REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-R-2019-000300
PARTE ACTORA: sociedad mercantil ALZAPRIMA S.R.L., constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en fecha 10 de diciembre de 1976, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el Nro. 62, Tomo 134-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GONZALO MUCI BORJAS, JOSÉ ANTONIO MUCI BORJAS, ALFREDO PARÉS SALAS, TIFFANY RODRIGUEZ MENDEZ, JACKELYN SOSA PINO, MARIAUXILIADORA RIERA BRICEÑO, LAURA LUCIANI y LOURDES NIETO FERRO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.172, 26.174, 91.079, 196.755, 251.688, 26.825, 26.360 y 35.416, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de noviembre de 1974, bajo el Nº 44, Tomo 183-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARISABEL PÉREZ SOSA RIVERO, JUAN PABLO SALAZAR RIVAS, JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ, ELOY JOSÉ RUTMAN CISNEROS y STEPHANI CASTRO SAADE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.939, 92.718, 29.664, 11.034 y 252.268, respectivamente.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha 15 de junio de 2019, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada a la medida cautelar decretada.
MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD (Oposición a Medida Cautelar Decretada).
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
-I-
Antecedentes en esta Alzada

Mediante auto de fecha 09 de octubre de 2019, se le dio entrada al presente expediente, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda que por DISOLUCION DE SOCIEDAD, sigue la sociedad mercantil ALZAPRIMA S.R.L contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 25 de julio de 2019, por el abogado José Francisco Santander López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.664, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 15 de junio de 2019, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la oposición formulada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A, en contra de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 09 de agosto de 2016. En esa misma fecha, siendo que la recurrida es de carácter interlocutoria, se fijó al décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de informes.
La parte actora y la parte demandada presentaron sus respectivos escritos de informes ante esta Alzada en fecha 23 de octubre del año 2019.
En fecha 04 de noviembre de 2019, la representación judicial de la parte actora, presentó sus observaciones a los informes de la parte demandada.
En fecha 05 de noviembre de 2019, este Tribunal dice vistos, y deja expresa constancia que a partir de esa fecha, inclusive, comienza a transcurrir el lapso de (30) días continuos para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 04 de diciembre de 2019, esta Alzada difirió la oportunidad para dictar sentencia, para dentro de los treinta (30) días siguientes a esa fecha, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
Antecedentes del Juicio
Se inició el presente juicio por Disolución de Sociedad, mediante escrito libelar, presentado ante el Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado Alfredo Pares Salas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.079, actuando en su carácter de apoderado judicial, de la sociedad mercantil ALZAPRIMA S.R.L, el cual una vez sometido a distribución correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admitida en fecha 16 de junio de 2016.
Posteriormente, en fecha 12 de julio de 2016, se dio apertura al presente cuaderno de medidas, y el 09 de agosto de 2016, el Juzgado a quo, se pronunció sobre la procedencia de las medidas solicitadas por la parte actora en su escrito libelar, en los siguientes términos:
(…Omissis…)

“…Se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la cautela solicitada es una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, cuya base legal es el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual es necesario probar sumariamente en autos los extremos legales requeridos para el decreto de las cautelas típicas; por lo cual debe este Juzgador examinar si dichos extremos se han cumplido íntegramente.
(…)
Por todo lo expuesto, considera este juzgado, que en el caso bajo análisis, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, el proceso ha adquirido pruebas suficientes para acreditar la presunción grave del derecho que se reclama, así como el peligro de que resulte ilusoria la ejecución de una eventual sentencia favorable a la pretensión contenida en la demanda. Así las cosas, habiéndose cumplido con los extremos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal debe proceder de conformidad con la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, caso Operadora Colona C.A. contra J.L. De Andrade y otros, en el sentido de que si se encuentran cumplidos los requisitos legales para el decreto de una cautela, el Juez debe decretar obligatoriamente la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble un lote de terreno ubicado en el lugar hoy denominado Tucaras, Beach, que anteriormente formó parte del fundo denominado San Rafael, el cual pertenece a la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., según consta de título de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del Estado Falcón, Tucaras, el 28 de octubre de 1.985, anotado bajo el Nro 10, folios 25 al 28 Vto., Protocolo primero, tomo 2º, cuarto trimestre del año 1985, acompañado en copia a este cuaderno de medidas, junto a diligencia consignada en fecha 25 de julio de 2016.
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, debe proceder al decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar formulada por la parte demandante, y así se decide.
Sin perjuicio de lo anterior, observa este juzgador que adicionalmente la parte actora ha solicitado el decreto de una medida cautelar innominada, en virtud de la cual se prohíba a la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., enajenar bienes muebles. Con vista a tal solicitud, estima quien suscribe, que el decreto de semejante medida cautelar innominada, lejos de proteger los eventuales derechos que pudieran corresponder a la parte actora, más bien redundaría en la parálisis de los órganos de administración y giro comercial de la parte demandada, sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., impidiéndole el desarrollo normal de las actividades propias de cualquier sociedad mercantil dedicada al libre comercio.
