REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP71-R-2019-000512
PARTE ACTORA: ciudadanos LUÍS ALBERTO MATOS y MAGLENE BEATRIZ SIERRAALTA DE MATOS, venezolanos, casados, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-1.712.434 y V-2.860.763, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano FÉLIX MEDINA BRACHO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 48.177.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES BLAU GRANA, S.R.L., domiciliada en Caracas y constituida por el documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de agosto de 1986, bajo el número 76, Tomo 50-A-Sgdo e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el número J-00240230-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos RAFAEL ANEAS RODRÍGUEZ, GUIDO MEJÍA LAMBERTI, MAURICIO RAMÍREZ GORDON, VANESSA MANRIQUE, RODRIGO MONCHO STEFANI, PEDRO SOSA CALCAÑO y ARMANDO PLANCHART FERRETTO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 19.651, 117.051, 257.436, 275.937, 154.713, 222.153 y 221.722, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre el recurso de casación).
-I-
Vista la diligencia de fecha 13 de febrero de 2020, suscrita por el abogado FÉLIX MEDINA BRACHO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 48.177, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 24 de enero de 2020, este Tribunal, a los fines de la sustanciación del recurso anunciado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto al requisito de la tempestividad del recurso de casación anunciado por la parte demandada, es importante destacar lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que el mismo, debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar previsto en el artículo 521 ejusdem, o del vencimiento del diferimiento al que hace referencia el artículo 251 ibídem, si la decisión es publicada oportunamente y de no ser publicada en el lapso legal establecido, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga.
En el caso bajo estudio, se evidencia que la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 24 de enero de 2020, fue pronunciada dentro del lapso legalmente establecido, por lo que, al día de despacho siguiente, es decir, el 27 de enero de 2020, comenzó a transcurrir el lapso que hace referencia el artículo 314 del Texto Legal Adjetivo, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: Enero 2020: 27; Febrero 2020: 7, 10, 11, 13, 14, 17, 18, 19 y 20.
Por consiguiente, se evidencia que el recurso de casación anunciado en fecha 13 de febrero de 2020 por el abogado FÉLIX MEDINA BRACHO, fue realizado dentro de los diez (10) días de despacho que se establece el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el mismo, debe considerarse TEMPESTIVO. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, respecto a las sentencias contra las cuales se puede anunciar recurso de casación, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Dicha norma legal preceptúa los pronunciamientos contra los cuales puede proponerse el recurso extraordinario de casación; con relación a ello, observa éste Tribunal, que la sentencia proferida en esta instancia en fecha 24 de enero de 2020, se dictó en el curso de una acción de cumplimiento de contrato, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 29 de noviembre de 2019, por el abogado GUIDO F. MEJÍA LAMBERTI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de noviembre de 2019. En tal sentido, en la parte dispositiva de la sentencia dictada por esta superioridad quedó establecido lo siguiente:
“(…Omissis…)
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 1.167, 1474 y 1.354 del Código Civil; 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de noviembre de 2019, por el abogado Guido Mejía Lamberti, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 06 de noviembre de 2019, por el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 06 de noviembre de 2019, dictada por el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: SIN LUGAR, la demanda que por cumplimiento de contrato intentaran los ciudadanos LUIS ALBERTO MATOS y MAGLENE BEATRIZ SIERRALTA DE MATOS, contra la empresa INVERSIONES BLAU GRANA, S.R.L., plenamente identificados en el encabezado de este fallo.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas del presente recurso, por haber resultado ganancioso.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro de los lapsos procesales para ello, no es necesaria la notificación de las partes inmersas en el proceso. (…Omissis…)”. (Fin de la cita. Negrillas del texto transcrito).
Ahora bien, se puede evidenciar que la mencionada decisión, fue dictada en virtud del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, por lo que este Tribunal actuando en segunda instancia, puso fin al juicio de cumplimiento de contrato, al haberse pronunciado sobre el fondo de la controversia, declarando sin lugar la demanda; razón por la cual, sería admisible el recurso extraordinario de casación anunciado contra la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 24 de enero de 2020, por tratarse de una sentencia definitiva. ASÍ SE DECIDE.
No obstante a lo resuelto precedentemente, es indispensable para determinar la admisibilidad del recurso de casación aquí anunciado, revisar la cuantía establecida en la demanda. Con respecto a este requisito, es criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…Omissis…)
En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”. (Negritas del texto transcrito).
Por otro lado, cabe destacar por esta sentenciadora, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de mayo de dos mil seis (2006), caso SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., respecto a la cuantía necesaria para acceder a casación, en donde señaló:
“…El criterio expuesto en el fallo precedentemente transcrito fue reiterado en sentencia de la Sala Nº 1.573/05 (caso: “Carbonell Thielsen, C.A.”), mediante la cual se estableció en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…omissis…
“(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
(…)De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…”. (Negrillas y Subrayado de éste Tribunal Superior).
Es decir, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se aprecia que el momento que se debe tomar en cuenta para analizar el requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda, en razón de lo cual, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse conforme a la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda.
En tal sentido, se observa que la parte actora estimó su pretensión de acción de Cumplimiento de Contrato, en la cantidad de CUATROCIENTOS SEIS MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 406.170,95), tal como consta en el libelo de demanda, específicamente en el folio dieciocho (18) del presente expediente. Asimismo, se aprecia que el recurso de casación anunciado, se hace con base a un escrito libelar presentado en fecha 31 de mayo de 2017, momento este en que ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispone en su artículo 86, que para acceder al recurso de casación se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000,oo U.T.), la cual para el año 2017, conforme a lo establecido en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.287 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 01 de marzo de 2017, tenía un valor de trescientos bolívares por unidad tributaria (Bs. 300,00 x 1 U.T).
Así las cosas, al estimarse la cuantía de la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS SEIS MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 406.170,95) y tomando en cuenta, que para la fecha de la presentación del escrito libelar, la Unidad Tributaria tenía un valor de trescientos bolívares por unidad tributaria (Bs. 300,00 x 1 U.T); se evidencia que la presente acción está valorada en mil trescientas cincuenta y tres con noventa unidades tributarias (1.353,90 U.T), (este valor se corresponde con la operación aritmética de dividir el monto total entre el valor de la unidad tributaria para el año 2017; es decir, Bs. 406.170,95 divididos entre Bs. 300,00 -valor de 1 U.T- lo que es igual a 1.353,90 unidades tributarias); por lo que resulta INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto en fecha 13 de febrero de 2020, por el abogado FÉLIX MEDINA BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.177, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos LUÍS ALBERTO MATOS y MAGLENE BEATRIZ SIERRAALTA DE MATOS contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 24 de enero de 2020, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO siguen los prenombrados ciudadanos contra la sociedad mercantil INVERSIONES BLAU GRANA, S.R.L., y así expresamente se declarará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
-II-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de casación anunciado en fecha 13 de febrero de 2020, por el abogado FÉLIX MEDINA BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.177, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos LUÍS ALBERTO MATOS y MAGLENE BEATRIZ SIERRAALTA DE MATOS contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 24 de enero de 2020, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO siguen los prenombrados ciudadanos contra la sociedad mercantil INVERSIONES BLAU GRANA, S.R.L., todos plenamente identificados todos en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal para ello, no se hace necesaria la notificación de las partes.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
Exp. No. AP71-R-2019-000512
BDSJ/JV/VH
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