REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto: AP71-S-2020-000002
SOLICITANTES: MÓNICA ALEJANDRA RIVAS ALVAREZ y CARLOS JOSE LEONARDO MALAVÉ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Madrid del Reino de España, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.162.378 y V-17.216.369, respectivamente.
APODERDA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: KATHERINE CAROLINA MONTERO CHAVEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 261.087.
MOTIVO: EXEQUATUR. (Divorcio no contencioso).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Despacho Saneador)
-I-
ANTECEDENTES.
Se recibieron las presentes actuaciones ante esta instancia, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de enero 2020, previo al trámite administrativo de distribución de causa; en virtud de la solicitud de exequátur efectuada por la abogada Katherine Carolina Montero Chávez, quien indica que es apoderada judicial de los ciudadanos Mónica Alejandra Rivas Álvarez y Carlos José Leonardo Malavé López; con fundamento en un poder que le fuera otorgado por la ciudadana María del Rosario Álvarez Ramírez, venezolana mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.934.041, quien se manifiesta según consta en auto es apoderada general de los referidos ciudadanos.
Por auto de fecha 22 de enero de 2020, esta alzada dio por recibido el escrito de solicitud de exequátur, y por cuanto se evidenció que la parte interesada no consigno los documentos correspondientes para fundamentar su pedimento; se le concedió un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la mencionado fecha a los fines de que consignara en autos los recaudos correspondientes, para poder este Tribunal pronunciarse con relación a la admisibilidad de la presente solicitud.
En fecha 24 de enero de 2020, compareció por ante este Juzgado la abogada Katherine Carolina Montero Chávez, y consignó los documentos correspondientes mediante los cuales pretenden fundamentar su solicitud de exequátur.
Ahora bien, vencido como se encuentra el lapso de los diez (10) días de despacho concedidos a la parte solicitante para que consignara en el presente expediente los recaudos necesarios para que este Tribunal de alzada pase a pronunciarse con relación a la admisibilidad de la misma; en lo siguientes términos:
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Previo a cualquier pronunciamiento de Ley, sobre la solicitud planteada en autos, resulta necesario para quien aquí suscribe determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente caso; teniéndose entonces que, en materia de sentencias o actos extranjeros, el primer aspecto a considerar, previo análisis sobre la procedencia del fondo de la solicitud de exequátur, es el conocer si el pronunciamiento que dio origen a la sentencia es de naturaleza contenciosa o no, para así poder determinar cuál es el órgano competente para conocer del mismo.
Siendo así, de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el órgano jurisdiccional competente para decretar el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación adopción y otros de naturaleza no contenciosa, es el Tribunal Superior del lugar donde hayan de hacer valer, exigiendo además la jurisprudencia patria, la revisión de las actuaciones a los fines de verificar si en el caso se encuentran involucrados los intereses de niños, niñas y/o adolescentes.
Ahora bien, esta Juzgadora observa, de la lectura efectuada a la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 93 de la ciudad Madrid, del Reino de España, de fecha 05 de junio de 2017 y el Convenio Regulador del Divorcio de Mutuo Acuerdo N° 267/2017; y su posterior rectificación por error material, que declaró disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos Mónica Alejandra Rivas Álvarez y Carlos José Leonardo Malavé López, quienes contrajeron matrimonio en Venezuela el 20 de febrero de 2014, ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta en autos; y siendo que la referida sentencia de divorcio de la cual se solicita su reconocimiento por parte de las autoridades de nuestro país, no fue resuelta por medio de un procedimiento contencioso, por cuanto las partes interesadas, de manera libre y voluntaria manifestaron su deseo de no continuar con el vinculo matrimonia que les unía; y que a su vez se evidencia de la mencionada decisión que para la fecha de la publicación de la misma, se dejo constancia que los interesados no procrearon hijos durante su vinculo matrimonial; en consecuencia, queda demostrado de las actas procesales que conforman el caso de marras, que al haberse declarado el divorcio en un procedimiento no contencioso, y no constando en autos la existencia de hijos procreados por las partes que no hayan alcanzado su mayoría de edad, este Tribunal declara su competencia para pronunciarse con relación a la admisibilidad y fondo de lo solicitado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Resuelto lo anterior, conjuntamente con el escrito de solicitud de exequátur, la parte solicitante a los fines de sustentar su requerimiento consignó los siguientes medios probatorios:
III
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS CON LA SOLICITUD
Declarada la competencia por parte de este Tribunal para resolver la presente solicitud de exequátur, se deja constancia que la parte solicitante consigno a los autos los siguientes documentos:
1.- Marcado: Anexo “A”: Copia certificada de poder otorgado por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO ALVAREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.934.041, a la abogada KATHERINE CAROLINA MONTERO CHAVEZ, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao.