Aunado a lo anterior, mal podría entenderse que el giro comercial natural de la empresa pueda afectar o causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho que pretende hacer valer el demandante, por lo que este tribunal considera que en el caso de autos no se encuentra satisfecho el llamado periculum in damni, y en consecuencia, debe este órgano jurisdiccional negar el decreto de la medida cautelar innominada peticionada en el libelo de demanda, y así también se decide.
(…)
: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un lote de terreno ubicado en el lugar hoy denominado Tucaras, Beach, que anteriormente formó parte del fundo denominado San Rafael, quedan incluidos las edificaciones, mejoras y bienhechurías allí existentes el pozo de agua, con toda sus instalaciones y las tuberías de adicción de agua del acueducto es pacto expreso de la negociación no están incluido en la presente venta las mejoras y bienhechurías propiedad de las siguientes personas, Dr. Milton López Henríquez, Arturo Benítez y Dr. Angulo Mata, el referido lote de terreno está comprendido dentro de los siguientes linderos, NORTE: terreno de la propiedad del Dr. Emilio Pérez Vera, este lindero norte corresponde a una línea que partiendo del borde Este de la carretera Morón-Coro, va a morir a la playa del mar. ESTE: La Playa del Mar Caribe en una longitud de seiscientos metros (600,00 mts.); SUR: Con terrenos propiedad del Dr. Luís Enríquez Vicentini, y por el OESTE: La Carretera Morón-Coro en una longitud de seiscientos metros (600,00 mts.), queda claro y expreso que el punto de intersección de los linderos Norte y Oeste del lote de terreno, dista dos mil seiscientos veintidós metros (2.622 mts.) del lindero Este y los seiscientos metros (600 mts.) del lindero Oeste de dicho terreno se han determinado y medido a partir del lindero Norte en dirección Norte-Sur. Dicho inmueble pertenece a la demandada, sociedad mercantil AFGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., tal como consta de título de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del Estado Falcón, Tucaras, el 28 de octubre de 1.985, quedando anotado bajo el Nro 10, folios 25 al 28 Vto., Protocolo primero, tomo 2º, cuarto trimestre del año 1985. A tal efecto se ordena participar lo conducente a la Oficina de Registro Publico competente.
SEGUNDO: NIEGA la solicitud cautelar innominada solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda, consistente en la prohibición de gravar o disponer de los bienes o derechos muebles que figuren a su nombre.
(…Omissis…)”
(Fin de la cita).

En fecha 19 de septiembre de 2016, el abogado Alfredo Parés Salas, apoderado judicial de la parte actora, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 09 de agosto de 2016, y el Juzgado a quo, se pronunció en fecha 27 de septiembre de 2016, en cuanto a la solicitud de aclaratoria en los siguientes términos:
(…Omissis…)

En fecha 09 de agosto del corriente año este Despacho dictó resolución a través de la cual decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno perteneciente a la parte demandada, sociedad mercantil AFGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., en los siguientes términos:
(…)
En ese sentido, este tribunal pasa a emitir el respectivo pronunciamiento en cuanto a la aclaratoria solicitada, referida a la corrección de la decisión proferida por este tribunal en fecha 09 de agosto del año 2016, en el sentido de que la misma únicamente prohíba gravar o disponer bienes o derechos reales que registralmente figuren, para la fecha en la que se dictó la medida, a nombre de la empresa demandada AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., por cuanto sobre el lote de terreno que recayó dicha medida fueron construidas varias edificaciones de las cuales son titulares terceros ajenos al presente juicio. Ahora bien, resulta evidente para el tribunal proteger los derechos de terceras personas completamente ajenas al presente asunto, evitando que se vulneren sus facultades de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes que prevé la norma prevista en el artículo 115 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido, se declarara procedente la solicitud de aclaratoria efectuada por la representación judicial de la sociedad mercantil, y así se declara.
