PARTE ACTORA: Ciudadana YUDYS MARGARETH DÁVILA DE DAVILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-15.507.905.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana MARINA DEL CARMEN PARADA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 252.499.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano SAÚL DÁVILA RINCÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-15.164.247.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial.
MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA.
EXPEDIENTE: AP71-R-2020-000041 (1177)

CAPÍTULO I
NARRATIVA
Se inició la presente incidencia en virtud que en fecha 13 de Junio del 2019 la abogada Marina del Carmen Parada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 252.499, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora interpone demanda de Divorcio Contencioso conforme al artículo 185 del Código Civil.


Correspondiéndole el conocimiento al Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante sentencia de fecha 27 de junio del año 2019, se declaro INCOMPETENTE, en razón de la materia y DECLINA el conocimiento a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En virtud de la declinatoria en razón de la materia del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial correspondió el conocimiento al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual dictó resolución en la que se declara igualmente incompetente y en consecuencia, plantío Conflicto negativo de competencia por cuanto consideró que quien debe conocer del divorcio contencioso es un Tribunal de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial ordenando remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial, a los fines del trámite de la regulación de competencia.
Recibido como fue el presente recurso de Regulación de Competencia este Órgano Jurisdiccional, dicto auto en fecha 27 de enero de 2020, en el cual advirtió a las partes que la incidencia sería decidida dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes (exclusive), con preferencia a cualquier otro asunto.





CAPITULOII
MOTIVA
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en nuestra ley adjetiva civil para dictar el fallo respectivo, procede a ello con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
Como punto previo, debe esta superioridad pronunciarse con respecto a la competencia para conocer del presente conflicto negativo de competencia, el cual, como ya se indicó, fue planteado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante decisión de fecha 19 de noviembre de 2019.
Así las cosas, dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil expresamente lo siguiente:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio al regulación de la competencia”. (Énfasis de este juzgado).

En este mismo orden de ideas, estatuye el artículo 71 eiusdem que:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Supremo de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”. (Negrillas de este tribunal).

De la norma ya transcrita se infiere con claridad que siendo este Tribunal un Juzgado Superior con competencia Civil, Mercantil, Tránsito y

Bancario de la misma Circunscripción Judicial de los órganos judiciales que dictaron las decisiones in comento, entonces no cabe duda de que este Juzgado Superior Séptimo sea competente para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia planteado. Así se declara.
Ahora bien, es diferido el conocimiento de las presentes actuaciones a esta Superioridad en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión proferida el 19 de noviembre de 2019 a través de la cual se declaro incompetente para conocer de la presente demanda y planteo conflicto negativo de competencia, ello en virtud, que el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial se declara igualmente incompetente en razón de la materia para conocer y sustanciar el asunto presentado, declinando la competencia en la forma ya planteada.
En el sub lite, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por resolución de fecha 27 de junio de 2019, determinó lo siguiente:
“…OMISSIS…
Ahora bien, observa este tribunal que la acción de divorcio ejercida en el presente caso se acciona sobre la base de la sentencia Nro. 693 del 02/06/2015 y 446/2014 del 15/05/2014, respectivamente, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y ya es jurisprudencial reiterada lo siguiente:
“(…) vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículo 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala

Constitucional realiza la interpretación constitucionalizantes del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia nro. 446/2014, Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento (…)”
“(…) En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del Divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas (…)”.(Destacado del tribuna).
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, por resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Transito, estableció:

“Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolecentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, queda sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tiene atribuida”. (Negrita y Subrayado del Tribunal)

De manera que, se evidencia del análisis de las Resoluciones parciales transcritas que cuando la causal

de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en el articulo 895 y 902 del código de procedimiento civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido por un abogado ) y del fiscal del ,Ministerio Publico, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial la cual es competencia de los Tribunal es de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, por lo que quien aquí decide, ha de concluir que es INCOMPETENTE a razón de la materia conocer del asunto y debe indefectiblemente DECLINAR su conocimiento a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y así se declara.
En merito de los planteamientos explanados anteriormente este Juzgado Sexto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, en la acción de Divorcio, interpuesta por la ciudadana YUDYS MARGARETH DAVILA DE DAVILA, antes identificada, se DECLARA INCOMPETENTE a razón de la materia y DECLINA su competencia a un JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a quien corresponda luego de realizado el sorteo respectivo…

