I
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, contentivas del recurso de apelación, interpuesto en fecha 24 de octubre de 2017, por la abogada Milagros Coromoto Falcón Gómez, en su carácter de defensora Ad-litem de la parte demandada, en contra de la decisión dictada, en fecha 30 de junio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro CON LUGAR, la demanda de Cumplimiento de Contrato, incoada por la ciudadana Martha Rosa Cisneros Mendoza, contra la Ciudadana Ramona Pimentel Perdomo.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, dándosele entrada por auto de 20 de noviembre de 2017, y fijando el término de veinte (20) días de despacho para que las partes presentaran sus informes, vencido dicho lapso, comenzaría a correr el término de ocho (8) días de despacho para la formulación de las observaciones; concluido este, correría el lapso de sesenta (60) consecutivos, siguientes a dicha data para dictar sentencia, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 08 de marzo de 2018, se dictó auto mediante el cual este Tribunal, en conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días consecutivos.
En fecha 10 de junio de 2019, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, y procedió a librar las boletas de notificación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2019, el ciudadano YLDEMARO A. GIL M. Alguacil adscrito a este Tribunal, consignó diligencia, dejando constancia de no haber podido practicar la notificación encomendada.
En fecha 05 de agosto de 2019, mediante auto se libró notificación por cartel a la parte demandada, siendo consignada la publicación correspondiente, en fecha 18 de septiembre de 2019, por el apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 23 de julio de 2019, la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia de haberse cumplido con los extremos exigidos por el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento, en relación al Recurso de Apelación elevado al conocimiento de esta alzada, pasa este Jurisdicente a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
*
Planteados los hechos y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:
1.) La causa se encuentra paralizada en estado de sentencia, desde el día 08 de marzo de 2008, sin actividad procesal de las partes, ni del Tribunal.
2.) La pretensión se trata de una acción personal, por cumplimiento de contrato, planteada por la ciudadana Martha Rosa Cisneros Mendoza, en contra de la ciudadana Ramona Pimentel Perdomo
En razón de la dilación procesal verificada en la presente causa, este Tribunal observa, que el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de Venezuela, se materializa mediante el ejercicio de la acción a través de la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción, deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. Al respecto señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, Exp. Nº 05-1998, que:
“… respecto a la pérdida de interés procesal, esta Sala mediante fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), señaló lo siguiente:
“… En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
En resumen, se aprecia que esta Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o; ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, si rebasa los términos de prescripción del derecho objetivo.
(Negrita, subrayado y cursiva de este tribunal.)
En línea con lo expuesto, señaló el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973):
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
De la precedente jurisprudencia y de la doctrina citada, se colige que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. En razón de ello ha de fundamentarse la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal, conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón o justificación alguna para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe. En el presente caso, considera este Jurisdicente, que desde el 08 de marzo de 2018, fecha en la cual este Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia, ha transcurrido un lapso de un (01) año y diez (10) meses, sin que las partes dieran el impulso procesal correspondiente ante esta instancia, que demostrara interés en la decisión del mismo, lo que denota una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
De acuerdo con lo expuesto y visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia, rebasando el término de prescripción del derecho subjetivo, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, resulta forzoso para este Tribunal, declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS EN PROSEGUIR CON EL RECURSO, y por ende, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en segunda instancia. Así se decide.-
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