-III-
De conformidad con las premisas antes señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de aclaratoria interpuesta por el abogado en ejercicio ALFREDO PARÉS SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.079, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente asunto, sobre la sentencia interlocutoria proferida por este Despacho en fecha 09 de agosto del año 2016, la cual resolvió el pedimento cautelar efectuado en el escrito de demanda. En tal sentido, este Tribunal decide corregir dicho fallo, y donde dice: “PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un lote de terreno ubicado en el lugar hoy denominado Tucacas, Beach, que anteriormente formó parte del fundo denominado San Rafael, quedan incluidos las edificaciones, mejoras y bienhechurías allí existentes el pozo de agua, con toda sus instalaciones y las tuberías de adicción de agua del acueducto es pacto expreso de la negociación no están incluido en la presente venta las mejoras y bienhechurías propiedad de las siguientes personas, Dr. Milton López Henríquez, Arturo Benítez y Dr. Angulo Mata, el referido lote de terreno está comprendido dentro de los siguientes linderos, NORTE: terreno de la propiedad del Dr. Emilio Pérez Vera, este lindero norte corresponde a una línea que partiendo del borde Este de la carretera Morón-Coro, va a morir a la playa del mar. ESTE: La Playa del Mar Caribe en una longitud de seiscientos metros (600,00 mts.); SUR: Con terrenos propiedad del Dr. Luís Enríquez Vicentini, y por el OESTE: La Carretera Morón-Coro en una longitud de seiscientos metros (600,00 mts.), queda claro y expreso que el punto de intersección de los linderos Norte y Oeste del lote de terreno, dista dos mil seiscientos veintidós metros (2.622 mts.) del lindero Este y los seiscientos metros (600 mts.) del lindero Oeste de dicho terreno se han determinado y medido a partir del lindero Norte en dirección Norte-Sur. Dicho inmueble pertenece a la demandada, sociedad mercantil AFGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., tal como consta de título de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del Estado Falcón, Tucaras, el 28 de octubre de 1.985, quedando anotado bajo el Nro 10, folios 25 al 28 Vto., Protocolo primero, tomo 2º, cuarto trimestre del año 1985. A tal efecto se ordena participar lo conducente a la Oficina de Registro Publico competente.”; deberá leerse: “PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes o derechos reales que registralmente figuren a nombre de la empresa AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el lugar hoy denominado Tucacas, Beach, que anteriormente formó parte del fundo denominado San Rafael, quedan incluidos las edificaciones, mejoras y bienhechurías allí existentes el pozo de agua, con toda sus instalaciones y las tuberías de adicción de agua del acueducto es pacto expreso de la negociación no están incluido en la presente venta las mejoras y bienhechurías propiedad de las siguientes personas, Dr. Milton López Henríquez, Arturo Benítez y Dr. Angulo Mata, el referido lote de terreno está comprendido dentro de los siguientes linderos, NORTE: terreno de la propiedad del Dr. Emilio Pérez Vera, este lindero norte corresponde a una línea que partiendo del borde Este de la carretera Morón-Coro, va a morir a la playa del mar. ESTE: La Playa del Mar Caribe en una longitud de seiscientos metros (600,00 mts.); SUR: Con terrenos propiedad del Dr. Luís Enríquez Vicentini, y por el OESTE: La Carretera Morón-Coro en una longitud de seiscientos metros (600,00 mts.), queda claro y expreso que el punto de intersección de los linderos Norte y Oeste del lote de terreno, dista dos mil seiscientos veintidós metros (2.622 mts.) del lindero Este y los seiscientos metros (600 mts.) del lindero Oeste de dicho terreno se han determinado y medido a partir del lindero Norte en dirección Norte-Sur. Dicho inmueble pertenece a la demandada, sociedad mercantil AFGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., como anteriormente se indicó, tal como consta de título de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del Estado Falcón, Tucaras, el 28 de octubre de 1.985, quedando anotado bajo el Nro 10, folios 25 al 28 Vto., Protocolo primero, tomo 2º, cuarto trimestre del año 1985. A tal efecto se ordena participar lo conducente a la Oficina de Registro Publico competente.”
La presente corrección formará parte íntegra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 09 de agosto del 2016. (…)”
(Fin de la cita. Subrayado y negrillas del texto transcrito).

Luego de haberse dictado aclaratoria sobre el fallo que decreta la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, compareció la representación judicial de la parte demandada y formuló formal oposición a la medida decretada, emitiendo el Tribunal a quo, su pronunciamiento en sentencia de fecha 15 de junio de 2016, en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
Ahora bien, en el caso de marras se observa que el demandado opositor quedó debidamente citado en fecha 07 de noviembre de 2016, fecha ésta en que fue planteada la oposición cautelar, siendo que a partir de esa fecha (exclusive) se comienza a computar el lapso para que dicho demandado pueda realizar oposición a la medida.
Aunado a lo anterior, debe dejarse establecido el artículo 26 de nuestra Constitución Bolivariana ha proscrito el sacrificio de la justicia como consecuencia de formalismos inútiles, lo que ha conllevado a que la jurisprudencia patria reciente tenga como perfectamente válidas y eficaces la contestación anticipada, la apelación anticipada y las consignaciones arrendaticias anticipadas, entre otras. En consecuencia, la oposición cautelar realizada por el demandado el mismo día de su citación, si bien ha sido formulada anticipadamente, produce sus efectos procesales, por constituir una manifestación inequívoca de la voluntad de dicho demandado de ejercer su derecho a la defensa en contra del decreto cautelar. Así se establece.
Establecido lo anterior, este tribunal reitera que los presupuestos que rigen lo relativo a la procedencia de las medidas preventivas están contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
(…)
Es menester destacar que la demandada se opuso a dicho decreto cautelar sin aportar junto a su oposición probanza alguna que sea eficiente para desvirtuar los extremos a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aclarado lo anterior, debe reiterarse que a los efectos de cualquier decreto cautelar, los tribunales proceden sobre bases presuntivas, de apariencia o verosimilitud de los hechos y del derecho alegados en la demanda, sin poder establecer juicios de carácter definitivo sobre el mérito de la pretensión contenida en la demanda, ni respecto del valor probatorio específico de los medios de prueba promovidos y evacuados por las partes.
