REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2019-000024
PARTE DEMANDANTE: RICHARD ARTHUR OTTO LINDNER, extranjero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número E-791.801.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS ERNESTO FARFAN VILLEGAS, MARLENE CAROLINA RIERA JIMENEZ, LIGIA MARIA ZACCARA NARANJO, CECILIA CORASPE MIERES y HUGO LUIS DAM SUAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 251.074, 181.563, 50.883, 26.368 y 13.761, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: KARINA MAYCLIBETH GONZALEZ HEVIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-15.581.311.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (MEDIDAS CAUTELARES).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
Antecedentes en esta Alzada
Conoce esta alzada de la presente causa, ello en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, abogado Hugo Luis Dam Suarez, mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2019, contra la sentencia dictada en fecha 05 de diciembre de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró improcedente la medida cautelar solicitada por la parte actora.
Por auto de fecha 04 de febrero de 2019, este tribunal le dio entrada al expediente, ordenando hacer las anotaciones correspondientes en el libro de causas; y se fijó el decimo día de despacho siguiente a la mencionada fecha para que las partes consignaran sus respectivos escrito de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de Febrero de 2019, este Tribunal, dado que ninguna de las partes inmersas en la controversia, consignaron escrito de informes a la apelación, se dicto auto mediante el cual dijo “visto sin informes”, dejando expresa constancia que lapso de 30 días continuos para dictar sentencia comenzó a computarse desde la mencionada fecha inclusive.
En fecha 25 de febrero de 2019, la representación judicial de la parte actora y apelante compareció por ante este Juzgado, y manifestó mediante diligencia, el desistimiento al recurso aquí planteado; indicándole este Despacho por auto de fecha 07 de marzo de 2019, que debía consignar a los autos el poder que lo facultaba para desistir de la incidencia, para poder proceder este Tribunal a pronunciarse con relación a la homologación del desistimiento.
En esta misma fecha, este Tribunal dicto sentencia en la presente causa, mediante la cual se negó la homologación al desistimiento planteado por la representación judicial de la parte actora-apelante, por cuanto la misma no dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estando fuera de la oportunidad procesal correspondiente, pasa quien aquí se pronuncia a resolver el recurso de apelación que aquí nos ocupa en los siguientes términos:
II
De la Recurrida
En fecha 05 de diciembre de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en el presente cuaderno de medidas, que se tramita en el curso del juicio que por cumplimiento de contrato incoara el ciudadano Richard Arthur Otto Linder contra la ciudadana Karina Mayclibeth Gonzalez Hevia, declarando a tal efecto improcedente la tutelar cautelar solicitada por la actora, y cuyo dispositivo es del tenor siguiente:
(…omissis…)
“…En mérito de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la tutelar cautelar solicitada, por la representación judicial de la parte demandante, relativa a una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el Nro. 226, ubicado en la vigésima segunda planta del edificio denominado “Residencias La Guairita”, población Baruta, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
TERCERO: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión…”
(Fin de la cita negrita y subrayado del transcrito).
III
Motivación
De una lectura efectuada a las actas del proceso, se pudo evidenciar que el caso que nos ocupa, se circunscribe al recurso de apelación ejercido por el abogado Hugo Luis Dam Suarez, mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2019, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Richard Arthur Otto Linder, en el juicio que por cumplimiento de contrato sigue contra la ciudadana Mayclibeth Gonzalez Hevia; contra la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la medida cautelar solicitada por la parte actora.
Ahora bien, habiendo sido delimitado el recurso de apelación bajo análisis, se hace necesario por parte de esta juzgadora, analizar la normativa atinente a los requisitos de procedencia de medidas cautelares nominadas; en tal sentido observa:
El Código de Procedimiento Civil, dispone en sus artículos 585 y 588, lo siguiente:
“Artículo.585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
“Artículo. 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y grava bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589”.
Así las cosas, de lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que, las medidas cautelares previstas en esa norma se decretarán por el Juez sólo cuando:
a. Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora). En la doctrina se ha abierto paso el criterio de que la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar periculum in mora.
b. Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus boni iuris).