Como se puede apreciar del contenido de la motiva de la sentencia que antecede, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, considero en la decisión de fecha 27 de junio de 2019, que por cuanto el divorcio demandado estaba fundamentado en los motivos que no hacen posible la vida en común bajo la interpretación que sobre el artículo 185 del Código Civil se realizara

mediante la sentencia Nro. 693 del 2 de junio de 2015 de la Sala Constitucional y sentencia Nro. 446/2014 de la misma Sala, asimismo, señalo que cuando el divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, pues que una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial la competencia será de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial. Y en consecuencia, declaro su incompetencia y declino su conocimiento a los referidos Tribunales Municipales.
Ahora bien, luego de la insaculación de ley, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante decisión de fecha 19 de noviembre de 2019, el cual se declaró igualmente incompetente para conocer de la misma y planteó el conflicto negativo de competencia. Esta última decisión es del tenor siguiente:
…OMISSIS…
“…La demanda que dio inicio al presente pronunciamiento, que fue presentada ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se contrae a una demanda de divorcio sustentada en el supuesto de hecho previsto en el numeral 7º del artículo 185 del Código Civil, referida a la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilitan la vida en común, tal y como lo ratifico la demandante en su escrito de aclaratoria presentado en fecha 7 de octubre de 2019, evidenciándose además de los supuestos de hechos planteados en el libelo, cuando afirma que ha sido objeto inclusive de violencia de género por parte de su cónyuge, que el divorcio que se pretende es un divorcio contencioso, sin embargo, el Juzgado Sexto de Primera Instancia declinó la competencia en un Juzgado de

Municipio, Tomando como fundamento de su declinatoria, la Resolución distinguida con el Nº2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2.019, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, que estableció que corresponde al conocimiento de los Juzgados de Municipio de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia Civil y Mercantil.
Al respecto se hace necesario precisar que si bien es cierto, tanto la jurisprudencia como la doctrina Patria, han asumido roles paradigmático en lo que a la extinción del vinculo matrimonial se refiere, al estableces que el divorcio no debe estar limitado a las causales taxativamente establecidas en la norma. Ello es resguardo de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, siendo el divorcio una solución a aquella situación surgidas en el seno de la comunidad conyugal que atente contra la estabilidad familiar, tal es el caso de las decisiones que se han venido dictando como lo son la dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de junio de 2.015, citada por la parte demandante en su escrito (que posiblemente incidió en la confusión surgida respecto al procedimiento)que debe ser sustanciada por vía de jurisdicción graciosa y en consecuencia su conocimiento esta atribuido por efectos de la Resolución 2009-0006 a los Juzgados de Municipio; sin embargo, en lo que se refiere al divorcio contencioso, su conocimiento esta atribuido expresamente a los Juzgados de Primera Instancia tal y como lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil que señala que es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separaciones de cuerpos el que ejerza jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal, siendo importante precisar además que en el presente caso nos encontramos en presencia de una competencia atribuida por disposición expresa de la ley a los Tribunales de Primera Instancia; por materia de que se trata.asi se establece.
En razón a los planteamientos anteriores efectuados, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de

Venezuela y por autoridad de la ley, plantea el presente conflictos negativo de competencia por considerar que quien debe emitir un pronunciamiento respecto a la procedencia en derecho de la presente demanda es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ordena remitir copia fotostáticas certificadas de las presentes actuaciones a la unidad Distribuidora de expediente de los juzgados Superiores Civiles Mercantiles y Transito de esta misma circunscripción Judicial, a los fines de quien resulte asignado por el sorteo conozca del presente conflicto negativo de competencia. Así se decide…