Finalmente, este tribunal reitera que el decreto cautelar dictado en esta causa en fecha 09 de agosto de 2016, se sustentó en elementos de convicción suficientes para acreditar de forma verosímil la presunción del derecho que se reclama, así como el peligro de que resulte ilusoria la ejecución de una eventual sentencia favorable a la pretensión contenida en la demanda. Sin embargo, junto a la oposición planteada por la representación judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A., no fue producido ningún elemento de prueba capaz de desvirtuar tales presunciones, por lo que dicha oposición debe ser desechada y así finalmente se establece.-
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición formulada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A., en contra de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en esta causa en fecha 09 de agosto de 2016.
Se condena en costas de esta incidencia a la parte demandada-opositora, identificada en el encabezado de esta decisión (…)”.
(Fin de la cita).
-III-
Informes de las Partes ante esta Alzada
En fecha 23 de octubre de 2019, ambas partes, a través de sus respectivos apoderados judiciales, presentaron escrito de informes.
Los apoderados judiciales de la parte demandada-apelante, señalaron en sus informes, lo siguiente:
“…El a quo utilizo un argumento de derecho que fue la excusa para no pronunciarse sobre el mérito de la oposición a las medidas cautelares decretadas en esta causa y declararla sin lugar la oposición.
De manera puntual, debemos referirnos a que fue de la inteligencia del a quo de que la oposición a la medida cautelar fue formulada de forma extemporánea por cuanto observa que LA MACAGUITA “quedo debidamente citada… el 7 de noviembre de 2016” y la impugnación a la medida cautelar se produjo ese mismo día; por lo que, a juicio del tribunal, la demandada no la ejercito dentro del plazo de tres (3) días siguientes después de practicada, como prescribe el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil…
…Ostensiblemente, en la especie, el a quo quebranto los derechos constitucionales de la tutela judicial efectiva- art. 26 constitucional-, el del debido proceso- art. 49.1 constitucional- y el articulo 257 ibidem puesto que la justicia no podrá ser estorbada por la exigencia y aplicación de formalidades no esenciales que contradigan el principio rector de la materia: el de que el proceso es un instrumento útil y necesario para la realización de la justicia…
…En la especie, el a quo debió mantener y proteger las garantías procesales del proceso civil (ef. SCC n° 697 de 6.11.2-12) y como resulta notoria la infracción a fórmulas esenciales del juicio, irremediablemente se ha cometido por el juez de la causa una injusticia procesal al proceder ilegítimamente al conceder adrede o por descuido una ventaja procesal a la parte contraria y exigir a la MACAGUITA de hacer oposición dentro de los tres (3) días siguientes a su citación.
Pero, lo que llama poderosamente la atención es que el a quo introduce al proceso una mentira. Afirma que LA MACAGUITA hizo oposición el mismo día en que se produjo la citación y a ese designio declara que esto ocurrió el 7 de octubre de 2016, pero los autos dicen otra cosa: el que la citación ocurrió el 2.11.2016, por lo que, de todas, la oposición se realizó oportunamente y debió conocer su mérito y no zafajarse de su quehacer jurídico de resolver a tono con las alegaciones de las partes y ocultarse detrás de una mentira…
…Centrado así el objeto de nuestras protestas por supuesto que esa alzada deberá entrar a conocer el fondo de la oposición porque no fue extemporánea.
Esta representación ha cumplido con una correcta forma de actuación de combatir previo a todo, el criterio de derecho utilizado por el a quo para resolver el asunto que le correspondió dilucidar en su fallo porque, aunque erróneo, nace para LA MACAGUITA la carga de debilitar tan deleznable punto de vista del juez, en el sentido de aun efectuada la oposición, el mismo día en que se practicó su citación, todavía así, la oposición redunda en eficaz y desde otro enfoque, no es verdad, como dicen los autos que se hubiera efectuado ese día sino dentro de los tres (3) días siguientes a su citación….
…Esto fue cuestionado en la oposición que de la medida hizo LA MACAGUITA. Particularmente se alegó que la parte actora ni alego hechos que abonen ese peligro ni trajo algún medio probatorio dirigido a establecerlo como viene contemplado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil….
…Resumidamente, el a quo incurrió en incongruencia manifiesta al dictar su decreto y en otro orden de ideas, aplico falsamente el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil al insistir en que la paralización de los órganos sociales de la compañía constituye un hecho con calidad suficiente para demostrar el peligro de la demora, cuando en verdad, ese mismo hecho fue invocado por ALZAPRIMA, para fortalecer su pretensión de disolución de LA MACAGUITA, con traición al principio de que las cautelas judiciales deben su existencia a la “instrumentalidad o subordinación al proceso principal”.
…No se ocupó de analizar profundamente cuál es ese daño y de donde lo extrae, de que elemento o dato probatorio logra extraer ese hecho y presume el requisito.
