REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
208º y 159º
CAUSA: 3J-3121-19
JUEZ: ABG. PEDRO ANTONIO LINAREZ
FISCAL 06°: ABG. JUAN LUIS PEREZ
DEFENSA: ABG. VIVIANA FAJARDOS.
ACUSADOS: JEAN CARLOS HERNANDEZ IBARRA, EDUIN SOLANO GUTIERREZ IBARRA, ANDERSON JAVIER VALERA UGAS
SECRETARIA ABG. WILIMULY JHELIS
SENTENCIA ABSOLUTORIA
I
ANTECEDENTES
Celebrado el juicio oral y público, iniciado en fecha 02-12-2019, continuándose y culminando el día 20-02-0020. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también la declaración de los Acusados y los alegatos de las partes; este Tribunal Tercero de Juicio, concluyó que los acusados JEAN CARLOS HERNANDEZ IBARRA, CEDULA DE IDENTIDAD N° V-14.128.439, FECHA DE NACIMIENTO 08-04-1978, EDAD 41, PROFESION COMERCIANTE, DIRECCION: CALLE PASAJE SANTA ROSALIA CASA N° 23 SECTOR SABANETA SUR, EL CONSEJO ESTADO ARAGUA, (2)-EDUAIN SOLANO GUTIERREZ IBARRA, CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20.910.469, FECHA DE NACIMIENTO 02-01-1991, EDAD 28, PROFESION COMERCIANTE, DIRECCION: CALLE PASAJE SANTA ROSALIA CASA N° 23 SECTOR SABANETA SUR, EL CONSEJO ESTADO ARAGUA Y (3)-ANDERSON JAVIER VALERA UGAS, CEDULA DE IDENTIDAD N° V-21.071.038, FECHA DE NACIMIENTO 23-02-1990, EDAD 29, PROFESION COMERCIANTE, DIRECCION: CALLE PASAJE SANTA ROSALIA CASA N° 23 SECTOR SABANETA SUR, EL CONSEJO ESTADO ARAGUA. E impuestos de sus derechos; fueron encontrados NO CULPABLES y por ende ABSUELTOS de los hechos que le imputare el Ministerio Público, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces este Juez Presidente, de conformidad con las previsiones del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
…En fecha 15-07-2019, efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento 422, primera compañía, estado Aragua, realizaba patrullaje en materia de seguridad ciudadana por la autopista regional del centro sentido Caracas-Valencia, cuando específicamente en el kilómetro 80 de la referida arteria vial, observan a 3 ciudadanos a bordo de un vehiculo Marca Chevrolet, modelo C-60, clase camion, tipo volteo, color beige, placas A25AH0o, con carga de material estrategico, por lo que proceden de inmediato a solicitarle que se estacionara en el canal del hombrillo, quedando identificados como JEAN CARLOS HERNANDEZ IBARRA, CEDULA DE IDENTIDAD N° V-14.128.439, FECHA DE NACIMIENTO 08-04-1978, EDAD 41, PROFESION COMERCIANTE, DIRECCION: CALLE PASAJE SANTA ROSALIA CASA N° 23 SECTOR SABANETA SUR, EL CONSEJO ESTADO ARAGUA, (2)-EDUAIN SOLANO GUTIERREZ IBARRA, CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20.910.469, FECHA DE NACIMIENTO 02-01-1991, EDAD 28, PROFESION COMERCIANTE, DIRECCION: CALLE PASAJE SANTA ROSALIA CASA N° 23 SECTOR SABANETA SUR, EL CONSEJO ESTADO ARAGUA Y (3)-ANDERSON JAVIER VALERA UGAS, CEDULA DE IDENTIDAD N° V-21.071.038, FECHA DE NACIMIENTO 23-02-1990, EDAD 29, PROFESION COMERCIANTE, DIRECCION: CALLE PASAJE SANTA ROSALIA CASA N° 23 SECTOR SABANETA SUR, EL CONSEJO ESTADO ARAGUA. Seguidamente se le solicitan los permisos legales que amparen el traslado de ese material estratégico y los ciudadanos mencionaron no tener dicha documentación, realizando los funcionarios inspección dentro del vehiculo, verificando que transportaban en el referido vehiculo aproximadamente tres (03) toneladas de material ferroso chatarra, procediendo a la aprehensión inmediata... “.
