SENTENCIA ABSOLUTORIA
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Celebrado el juicio oral y público, iniciado en fecha 07-10-2019, continuándose y culminando el día 03-02-2020. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también la declaración del Acusado y los alegatos de las partes; este Tribunal Tercero de Juicio, concluyó que los acusados RAIMUNDO ISRAEL CAÑAR LINAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.516.554, fecha de nacimiento 07-01-1998 residenciado en: SECTOR MATA CABALLO, CALLE 08, CASA NUMERO 49-A, TURMERO ESTADO ARAGUA, y VICTOR JOSE LATOUCHE MARIANI, titular de la cedula de identidad N° V-8.582.089, nacido en fecha 10-12-1961, de 60 años de edad, profesión indefinida, residenciado en: CALLE PRINCIPAL VILLA CASTIN, CASA NUMERO 28-1 TURMERO ESTADO ARAGUA, e impuesto de sus derechos; fue encontrado NO CULPABLE y por ende ABSUELTO de los hechos que le imputare el Ministerio Público, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces este Juez Presidente, de conformidad con las previsiones del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
“…El día jueves 25-05-2019, compareció por ante este despacho el funcionario DETECTIVE AGREGADO RENE PALAM, adscrito a esta Sub Delegación, quien deja constancia de la siguiente diligencia efectuada: Se constituye una comisión integrada por funcionarios INSPECTOR DOUGLAS DELGADO, DETECTIVE AGREGADO KEVIN GIL, DETECTIVES OSCAR MIRELLY y JOSE NAVARRO, a bordo de una unidad P-4 15, a los fines de minimizar los niveles de inseguridad, momento en que transitábamos por la CALLE CARRERO, TURMERO, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, cuando de pronto logramos observar dos personas con actitudes sospechosas, que se encontraban en la entrada de un local comercial (PANADERIA), por lo que procedimos a acercarnos con la precaución del caso, motivo por cual identificándonos como funcionarios activos de este prestigioso cuerpo de investigaciones, procedimos a darle la voz de alto a los ciudadanos en cuestión, así mismo se le solicito que exhibieran todas sus pertenecientes, quienes con actitud sospechosa abrieron sus bolsos, logrando localizar como evidencia de interés Criminalístico en cada uno de los mismos, un trozo de guaya de alta tensión…”
III
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal:
El Ministerio Público, en forma oral, procede a ratificar la acusación presentada en contra de los acusados RAIMUNDO ISRAEL CAÑAR LINAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.516.554, fecha de nacimiento 07-01-1998 residenciado en: SECTOR MATA CABALLO, CALLE 08, CASA NUMERO 49-A, Turmero estado Aragua, y VICTOR JOSE LATOUCHE MARIANI, titular de la cedula de identidad N° V-8.582.089, nacido en fecha 10-12-1961, de 60 años de edad, profesión indefinida, residenciado en: CALLE PRINCIPAL VILLA CASTIN, CASA NUMERO 28-1 TURMERO ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, Previsto y sancionado en el articulo 34 De La Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos , realizo una breve narración de los hechos que dieron lugar a la presente causa, de igual manera presenta los medios de prueba que serán debatidos en el presente debate oral y publico indicando en su exposición la necesidad, utilidad y pertinencia de cada uno de ellos, indicando que con ellos va a demostrar la responsabilidad plena del hoy acusado y con la incorporación para su lectura de todas y cada una de las pruebas documentales, y una vez presentados estos medios de pruebas el Ministerio Público solicitara la Condenatoria del acusado y la aplicación de la pena correspondiente, es todo…
DE LA DEFENSA TECNICA, ABG. ISMAR BETANCOURT, quien expone:
“esta representación de la defensa se opone a la acusación y se demostrara en el debate oral y público la inocencia de mi defendido, por cuanto mi defendido se están presentando cada 30 días y trabaja fueran de la jurisdicción y en virtud de la situación del país y tiene temor a perder su trabajo, es por lo que le solicito que el ciudadano juez se pronuncie a respecto con la solicitud del cese de presentación, igualmente solicito que se le otorgue a mi defendido RAIMUNDO ISRAEL CAÑAR LINAREZ, Toda vez que el mismo presenta tuberculosis y protuberancias y esputos con sangre por lo que solicito que se le otorgue en aras de resguardar el derecho a la salud y la vida de mis defendidos, por el temor de que los síntomas sean irreversibles, de igual manera solicito que se nombre como correo especial a la ciudadana ROSA ISABEL NARANJO LINARES, Titular de la cedula de identidad n° 24.063.573, santa rita sector las Malvinas calle santa fe casa n° 28 a los fines de consignar y retirar las resultas correspondientes de la medicatura forense y el oficio dirigido al hospital central de Maracay, es todo”.