Además, los hechos que apuntan al peligro de la demora han de consistir en otros hechos, distintos a los invocados como fundamento de la demanda, que presumiblemente tenga por finalidad evadir o rehuir los efectos de la sentencia sobre esto nada.
Por eso, esa honorable Alzada deberá revocar la sentencia objeto de apelación, primero porque de modo dogmático califico de extemporánea la oposición. Ello así, no se ocupó de examinar y resolver los hechos que fueron invocados para quitar fuerza al decreto y segundo, se atuvo para acordar la cautela, a hechos que inversa al fondo del problema y aquí incurrió en un error de Derecho al tomar estos hechos de la controversia para fundamentar los hechos que presumiblemente caben dentro del concepto del periculum in mora, que se insiste, son hechos diferentes a lo que relevantemente importan al fondo del juicio con lo que de hecho hacen las veces de un adelanto de opinión en cuanto al mérito del conflicto judicial….”

Por su parte, en sus informes los apoderados judiciales de la parte demandante, señalaron:
“…contrariamente a lo afirmado por LA MACAGÜITA, en sede cautelar no se requiere acreditar fehacientemente los hechos invocados en la demanda. Basta para acordar la cautelar que de la revisión preliminar o sumaria de los argumentos y documentación acompañada por el actor, el Juez tenga la solicitud por lógica –i.e., seria y atendible–, suficientemente razonada y pueda apoyar su decreto en tal documentación.

….correspondía a LA MACAGÜITA desvirtuar, durante la articulación probatoria, mediante prueba en contrario, las presunciones que el Juez en sede cautelar derivó de la argumentación y la documentación consignada por nuestra representada con su demanda.
.Los argumentos sobre los que descansa la decisión fueron, todos ellos, hechos valer por nuestra mandante en su libelo. Es a partir de esos argumentos –esto es, a partir de su verosimilitud– que se verifica la presunción de buen derecho –Fumusbonis iuris– y el peligro en la demora –Periculum in mora–.
…la demandada se opuso a dicho decreto cautelar, sin aportar junto a su oposición, probanza alguna que sea eficiente para desvirtuar los extremos a los que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil….”

Asimismo, en fecha 04 de noviembre de 2019, los apoderados de la parte demandante, presentaron escrito de observaciones a los informes de la parte demandada, en los siguientes términos:
“…conviene subrayar ahora que LA MACAGÜITAno aportó medio de prueba alguno durante la articulación probatoria abierta con ocasión de la aludida oposición.
Contrariamente a lo afirmado por LA MACAGÜITA en su escrito de oposición, en sede cautelar no se requiere acreditar fehacientemente los hechos invocados en la demanda. Para acordar la cautelar basta que el juez pueda arribar a un juicio de verosimilitud acerca de la procedencia de la demanda propuesta. En consecuencia, no correspondía a la parte actora “demostrar”, “comprobar” o “probar”, como erradamente lo pretendió exigir LA MACAGÜITA:
a. Su condición de accionista, aportando el Libro de Accionistas. Basta con la documentación aportada para proporcionar elementos de prueba suficientes. En todo caso y a todo evento, ese es un debate de mérito, no cautelar.
b. La parálisis de los órganos de la sociedad y el incumplimiento por parte de sus administradores de sus deberes legales y estatutarios. No corresponde a la parte actora acreditar este hecho, porque nos encontramos en sede cautelar y, adicionalmente, porque la parálisis de los órganos de la sociedad y el incumplimiento por parte de sus administradores de sus deberes legales y estatutariosson negaciones sustanciales o absolutas, y, como tales, se hallan «eximida[s] de prueba», correspondiendo entonces a la contraparte, en este caso a LA MACAGÜITA, «…desvirtuar la negación, mediante… la aportación de la prueba positiva en contrario…»
…Dicho cuanto antecede, resta por afirmar que, en todo caso y a todo evento, correspondía a LA MACAGÜITA desvirtuar, durante la articulación probatoria, mediante prueba en contrario, las presunciones que el Juez en sede cautelar derivó de la argumentación y la documentación consignada por nuestra representada con su demanda, cosa que LA MACAGÜITA no hizo.
Tampoco es cierto que la decisión cautelar haya suplido argumentos de hecho de nuestra mandante. Los argumentos sobre los que descansa la decisión fueron, todos ellos, hechos valer por nuestra mandante en su libelo. Es a partir de esos argumentos –esto es, a partir de su verosimilitud– que se verifica la presunción de buen derecho –fumusbonis iuris– y el peligro en la demora –periculum in mora–.
Yerra la demandada al pretender exigir, sin base legal alguna, una fundamentación distinta exclusiva para el petitorio cautelar. La presunción de buen derecho y el peligro en la demora derivan del texto de la propia demanda, leído a la luz de la documentación acompañada. Salta a la vista, pues, que la decisión no incurrió en el vicio de falsa aplicación invocado por LA MACAGÜITA.
Yerra también LA MACAGÜITA al afirmar que era necesario demostrar la existencia, por parte de la demandante, de «…indicios que apunten a que… [LA MACAGÜITA] hacía lo posible, por medio de comportamientos dignos de censura para burlar la efectividad del fallo…» o de los derechos de nuestra representada, más allá de los hechos ya narrados en la demanda….”