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal:
El Ministerio Público, en forma oral, procede a ratificar la acusación presentada en contra de los acusados JEAN CARLOS HERNANDEZ IBARRA, CEDULA DE IDENTIDAD N° V-14.128.439, FECHA DE NACIMIENTO 08-04-1978, EDAD 41, PROFESION COMERCIANTE, DIRECCION: CALLE PASAJE SANTA ROSALIA CASA N° 23 SECTOR SABANETA SUR, EL CONSEJO ESTADO ARAGUA, (2)-EDUAIN SOLANO GUTIERREZ IBARRA, CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20.910.469, FECHA DE NACIMIENTO 02-01-1991, EDAD 28, PROFESION COMERCIANTE, DIRECCION: CALLE PASAJE SANTA ROSALIA CASA N° 23 SECTOR SABANETA SUR, EL CONSEJO ESTADO ARAGUA Y (3)-ANDERSON JAVIER VALERA UGAS, CEDULA DE IDENTIDAD N° V-21.071.038, FECHA DE NACIMIENTO 23-02-1990, EDAD 29, PROFESION COMERCIANTE, DIRECCION: CALLE PASAJE SANTA ROSALIA CASA N° 23 SECTOR SABANETA SUR, EL CONSEJO ESTADO ARAGUA., por el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 del a ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, se realizo una breve narración de los hechos que dieron lugar a la presente causa, de igual manera presenta los medios de prueba que serán debatidos en el presente debate oral y publico indicando en su exposición la necesidad, utilidad y pertinencia de cada uno de ellos, indicando que con ellos va a demostrar la responsabilidad plena de la hoy acusada y con la incorporación para su lectura de todas y cada una de las pruebas documentales, y una vez presentados estos medios de pruebas el Ministerio Público solicitara la Condenatoria de los acusados y la aplicación de la pena correspondiente, es todo.”; manifestando entre otras cosas que:
Manifestó igualmente el Representante de la Vindicta Pública, que con cada uno de los medios de prueba promovidos en su oportunidad legal tanto testimoniales como documentales y una vez presentados estos medios de pruebas el Ministerio Público solicitara la Condenatoria de los acusados y la aplicación de la pena correspondiente, es todo”..
De la exposición o descargo de la defensa:
ABG. DANIEL HAINZ, quien expone: “esta defensa rechaza y contradice cada todo lo argumentado por el Ministerio Publico y a lo largo de este Juicio demostrare la inocencia de mis defendidos, es todo”.
Así mismo, el ciudadano Juez procede a imponer a los acusados del precepto constitucional consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si desea declarar en este acto a lo que indicaron que: “No deseo declarar, sino en otra oportunidad. Es todo”.
Luego de ello cumplidas todas y cada una de las fases del debate oral y público, se prescinde de los testigos que no comparecieron de manera reiterada, aun cuando fueron debidamente citados, de conformidad con el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal
De las conclusiones de las partes:
Una vez finalizada, la etapa de evacuación de pruebas, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
Del Ministerio Público.