Ahora bien, establecido como ha quedado que en los decretos de medidas cautelares nominadas, debe prevalecer la existencia obligatoria de dos requisitos fundamentales a saber: Fumus Boni iuris y Periculum in mora; considera prudente ésta sentenciadora pasar a analizar las actuaciones de la parte solicitante de la medida, de la siguiente manera:
El proceso cautelar, es esencialmente instrumental, desde luego que el mismo está previsto para operar sobre una situación jurídica cautelable, siempre que él sirva para garantizar lo que pueda ser objeto de sentencia en lo principal o precaver la posibilidad de que se haga más gravosa la situación jurídica de alguna de las partes “instrumentabilidad del proceso cautelar”
Esa característica esencial produce a su vez un lazo infranqueable que obliga que la medida cautelar solicitada se adecue en un todo a lo que pueda ser objeto de sentencia en lo principal, esto es, a la pretensión deducida de la pretensión que se precisa en el petitorio del libelo.
Así las cosas, esta alzada evidencia, que la parte accionante requiere su pedimento de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada, con alegaciones genéricas, sin indicar fehacientemente o consignar prueba alguna que sustente sus dichos, y que lleven al convencimiento de esta jurisdicente, sobre la procedencia de la medida negada por el tribunal de la causa, lo cual era su deber, pues la presente apelación es autónoma e independiente del juicio principal, por lo que gozando el cuaderno de medida de autonomía, lo propio era que la recurrente para poder desvirtuar los razonamientos que llevaron al juzgador a-quo, a la negativa de la cautelar solicitada, debió traer a los autos los medios probatorios que sustentara sus dichos, siendo que probar es esencial para salir victorioso de la litis.
En tal sentido, el estudio de la posibilidad de otorgar una cautelar típica o no, debe pasar aun antes de la verificación de los extremos de causalidad, por la verificación de una congruencia entre lo que se reclama en lo principal, y lo que se pretende como satisfacción jurídica cautelable, mediante la medida cautelar y los efectos de la misma. Esto es, lo que se ha denominado como adecuación.
Siguiendo el mismo orden de ideas, tenemos con respecto, a la Idoneidad, adecuación y pertinencia, de las medidas cautelares, el autor, ORTIZ ORTIZ, Rafael, en la obra Las Medidas Cautelares, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, indica:
“La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que pueda precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada…”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 3 de abril de 2003, Exp. Nº: 02-3105, con respecto a la instrumentalidad de las medidas cautelares ha señalado:
“Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres:
a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva...”
Así pues, tenemos que, las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, mas por el contrario, sólo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal, por lo que, la efectividad del proceso jurisdiccional viene dado en proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio su ejecución.
Así las cosas, siendo que en el caso de autos, la pretensión de la parte actora, consiste en que se declare procedente el cumplimiento de un contrato verbal de dación en pago, no aportando al proceso prueba alguna, conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, para demostrar la procedencia de la medida solicitada; lo cual era su deber, a fin de desvirtuar lo establecido por el a-quo, resulta forzoso para este Tribunal concluir que el caso que nos ocupa, no llena la medida peticionada los extremos de ley correspondientes para su procedencia. Así se decide.-
En consecuencia, hechas las precedentes consideraciones, forzosamente debe concluir este Tribunal que la decisión del “a quo” respecto a la improcedencia de la medida cautelar solicitada por la parte actora, debe ser confirmada en los términos señalados en la presente decisión; por lo que, el recurso de apelación ejercido por la parte actora debe declararse sin lugar, tal y como expresamente se establecerá en la parte dispositiva de presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
V
Dispositiva
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 254 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 08 de enero de 2019, por el abogado Hugo Luis Dam Suarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.761, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 05 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la medida cautelar solicitada.
Segundo: SE CONFIRMA, la decisión proferida en fecha 05 de diciembre de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano RICHARD ARTHUR OTTO LINDER, contra la ciudadana MAYCLIBETH GONZALEZ HEVIA.
Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencido en el presente recurso.
Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
ASUNTO: AP71-R-2019-000024
BDSJ/JV/May
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