REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
209º y 160º

CAUSA: 3J-3013-19
JUEZ: ABG. PEDRO ANTONIO LINAREZ
FISCAL 33°: ABG. VICTOR PADRON
DEFENSA: ABG. MARIA ROJAS
ACUSADO: ANDRIX GABRIEL NAREA FLORES
SECRETARIA ABG. WILMILY JHELIS

SENTENCIA ABSOLUTORIA
I
ANTECEDENTES
Celebrado el juicio oral y público, iniciado en fecha 21-03-2019, continuándose y culminando el día 05-02-2020. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también la declaración de la Acusada y los alegatos de las partes; este Tribunal Tercero de Juicio, concluyó que el acusado ANDRIX GABRIEL NAREA FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-17.701.651, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha: 13-07-1987, de 34 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: PARAPARAL I, VEREDA 23, CASA N° 32, MARACAY, ESTADO ARAGUA, e impuestas de sus derechos; fue encontrado NO CULPABLE y por ende ABSUELTO de los hechos que le imputare el Ministerio Público, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces este Juez Presidente, de conformidad con las previsiones del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
II
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal:

El Ministerio Público, en forma oral, procede a ratificar la acusación presentada en contra del acusado ANDRIX GABRIEL NAREA FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-17.701.651, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha: 13-07-1987, de 34 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: PARAPARAL I, VEREDA 23, CASA N° 32, MARACAY, ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, se realizo una breve narración de los hechos que dieron lugar a la presente causa, de igual manera presenta los medios de prueba que serán debatidos en el presente debate oral y publico indicando en su exposición la necesidad, utilidad y pertinencia de cada uno de ellos, indicando que con ellos va a demostrar la responsabilidad plena de la hoy acusada y con la incorporación para su lectura de todas y cada una de las pruebas documentales, y una vez presentados estos medios de pruebas el Ministerio Público solicitara la Condenatoria de la acusada y la aplicación de la pena correspondiente, es todo.”; manifestando entre otras cosas que:

…En fecha 30-07-2015, quienes se encontraban realizando labores al servicio por el sector de coropo, por la calle principal, cuando avistaron a dos ciudadanos en una actitud sospechosa al ver la comisión policial salieron en veloz carrera, por lo cual procedieron a darle voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, logrando capturarlos a los pocos metros, procediendo a realizar una inspección corporal de los ciudadanos, al primero de ellos que vestía para el momento una franela de color azul, pantalón de color rosado, zapatos de color verde y correa de color negro, se le incauto la cantidad de ochenta y uno envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de presunta droga (crack), luego al segundo ciudadano que vestía bermudas de color beige con flores verde, franela de color negra, zapatos blancos con azul a quien no se le encontró ningún objeto de interés Criminalístico, procediendo a trasladar a los ciudadano y la evidencia incautada a la estación policial el museo donde los identificaron….


Manifestó igualmente la Representante de la Vindicta Pública, que con cada uno de los medios de prueba promovidos en su oportunidad legal tanto testimoniales como documentales y una vez presentados estos medios de pruebas el Ministerio Público solicitara la Condenatoria de la acusada y la aplicación de la pena correspondiente, es todo”..

De la exposición o descargo de la defensa:
ABG. MARIA ROJAS, quien expone: “esta defensa rechaza y contradice todo lo argumentado por el Ministerio Publico y a lo largo de este Juicio demostrare la inocencia de mi defendido, es todo”.

Así mismo, el ciudadano Juez procede a imponer a la acusada del precepto constitucional consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si desea declarar en este acto a lo que indico que: “No deseo declarar, sino en otra oportunidad. Es todo”.

Luego de ello cumplidas todas y cada una de las fases del debate oral y público, se prescinde de los testigos que no comparecieron de manera reiterada, aun cuando fueron debidamente citados, de conformidad con el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal
De las conclusiones de las partes:
Una vez finalizada, la etapa de evacuación de pruebas, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
Del Ministerio Público.
“Aunque no fueron suficientes los medios probatorios a los efectos de su comparecencia, no obstante se pudo comprobar la responsabilidad de el hoy imputado es por ello que solicito SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano ANDRIX GABRIEL NAREA FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-17.701.651, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha: 13-07-1987, de 34 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: PARAPARAL I, VEREDA 23, CASA N° 32, MARACAY, ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, Es todo. Es todo.