- IV -
Motivación

El recurso de apelación bajo análisis, ejercido por la parte demandada, se circunscribe a la revisión de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de junio de 2017, que declaró sin lugar la oposición formulada por la sociedad mercantil Agropecuaria La Macaguita, C.A.
Así tenemos, que según la relación hecha en los capítulos anteriores, la apelación formulada por la parte demandada se fundamenta en dos razones, que se analizarán por separado:
1. Primero, en el supuesto quebrantamiento de los derechos constitucionales de la tutela judicial efectiva (art. 26 constitucional) y del debido proceso (art. 49.1 constitucional), así como del articulo 257 eiusdem, que prohíben condicionar la justicia a formalidades no esenciales.
En opinión de la demandada, el A-quo quebrantó las normas constitucionales por ella citadas, al afirmar en la sentencia recurrida -erradamente- que la oposición contra el decreto cautelar fue propuesta de manera extemporánea, por anticipada.
Sin embargo, se evidencia de las actas procesales, específicamente del fallo recurrido, que el A-quo sí entró a conocer y decidir los planteamientos que la demandada había formulado en la oposición que aquél estimó extemporánea, por anticipada, y en este sentido, se observa que la sentencia recurrida reza:
“…En consecuencia, la oposición cautelar realizada por el demandado el mismo día de su citación, si bien ha sido formulada anticipadamente, produce sus efectos procesales, por constituir una manifestación inequívoca de la voluntad de dicho demandado de ejercer su derecho a la defensa en contra del decreto cautelar. Así se establece”
De la cita anterior, puede colegir quien decide, que el A-quo no recurrió a la extemporaneidad de la oposición, para dejar de considerar los argumentos que la demandada había esgrimido y hecho valer en su escrito de oposición; por el contrario, el Tribunal A-quo, entró a analizar tales argumentos, garantizando con su modo de obrar la eficacia del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a las partes, razón por la cual resulta forzoso para esta Alzada, declarar improcedente la solicitud de indefensión de la demandada por la declaratoria de extemporaneidad del escrito de oposición a la cautelar decretada en autos. Así se establece.
En consecuencia, como en el caso de autos, no medió perjuicio procesal alguno en contra de la hoy recurrente, esta Alzada, establece que la medida cautelar decretada no puede ser revocada sobre la base del quebrantamiento de los artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución, denunciado por la demandada. Así se declara.
2. En segundo lugar, la apelación se fundamenta, en que, a juicio de la demandada, la parte actora no alegó ni probó hechos acreditativos del periculum in mora. Alegando de igual modo la demandada, que, la paralización de los órganos sociales de la compañía, no constituye hecho con calidad suficiente para demostrar el periculum in mora, por una parte, y por la otra, las circunstancias acreditativas del periculum in mora no pueden ser las mismas que se invocan como fundamento de hecho de la demanda. Siendo así, pasa de seguidas esta Alzada, a analizar una por una tales afirmaciones.
Como punto previo, debe observarse que la demandada incurre en contradicción cuando afirma a un mismo tiempo que la parte actora: a) no alegó ni probó hechos acreditativos del periculum in mora; y, b) que la paralización de los órganos sociales de la demandada alegada por la actora, no constituye hecho con calidad suficiente para demostrar el periculum in mora, ya que esas dos afirmaciones se excluyen mutuamente.
Más allá de esa contradicción, esta Alzada, entiende que la paralización de los órganos societarios de la demandada -su falta de actuación- constituye un hecho negativo indefinido, del cual la demandante pretendió dejar constancia, con copia certificada del expediente que el Registro Mercantil lleva de la hoy demandada, consignado junto con el libelo de la demanda.
Ahora bien, dada la naturaleza del hecho alegado, es sobre la demandada, sobre quien recaía la carga de probar la operatividad de sus órganos societarios, ello, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En lo atinente, a las cargas procesales, el autor Goldschmidt escribió:
“…para el enfoque procesal la carga, el imperativo del propio interés, es la única forma en que se manifiesta un imperativo bajo amenaza de un perjuicio. La causa jurídica consiste en que la lucha de las partes integra la esencial del pleito, y en que impone a las partes la necesidad de actuar, es decir, de emplear medios de ataque y de defensa. Y la consecuencia del descuido de la parte es el empeoramiento de su situación procesal, es decir, el inicio o el aumento de la perspectiva de una sentencia desfavorable.” (Goldschmidt James, Teoría General del Proceso, Editorial Labor, S.A., Barcelona, 1936, p. 82 y 83)

En este sentido, alegada la paralización de los órganos societarios como fundamento para el decreto de la medida cautelar (periculum in mora), era a la demandada a quien tocaba desvirtuar ese hecho en fase de oposición y de ulterior apelación. No constando, en autos que la demandada haya producido prueba alguna a tales efectos. Así se declara.