Así mismo, el ciudadano Juez procede a imponer a los acusados RAIMUNDO ISRAEL CAÑAR LINAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.516.554, fecha de nacimiento 07-01-1998 residenciado en: SECTOR MATA CABALLO, CALLE 08, CASA NUMERO 49-A, Turmero estado Aragua, y VICTOR JOSE LATOUCHE MARIANI, titular de la cedula de identidad N° V-8.582.089, nacido en fecha 10-12-1961, de 60 años de edad, profesión indefinida, residenciado en: CALLE PRINCIPAL VILLA CASTIN, CASA NUMERO 28-1 TURMERO ESTADO ARAGUA, del precepto constitucional consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándoles si desean declarar en este acto a lo que indicaron a los imputados de forma individual que: “No deseo declarar, sino en otra oportunidad. Es todo”.
Luego de ello cumplidas todas y cada una de las fases del debate oral y público, se prescinde de los testigos que no comparecieron de manera reiterada, aun cuando fueron debidamente citados, de conformidad con el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal
De las conclusiones de las partes:
Una vez finalizada, la etapa de evacuación de pruebas, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
Del Ministerio Público.
“Aunque no fueron suficientes los medios probatorios a los efectos de su comparecencia, no obstante se pudo comprobar la responsabilidad de el hoy imputado es por ello que solicito SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los ciudadanos RAIMUNDO ISRAEL CAÑAR LINAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.516.554, fecha de nacimiento 07-01-1998 residenciado en: SECTOR MATA CABALLO, CALLE 08, CASA NUMERO 49-A, Turmero estado Aragua, y VICTOR JOSE LATOUCHE MARIANI, titular de la cedula de identidad N° V-8.582.089, nacido en fecha 10-12-1961, de 60 años de edad, profesión indefinida, residenciado en: CALLE PRINCIPAL VILLA CASTIN, CASA NUMERO 28-1 TURMERO ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es todo”.
De la representación de la ABG. WILLIAN PEDRA, en su carácter de defensas privadas:
“Esta defensa técnica solicita ante este tribunal verifique en autos todas las pruebas documentales que fueron incorporados por su lectura, igual las contradicciones de todos los órganos de prueba que fueron contestes al tribunal ya que hubo una confusión de los, trayendo como consecuencia que mis defendidos, son inocentes de la comisión del hecho punible y del delito el cual se a pretendido acusarle máxime de que los funcionarios ni siquiera comparecieron al debate judicial, toda vez que los mismos fueron emplazados al debate, en vista de que coexisten los medios de evacuación se cierre la actividad probatoria se incorpore por su lectura es por ello que solicito que el tribunal se pronuncie sobre una SENTENCIA ABSOLUTORIA así mismo sea juzgado con la mínima actividad probatoria, Es todo.
DE LAS REPLICAS DE LAS PARTES:
El Juez interroga a las partes sobre si van a ejercer el derecho a réplica, indicando la representación fiscal y la defensa, que No lo iban a ejercer.