De la representación de la defensa.

La defensa Técnica, ABG. MARIA ROJAS, quien expone: Visto como ha sido el desenvolvimiento de este debate judicial y que es responsabilidad del Ministerio Publico demostrar la culpabilidad de mis defendidos y no logro esto, es por lo que solicito una sentencia absolutoria sobre los mismos, así como la libertad plena y el cese de cualquier medida de coerción personal, Es todo”.

DE LAS REPLICAS DE LAS PARTES:

El Juez interroga a las partes sobre si van a ejercer el derecho a réplica, indicando la representación fiscal y la defensa, que No lo iban a ejercer.
CAPITULO III
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA, DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y SU APRECIACIÓN PARA ACREDITAR LOS HECHOS CON LA EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de absolver del acusado ANDRIX GABRIEL NAREA FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-17.701.651, quien expone “Me declaro, inocente, es todo”; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; de conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y debatidas o evacuados en el proceso; este tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral, de la siguiente manera:

De las pruebas presentadas por el Ministerio Público:

DECLARACIÓN la Funcionario MARIA VARGAS, titular de la cedula de identidad N° 16.703.018 (EXPERTA EN TOXICOLIGIA) quien de conformidad con el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal por EXPERTO CAROLINA VASQUEZ quien expone: EXPERTICIA BOTANICA N° 1287-15 DE FECHA 31-07-2015 RIEL AL FOLIO 72 DE LA UNICA PIEZA: experticia a Ochenta y un (81) envoltorios elaborados en papel de aluminio contentivo en su interior de una sustancia compacta de color beige, es todo.- Seguidamente se le cede la palabra a la representación fiscal quien pregunta: PREGUNTA ¿tipo de experticia? RESPUESTA: experticia botánica. PREGUNTA ¿características de lo incautado? RESPUESTA: polvo color beige. PREGUNTA ¿que resultado arrojo? RESPUESTA: positivo para cocaína. PREGUNTA ¿peso total? RESPUESTA: 58 gramos con 200 miligramos.- Se le cede la palabra a la defensa pública quien pregunta: PREGUNTA ¿tipo de experticia? RESPUESTA: experticia botánica. PREGUNTA ¿características de lo incautado? RESPUESTA: polvo color beige. PREGUNTA ¿que resultado arrojo? RESPUESTA: positivo para cocaína.

VALORACIÓN: Con el análisis de la presente declaración, el experto deja constancia que la sustancia arrojo positivo para cocaína, lo que prueba que existe el delito el cual se esta ventilando en el presente juicio, mas no se puede tomar como elemento de convicción para una condenatoria , ésta prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación, de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ANTONIO ROJAS, Titular de la cedula de identidad N° V-20.450.622, n° de credencial 38814, quien expone INSPECCIÓN TECNICA N° 1989 DE FECHA 31-07-2015: esa inspección la realiza emily ascanio que es la técnico de guardia, yo me encargue única y exclusivamente a acompañarla al sitio SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL Ministerio Publico QUIEN PREGUNTA: p= recuerda usted la características del sitio r= desconozco p= cual fue su actividad r= trasladarla p= ella fue la técnico de guardia r= si emily ascanio. Se le cede la palabra a la defensa técnica quien pregunta: P= recuerda el sitio del suceso r= no p= como llegaron ustedes a ese sitio R= por una llamada de los jefes p= consiguieron algún elemento de interés Criminalístico r= no.

VALORACIÓN: Con el análisis de la presente declaración, solo indica que el mismo solo presto su apoyo en el procedimiento, y consistió en trasladar a la experto de guardia hasta el sitio del suceso a los fines de que realizara la respectiva inspección, por lo que fue incapaz de aportar mayor detalle del hecho delictivo, ni de la inspección, mas no se puede tomar como elemento de convicción para una condenatoria , ésta prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación, de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

Declaración del ANDRIX GABRIEL NAREA FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-17.701.651, quien manifiesta:

“Me declaro inocente. Es todo.”

VALORACIÓN: La declaración del acusado será analizada a tenor de lo dispuesto en la sentencia Nº 226, de fecha 203-05-2006, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que prevé que

“…la declaración rendida por los acusados durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal “…Las pruebas se aplicarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

De igual modo, la sentencia Nº 214 del 15-04-2008, de la misma Sala indica que:

...el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerla bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declarar ni total ni parcialmente y a no autoacusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera otra consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por otra prueba cursante en los autos. (negrillas nuestras).