2.- Marcado: Anexo “B”: Copia certificada del acta de matrimonio Nº 75, celebrado entre los ciudadanos Mónica Alejandra Rivas Álvarez y Carlos José Leonardo Malavé López, en fecha 20 de febrero de 2014, ante el Registro Civil del Municipio Chacao.
3.- Marcado: Anexo “C”: Copia certificada, con su debida apostille de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 93 de la ciudad de Madrid, del Reino de España de fecha 05 de junio de 2017, mediante el cual se declaro disuelto el vinculo matrimonial que exisita entre los ciudadanos Mónica Alejandra Rivas Álvarez y Carlos José Leonardo Malavé López, con anexo del Convenio Regulador del Divorcio de Mutuo Acuerdo N° 267/2017, celebrado entre las referidas partes.
4.- Marcado Anexo “D”: Copia certificada: del decreto de fecha 21 de junio de 2017, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia N° 93 de la ciudad de Madrid, del Reino de España, dejo constancia de la rectificación de error material cometido en la sentencia de divorcio antes mencionada.
5.- Sin marcar: Riela a los folios que van del 13 al 14, reproducción fotostática simple del acta de matrimonio celebrada entre los ciudadanos Mónica Alejandra Rivas Álvarez y Carlos José Leonardo Malavé López.
6.- Sin marcar: Riela a los folios que van del 15 al 17, copia simple del poder general que el ciudadano Carlos José Leonardo Malavé López, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-17.216.369, le otorgara la ciudadana María del Rosario Álvarez Ramírez, ante la Notaria Publica Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda.
6.- Sin marcar: Riela a los folios que van del 18 al 19, copia simple del poder general que la ciudadana Mónica Alejandra Rivas Álvarez, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-19.162.378, le otorgara la ciudadana María del Rosario Álvarez Ramírez, ante la Notaria Publica Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda.
-IV-
PUNTO PREVIO
Estando dentro de la oportunidad procesal para emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud, pasa previamente este juzgado a decidir como punto previo lo siguiente:
De una revisión efectuada, a las actuaciones que dieron origen a la presente solicitud, se observó que el asunto que hoy se analiza, comenzó mediante escrito presentado en fecha 20 de enero de 2020, por la abogada Katherine Carolina Montero Chávez, quien actúa en el presente caso en virtud de un poder que le fuera otorgado por la ciudadana María del Rosario Álvarez Ramírez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.934.041, quien manifiesta se encuentra debidamente facultada y autorizada para actuar en nombre de los ciudadanos Carlos José Leonardo Malavé López y Mónica Alejandra Rivas Álvarez, invocando instrumentos de poderes que le fueren conferidos, por los mencionados ciudadanos ante la Notaria Publica Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Siendo así, como fuera previamente establecido, la abogada Katherine Carolina Montero Chávez, manifiesta ante este Juzgado que sus atribuciones para representar a los ciudadanos Mónica Alejandra Rivas Álvarez y Carlos José Leonardo Malavé López, derivan del poder que le fuera otorgado por la ciudadana María Del Rosario Álvarez Ramírez, quien a su vez según consta en autos es apoderada general de los ciudadanos que requieren el reconocimiento por parte de la autoridades venezolanas de la sentencia de divorcio dictada en el extranjero que puso fin al vinculo matrimonial que los unía.
En vista de lo anterior, quien aquí decide, advierte que la asistencia y representación en juicio, es una función atribuida exclusiva y únicamente a los abogados en ejercicio, tal y como lo prevén las normas contenidas en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, las cuales se reproducen en este acto:
“…Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio…”
“…Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley…”
De las normas previamente trascrita, se infiere que para efectuar alguna gestión inherente a la profesión de la abogacía, como lo son la representación y asistencia judicial se requiere poseer título de abogado; y los representantes legales de personas naturales o jurídicas o de derechos ajenos, que no tuviesen el título de abogado, se encuentran impedidos para comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
Igualmente, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil establece que: “solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
En ese sentido, la sentencia número 595, de fecha 30 de noviembre de 2010, proferida por la sala de Casación Civil, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, indicó lo siguiente:
“...Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo que sigue:
“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”.
(Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Siguiendo el mismo orden de ideas, en sentencia número 1.170, de fecha 15 de junio de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“...En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho....”
(Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 535 de fecha 22 de noviembre de 2011, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, señaló:
“…Aplicados los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de autos, se observa que, la referida ciudadana Nuria Jane Otero Roystone, quien no es parte en esta causa y sin poseer el título de abogado, sino el de odontólogo, sustituyó poder judicial a varios abogados para que estos representasen a su poderdante, por lo que dicha ciudadana incurrió en falta de representación, por no ostentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
Por consiguiente, la sustitución del poder realizado por la ciudadana Nuria Jane Otero Roystone a los abogados Ana Isabela Ruiz Guevara, María Isabel Álvarez de Albers y Juan Fernando Guerra Cogorno, para que representen a la codemandada Rosalind Mary Roystone, carece de validez, en consecuencia, resulta inadmisible en derecho.
En atención a las sentencias previamente trascritas, se recalca que cualquier gestión inherente a la abogacía efectuada por una persona sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión.
Así las cosas, observa esta juzgadora, que los criterios anteriormente citados se amoldan al caso de autos, por cuanto se avistó, que la ciudadana María del Rosario Álvarez Ramírez, quien no es parte en este asunto y sin que conste en autos que posea el título de abogado, otorgó poder a la abogada Katherine Carolina Montero Chávez, para que representara a sus poderdantes, ciudadanos Mónica Alejandra Rivas Álvarez y Carlos José Leonardo Malavé López, incurriendo con esa actuación judicial, en una manifiesta falta de representación, por no tener tal capacidad de postulación atribuida solo a los abogados que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En consecuencia, el otorgamiento del poder realizado por la ciudadana María del Rosario Álvarez Ramírez, a la abogada para que representara a los solicitantes, ciudadanos Mónica Alejandra Rivas Álvarez y Carlos José Leonardo Malavé López, carece de validez alguna, por lo que resulta inadmisible en derecho.
En este sentido, verificado por este Juzgado que el poder de representación judicial que le fuera otorgado a la abogada Katherine Carolina Montero Chávez, por parte de la ciudadana María del Rosario Álvarez Ramírez, carece de validez, este Tribunal en atención a los postulados constitucionales establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le resulta oportuno traer a colación el contenido de la sentencia dicta por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de marzo de 2016, en el expediente signado con el Nro. AA20-C-2005-000557, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña de Andueza, en la cual se estableció lo siguiente:
…omissis…
“La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente.”
En este sentido, atendiendo a las particularidades del caso, las cuales han sido expuestas previamente, así como también, a la citada norma, esta Sala de Casación Civil en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y con el objeto de asegurar una justa resolución del caso sometido a examen, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 14 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; se ordena al solicitante del exequátur, ciudadano JORGE MARELAS PANTZOURIS, quien según los autos es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.796.603, domiciliado en la ciudad de Thessaloniki, Grecia; y/o a su representación judicial; para que en un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la publicación de esta decisión; consigne en autos la prueba que permita demostrar en forma auténtica legalizada por la autoridad competente y traducida al idioma castellano por intérprete público colegiado; que la sentencia aquí referida, dictada el 8 de febrero de 2005, por el Tribunal del Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, División de Jurisdicción General de los Estados Unidos de América; quedó debidamente ejecutoriada
En relación con todo lo planteado, se advierte, por parte de esta Máxima Jurisdicción que, de no ser consignada la información requerida en el lapso indicado ut supra, esta Sala procederá a emitir su decisión en base a los recaudos que cursan en el expediente. Así se declara…”.
(Negritas de esta alzada).
Ahora bien, esta Juzgadora con fundamento en la parcialmente transcrita decisión, y en aras de garantizar el debido proceso y una tutela judicial efectiva a las partes, concede un lapso de veinte (20) días de despacho, siguientes a la presente fecha, para que los interesados consignen a las actas procesales que conforman el presente expediente, un poder de representación judicial valido otorgado en forma directa y con las solemnidades de Ley correspondientes por parte de los ciudadanos Mónica Alejandra Rivas Álvarez y Carlos José Leonardo Malavé López, a la abogada Katherine Carolina Montero Chávez, o en su defecto a otro abogado que este habilitado por Ley para actuar en juicio. ASÍ SE DECIDE.
Por último, se advierte a los interesados, que vencido el lapso antes concedido, esta Superioridad procederá a dictar decisión con base a los recaudos que cursan en el expediente.
-V-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 254 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Concede UN LAPSO DE VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO, siguientes a la presente fecha, para que la parte interesada en la presente solicitud de exequátur consigne ante este Tribunal, un poder de representación judicial valido otorgado en forma directa y con las solemnidades de Ley correspondientes por parte de los ciudadanos MÓNICA ALEJANDRA RIVAS ÁLVAREZ Y CARLOS JOSÉ LEONARDO MALAVÉ LÓPEZ, a la abogada KATHERINE CAROLINA MONTERO CHÁVEZ, o en su defecto a otro abogado que este habilitado por Ley para actuar en juicio.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año 2020. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
ASUNTO: AP71-S-2020-000002
BDSJ/JV/May
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