CAPITULO III
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA, DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y SU APRECIACIÓN PARA ACREDITAR LOS HECHOS CON LA EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de absolver a los acusados RAIMUNDO ISRAEL CAÑAR LINAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.516.554, fecha de nacimiento 07-01-1998 residenciado en: SECTOR MATA CABALLO, CALLE 08, CASA NUMERO 49-A, TURMERO ESTADO ARAGUA, y VICTOR JOSE LATOUCHE MARIANI, titular de la cedula de identidad N° V-8.582.089, nacido en fecha 10-12-1961, de 60 años de edad, profesión indefinida, residenciado en: CALLE PRINCIPAL VILLA CASTIN, CASA NUMERO 28-1 TURMERO ESTADO ARAGUA, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; de conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y debatidas o evacuados en el proceso; este tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral, de la siguiente manera:
De las pruebas presentadas por el Ministerio Público:
DECLARACIÓN DETECTIVE AGREGADO KEVIN GIL, CEDULA DE IDENTIDAD N° 19.516.646, CREDENCIAL N° 37.048, QUIEN EXPONE: ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE 23-05-19 CORRESPONDIENTE AL FOLIO 1 y 2 DE LA UNICA PIEZA, INSPECCION TENICO POLICIAL DE 23-05-19 CORRESPONDIENTE AL FOLIO 5 DE LA UNICA PIEZA, quien expone lo siguiente: “Estábamos por la calle Carreño, mi colaboración fue realizar la inspección corporal, a uno de los no se le encontró nada pero en el bolso tenían unos cables, es todo”. Se le cede la palabra a la representación fiscal del Ministerio Público quien pregunta: PREGUNTA ¿a quien se le consigue el bolso? RESPUESTA: a REIMUNDO. PREGUNTA ¿que contenía? RESPUESTA: un trozo de guaya.- Se le cede la palabra a la defensa técnica quien pregunta: PREGUNTA ¿quien colecto la evidencia? RESPUESTA: otro funcionario. PREGUNTA ¿usted realizo la inspección? RESPUESTA: si (se deja constancia) PREGUNTA ¿en donde estaba el bolso? RESPUESTA: se lo pedimos que se lo quitara y lo coloco en el piso (se deja constancia) PREGUNTA ¿quien realizo la cadena de custodia? RESPUESTA: el funcionario jorge navarro.- EL JUEZ INTERVIENE A LOS FINES DE ESCLARECER CUALQUIER DUDA: PREGUNTA ¿sabe si ese pedazo de cable pertenece a algún ente del estado? RESPUESTA: no negativo.
VALORACION: Con la declaración rendida este juzgador lo toma como plena prueba toda vez que el mismo fue un funcionario actuante además de ser quien practico la inspección corporal del referido ciudadano, indicando que una vez que le proceden a realizar la inspección corporal el mismo no le fue encontrado elemento de interés Criminalístico alguno, es posteriormente cuando revisan el bolso de su propiedad cuando incautan unos trozos de cable, mas sin embargo no logro identificar si el mismo poseía alguna etiqueta que lo identificara como propiedad de algún ente gubernamental, siendo este testimonio por si solo insuficiente a los efectos de ser valorado a los efectos de dictar SENTENCIA CONDENATORIA, esta prueba se valoro en cumplimiento de los principios de lógica, los conocimientos científicos, sana critica y las máximas de experiencia.
DECLARACION DEL DETECTIVE OSCAR MIRELLY, CEDULA DE IDENTIDAD N° 24.174.070, CREDENCIAL N° 46.481, QUIEN EXPONE: ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE 23-05-19 CORRESPONDIENTE AL FOLIO 1 y 2 DE LA UNICA PIEZA, INSPECCION TENICO POLICIAL DE 23-05-19 CORRESPONDIENTE AL FOLIO 5 DE LA UNICA PIEZA, quien expone lo siguiente: “Yo en la comisión estaba de apoyo suscribí el acta realice la revisión corporal no colecte ninguna evidencia pero llevaban u bolso y en su interior contenía un trozo de cable, es todo”. Se le cede la palabra a la representación fiscal del Ministerio Público quien pregunta: PREGUNTA ¿le incauto alguno de interés? RESPUESTA: no. PREGUNTA ¿el bolso donde lo tenia? RESPUESTA: lo tenia e las manos (se deja constancia).- Se le cede la palabra a la defensa técnica quien pregunta: PREGUNTA ¿le realzas la inspección? RESPUESTA: si. PREGUNTA ¿porque dices que si y luego que no? RESPUESTA: por que adherido a su cuerpo no tenia nada pero en el bolso si. PREGUNTA ¿cuanto tiempo tienes en la institución? RESPUESTA: 2 años y medio. PREGUNTA ¿reconoces el acta y firma? RESPUESTA: si el contenido, mas no la firma. PREGUNTA ¿usted lo revisa y consigue el bolso? RESPUESTA: si. PREGUNTA ¿tu obtienes y embalas? RESPUESTA: no el técnico. PREGUNTA ¿tu solo estuviste de apoyo? RESPUESTA: si”.