DE LA PRUEBAS DOCUMENTALES:

Se promovieron por el Ministerio Público para incorporar por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas documentales:

1. INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 1989, DE FECHA 31-07-2015.
2. EXPERTICIA QUIMICA- BOTANICA N° 9700-064-DCF-1287-15, DE FECHA 31-07-2015, practicada por la profesional LIZAIDA CAROLINA VASQUEZ.

Las pruebas documentales generalmente demuestran la corporeidad del delito, y aseveran la existencia del objeto del hecho punible, y como tal son valoradas por este Juzgador, ello en virtud de que el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones expuestas en juicio, sirven para determinar la responsabilidad penal de acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del texto adjetivo penal. Debiendo entonces este Juzgador, dejar establecido que se realizó una labor de análisis, decantación, y comparación sobre todas y cada una de las pruebas llevadas al proceso, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que consistió en una labor intelectiva, de conciencia y hasta de sentido común que no esencialmente jurídica.


Es así, como se han apreciado todos los medios de pruebas anteriores, tanto testimoniales como documentales, tal como se indico al inicio del cuerpo de esta sentencia, según el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia o experiencia común.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Así luego de cerrado el debate y oídas las exposiciones finales de las partes, quien aquí decide sin duda alguna llegó a la conclusión de no haber contado con la base probatoria de cargo objetiva, producida dentro del juicio, capaz de conducir al Tribunal a la necesaria convicción de las afirmaciones contenidas en la acusación, controvertidas a lo largo del presente proceso, toda vez que no comparecieron órganos de prueba que señalaran directamente a la acusada de autos, ya que no fueron contestes los funcionarios así como también su ambigüedad y lo escasos medios probatorios en la investigación, aunado a ello la Fiscal 33° como parte de buena fe solicito la absolutoria, por lo que no existiendo suficiente indicio o elemento serio que permita a éste Juzgador concluir que el ciudadano ANDRIX GABRIEL NAREA FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-17.701.651, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha: 13-07-1987, de 34 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: PARAPARAL I, VEREDA 23, CASA N° 32, MARACAY, ESTADO ARAGUA, haya sido la autora o partícipe del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas; toda vez que no fue desvirtuado el principio de presunción de inocencia de la acusada con las pruebas presentadas por el Ministerio Publico del Estado Aragua.
Ahora bien a pesar de lo manifestado por los funcionarios, expertos y testigos, este Tribunal con la finalidad de emitir el debido pronunciamiento dispositivo a tenor de las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Publico, toma en cuenta lo siguiente:
Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala:“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad , sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…” En este mismo orden de ideas este Juzgador se acoge al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recogido entre otras, en sentencia número 345 de fecha 28 de septiembre de 2004, expediente 04-0314, la cual expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”, es decir, mucho ha insistido nuestro máximo Tribunal de Justicia en cuanto a que las declaraciones de los funcionarios aprehensores deben ser consideradas, en su conjunto, como un indicio, ya que “es una consideración basada en la lógica como instrumento de la sana crítica, el hecho de que los funcionarios actuantes sólo dan fe del procedimiento realizado a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del o los acusados, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de los mismos en el delito” (vid. Sentencia N° 295 / 24-08-04 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia). No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios actuantes en un procedimiento, sino de establecer un balance entre lo aportado por éstos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de no culpable del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso; por lo que este Tribunal considera insuficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, lo dicho por los funcionarios en la presente evacuación de pruebas.-
A tal respecto, se considerado pertinente traer a colación las palabras de Fernando Quiceno Álvarez, quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.
Ciertamente nuestro derecho constitucionalmente reconocido a la presunción de inocencia, no permite bajo ninguna circunstancia dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible, en este caso en forma alguna se logro enervar la indicada garantía constitucional, establecida en el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