Por otro lado, igualmente alegó la demandada, que el a-quo incurrió en un error de Derecho, ya que los hechos que caben dentro del concepto de periculum in mora tienen que ser hechos diferentes a los que se ventilan en el fondo del proceso, sin identificar la norma legal o principio en el que descansa su afirmación.
Así entonces, esta Alzada entiende que no existe norma o principio que impida argumentar la paralización de los órganos societarios como hecho constitutivo de la pretensión de fondo y, al propio tiempo, como circunstancia acreditativa suficiente del periculum in mora que soporta la pretensión cautelar.
Así las cosas, tenemos que, constituye un principio en materia procesal, por medio del cual el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
La cita del artículo 12 es pertinente, porque el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, siendo que, para esta Alzada constituye máxima de experiencia, la conclusión empírica fundada sobre la observación de lo que ocurre comúnmente, que la paralización -no desvirtuada por la demandada en el caso sub-iudice- de los órganos societarios, constituye circunstancia susceptible de causar perjuicios de significación a los accionistas; perjuicios irreparables por la definitiva, cuando la disposición de los bienes inmuebles -generalmente los de mayor valor- de una sociedad no ha venido acompañada de la debida rendición de cuentas a sus accionistas. La afirmación de lo contrario a lo dicho con anterioridad, sí que entraña un criterio contra legem, porque conduce a una conclusión contraria a la experiencia, a un juicio reñido con el conocimiento común (mutatis mutandis, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 126, 2de marzo de 2016, Escotel Software, Inc.). Así se decide.
Siguiendo el mismo orden de ideas, tenemos que en nuestro ordenamiento jurídico, las medidas cautelares nominadas tienen su fundamento en los artículos 585 y 588 de nuestro Texto Adjetivo Civil, quedando establecido en las normas citadas, que en los decretos de medidas cautelares nominadas debe prevalecer la existencia obligatoria de dos requisitos fundamentales a saber: Fumus Boni iuris, y Periculum in mora.
Con relación a los requisitos procesales para la procedencia de las medidas cautelares, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número RC.000506, con ponencia del magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, haciendo referencia a la decisión N° RC-273, del 14 de mayo de 2014, expediente N° 2013-554, señaló lo siguiente:
“(…Omissis…)
Por ello, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Esos requerimientos se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y en algunos casos se impone una condición adicional que es el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Se entiende entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
De manera pues, que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.” (Resaltado de esta Alzada).
De la sentencia anteriormente expuesta, se desprende que son dos los requisitos que tienen que presentarse de forma concurrente, para que pueda declararse la procedencia de cualquier medida cautelar; el primero de ellos, está referido al fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se reclama, basado en la apariencia del buen derecho o de un derecho legítimo que pueda tener el accionante, proveniente de un análisis preliminar que hace el juez, sobre los elementos probatorios presentados junto con el escrito libelar, sin que le sea posible pronunciarse sobre el fondo del litigio.
El segundo de los requisitos, está referido al periculum in mora, o peligro en la demora, el cual se encuentra fundado en el temor al daño que pudiere sufrir la parte actora en sus derechos o en sus bienes, debido al retardo en el desarrollo del juicio, o por los hechos que pudiere realizar el demandado con la finalidad de burlar o desmejorar la efectividad de la decisión a dictarse.

Por otro lado tenemos, que el proceso cautelar, es esencialmente instrumental, desde luego que el mismo está previsto para operar sobre una situación jurídica cautelable, siempre que él sirva para garantizar lo que pueda ser objeto de sentencia en lo principal o precaver la posibilidad de que se haga más gravosa la situación jurídica de alguna de las partes “instrumentabilidad del proceso cautelar”
Esa característica esencial, produce a su vez un lazo infranqueable que obliga que la medida cautelar solicitada se adecue en un todo a lo que pueda ser objeto de sentencia en lo principal, esto es, a la pretensión deducida, de la pretensión que se precisa en el petitorio del libelo.
En tal sentido, se observa, que en el libelo de autos, se pide se condene en que la demandada, Agropecuaria La Maguita, C.A., se halla en supuestos de hechos que comportan su disolución, por la imposibilidad de conseguir su objeto y también por haber perdido su capital, solicitando de igual modo, su inmediata disolución.
Así las cosas, el estudio de la posibilidad de otorgar una cautelar típica o no, debe pasar aun antes de la verificación de los extremos de causalidad, por la verificación de una congruencia entre lo que se reclama en lo principal, y lo que se pretende como satisfacción jurídica cautelable, mediante la medida cautelar y los efectos de la misma. Esto es lo que se ha denominado como adecuación.
Con respecto, a la Idoneidad, Adecuación y Pertinencia, de las medidas cautelares, el autor, ORTIZ ORTIZ, Rafael, en la obra Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, indica:
“La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que pueda precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada…”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 3 de abril de 2003, Exp. Nº: 02-3105, con respecto a la instrumentalidad de las medidas cautelares ha señalado:
“Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres:
a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.”
