oficio Oficial de seguridad, Residenciado en: BARRIO ANDRES ELOY BLANCO CALLE DON RUFINA GONZALEZ 46-28 SANTA CRUZ DE ARAGUA, 3) JAVIER ALEXANDER DIAZ CHACHON, titular de la cedula de identidad N° V-19.607.681, de fecha de nacimiento 12-08-1988, de 31 años, de oficio independiente, Residenciado en: LA JULIA EDIFICIO CONCEPCION, TORRE 13 PISO 1 APARTAMENTO 1 SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, se hacen acreedores del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que este juzgador ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía 6º del Ministerio Publico del estado Aragua, a los ciudadanos 1) WILMER JOSE CABEZAS ACOSTA titular de la cedula de identidad N° V-12.928.136 nacido en fecha 29-09-1974 de 44 años de edad, de oficio OBRERO, residenciado en: LOS CAOBOS CALLE PRINCIPAL 10-1 TURMERO, ESTADO ARAGUA 2) DARWIN EDUARDO CAMPOS RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad N° v- 12,927.058, de fecha de nacimiento 29-06-1974, de 45 años de edad, de oficio Oficial de seguridad, Residenciado en: BARRIO ANDRES ELOY BLANCO CALLE DON RUFINA GONZALEZ 46-28 SANTA CRUZ DE ARAGUA, 3) JAVIER ALEXANDER DIAZ CHACHON, titular de la cedula de identidad N° V-19.607.681, de fecha de nacimiento 12-08-1988, de 31 años, de oficio independiente, Residenciado en: LA JULIA EDIFICIO CONCEPCION, TORRE 13 PISO 1 APARTAMENTO 1 SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, y así se decide.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las razones que fueron expuestas, este Tribunal Tercero de Juicio del circuito Judicial Aragua pasa a decidir y lo hace en la forma siguiente: una vez evacuado el acervo probatorio en la presente causa signada con el Nro. 3J-313819, y el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, quien manifestó al Tribunal que el proceso se inició en fecha 15-08-2019, por los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la ley organica de precios justos, , DESESTABILIZACION A LA ECONOMIA, previsto y sancionado en el articulo 58, 54 de la ley orgánica de precios justos y REVENTA, previsto y sancionado en el articulo 55 de la Ley Orgánica de Precios, debatidas cada una de las probanzas y por cuanto el representante del Ministerio Publico ha solicitado una Sentencia Condenatoria, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Tercero de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a dictar Sentencia en la presente causa y en consecuencia, se DECRETA: PRIMERO: Declara ABSUELTO a los acusados MIGUEL EDUARDO MANRIQUE MORA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-20.990.533, EDAD 28 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO 11-11-1991 SOLTERO, RESIDENCIADO EN: SAMAN TARASONERO 2 MANZANA H CASA 17 MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO ESTADO ARAGUA.- 2- MARCOS ANTONTONIO ARMAS MORARES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 20.519.809, SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO 13-06-1988, EDAD 31 RESIDENCIADO EN: SAMAN TARASONERO 2 CALLE C N° 15 MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO ESTADO ARAGUA, por los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la ley orgánica de precios justos, , DESESTABILIZACION A LA ECONOMIA, previsto y sancionado en el articulo 58, 54 de la ley orgánica de precios justos y REVENTA, previsto y sancionado en el articulo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, así mismo se considera que es procedente declarar al acusado INCULPABLE de los hechos imputados y en consecuencia se le absuelve de responsabilidad penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse comprobada su participación en el hecho objeto del presente juicio. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se deja sin efecto toda medida de coerción personal que pese en contra del referido ciudadano. TERCERO: Se ordena la exclusión de pantalla ante SIIPOL. CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente al archivo definitivo correspondiente una vez que se encuentre definitivamente firme la presente Sentencia. Diarícese. Regístrese. Publíquese. En Maracay a los Doce (12) días del mes de Febrero de 2020. Cúmplase.-
EL JUEZ,
ABG. PEDRO ANTONIO LINAREZ
LA SECRETARIA,
LUCILA ROMERO
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