VALORACION: Con la declaración rendida este juzgador lo toma como plena prueba toda vez que el mismo fue un funcionario que presto su apoyo en la detención de los ciudadanos, mas sin embargo es conteste al indicar que no la practico, de igual forma manifestó que una vez que le proceden a realizar la inspección corporal el mismo no le fue encontrado elemento de interés Criminalístico alguno, es posteriormente cuando revisan el bolso de su propiedad cuando incautan los trozos de cable, siendo este testimonio concurrente con el testimonio del funcionario KEVIN GIL, sin embargo al ser contestes en cuanto a señalar a los ciudadanos imputados contenía en su bolso un trozo de cable este juzgador no valora como cierto el dicho de los funcionarios toda vez que ha sido criterio sostenido por la Sala penal de nuestro máximo tribunal que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente a los efectos de determinar la culpabilidad del imputado, por lo que es necesaria la participación de testigos ajenos al procedimiento que den fe de lo plasmado en las actas y del dicho de los funcionarios, por lo que este juzgador no valora como suficiente el testimonio rendido a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que goza el imputado, y así se decide, esta prueba se valoro en cumplimiento de los principios de lógica, los conocimientos científicos, sana critica y las máximas de experiencia, según lo establecido en el articulo 22 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Se deja constancia que el Tribunal prescindió de los testigos y funcionarios, ya que a pesar de haber de haber agotado la vía judicial no comparecieron a los llamados del tribunal. De conformidad con el articulo 340 del Código Orgánico Procesal penal.
1.- Declaración del acusado RAIMUNDO ISRAEL CAÑAR LINAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.516.554, fecha de nacimiento 07-01-1998 residenciado en: SECTOR MATA CABALLO, CALLE 08, CASA NUMERO 49-A, TURMERO ESTADO ARAGUA, manifestó que:
“Me declaro inocente. Es todo.”
2.- Declaración del acusado VICTOR JOSE LATOUCHE MARIANI, titular de la cedula de identidad N° V-8.582.089, nacido en fecha 10-12-1961, de 60 años de edad, profesión indefinida, residenciado en: CALLE PRINCIPAL VILLA CASTIN, CASA NUMERO 28-1 TURMERO ESTADO ARAGUA, manifestó que:
“Me declaro inocente. Es todo.”
VALORACIÓN: La declaración del acusado será analizada a tenor de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha 203-05-2006, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que prevé que
“…la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal “…Las pruebas se aplicarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
De igual modo, la sentencia N° 214 del 15-04-2008, de la misma Sala indica que:
...el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerla bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declarar ni total ni parcialmente y a no autoacusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera otra consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por otra prueba cursante en los autos. (negrillas nuestras).
DE LA PRUEBAS DOCUMENTALES:
Se promovieron por el Ministerio Público para incorporar por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas documentales:
1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23-05-2019, suscrita por los funcionarios DETECTIVES AGREGADO RENE PALMA , DOUGLAS HIDALGO, KEVIN GIL, ODCAR MIRELLY y JORGE NAVARRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Mariño, Estado Aragua.
2. INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL, de fecha 07-05-2019, suscrita por los funcionarios DETECTIVES AGREGADO RENE PALMA , DOUGLAS HIDALGO, KEVIN GIL, ODCAR MIRELLY y JORGE NAVARRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Mariño, Estado Aragua.
3. RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 23-05-2019, suscrita por el funcionario DETECTIVES JORGE NAVARRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Mariño, Estado Aragua.
Estas prueba si bien es cierto que tienen valor probatorio por cuanto guarda relación con los hechos que aquí se ventila, no es menos cierto que no aportan ningún elemento de culpabilidad en contra del aquí acusado.