Así las cosas, tenemos que, las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, mas por el contrario sólo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal, por lo que, la efectividad del proceso jurisdiccional viene dado en proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio su ejecución.
En este sentido, siendo que en el caso de autos, la pretensión de la parte actora, consiste en que se declare la disolución de la compañía Agropecuaria La Maguita, C.A., acompañando al proceso prueba instrumental, que en apariencia hace presumir a quien decide, que el accionante es titular de derechos de posible reconocimiento en la sentencia definitiva, ya que al ser la parte demandante, accionista de la empresa cuya disolución se pide, podría tener un derecho de propiedad sobre el inmueble de marras, que la legitimaría de forma activa para ejercer la demanda, sin que ello implique un pronunciamiento previo sobre el fondo del asunto, ya que es en dicha decisión en donde el juez va a verificar, si la parte actora es titular o no del derecho que reclama. Es por lo que se traduce, que la medida nominada solicitada es la idónea para salvaguardar la ejecución del fallo, pues el petitorio del escrito libelar, contiene esa pretensión específica, y en consecuencia este Tribunal considerar que se encuentra lleno el primer requisito exigido por la ley, ya que se puede apreciar el extremo de presunción del buen derecho o un derecho aparente de la parte accionante, y en análisis exhaustivo del pedimento cautelar, se evidencia que existe adecuación, entre la finalidad de la medida cautelar y la pretensión de la parte actora. Así se decide.-
Respecto al periculum in mora, es oportuno destacar que siendo el proceso cautelar el instrumento a través del cual la jurisdicción garantiza la efectividad de la sentencia; y como quiera que la pretensión principal en la presente causa, es la disolución y liquidación de la empresa demandada, Agropecuaria La Macaguita, C.A., resulta concluyente, que la sentencia de mérito cuya ejecución se pretende asegurar con la cautela, versará principalmente sobre el destino del inmueble sobre el cual recayó la medida, y la cual busca asegurar un bien determinado, en atención a esta circunstancia, algunos autores sostienen el criterio que el peligro de infructuosidad está inserido en el supuesto normativo del ordinal correspondiente. Si la situación de hecho es subsumible a ese ordinal, debe darse por descontada la prueba directa del peligro en la mora, puesto que tal prueba indiciaria está comprendida en la misma tipicidad de la causal. (Obra citada: Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Ricardo Henríquez La Roche, tercera edición, página 386)
Más allá del criterio citado ut supra y que la tardanza en el juicio es un hecho notorio que no requiere ser probado, al caso sub iudice lo rodean particulares circunstancias que hacen presumir que sea probable o potencial que el presente juicio se extienda aún más allá, circunstancias que a criterio de esta Juzgadora constituyen la presunción del peligro de mora en la eventual ejecución del fallo. Así se decide.
En relación al instrumento inserto al folio 279 al 291 del expediente, se observa que está referido a la decisión de fecha 13 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, observándose que la parte, que la produjo no indico que pretendía con la consignación de la copia simple de ese instrumento, pero que en cuyo caso, hubiere querido hacerlo valer, como la finalización del juicio principal y por consiguiente la procedencia del recurso contentivo de la medida de prohibición de enajenar y gravar, que es lo único que conoce esta alzada, tampoco sería pertinente en virtud que no se verifica de está copia simple, la firmeza de la referida decisión, todo lo contrario, en fecha 10 de febrero de 2020, la representación judicial de la parte actora, consignó copia simple del auto y oficio del Tribunal Superior Séptimo, mediante el cual oye el recurso de casación anunciado por esa parte, lo que impide a todas luces, el levantamiento de medida alguna que se quisiera ser alzar, por haber pronunciamiento a favor de una de las partes, mientras la misma no sea cosa juzgada. En atención a ello, debe ser desechada por no guardar pertinencia para la resolución del caso que hoy ocupa la atención de esta alzada. Así se declara.
Por lo que, en virtud de las razones de hecho y derecho antes expuestas, considera esta alzada, que la parte demandada, no logro desvirtuar los requisitos procesales para el levantamiento del decreto de la medida cautelar nominada, decretada en fecha 09 de agosto de 2016, debiendo concluir esta juzgadora, que la decisión del “A-quo” respecto a la declaratoria sin lugar de la oposición formulada por la sociedad mercantil Agropecuaria La Macaguita, C.A., en contra de la procedencia de la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora, debe ser confirmada en los términos señalados en la presente decisión; por lo que, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, no puede prosperar en derecho. Así se decide.
- V -
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil; 26, 49 y 257 contenidos en la Carta Magna declara:
Primero: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de julio de 2019, por la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 15 de junio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la oposición efectuada por la parte demandada, en contra de la medida cautelar nominada, de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por ese tribunal en fecha 09 de agosto de 2016.
Segundo: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión proferida en fecha 15 de junio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Tercero: Dada la naturaleza del presente fallo, se condena en costas del presente recurso a la parte demandada recurrente, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de los lapsos procesales correspondientes, se ordena la notificación de las partes inmersas en el proceso.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR
ASUNTO: AP71-R-2019-000300
BDSJ/JV/May