“Esta representación fiscal pasa a emitir sus conclusiones seguida en la causa contra de los ciudadanos JEAN CARLOS HERNANDEZ IBARRA, CEDULA DE IDENTIDAD N° V-14.128.439, FECHA DE NACIMIENTO 08-04-1978, EDAD 41, PROFESION COMERCIANTE, DIRECCION: CALLE PASAJE SANTA ROSALIA CASA N° 23 SECTOR SABANETA SUR, EL CONSEJO ESTADO ARAGUA, (2)-EDUAIN SOLANO GUTIERREZ IBARRA, CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20.910.469, FECHA DE NACIMIENTO 02-01-1991, EDAD 28, PROFESION COMERCIANTE, DIRECCION: CALLE PASAJE SANTA ROSALIA CASA N° 23 SECTOR SABANETA SUR, EL CONSEJO ESTADO ARAGUA Y (3)-ANDERSON JAVIER VALERA UGAS, CEDULA DE IDENTIDAD N° V-21.071.038, FECHA DE NACIMIENTO 23-02-1990, EDAD 29, PROFESION COMERCIANTE, DIRECCION: CALLE PASAJE SANTA ROSALIA CASA N° 23 SECTOR SABANETA SUR, EL CONSEJO ESTADO ARAGUA por la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo (34) de la Ley Contra LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, es así como a lo largo del Juicio comparecieron los medios probatorios específicamente donde en razón de su testimonio se logro demostrar que efectivamente los acusados fueron autores en el hecho punible por lo que de conformidad con el articulo 111 numeral 7, del código orgánico procesal penal esta representante fiscal solicito se decrete sentencia Condenatoria y se impongan de la pena respectiva, así mismo solicito se me expida copia certificada de la decisión. Es todo”.
De la representación de la defensa.
Esta defensa técnica se opone a la solicitud del ministerio publico y solicita se le de sentencia absolutoria, así como también el mismo y además solicito una vez publicado el texto integro de la sentencia solicito que el tribunal libre oficio para que mi defendido sea excluido del sistema SIIPOL. Es todo”.
DE LAS REPLICAS DE LAS PARTES:
El Juez interroga a las partes sobre si van a ejercer el derecho a réplica, indicando la representación fiscal y la defensa, que No lo iban a ejercer.
CAPITULO III
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA, DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y SU APRECIACIÓN PARA ACREDITAR LOS HECHOS CON LA EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de absolver a los acusados JEAN CARLOS HERNANDEZ IBARRA, CEDULA DE IDENTIDAD N° V-14.128.439, FECHA DE NACIMIENTO 08-04-1978, EDAD 41, PROFESION COMERCIANTE, DIRECCION: CALLE PASAJE SANTA ROSALIA CASA N° 23 SECTOR SABANETA SUR, EL CONSEJO ESTADO ARAGUA, (2)-EDUAIN SOLANO GUTIERREZ IBARRA, CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20.910.469, FECHA DE NACIMIENTO 02-01-1991, EDAD 28, PROFESION COMERCIANTE, DIRECCION: CALLE PASAJE SANTA ROSALIA CASA N° 23 SECTOR SABANETA SUR, EL CONSEJO ESTADO ARAGUA Y (3)-ANDERSON JAVIER VALERA UGAS, CEDULA DE IDENTIDAD N° V-21.071.038, FECHA DE NACIMIENTO 23-02-1990, EDAD 29, PROFESION COMERCIANTE, DIRECCION: CALLE PASAJE SANTA ROSALIA CASA N° 23 SECTOR SABANETA SUR, EL CONSEJO ESTADO ARAGUA, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; de conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y debatidas o evacuados en el proceso; este tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral, de la siguiente manera:
De las pruebas presentadas por el Ministerio Público:
Testimonio del Funcionario S/S (GNB) ALFREDO FRANCISCO PEREZ LICON, CEDULA DE IDENTIDAD N° 9.698.226, ADSCRITO AL Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana GNB- 42, destacamento 422, Primera Compañía del estado Aragua Quien expuso: en cuanto al procedimiento realizado en fecha 28 de mayo de 2019 me encontraba de patrullaje en las autopista regional del centro en un vehiculo tipo moto avistamos un vehiculo a las 6 de la mañana para verificar el vehiculo, transportaba material ferroso no tenia la documentación requerida y procedimos a notificar al fiscal 6°, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público para que interrogue al testigo y en consecuencia expone: ¿Qué documentación solicitaron? R= El Registro Único Nacional de Pasivos Ambientales (Runpa) y solicite la guía remitida por corpoex, ¿Que les dijo ellos cuando le solicito la documentación? R= Que no poseían ningún tipo de permisologia y los trasladamos al destacamento, ¿Podría usted reconocer a los ciudadanos? R= Si, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública para que interrogue al testigo y en consecuencia expone: ¿Quien era la persona dueña de ese material? R= manifestaron que era del chofer, ¿Hacia donde se dirigía? R= a la villa.