Es así, como se han apreciado todos los medios de pruebas anteriores, tanto testimoniales como documentales, tal como se indico al inicio del cuerpo de esta sentencia, según el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia o experiencia común.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Así luego de cerrado el debate y oídas las exposiciones finales de las partes, quien aquí decide sin duda alguna llegó a la conclusión de no haber contado con la base probatoria de cargo objetiva, producida dentro del juicio, capaz de conducir al Tribunal a la necesaria convicción de las afirmaciones contenidas en la acusación, controvertidas a lo largo del presente proceso, toda vez que no comparecieron órganos de prueba que señalaran directamente al acusado de autos, toda vez que los testigos son referenciales y no presénciales, por lo que no existiendo suficiente indicio o elemento serio que permita a éste Juzgador concluir que los ciudadanos acusados RAIMUNDO ISRAEL CAÑAR LINAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.516.554, fecha de nacimiento 07-01-1998 residenciado en: SECTOR MATA CABALLO, CALLE 08, CASA NUMERO 49-A, TURMERO ESTADO ARAGUA, y VICTOR JOSE LATOUCHE MARIANI, titular de la cedula de identidad N° V-8.582.089, nacido en fecha 10-12-1961, de 60 años de edad, profesión indefinida, residenciado en: CALLE PRINCIPAL VILLA CASTIN, CASA NUMERO 28-1 TURMERO ESTADO ARAGUA, hayan sido los autores o participe del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, Previsto y sancionado en el articulo 34 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; toda vez que no fue desvirtuado el principio de presunción de inocencia del acusado con las pruebas presentadas por el Ministerio Publico del Estado Aragua.
Ahora bien a pesar de lo manifestado por los funcionarios y expertos, este Tribunal con la finalidad de emitir el debido pronunciamiento dispositivo a tenor de las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Publico, toma en cuenta lo siguiente:
Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala:“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad , sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…” En este mismo orden de ideas este Juzgador se acoge al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recogido entre otras, en sentencia número 345 de fecha 28 de septiembre de 2004, expediente 04-0314, la cual expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”, es decir, mucho ha insistido nuestro máximo Tribunal de Justicia en cuanto a que las declaraciones de los funcionarios aprehensores deben ser consideradas, en su conjunto, como un indicio, ya que “es una consideración basada en la lógica como instrumento de la sana crítica, el hecho de que los funcionarios actuantes sólo dan fe del procedimiento realizado a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del o los acusados, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de los mismos en el delito” (vid. Sentencia N° 295 / 24-08-04 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia). No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios actuantes en un procedimiento, sino de establecer un balance entre lo aportado por éstos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de no culpable del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso; por lo que este Tribunal considera insuficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, lo dicho por los funcionarios en la presente evacuación de pruebas.-
A tal respecto, se considerado pertinente traer a colación las palabras de Fernando Quiceno Álvarez, quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.
Ciertamente nuestro derecho constitucionalmente reconocido a la presunción de inocencia, no permite bajo ninguna circunstancia dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible, en este caso en forma alguna se logro enervar la indicada garantía constitucional, establecida en el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
A este Tribunal le correspondía, tal como se indicó, la función de valoración de las pruebas y con ello determinar si habían existido o no verdaderas pruebas de cargo y si éstas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado y en este caso no existió prueba alguna debatida en juicio. Importante es resaltar además que toda sentencia es el corolario de un debate desarrollado alrededor de un conjunto limitado de pruebas, por lo que necesariamente las conclusiones alcanzadas en la sentencia estarán circunscritas al examen de esas pruebas, de tal manera que lo que se considere “verdad” en una sentencia, es la que pueda emanar de las pruebas incorporadas al debate y en este caso se puede proferir en una sentencia condenatoria sin la producción de prueba alguna, es decir, sin un fundamento probatorio para tal determinación de manera lógica y rigurosa, luego de haber entendido acreditada la culpabilidad; por lo tanto, se requiere siempre de sustrato probatorio serio que establezca un nexo concreto entre el acusado y el hecho, sin eso, corresponde en el presente caso, absolver sin duda alguna al acusado ut supra identificado, por no haberse determinado ninguna circunstancia de modo, tiempo y lugar que permita presumir o aseverar su conexión con el hecho suscitado y que fue objeto de éste debate, forzoso es concluir que la sentencia debe ser absolutoria, pues no quedó desvirtuada la presunción de inocencia del acusado de marras y así se decide.-
Se hace menester señalar que la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquellas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. (ver extracto 144 de las Máximas de derecho Procesal Penal, Sala Plena, Constitucional y de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia Julio a Diciembre 2011).
