REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 12 de Febrero de 2020
209º y 160º
SOLICITANTES: Ciudadanos RAFAEL RAMON MORA APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.568.957 y ANTONIETA COROMOTO PRIOLO DE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.609.704.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Abogada ALICIA DAVILA VELASCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.742.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 28.086
Aclaratoria de Sentencia
En fecha 10 de Febrero de 2020, la ciudadana ANTONIETA COROMOTO PRIOLO DE MORA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.609.704, debidamente asistida por la abogada GLADYS DEL VALLE CASTILLO ASTUDILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.583, dejo constancia de haber señalado que en la sentencia de fecha 15/02/1995, por error involuntario se escribió “JHOAN MANUEL” en uno de los nombres de los hijos siendo lo correcto “JOHAN MANUEL”. (Folio 23)
De la Revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que se debe subsanar la sentencia definitiva proferida en fecha 15 de Febrero de 1995, que por error involuntario menciona en su fondo lo siguiente:
“… Se le confiere a la ciudadana ANTONIETA COROMOTO PRIOLO DE MORA, la guarda y Custodia de los menores habidos en el matrimonio que llevan por nombres RAFAEL ALEJANDRO y JHOAN MANUEL y se mantienen a ambos progenitores en el ejercicio de la Patria Potestad…”
Este Tribunal en aplicación del artículo 26 Constitucional procede a garantizar una justicia idónea y transparente en los siguientes términos:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de julio de 2003 con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, ha sostenido:
“...el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones de dichas decisiones “en el día de la publicación o en el día siguiente”… La posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito rectificar los errores materiales dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo.
Pero, con la advertencia, de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino para corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus pronunciamientos. En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos). Sin embargo, en la solicitud se indica “como si bastara con que algunos de sus integrantes emita un oficio para reponer que con ellos ya se nos está dando respuesta a nuestro problema”, asimismo, se señala “expliquen por que evaden el problema de fondo, por ciegan (sic) las pruebas eligen el camino fácil de resumir nuestras múltiples denuncias. Igualmente, la aclaratoria o ampliación constituyen “un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que (…) no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243 [del Código de Procedimiento Civil que] (…) no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o complementar una exigencia legal”
Al respecto, la figura de la aclaratoria del fallo persigue exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, en virtud de no estar claro el alcance de la decisión en determinado punto.
En efecto, la aclaratoria tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión integral de la decisión.
Ahora bien, con fundamento a lo antes analizado y del planteamiento efectuado por este Juzgado, se verifica que el objeto de la aclaratoria de la Sentencia Con Fuerza Definitiva del Expediente N° 28.086, esta referida a errores materiales que no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en la motivación del fallo; en consecuencia se corrige la decisión dictada en fecha 15/02/1995, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“… Se le confiere a la ciudadana ANTONIETA COROMOTO PRIOLO DE MORA, la guarda y Custodia de los menores habidos en el matrimonio que llevan por nombres RAFAEL ALEJANDRO y JOHAN MANUEL y se mantienen a ambos progenitores en el ejercicio de la Patria Potestad…”
Queda en este término aclarado y corregido la sentencia de DIVORCIO 185-A, proferida por éste Tribunal en fecha 15 de Febrero de 1995 y téngase la presente decisión de aclaratoria y corrección como parte integra de la sentencia definitiva producida en la citada fecha.
Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACLARATORIA DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA, producida en fecha 12 de Febrero de 2020. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Maracay a los doce (12) días del mes de Febrero de 2020, Años 209° de La Independencia y 160° de La Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. YZAIRA MARIN ROCHE
EL SECRETARIO,
Abg. PEDRO VALERA.
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las _________________.
EL SECRETARIO,
Abg. PEDRO VALERA.
EXP. N° 28.086
YMR/PV/rp
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