VALORACIÓN: Con el análisis de la presente declaración, vale la pena resaltar que el funcionario manifestó los modos de tiempo y lugar en el que sucedieron los hechos, manifestando que se estaba trasladando en un vehiculo tipo camión, material ferroso, en el cual no contaban con la permisologia correspondiente, sin embargo este testimonio no refleja que cualidad y finalidad tenia el material incautado, por lo que por si solo este testimonio es insuficiente a los fines de dictar una sentencia condenatoria, siendo necesaria su corroboración con los demás testimonios , ésta prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación, de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
TESTIMONIO DEL FUNCIOANRIO ANGEL DAVID DOMINGUEZ MORALES, CEDULA DE IDENTIDAD N° 17.043.724, ADSCRITO AL Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana GNB- 42, destacamento 422, Primera Compañía del estado Aragua, a quien se le toma el correspondiente juramento de ley y EXPONE : “el día 28 de mayo de 2019 nos encontramos realizando patrullaje en la Autopista Regional del Centro, avistamos un camión tipo volteo una vez que lo avistamos lo paramos a la derecha le pedimos la permisologia y no tenia nos fuimos al comando de la victoria y se notifico al fiscal 6°, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público para que interrogue al testigo y en consecuencia expone ¿Qué manifestaron ellos? R= Que desconocían que se requería esa documentación, ¿Alguno manifestó ser propietario del vehiculo y del material estratégico? R= del vehiculo si, del material alegaron que lo agarraban en la calle, ¿Los ciudadanos aprehendidos se encuentran presentes en sala? R= Si, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública para que interrogue al testigo y en consecuencia expone ¿Que logran incautar? R= Hierro, ¿En que estado se encontraba ese material? R= Deteriorado, ¿A que hora se practico ese procedimiento? R= A las 6: 00 a.m, Es todo.
VALORACIÓN: Con el análisis de la presente declaración, vale la pena resaltar que el funcionario manifestó los modos de tiempo y lugar en el que sucedieron los hechos, manifestando que se estaba trasladando en un vehiculo tipo camión, material ferroso, en el cual no contaban con la permisologia correspondiente, sin embargo manifiesta que tenia conocimiento que los ciudadanos imputados recolectaban estos materiales en estado de desechos, los cuales encontraban tirados en la calle, por lo que por si solo este testimonio es insuficiente a los fines de dictar una sentencia condenatoria, siendo necesaria su corroboración con los demás testimonios , ésta prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación, de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
Testimonio del Funcionario S/S (GNB) ALFREDO FRANCISCO PEREZ LICON, CEDULA DE IDENTIDAD N° 9.698.226, ADSCRITO AL Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana GNB- 42, destacamento 422, Primera Compañía del estado Aragua Quien expuso: en cuanto al procedimiento realizado en fecha 28 de mayo de 2019 me encontraba de patrullaje en las autopista regional del centro en un vehiculo tipo moto avistamos un vehiculo a las 6 de la mañana para verificar el vehiculo, transportaba material ferroso no tenia la documentación requerida y procedimos a notificar al fiscal 6°, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público para que interrogue al testigo y en consecuencia expone: ¿Qué documentación solicitaron? R= El Registro Único Nacional de Pasivos Ambientales (Runpa) y solicite la guía remitida por corpoex, ¿Que les dijo ellos cuando le solicito la documentación? R= Que no poseían ningún tipo de permisologia y los trasladamos al destacamento, ¿Podría usted reconocer a los ciudadanos? R= Si, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública para que interrogue al testigo y en consecuencia expone: ¿Quien era la persona dueña de ese material? R= manifestaron que era del chofer, ¿Hacia donde se dirigía? R= a la villa.
