REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
209º y 161º

CAUSA: 3J-2951-18
JUEZ: ABG. PEDRO ANTONIO LINAREZ
FISCAL 15°: ABG. HENRY SILVA
DEFENSA: ABG. JOSE ROSSI
ACUSADO: ARACELIN DEL VALLE MARTINEZ SILVA Y OSCAR VLADIMIR
PARRA MARQUEZ
SECRETARIA: ABG. WILMILY JHELIS

SENTENCIA ABSOLUTORIA
I
ANTECEDENTES
Celebrado el juicio oral y público, iniciado en fecha 04-09-2818, continuándose y culminando el día 27-02-2020. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también la declaración del Acusado y los alegatos de las partes; este Tribunal Tercero de Juicio, concluyó que los acusados ARACELIN DEL VALLE MARTINEZ SILVA, titular de la cedula de identidad N° V- 24.171.271, fecha de nacimiento 24-02-1992, edad 28, profesión: del Hogar, dirección: CALLE LAS FLORES, CASA S/N, SAN SEBASTIAN DE LOS REYES ESTADO ARAGUA, y OSCAR VLADIMIR PARRA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 13.218.054, fecha de nacimiento 23-04-1978, edad 39, profesión: Técnico en Refrigeración, dirección: CALLE LAS FLORES, CASA S/N, SAN SEBASTIAN DE LOS REYES ESTADO ARAGUA, por la comisión de los delitos de de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 2° del Código Penal, e impuesto de sus derechos; fue encontrado NO CULPABLE y por ende ABSUELTO de los hechos que le imputare el Ministerio Público, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces este Juez Presidente, de conformidad con las previsiones del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
II
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal:

El Ministerio Público, en forma oral, procede a ratificar la acusación presentada en contra de los acusados ARACELIN DEL VALLE MARTINEZ SILVA, titular de la cedula de identidad N° V- 24.171.271, fecha de nacimiento 24-02-1992, edad 28, profesión: del Hogar, dirección: CALLE LAS FLORES, CASA S/N, SAN SEBASTIAN DE LOS REYES ESTADO ARAGUA, y OSCAR VLADIMIR PARRA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 13.218.054, fecha de nacimiento 01-06-1999, edad 28, profesión: Técnico en Refrigeración, dirección: CALLE LAS FLORES, CASA S/N, SAN SEBASTIAN DE LOS REYES ESTADO ARAGUA, por la comisión de los delitos de de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 2° del Código Penal, se realizo una breve narración de los hechos que dieron lugar a la presente causa, de igual manera presenta los medios de prueba que serán debatidos en el presente debate oral y publico indicando en su exposición la necesidad, utilidad y pertinencia de cada uno de ellos, indicando que con ellos va a demostrar la responsabilidad plena de la hoy acusada y con la incorporación para su lectura de todas y cada una de las pruebas documentales, y una vez presentados estos medios de pruebas el Ministerio Público solicitara la Condenatoria de los acusados y la aplicación de la pena correspondiente, es todo.”; manifestando entre otras cosas que:

… En fecha 02-04-2018 siendo las 09:45 p.m, los ciudadanos imputados OSCAR PARRA y ARACELIN MARTINEZ, llevan al niño j.m de un año y tres meses de edad al HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LA CARIDAD EN LA POBLACION DE SAN SEBASTIAN DE LOS REYES, ESTADO ARAGUA, quienes son recibidos por el galeno de guardia ALIX DE LA CARIDAD DIEZ REBOLLEDO, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.587.042, MPPS 115129, quien dejo constancia que el niño ingreso sin signos vitales (DEJANDO ANEXO EL INFORME EN LA PRESENTE ACTA) siendo asistidos por una vecina de nombre ENEIDA la cual dice en horas de la noche se encontraba frente a su hogar y la ciudadana imputada ARACELYS se trasladaba con su hijo de un año de edad desmayado en brazos mientras gritaba por ayuda, por lo que presto auxilio trasladándolo en un vehiculo tipo moto para el Hospital Nuestra Señora de la Caridad donde le informaron que ingresos sin signos vitales, posteriormente a esto nos señala los familiares de la victima, siendo que estos ciudadanos de sexo masculino quien luego de sostener coloquio informo ser el padrastro de la victima, identificándose como: OSCAR VLADIMIR PARRA MARQUEZ. Viendo el medico de guardia que el niño llego sin vida y presentando múltiples lesiones a través de todo el cuerpo hace un llamado a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes se trasladan al Hospital a fin de realizar la investigación correspondiente, quedando aprehendidos dichos ciudadanos el padrastro del niño OSCAR PARRA y la madre del niño ARACELIN MARTINEZ, quienes golpearon al niño hasta ocasionarle la muerte. …

Manifestó igualmente el Representante de la Vindicta Pública, que con cada uno de los medios de prueba promovidos en su oportunidad legal tanto testimoniales como documentales y una vez presentados estos medios de pruebas el Ministerio Público solicitara la Condenatoria de los acusados y la aplicación de la pena correspondiente, es todo”..