Es evidente así, que en este caso en concreto, no se acreditaron suficientemente los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal atribuido y la participación del acusado, procediendo de esta manera a decantarse por la absolución del prenombrado acusado; por no haber logrado la representación Fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se adecuan al delito mencionado y como consecuencia de ello la participación efectiva de los acusados RAIMUNDO ISRAEL CAÑAR LINAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.516.554, fecha de nacimiento 07-01-1998 residenciado en: SECTOR MATA CABALLO, CALLE 08, CASA NUMERO 49-A, TURMERO ESTADO ARAGUA, y VICTOR JOSE LATOUCHE MARIANI, titular de la cedula de identidad N° V-8.582.089, nacido en fecha 10-12-1961, de 60 años de edad, profesión indefinida, residenciado en: CALLE PRINCIPAL VILLA CASTIN, CASA NUMERO 28-1 TURMERO ESTADO ARAGUA; en relación a los mismos, toda vez que si bien es cierto que comparecieron los funcionarios a ratificar las actas del procedimiento, no es menos cierto que no los testigos fueron referenciales y no presénciales, así mismo es menester invocar la Sentencia N° 171 de fecha 21-05-13, N° EXP-C-12-399 de la Sala de Casación Penal, en la que quedo sentada que no basta el solo dicho de los funcionarios para dictar sentencia condenatoria: en razón a ello la SENTENCIA QUE SE PRONUNCIA, en relación a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, ES ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las razones que fueron expuestas, este Tribunal Tercero de Juicio del circuito Judicial Aragua pasa a decidir y lo hace en la forma siguiente: una vez evacuado el acervo probatorio en la presente causa signada con el Nro. 3J-3096-19, y el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; y una vez evacuados los medios de prueba promovidos en su oportunidad, donde el Ministerio Publico ratifico la acusación bajo la comisión del delito de EXTORSION TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, debatidas cada una de las probanzas y lo que se pudo demostrar a lo largo del presente Juicio donde no se pudo demostrar la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados RAIMUNDO ISRAEL CAÑAR LINAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.516.554, fecha de nacimiento 07-01-1998 residenciado en: SECTOR MATA CABALLO, CALLE 08, CASA NUMERO 49-A, TURMERO ESTADO ARAGUA, y VICTOR JOSE LATOUCHE MARIANI, titular de la cedula de identidad N° V-8.582.089, nacido en fecha 10-12-1961, de 60 años de edad, profesión indefinida, residenciado en: CALLE PRINCIPAL VILLA CASTIN, CASA NUMERO 28-1 TURMERO ESTADO ARAGUA, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Tercero de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a dictar Sentencia en la presente causa y en consecuencia, se DECRETA: PRIMERO: ACUERDA Prescindir de los medios probatorios que no comparecieron a este debate judicial. SEGUNDO: Declara ABSUELTOS a los acusados: RAIMUNDO ISRAEL CAÑAR LINAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.516.554, fecha de nacimiento 07-01-1998 residenciado en: SECTOR MATA CABALLO, CALLE 08, CASA NUMERO 49-A, TURMERO ESTADO ARAGUA, y VICTOR JOSE LATOUCHE MARIANI, titular de la cedula de identidad N° V-8.582.089, nacido en fecha 10-12-1961, de 60 años de edad, profesión indefinida, residenciado en: CALLE PRINCIPAL VILLA CASTIN, CASA NUMERO 28-1 TURMERO ESTADO ARAGUA. de los cargos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, así mismo se considera que es procedente declarar a los acusados INCULPABLE de los hechos imputados y en consecuencia se le absuelve de responsabilidad penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse comprobada su participación en el hecho objeto del presente juicio. Y ASI SE DECIDE, de igualmente se acuerda excluir de pantalla a los ciudadanos en cuestión y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE. TERCERO Se ordena a librar de cualquier medio de coacción levantado en contra de su humanidad. CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente al archivo definitivo correspondiente una vez que se encuentre definitivamente firme la presente Sentencia. QUINTO: Se deja constancia que la parte dispositiva y los fundamentos de esta sentencia fueron leídos en la Audiencia Oral y Pública celebrada en la Sala de Audiencias N° 2, sede del Palacio de Justicia del Estado Aragua y que la presente sentencia fue redactada y publicada dentro del lapso legal, razón por la cual las partes quedaron debidamente notificadas del texto in extenso del fallo absolutorio de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los TRES (03) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinte (2020), siendo las Cuatro horas de la tarde. Publíquese.- Regístrese en los libros correspondientes. Cúmplase.-
EL JUEZ,
ABG. PEDRO ANTONIO LINAREZ
LA SECRETARIA
ABG. WILMILY JHELIS
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en auto anterior.-
LA SECRETARIA
ABG. WILMILY JHELIS
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