VALORACIÓN: Con el análisis de la presente declaración, vale la pena resaltar que el funcionario manifestó los modos de tiempo y lugar en el que sucedieron los hechos, manifestando que se estaba trasladando en un vehiculo tipo camión, material ferroso, en el cual no contaban con la permisologia correspondiente, sin embargo este testimonio no refleja que cualidad y finalidad tenia el material incautado, por lo que por si solo este testimonio es insuficiente a los fines de dictar una sentencia condenatoria, siendo necesaria su corroboración con los demás testimonios , ésta prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación, de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
Testimonio del ciudadano MELQUIADES GONZALO CARVAJAL ARIAS, CEDULA DE IDENTIDAD N° 17.663.730 a quien se le toma el correspondiente juramento de ley y EXPONE: ellos transportan chatarra y recogen ese tipo de material, es todo
VALORACIÓN: Con el análisis de la presente declaración, vale la pena resaltar que el testigo manifiesta que los ciudadano imputados se dedicar a la recoleccion de desechos, y en ningun momento trafican, ni comercializan dichos materiales, siendo indubitada con los testimonios de los funcionarios comparecientes al debate oral y publico, se le da certeza probatoria, ésta prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación, de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
Testimonio del Ciudadano ALEJANDRO JOSE AZUAJE CASTRO, CEDULA DE IDENTIDAD N° 20.590.577 a quien se le toma el correspondiente juramento de ley y EXPONE los siguiente: yo trabajaba en un taller que esta cerca de la guardia de sabaneta, en la panamericana vía hacia tejerías, después de el consejo, el jefe mió lo llamaba a el para que recogiera eso, porque el presta servicio de recolección, lo que no servia lo botábamos, en ese momento nosotros lo llamamos a el, es todo.
VALORACIÓN: Con el análisis de la presente declaración, vale la pena resaltar que el testigo manifiesta que los ciudadano imputados se dedicar a la recoleccion de desechos, y en ningun momento trafican, ni comercializan dichos materiales, siendo indubitada con los testimonios de los funcionarios comparecientes al debate oral y publico, se le da certeza probatoria, ésta prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación, de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
1.- Declaración de los acusados JEAN CARLOS HERNANDEZ IBARRA, CEDULA DE IDENTIDAD N° V-14.128.439, FECHA DE NACIMIENTO 08-04-1978, EDAD 41, PROFESION COMERCIANTE, DIRECCION: CALLE PASAJE SANTA ROSALIA CASA N° 23 SECTOR SABANETA SUR, EL CONSEJO ESTADO ARAGUA, (2)-EDUAIN SOLANO GUTIERREZ IBARRA, CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20.910.469, FECHA DE NACIMIENTO 02-01-1991, EDAD 28, PROFESION COMERCIANTE, DIRECCION: CALLE PASAJE SANTA ROSALIA CASA N° 23 SECTOR SABANETA SUR, EL CONSEJO ESTADO ARAGUA Y (3)-ANDERSON JAVIER VALERA UGAS, CEDULA DE IDENTIDAD N° V-21.071.038, FECHA DE NACIMIENTO 23-02-1990, EDAD 29, PROFESION COMERCIANTE, DIRECCION: CALLE PASAJE SANTA ROSALIA CASA N° 23 SECTOR SABANETA SUR, EL CONSEJO ESTADO ARAGUA. Manifestando separadamente, qué:
“Me declaro inocente. Es todo.”
VALORACIÓN: La declaración del acusado será analizada a tenor de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha 203-05-2006, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que prevé que
“…la declaración rendida por los acusados durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal “…Las pruebas se aplicarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
De igual modo, la sentencia N° 214 del 15-04-2008, de la misma Sala indica que:
...el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerla bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declarar ni total ni parcialmente y a no autoacusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera otra consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por otra prueba cursante en los autos. (negrillas nuestras).