De la exposición o descargo de la defensa: ABG. JOSE ROSSI: quien expone:

“Esta defensa rechaza y contradice todo lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico y demostrara reafirmando así, la inocencia de mis patrocinados, es todo”.

Así mismo, el ciudadano Juez procede a imponer al acusado del precepto constitucional consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si desea declarar en este acto a lo que indicaron que: “No deseo declarar, sino en otra oportunidad. Es todo”.

Luego de ello cumplidas todas y cada una de las fases del debate oral y público, se prescinde de los testigos que no comparecieron de manera reiterada, aun cuando fueron debidamente citados, de conformidad con el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal
De las conclusiones de las partes:
Una vez finalizada, la etapa de evacuación de pruebas, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
Del Ministerio Público.
“En este día en el discurso de cierre de juicio oral y privado a juicio de esta representante de la vindicta publica a logrado acreditar la responsabilidad penal de los ciudadanos por su acción en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES de conformidad con el articulo 406 en su ordinal 1°, todo esto en concordancia con el articulo 219 de la lopnna que establece la comisión por omisión, la fiscalia no tiene ninguna duda de los hechos narrado por los funcionarios, a juicio de esta fiscalia se estimo acreditada la participación en el hecho punible, la ley no deja esta vació sino que no solamente penaliza a la gente si no a quien guarda silencio, el no haber hecho algo produjo el delito de resultado como es el delito de trato cruel y lesiones, finalmente solicito al tribunal una sentencia condenatoria para los ciudadanos presentes en la sala por los delitos antes mencionados., es todo, es todo”.

De la representación de la defensa ABG. JOSE ROSSI:

“Esta defensa a manera de conclusión sostiene tal como lo manifestamos en la audiencia de apertura que la representación fiscal no logro a través de todos y cada uno de los órganos evacuados oportunamente en el debate oral, destruir la presunción de inocencia que le garantiza a la procesada un debido proceso justo y legal en ese orden de ideas fueron contestes todos y cada uno de los funcionarios actuantes que la aprehensión que además considera la defensa fue nula irrita e ilegal por lo que no fue flagrante y no se hizo acompañar de una orden judicial, de igual forma el Ministerio Publico no logro demostrar la responsabilidad penal de mis defendidos, siendo estos medios insuficientes para inculpar a mis defendidos máxime que existe sentencia reiterada y pacifica en lo cual el solo dicho de los funcionarios no se toma como un elemento de culpabilidad sino como simple indicio, es por lo que esta defensa privada solicita en consecuencia con estos fundamente de hecho y derecho, esta defensa solicita muy respetuosamente a este tribunal declare la inocencia de mi defendida, decrete una sentencia absolutoria, cese de las medidas de coerción personal en esta misma se decrete la libertad desde esta misma sala, es todo.

Seguidamente se le cede la palabra a los ciudadanos ARACELIN DEL VALLE MARTINEZ SILVA, titular de la cedula de identidad N° V- 24.171.271, y OSCAR VLADIMIR PARRA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 13.218.054, quienes exponen de forma individual: “Me declaro inocente de todos los hechos que se me imputan, es todo.

DE LAS REPLICAS DE LAS PARTES:

El Juez interroga a las partes sobre si van a ejercer el derecho a réplica, indicando la representación fiscal y la defensa, que No lo iban a ejercer.
CAPITULO III
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA, DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y SU APRECIACIÓN PARA ACREDITAR LOS HECHOS CON LA EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de absolver a los acusados ARACELIN DEL VALLE MARTINEZ SILVA, titular de la cedula de identidad N° V- 24.171.271, fecha de nacimiento 24-02-1992, edad 28, profesión: del Hogar, dirección: CALLE LAS FLORES, CASA S/N, SAN SEBASTIAN DE LOS REYES ESTADO ARAGUA, y OSCAR VLADIMIR PARRA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 13.218.054, fecha de nacimiento 01-06-1999, edad 39, profesión: Técnico en Refrigeración, dirección: CALLE LAS FLORES, CASA S/N, SAN SEBASTIAN DE LOS REYES ESTADO ARAGUA, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; de conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y debatidas o evacuados en el proceso; este tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral, de la siguiente manera:

De las pruebas presentadas por el Ministerio Público:

Declaración del el FUNCIONARIO RENE PALMA, titular de la cedula de identidad numero V-20.265.563 CREDECINAL N° 40.887, quien expone: Para el momento que notifican el fallecimiento de un infante de 01 año de edad motivo por el cual me solicitan un numero de expediente ya que me encontraba de guardia. Se le cede la palabra a la Representación del Ministerio Publico: PREGUNTA: Donde estaba usted destacado para el momento de los hechos RESPUESTA: Homicidio Caña de Azúcar para ese momento me encontraba de guardia PREGUNTA: Su jurisdicción llega hasta Villa de Cura RESPUESTA: Si, cuando se esta de Jefe de guardia se tiene conocimiento de todos los Homicidios de Aragua PREGUNTA: Recuerda que detective lo llamo para informarle del fallecimiento RESPUESTA: Detective LEVIN TORRES, Es todo. . SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TECNICA: PREGUNTA: Para que lo llamo RESPUESTA: para informarle del fallecimiento. PREGUNTA: Que hizo usted? RESPUESTA: darle numero de expediente PREGUNTA: tiene conocimiento como murió el infante RESPUESTA: No PREGUNTA: tiene usted conocimiento quien ocasiono el homicidio RESPUESTA: No PREGUNTA: Si no tiene conocimiento quien y cuando y donde? Cual es su función RESPUESTA: Yo solo asigne el correlativo de la investigación en el eje de Homicidio SEGUIDAMENTE INTERVIENE EL JUEZ EN EL DEBATE: PREGUNTA: Sabes cuantas personas fueron detenidas R: No, es todo..

VALORACIÓN: Con el análisis de la presente declaración, el funcionario deja constancia que reconoce que solo fue informado del fallecimiento del infante para asignarle el correlativo de la investigación en el eje de Homicidios Aragua, que desconoce el procedimiento realizado, por lo que no se puede valorar para una condenatoria , ésta prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación, de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

DECLARACION DEL CIUDADANO ANDERSON RAMIREZ FUNCIONARIO ACTUANTE TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 23.726.806 CREDENCIAL N° 44085 QUIEN EXPONE: me encontraba de guardia en el eje de Homicidio Villa de Cura cuando recibimos llamada de la policía de Villa de Cura informando que en el se encontraba un infante con lesiones, sin vida, llegamos y nos entrevistamos con la Doctora y nos dicen que visto que el niño presentaba golpes y grados de desnutrición, mi actuación es como tal, inspecciones técnicas que cuando llegamos al lugar de los hechos, una vivienda unifamiliar de escasos recursos, la madre nos indico donde se encontraba el infante, posteriormente trasladamos al niño al, Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN PREGUNTA: PREGUNTA: Donde se encontraba usted destacado para el momento de los hechos RESPUESTA: Homicidio Villa de Cura PREGUNTA: Los hechos ocurren en donde PREGUNTA: San Sebastián de los Reyes PREGUNTA: Que vio en el Hospital RESPUESTA: El infante PREGUNTA: Como lo vio RESPUESTA: Estaba desnutrido presentaba moretones en el cuerpo PREGUNTA: Estaba con vida RESPUESTA: No PREGUNTA: Usted realizo inspección técnica en la vivienda RESPUESTA: Si, Es todo.

VALORACIÓN: Con el análisis de la presente declaración, el funcionario deja constancia que se trasladan al hospital de san Sebastián por llamada telefonica recibida de los galenos de guardia, dejando como constancia su observación al infante victima de autos, sin embargo del referido testimonio no se desprende elemento de culpabilidad alguno que señale como autores a los imputados en la presente causa, por lo que no se puede valorar para una condenatoria , ésta prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación, de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