A este Tribunal le correspondía, tal como se indicó, la función de valoración de las pruebas y con ello determinar si habían existido o no verdaderas pruebas de cargo y si éstas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado y en este caso no existió prueba alguna debatida en juicio. Importante es resaltar además que toda sentencia es el corolario de un debate desarrollado alrededor de un conjunto limitado de pruebas, por lo que necesariamente las conclusiones alcanzadas en la sentencia estarán circunscritas al examen de esas pruebas, de tal manera que lo que se considere “verdad” en una sentencia, es la que pueda emanar de las pruebas incorporadas al debate y en este caso se puede proferir en una sentencia condenatoria sin la producción de prueba alguna, es decir, sin un fundamento probatorio para tal determinación de manera lógica y rigurosa, luego de haber entendido acreditada la culpabilidad; por lo tanto, se requiere siempre de sustrato probatorio serio que establezca un nexo concreto entre el acusado y el hecho, sin eso, corresponde en el presente caso, absolver sin duda alguna al acusado ut supra identificado, por no haberse determinado ninguna circunstancia de modo, tiempo y lugar que permita presumir o aseverar su conexión con el hecho suscitado y que fue objeto de éste debate, forzoso es concluir que la sentencia debe ser absolutoria, pues no quedó desvirtuada la presunción de inocencia del acusado de marras y así se decide.-
Se hace menester señalar que la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquellas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. (ver extracto 144 de las Máximas de derecho Procesal Penal, Sala Plena, Constitucional y de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia Julio a Diciembre 2011).
Es evidente así, que en este caso en concreto, no se acreditaron suficientemente los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal atribuido y la participación del acusado, procediendo de esta manera a decantarse por la absolución de los prenombrados acusados; por no haber logrado la representación Fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se adecuan al delito mencionado y como consecuencia de ello la participación efectiva de la acusada, los hechos alegados y probados por las partes no demostraron la existencia ni la inexistencia de tales hechos y por tanto no alcanzo al convencimiento de este Juzgador la responsabilidad penal del ciudadano ANDRIX GABRIEL NAREA FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-17.701.651, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha: 13-07-1987, de 34 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: PARAPARAL I, VEREDA 23, CASA N° 32, MARACAY, ESTADO ARAGUA; en relación a los mismos, en razón a ello la SENTENCIA QUE SE PRONUNCIA, en relación a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, ES ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las razones que fueron expuestas, este Tribunal Tercero de Juicio del circuito Judicial Aragua pasa a decidir y lo hace en la forma siguiente: una vez evacuado el acervo probatorio en la presente causa signada con el Nro. 3J-3013-19, y el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, quien manifestó al Tribunal que el proceso se inició por el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley de Drogas, y una vez evacuados los medios de prueba promovidos en su oportunidad, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Tercero de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a dictar Sentencia en la presente causa y en consecuencia, se DECRETA: PRIMERO: DECLARA ABSUELTA al ciudadano: ANDRIX GABRIEL NAREA FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-17.701.651, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha: 13-07-1987, de 34 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: PARAPARAL I, VEREDA 23, CASA N° 32, MARACAY, ESTADO ARAGUA, de los cargos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley de Drogas, así mismo se considera que es procedente declarar a la acusada INCULPABLE de los hechos imputados y en consecuencia se le absuelve de responsabilidad penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse comprobada su participación en el hecho objeto del presente juicio. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se acuerdan las Copias Certificadas de la Sentencia a la Fiscal del Ministerio Publico y al Defensor. TERCERO: Se ordena Oficiar a la oficina de Accesoria Jurídica del C.I.C.P.C ubicado en la Av. Urdaneta, Caracas a los Fines de que se Excluya de Pantalla a1 ciudadano ANDRIX GABRIEL NAREA FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-17.701.651, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha: 13-07-1987, de 34 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: PARAPARAL I, VEREDA 23, CASA N° 32, MARACAY, ESTADO ARAGUA; CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente al archivo definitivo correspondiente una vez que se encuentre definitivamente firme la presente Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que pese sobre dicha ciudadana. SEXTO: Se deja constancia que la parte dispositiva y los fundamentos de esta sentencia fueron leídos en la Audiencia Oral y Pública celebrada en la Sala de Audiencias N° 2, sede del Palacio de Justicia del Estado Aragua y que la presente sentencia fue redactada y publicada dentro del lapso legal, razón por la cual las partes quedaron debidamente notificadas del texto in extenso del fallo absolutorio de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los Cinco (05) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinte (2020), siendo las Cuatro horas de la tarde. Publíquese.- Regístrese en los libros correspondientes. Cúmplase.-
EL JUEZ,



ABG. PEDRO ANTONIO LINAREZ
LA SECRETARIA

ABG. WILMILY JHELIS