Se aprecia que el Juzgado Cuarto de Municipio ut supra indicado, se declaró igualmente incompetente para conocer de la presente demanda al considerar que la acción de divorcio planteada es contenciosa, toda vez que está fundamentada en el ordinal 7 del artículo 185 del Código Civil, y que el art. 754 del Código de Procedimiento Civil, determina la competencia de las acciones de divorcio contenciosas, por lo que considera que el juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal, en virtud de lo cual, se declaró igualmente incompetente por la materia para conocer de la misma y planteó el conflicto negativo de competencia, objeto de revisión en esta alzada.
Fijado lo anterior y luego de la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, observa quien suscribe que la ciudadana Marina del Carmen Parada, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado Nro. 252.499, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Yudys Margaret Dávila de Dávila, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.507.905, presento una demanda en fecha 13 de junio de 2019 en razón del vinculo conyugal existente entre la referida ciudadana y el ciudadano Saúl Dávila Rincón, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-

15.164.247, quienes se unieron en matrimonio en fecha 17 de octubre de 1990, en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla de la República de Colombia y cuya copia certificada está inserta bajo el acta 02, folio 02, año 1991, en el Libro respectivo de Inserción de Matrimonio de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, y debidamente registrada en la Oficina Publica de Registro Principal de la ciudad de caracas, en fecha 12 de marzo de 2018.
Asimismo, se desprende de las actas procesales que integran la presente causa, que en diligencia suscrita en fecha 07 de octubre de 2019, (folio 47) compareció la representación judicial de la parte actora mediante la cual manifestó que la presente acción se contrae a un divorcio fundamentado en el ordinal 7 del artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, esta alzada trae a colación lo establecido en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

Como se observa el artículo 185 del Código Civil, señala las causales primigenias en las cuales se podían fundamentar el divorcio contencioso, no obstante a ello, la sala constitucional en sentencia Nro. 693 del 2 de junio de

2015, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y Sentencia Nro. 446/2014 de la misma Sala señalaron que dichas causales son meramente enunciativas y que el divorcio se podía fundamentar en cualquier otra causal que hiciera imposible la vida en común.
En este mismo orden de ideas, y en cuanto a la competencia discutida, determina quien suscribe que ciertamente la representación judicial de la parte actora interpone la acción de divorcio contencioso fundamentada legalmente en el ordinal 7 del art. 185 del Código Civil, es decir que estamos frente a un procedimiento de divorcio contencioso. Y así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la competencia y a los fines de determinar la misma quien suscribe trae a colación lo siguiente:
El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“El juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar de domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”

Del precitado artículo se evidencia que la competencia de los juicios de divorcio contencioso le es dada de manera imperativa a los Tribunales de Primera Instancia Civil, siendo fundamental señalar que en el presente caso por disposición de la ley ya antes expresada los Tribunales de Primera Instancia son los que tienen competencia, asimismo podemos enfatizar que según la resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2.009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, corresponde el conocimiento de los Juzgados de Municipio de forma exclusiva y excluyente todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosas en materia civil y mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes y como quiera que la presente

acción es un divorcio contencioso por cuanto está fundamentado en el ordinal 7 del art. 185 del Código Civil, el competente entonces para conocer de la referida acción es un Tribunal de Primera Instancia Civil y así se declara.
Como consecuencia de las consideraciones antes expuestas y subsumiendo el caso de marras tanto con la ley como por lo expresado en el libelo de la demanda y ratificado con la diligencia que corre al folio 47, en la que se evidencia que la accionante fundamenta legalmente su acción en el art. 185 del Código Civil, siendo este un verdadero juicio de divorcio contencioso motivo por el cual este Juzgado considera que el Juzgado competente para conocer de la presente acción es el Tribunal Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien tiene la competencia por la materia para conocer de la presente acción de divorcio contencioso, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este dictamen. Así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer del Divorcio contencioso planteado por la ciudadana Yudys Margaret Dávila de Dávila, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Remítase el presente expediente en la oportunidad que corresponda al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de

Caracas. Y envíese copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil veinte (2020). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL.
La SECRETARIA Acc.

Abg. Yanina Camacho.
En la misma fecha, siendo las doce (12:00) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA Acc.

Abg. Yanina Camacho
Expediente Nº AP71-R-2020-000041 (1177)