INSPECCION TECNICA POLICIA L N° 168-18 FECHA 03-04-2018 que riela al FOLIO 5, Se trata de de un sitio del suceso abierto una casa elaborada de bloque con una puerta de metal, al ingresar a la vivienda observamos la sala comedor y efectivamente no se le realizo mas inspección a la vivienda PREGUNTA: Pudo verificar donde dormía el niño RESPUESTA: Ellos declaran que fue en la sala PREGUNTA: Cuales hechos fueron los que ocurrieron RESPUESTA: Una vez cuando llegamos allá nos manifiestan que estaba en la casa y dejo de respirar PREGUNTA: No le manifestaron sobre las lesiones RESPUESTA: Nos manifestaron que eran viejas las lesiones. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TECNICA ABG JOSE ROSSI PARA REALIZAR LAS PREGUNTAS; PREGUNTA: A usted le notifica quien RESPUESTA: La policía de Villa de Cura PREGUNTA: Que le notifica RESPUESTA: Que en San Sebastián de los Reyes se encuentra un infante PREGUNTA: Cual fue su función RESPUESTA: Realizar la inspección técnica de la vivienda PREGUNTA: Porque usted habla de unas lesiones RESPUESTA: Porque la Doctora cuando llega el niño, cuando estaba con vida el mismo sufría unas lesiones pero no soy Doctor para decir que tipo de lesiones. EL MINISTERIO PUBLICO: OBJETA LA PREGUNTA: El no puede indicar el tiempo de muerte PREGUNTA: Que fue usted lo que vio en el niño RESPUESTA: En las extremidades de la parte interna presentaba unas ronchitas y en las costillas presentaba unos morados PREGUNTA: Que aportes realizo usted en la investigación RESPUESTA: Inspección técnica de la vivienda. SEGUIDAMENTE EL JUEZ INTERVIENE EN EL DEBATE: PREGUNTA: Cuando usted va al sitio hace una descripción de un cojín RESPUESTA: Es un cojín de un sillón donde se encontraba la niña PREGUNTA: Cuantas personas se encontraban cuando realizo la inspección de la vivienda RESPUESTA: Mi persona, el investigador y los ciudadanos presentes en la sala que me llevaron hasta allá PREGUNTA: Que le mencionaron los ciudadanos RESPUESTA: No recuerdo PREGUNTA: Usted se entrevisto con el señor RESPUESTA: No PREGUNTA: Que hubo de interés Criminalístico RESPUESTA: No PREGUNTA: Usted se entrevisto con algún vecino RESPUESTA: No porque eran altas horas de la noche PREGUNTA: Cuando ingresaron a la casa tenían una orden judicial RESPUESTA: No nosotros nos llevamos a los familiares.

VALORACIÓN: Con el análisis de la presente declaración, el funcionario actuante deja constancia en su testimonio fluidamente y concatenadamente los hechos en los cuales participo, en donde manifiesta que realizo la inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos y por lo tanto no puede dar testimonio de las condiciones en que encontraron el cuerpo del infante en la misma, lo cual para este juzgador no se toma como plena prueba sino como un simple indicio toda vez que observaron no observaron los hechos anteriores, ésta prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación, de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO

ARACELIN DEL VALLE MARTINEZ SILVA, titular de la cedula de identidad N° V- 24.171.271, y OSCAR VLADIMIR PARRA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 13.218.054, quienes exponen de forma individual, manifestó que: “Me declaro inocente. Es todo.”

VALORACIÓN: La declaración del acusado será analizada a tenor de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha 283-05-2806, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que prevé que

“…la declaración rendida por los acusados durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal “…Las pruebas se aplicarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

De igual modo, la sentencia N° 214 del 15-04-2808, de la misma Sala indica que:

...el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerla bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declarar ni total ni parcialmente y a no auto acusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera otra consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por otra prueba cursante en los autos. (negrillas nuestras).

DE LA PRUEBAS DOCUMENTALES:

Se promovieron por el Ministerio Público para incorporar por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas documentales:

1.- ACTA INVESTIGACION POLICIAL SUSCRITA EL DIA 03//04/2018
2.- INSPECCION TECNICO POLICIAL Y SECUENCIA FOTOGRAFICA N° 168-18.
3.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-0508-126-18, suscrita por la Dra. JAIRO QUIROZ.
4.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL 03/04/2018, suscrita por los funcionarios DETECTIVE MARCOS BOLIVAR, RENE PALMA y ANDERSON RAMIREZ.
5.- RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 03/04/2018, suscrita por los funcionarios DETECTIVE MARCOS BOLIVAR.