DE LA PRUEBAS DOCUMENTALES:
Se promovieron por el Ministerio Público para incorporar por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas documentales:
1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL N°058 DE FECHA 28-05-2019
2. INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 0573-19 DE FECHA 14-06-2019
3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, DE FECHA 19-06-2019
4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, DE FECHA 21-06-2019
Es así, como se han apreciado todos los medios de pruebas anteriores, tanto testimoniales como documentales, tal como se indico al inicio del cuerpo de esta sentencia, según el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia o experiencia común.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Así luego de cerrado el debate y oídas las exposiciones finales de las partes, quien aquí decide sin duda alguna llegó a la conclusión de no haber contado con la base probatoria de cargo objetiva, producida dentro del juicio, capaz de conducir al Tribunal a la necesaria convicción de las afirmaciones contenidas en la acusación, controvertidas a lo largo del presente proceso, toda vez que no comparecieron órganos de prueba que señalaran directamente a los imputados, asi como funcionario que explicara directamente al tribunal la existencia y reconocimiento de el material incautado, no se logro demostrar la certeza de la evidencia física recolectada por los funcionarios actuantes, aun cuando estos comparecieron al debate oral y publico, su testimonio por si solo es insuficiente, por lo que no existiendo suficiente indicio o elemento serio que permita a éste Juzgador concluir que los ciudadanos JEAN CARLOS HERNANDEZ IBARRA, CEDULA DE IDENTIDAD N° V-14.128.439, FECHA DE NACIMIENTO 08-04-1978, EDAD 41, PROFESION COMERCIANTE, DIRECCION: CALLE PASAJE SANTA ROSALIA CASA N° 23 SECTOR SABANETA SUR, EL CONSEJO ESTADO ARAGUA, (2)-EDUAIN SOLANO GUTIERREZ IBARRA, CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20.910.469, FECHA DE NACIMIENTO 02-01-1991, EDAD 28, PROFESION COMERCIANTE, DIRECCION: CALLE PASAJE SANTA ROSALIA CASA N° 23 SECTOR SABANETA SUR, EL CONSEJO ESTADO ARAGUA Y (3)-ANDERSON JAVIER VALERA UGAS, CEDULA DE IDENTIDAD N° V-21.071.038, FECHA DE NACIMIENTO 23-02-1990, EDAD 29, PROFESION COMERCIANTE, DIRECCION: CALLE PASAJE SANTA ROSALIA CASA N° 23 SECTOR SABANETA SUR, EL CONSEJO ESTADO ARAGUA, hayan sido los autores o partícipes del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 del a ley contra la delincuencia organizada y financiando al terrorismo; toda vez que no fue desvirtuado el principio de presunción de inocencia de los acusados con las pruebas presentadas por el Ministerio Publico del Estado Aragua.
Ahora bien a pesar de lo manifestado por los funcionarios, expertos y testigos, este Tribunal con la finalidad de emitir el debido pronunciamiento dispositivo a tenor de las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Publico, toma en cuenta lo siguiente:
Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala:“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad , sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…” En este mismo orden de ideas este Juzgador se acoge al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recogido entre otras, en sentencia número 345 de fecha 28 de septiembre de 2004, expediente 04-0314, la cual expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”, es decir, mucho ha insistido nuestro máximo Tribunal de Justicia en cuanto a que las declaraciones de los funcionarios aprehensores deben ser consideradas, en su conjunto, como un indicio, ya que “es una consideración basada en la lógica como instrumento de la sana crítica, el hecho de que los funcionarios actuantes sólo dan fe del procedimiento realizado a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del o los acusados, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de los mismos en el delito” (vid. Sentencia N° 295 / 24-08-04 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia). No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios actuantes en un procedimiento, sino de establecer un balance entre lo aportado por éstos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de no culpable del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso; por lo que este Tribunal considera insuficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, lo dicho por los funcionarios en la presente evacuación de pruebas.-
A tal respecto, se considerado pertinente traer a colación las palabras de Fernando Quiceno Álvarez, quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.
