REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXP. Nº AP71-R-2019-000024.

PARTE ACTORA: RICHARD ARTHUR OTTO LINDER, extranjero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número E-791.801.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESÚS ERNESTO FARFAN VILLEGAS, MARLENE CAROLINA RIERA JIMENEZ, LIGIA MARIA ZACCARA NARANJO, CECILIA CORASPE MIERES y HUGO LUIS DAM SUAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 251.074, 181.563, 50.883, 26.368 y 13.761, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: KARINA MAYCLIBETH GONZALEZ HEVIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-15.581.311.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial constituida en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (MEDIDAS CAUTELARES).
SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de desistimiento del recurso de apelación).
-I-
Conoce esta Alzada de la presente causa, ello en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, abogado Hugo Luis Dam Suarez, mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2019, contra la sentencia dictada en fecha 05 de diciembre de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró improcedente la medida cautelar solicitada por la parte actora.
Por auto de fecha 04 de febrero de 2019, este tribunal le dio entrada al presente expediente, ordenando anotarlo en el libro de causas llevado por esta alzada y, fijó un lapso de diez (10) días de despacho para que las partes presentaran sus respetivos escrito de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 19 de Febrero de 2019, este Tribunal, en virtud que venció el lapso para la presentación de informes, y siendo que las partes no hicieron uso de este derecho, se dijo “visto sin informes”, dejándose constancia que la presente causa entro en lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
En fecha 25 de febrero de 2019, compareció por ante este Juzgado el abogado Hugo Luis Dam Suarez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia procedió a manifestar que desistía del recurso de apelación ejercido por esa representación contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 05 de diciembre de 2018.
-II-
Así las cosas, pasa quien aquí se pronuncia, a emitir un pronunciamiento sobre el desistimiento efectuado por el apelante, en los siguientes términos:
Como previamente fue establecido, conoce esta alzada de la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 08 de enero de 2019, por el abogado Hugo Luis Dam Suarez, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Richard Arthur Otto Linder contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró improcedente la medida cautelar solicitada por esa representación, en el curso del juicio que por cumplimiento de contrato sigue contra la ciudadana Karina Mayclibeth González Hevia.
Asimismo se aprecia, que en fecha 25 de febrero de 2019, el abogado Hugo Luis Dam Suarez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora-apelante, compareció por ante este Juzgado y mediante diligencia consignada en autos desistió del recurso de apelación que nos ocupada, en lo siguiente términos:
“…omissis…”
“…1) Por instrucciones precisas de mi representado, desisto del procedimiento, única y exclusivamente de la apelación sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar, contra el auto dictado por el juzgado a-quo, en fecha 05 de diciembre de 2018, la cual fue oída en un solo efecto, reservándome a su vez y continuando el ejercicio de la acción y del procedimiento de la acción principal, el cual cursa por ante el juzgado de la causa, en la demanda incoada en contra de la demandada; 2) Asimismo, solicito que sea remitido el presente cuaderno de apelación al juzgado natural; 3) Juro la urgencia del caso, se habilite el Tribunal todo el tiempo que fuera necesario…”

Ahora bien, considera importante quien decide, señalar el criterio sostenido por nuestro más Alto Tribunal de la República, en cuanto a la figura del desistimiento, y en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han establecido que consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, dando lugar a la extinción del juicio; y que éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
Igualmente se ha indicado la necesidad de que se cumplan dos condiciones para su procedencia, que son: 1) que conste en el expediente en forma auténtica, y 2) que dicho acto sea hecho en forma pura y simple. Adicional a esto, la parte deberá actuar bien sea asistida o representada por un abogado y, en el segundo supuesto, dicha facultad le deberá ser atribuida de manera expresa, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias como la signada con el número 910, de fecha 14 de julio de 2010, caso Eloisa Coromoto García Martínez contra Universidad Central de Venezuela.
En este sentido, con relación a la capacidad para desistir, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil dispone:
"Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones".

Por su parte, con relación a las facultades expresas contenidas en el poder, el artículo 154 del referido Código Adjetivo, establece:
“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
(Negritas de esta Alzada).

Siguiendo el mismo orden de ideas, observa esta juzgadora en el caso concreto que hoy ocupa su atención, que luego de la diligencia consignada en autos en fecha 25 de febrero de 2019, por el abogado Hugo Luis Dam Suarez, actuando en su condición de representante judicial de la parte actora-apelante, en la cual desistía del recurso de apelación por él ejercido; que mediante auto de fecha 07 de marzo de 2019, este Tribunal, insto al mencionado abogado a consignar en el expediente el instrumento poder en el cual se evidenciara su facultad expresa para desistir del recurso de apelación interpuesto por esa representación, ello conforme a lo establecido en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil; y como quiera que ha transcurrido tiempo suficiente y prudencial, para que la representación judicial de la parte actora, consignara ante esta alzada dicho poder que lo faculta de forma expresa para desistir, y dado que no se cumplió con lo requerido por esta alzada, resulta forzoso para quien aquí se pronuncia, negar la homologación del desistimiento planteado, por no encontrarse llenos los extremos de los artículos del Código de Procedimiento Civil antes indicados. Y ASÍ SE DECIDE.

-III-
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 154, 242, 243 y 264 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: SE NIEGA LA HOMOLOGACIÓN, del desistimiento planteado en fecha 25 de febrero de 2019, por el abogado HUGO LUIS DAM SUAREZ, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano RICHARD ARTHUR OTTO LINDER, al presente recurso de apelación surgido en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue contra la ciudadana KARINA MAYCLIBETH GONZÁLEZ HEVIA, y el cual se tramita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiséis (26), días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ

LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR

EXP: AP71-R-2019-000024
BDSJ/JV/May