Es así, como se han apreciado todos los medios de pruebas anteriores, tanto testimoniales como documentales, tal como se indico al inicio del cuerpo de esta sentencia, según el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia o experiencia común.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Así luego de cerrado el debate y oídas las exposiciones finales de las partes, quien aquí decide sin duda alguna llegó a la conclusión de no haber contado con la base probatoria de cargo objetiva, producida dentro del juicio, capaz de conducir al Tribunal a la necesaria convicción de las afirmaciones contenidas en la acusación, controvertidas a lo largo del presente proceso, toda vez que no comparecieron órganos de prueba que señalaran directamente al acusado de autos, en virtud que las declaraciones realizada por los funcionarios actuantes que depusieron sus actas en esta sala de audiencias fueron contradictorias e insuficientes entre si, formado en este juzgador la duda que beneficia al procesado, por lo que no existiendo suficientes indicios o elementos serios que permitan a éste Juzgador concluir que los ciudadanos ARACELIN DEL VALLE MARTINEZ SILVA, titular de la cedula de identidad N° V- 24.171.271, fecha de nacimiento 24-02-1992, edad 28, profesión: del Hogar, dirección: CALLE LAS FLORES, CASA S/N, SAN SEBASTIAN DE LOS REYES ESTADO ARAGUA, y OSCAR VLADIMIR PARRA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 13.218.054, fecha de nacimiento 01-06-1999, edad 28, profesión: Técnico en Refrigeración, dirección: CALLE LAS FLORES, CASA S/N, SAN SEBASTIAN DE LOS REYES ESTADO ARAGUA, haya sido el autor o partícipe de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 2° del Código Penal; toda vez que no fue desvirtuado el principio de presunción de inocencia del acusado con las pruebas presentadas por el Ministerio Publico del Estado Aragua.
Ahora bien a pesar de lo manifestado por los funcionarios, este Tribunal con la finalidad de emitir el debido pronunciamiento dispositivo a tenor de las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Publico, toma en cuenta lo siguiente:
Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala:“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad , sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…” En este mismo orden de ideas este Juzgador se acoge al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recogido entre otras, en sentencia número 345 de fecha 28 de septiembre de 2804, expediente 04-0314, la cual expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”, es decir, mucho ha insistido nuestro máximo Tribunal de Justicia en cuanto a que las declaraciones de los funcionarios aprehensores deben ser consideradas, en su conjunto, como un indicio, ya que “es una consideración basada en la lógica como instrumento de la sana crítica, el hecho de que los funcionarios actuantes sólo dan fe del procedimiento realizado a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del o los acusados, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de los mismos en el delito” (vid. Sentencia N° 295 / 24-08-04 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia). No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios actuantes en un procedimiento, sino de establecer un balance entre lo aportado por éstos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de no culpable del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso; por lo que este Tribunal considera insuficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, lo dicho por los funcionarios en la presente evacuación de pruebas.-
A tal respecto, se considerado pertinente traer a colación las palabras de Fernando Quiceno Álvarez, quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2800, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.
Ciertamente nuestro derecho constitucionalmente reconocido a la presunción de inocencia, no permite bajo ninguna circunstancia dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible, en este caso en forma alguna se logro enervar la indicada garantía constitucional, establecida en el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
A este Tribunal le correspondía, tal como se indicó, la función de valoración de las pruebas y con ello determinar si habían existido o no verdaderas pruebas de cargo y si éstas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado y en este caso no existió prueba alguna debatida en juicio. Importante es resaltar además que toda sentencia es el corolario de un debate desarrollado alrededor de un conjunto limitado de pruebas, por lo que necesariamente las conclusiones alcanzadas en la sentencia estarán circunscritas al examen de esas pruebas, de tal manera que lo que se considere “verdad” en una sentencia, es la que pueda emanar de las pruebas incorporadas al debate y en este caso se puede proferir en una sentencia condenatoria sin la producción de prueba alguna, es decir, sin un fundamento probatorio para tal determinación de manera lógica y rigurosa, luego de haber entendido acreditada la culpabilidad; por lo tanto, se requiere siempre de sustrato probatorio serio que establezca un nexo concreto entre el acusado y el hecho, sin eso, corresponde en el presente caso, absolver sin duda alguna al acusado ut supra identificado, por no haberse determinado ninguna circunstancia de modo, tiempo y lugar que permita presumir o aseverar su conexión con el hecho suscitado y que fue objeto de éste debate, forzoso es concluir que la sentencia debe ser absolutoria, pues no quedó desvirtuada la presunción de inocencia del acusado de marras y así se decide.-