Ciertamente nuestro derecho constitucionalmente reconocido a la presunción de inocencia, no permite bajo ninguna circunstancia dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible, en este caso en forma alguna se logro enervar la indicada garantía constitucional, establecida en el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
A este Tribunal le correspondía, tal como se indicó, la función de valoración de las pruebas y con ello determinar si habían existido o no verdaderas pruebas de cargo y si éstas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado y en este caso no existió prueba alguna debatida en juicio. Importante es resaltar además que toda sentencia es el corolario de un debate desarrollado alrededor de un conjunto limitado de pruebas, por lo que necesariamente las conclusiones alcanzadas en la sentencia estarán circunscritas al examen de esas pruebas, de tal manera que lo que se considere “verdad” en una sentencia, es la que pueda emanar de las pruebas incorporadas al debate y en este caso se puede proferir en una sentencia condenatoria sin la producción de prueba alguna, es decir, sin un fundamento probatorio para tal determinación de manera lógica y rigurosa, luego de haber entendido acreditada la culpabilidad; por lo tanto, se requiere siempre de sustrato probatorio serio que establezca un nexo concreto entre el acusado y el hecho, sin eso, corresponde en el presente caso, absolver sin duda alguna al acusado ut supra identificado, por no haberse determinado ninguna circunstancia de modo, tiempo y lugar que permita presumir o aseverar su conexión con el hecho suscitado y que fue objeto de éste debate, forzoso es concluir que la sentencia debe ser absolutoria, pues no quedó desvirtuada la presunción de inocencia del acusado de marras y así se decide.-
Se hace menester señalar que la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquellas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. (ver extracto 144 de las Máximas de derecho Procesal Penal, Sala Plena, Constitucional y de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia Julio a Diciembre 2011).
Es evidente así, que en este caso en concreto, no se acreditaron suficientemente los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal atribuido y la participación del acusado, procediendo de esta manera a decantarse por la absolución de los prenombrados acusados; por no haber logrado la representación Fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se adecuan al delito mencionado y como consecuencia de ello la participación efectiva de los acusados, los hechos alegados y probados por las partes no demostraron la existencia ni la inexistencia de tales hechos y por tanto no alcanzo al convencimiento de este Juzgador la re3sponsabilidad penal de los ciudadanos JEAN CARLOS HERNANDEZ IBARRA, CEDULA DE IDENTIDAD N° V-14.128.439, FECHA DE NACIMIENTO 08-04-1978, EDAD 41, PROFESION COMERCIANTE, DIRECCION: CALLE PASAJE SANTA ROSALIA CASA N° 23 SECTOR SABANETA SUR, EL CONSEJO ESTADO ARAGUA, (2)-EDUAIN SOLANO GUTIERREZ IBARRA, CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20.910.469, FECHA DE NACIMIENTO 02-01-1991, EDAD 28, PROFESION COMERCIANTE, DIRECCION: CALLE PASAJE SANTA ROSALIA CASA N° 23 SECTOR SABANETA SUR, EL CONSEJO ESTADO ARAGUA Y (3)-ANDERSON JAVIER VALERA UGAS, CEDULA DE IDENTIDAD N° V-21.071.038, FECHA DE NACIMIENTO 23-02-1990, EDAD 29, PROFESION COMERCIANTE, DIRECCION: CALLE PASAJE SANTA ROSALIA CASA N° 23 SECTOR SABANETA SUR, EL CONSEJO ESTADO ARAGUA; en relación a los mismos, en razón a ello la SENTENCIA QUE SE PRONUNCIA, en relación a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, ES ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las razones que fueron expuestas, este Tribunal Tercero de Juicio del circuito Judicial Aragua pasa a decidir y lo hace en la forma siguiente: una vez evacuado el acervo probatorio en la presente causa signada con el Nro. 3J-3121-19, y el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, por el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESRTATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 del a ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, debatidas cada una de las probanzas y lo que se pudo demostrar a lo largo del presente Juicio donde no se pudo demostrar la responsabilidad penal de los ciudadanos JEAN CARLOS HERNANDEZ IBARRA, CEDULA DE IDENTIDAD N° V-14.128.439, FECHA DE NACIMIENTO 08-04-1978, EDAD 41, PROFESION COMERCIANTE, DIRECCION: CALLE PASAJE SANTA ROSALIA CASA N° 23 SECTOR SABANETA SUR, EL CONSEJO ESTADO ARAGUA, (2)-EDUAIN SOLANO GUTIERREZ IBARRA, CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20.910.469, FECHA DE NACIMIENTO 02-01-1991, EDAD 28, PROFESION COMERCIANTE, DIRECCION: CALLE PASAJE SANTA ROSALIA CASA N° 23 SECTOR SABANETA SUR, EL CONSEJO ESTADO ARAGUA Y (3)-ANDERSON JAVIER VALERA UGAS, CEDULA DE IDENTIDAD N° V-21.071.038, FECHA DE NACIMIENTO 23-02-1990, EDAD 29, PROFESION COMERCIANTE, DIRECCION: CALLE PASAJE SANTA ROSALIA CASA N° 23 SECTOR SABANETA SUR, EL CONSEJO ESTADO ARAGUA, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Tercero de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a dictar Sentencia en la presente causa y en consecuencia, se DECRETA: PRIMERO: Se Declara ABSUELTOS a los acusados: JEAN CARLOS HERNANDEZ IBARRA, CEDULA DE IDENTIDAD N° V-14.128.439, FECHA DE NACIMIENTO 08-04-1978, EDAD 41, PROFESION COMERCIANTE, DIRECCION: CALLE PASAJE SANTA ROSALIA CASA N° 23 SECTOR SABANETA SUR, EL CONSEJO ESTADO ARAGUA, (2)-EDUAIN SOLANO GUTIERREZ IBARRA, CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20.910.469, FECHA DE NACIMIENTO 02-01-1991, EDAD 28, PROFESION COMERCIANTE, DIRECCION: CALLE PASAJE SANTA ROSALIA CASA N° 23 SECTOR SABANETA SUR, EL CONSEJO ESTADO ARAGUA Y (3)-ANDERSON JAVIER VALERA UGAS, CEDULA DE IDENTIDAD N° V-21.071.038, FECHA DE NACIMIENTO 23-02-1990, EDAD 29, PROFESION COMERCIANTE, DIRECCION: CALLE PASAJE SANTA ROSALIA CASA N° 23 SECTOR SABANETA SUR, EL CONSEJO ESTADO ARAGUA, de los cargos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, por la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 del a ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, así mismo se considera que es procedente declarar a los acusados INCULPABLES de los hechos imputados y en consecuencia se les absuelve de responsabilidad penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse comprobada su participación en el hecho objeto del presente juicio. Y ASI SE DECIDE, de igualmente se acuerda excluir de pantalla a los ciudadanos en cuestión y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE. SEGUNDO: Se deja sin efecto toda medida de coerción personal. TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al archivo definitivo correspondiente una vez que se encuentre definitivamente firme la presente Sentencia. Quedan las partes notificadas del contenido del fallo solo en espera de la publicación de la sentencia siendo diferida esta para el décimo día de despacho siguiente al de hoy. CUARTO: Se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que pese sobre dicho ciudadanos. QUINTO: Se deja constancia que la parte dispositiva y los fundamentos de esta sentencia fueron leídos en la Audiencia Oral y Pública celebrada en la Sala de Audiencias N° 2, sede del Palacio de Justicia del Estado Aragua y que la presente sentencia fue redactada y publicada dentro del lapso legal, razón por la cual las partes quedaron debidamente notificadas del texto in extenso del fallo absolutorio de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los Veinte (20) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2020), siendo las Cuatro horas de la tarde. Publíquese.- Regístrese en los libros correspondientes. Cúmplase.-
EL JUEZ,
ABG. PEDRO ANTONIO LINAREZ
LA SECRETARIA
ABG. WILMILY JHELIS
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en auto anterior.-
LA SECRETARIA
ABG. WILMILY JHELIS
CAUSA 3J-3121-19.-
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