Se hace menester señalar que la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquellas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. (ver extracto 144 de las Máximas de derecho Procesal Penal, Sala Plena, Constitucional y de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia Julio a Diciembre 2811).
Es evidente así, que en este caso en concreto, no se acreditaron suficientemente los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal atribuido y la participación del acusado, procediendo de esta manera a decantarse por la absolución de los prenombrados acusados; por no haber logrado la representación Fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se adecuan al delito mencionado y como consecuencia de ello la participación efectiva del acusado, los hechos alegados y probados por las partes no demostraron la existencia ni la inexistencia de tales hechos y por tanto no alcanzo al convencimiento de este Juzgador la responsabilidad penal de los ciudadanos ARACELIN DEL VALLE MARTINEZ SILVA, titular de la cedula de identidad N° V- 24.171.271, y OSCAR VLADIMIR PARRA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 13.218.054; en relación a los mismos, en razón a ello la SENTENCIA QUE SE PRONUNCIA, en relación a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, ES ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las razones que fueron expuestas, este Tribunal Tercero de Juicio del circuito Judicial Aragua pasa a decidir y lo hace en la forma siguiente: una vez evacuado el acervo probatorio en la presente causa signada con el Nro. 3J-2951-18, y el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, por los delitos de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 2° del Codigo Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; y una vez evacuados los medios de prueba promovidos en su oportunidad, donde el Ministerio Publico ratifico la acusación bajo la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 2° del Código Penal, debatidas cada una de las probanzas y lo que se pudo demostrar a lo largo del presente Juicio donde no se pudo demostrar la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados ARACELIN DEL VALLE MARTINEZ SILVA, titular de la cedula de identidad N° V- 24.171.271, fecha de nacimiento 24-02-1992, edad 28, profesión: del Hogar, dirección: CALLE LAS FLORES, CASA S/N, SAN SEBASTIAN DE LOS REYES ESTADO ARAGUA, y OSCAR VLADIMIR PARRA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 13.218.054, fecha de nacimiento 01-06-1999, edad 28, profesión: Técnico en Refrigeración, dirección: CALLE LAS FLORES, CASA S/N, SAN SEBASTIAN DE LOS REYES ESTADO ARAGUA, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Tercero de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a dictar Sentencia en la presente causa y en consecuencia, se DECRETA: PRIMERO: ACUERDA Prescindir de los medios probatorios que no comparecieron a este debate judicial. SEGUNDO: Declara ABSUELTO a los acusados: ARACELIN DEL VALLE MARTINEZ SILVA, titular de la cedula de identidad N° V- 24.171.271, fecha de nacimiento 24-02-1992, edad 28, profesión: del Hogar, dirección: CALLE LAS FLORES, CASA S/N, SAN SEBASTIAN DE LOS REYES ESTADO ARAGUA, y OSCAR VLADIMIR PARRA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 13.218.054, fecha de nacimiento 01-06-1999, edad 28, profesión: Técnico en Refrigeración, dirección: CALLE LAS FLORES, CASA S/N, SAN SEBASTIAN DE LOS REYES ESTADO ARAGUA, de los cargos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 2° del Código Penal, así mismo se considera que es procedente declarar al acusado INCULPABLE de los hechos imputados y en consecuencia se le absuelve de responsabilidad penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse comprobada su participación en el hecho objeto del presente juicio. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Se ordena el cese de cualquier medida de coerción que pese en contra del ut-supra ciudadano, de igualmente se acuerda oficiar a SIIPOL para su exclusión de pantalla. Y ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente al archivo definitivo correspondiente. QUINTO: Se deja constancia que la parte dispositiva y los fundamentos de esta sentencia fueron leídos en la Audiencia Oral y Pública celebrada en la Sala de Audiencias N° 2, sede del Palacio de Justicia del Estado Aragua y que la presente sentencia fue redactada y publicada dentro del lapso legal, razón por la cual las partes quedaron debidamente notificadas del texto in extenso del fallo absolutorio de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinte (2020), siendo las Cuatro horas de la tarde. Publíquese.- Regístrese en los libros correspondientes. Cúmplase.-
EL JUEZ,



ABG. PEDRO ANTONIO LINAREZ
LA SECRETARIA

ABG. WILMILY JHELIS

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en auto anterior.-
LA SECRETARIA


ABG. WILMILY JHELIS
CAUSA 3J-2951-18.-