REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de Marzo de 2020
209° y 161°

PARTE ACTORA: Ciudadana PETRA MARIA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.601.186.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada COROMOTO DEL VALLE RAMOS BALOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.141.
PARTE DEMANDADA: Herederos del de Cujus Ciudadano JUAN DE LA CRUZ MARIÑO, quien en vida eravenezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-328.442, ciudadanos JUAN EMETERIO MARIÑO FERRER, YRAIMA JOSEFINA MARIÑO FERRER y GIOVANA CATALINA MARIÑO FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nº V-5.458.752, Nº V-7.024.968 y Nº V-7.530.157, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
EXPEDIENTE: 42.475

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

I

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar, presentado en fecha 02 de Noviembre de 2016, ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA(En Función de Distribuidor), por la ciudadana PETRA MARIA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.601.186, debidamente asistida por la abogada COROMOTO DEL VALLE RAMOS BALOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.141, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, contra los Herederos del de Cujus Ciudadano JUAN DE LA CRUZ MARIÑO, quien en vida eravenezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-328.442, ciudadanos JUAN EMETERIO MARIÑO FERRER, YRAIMA JOSEFINA MARIÑO FERRER y GIOVANA CATALINA MARIÑO FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nº V-5.458.752, Nº V-7.024.968 y Nº V-7.530.157, respectivamente. (Folios 01 al 07).
En fecha 06 de Diciembre de 2016, la abogada COROMOTO DEL VALLE RAMOS BALOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.141, debidamente asistiendo a la parte actora, dejo constancia de haber consignado los recaudos correspondientes para la admisión de la demanda. (Folios 09 al 31).
En fecha 14 de Febrero de 2017, este Juzgado ADMITIÓ la presente demanda, interpuesta por la ciudadana PETRA MARIA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.601.186, debidamente asistida por la abogada COROMOTO DEL VALLE RAMOS BALOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.141, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, contra los Herederos del de Cujus Ciudadano JUAN DE LA CRUZ MARIÑO, quien en vida eravenezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-328.442, ciudadanos JUAN EMETERIO MARIÑO FERRER, YRAIMA JOSEFINA MARIÑO FERRER y GIOVANA CATALINA MARIÑO FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nº V-5.458.752, Nº V-7.024.968 y Nº V-7.530.157, respectivamente, en cuanto a derecho, por no ser contraria al orden Publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, y se emplazó a las partes demandas antes mencionadas, para que comparecieran ante el Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación. (Folios 35 al 40).
En fecha 02 de Marzo de 2017, este Juzgado, dejo constancia del Abocamiento de la Jueza Provisoria ABG. ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE, a la presente causa. (Folio 44).
En fecha 29 de Junio de 2017, el Alguacil de este Juzgado, dejo constancia de haber consignado el recibo del Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmada. (Folios 47 al 49).
En fecha 25 de Septiembre de 2017, este Juzgado a petición de la parte actora, dejo constancia del Abocamiento de la Jueza Suplente ABG. YZAIDA MARIN ROCHE, a la presente causa. (Folio 51).
En fecha 12 de Marzo de 2020, este Juzgado, dejo constancia del Abocamiento de la Jueza Provisoria ABG. YZAIDA MARIN ROCHE, a la presente causa. (Folio 53).
Ahora bien, observa éste Tribunal que de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte el Artículo 269 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Con base a lo anterior, encuentra este Tribunal que las partes no efectuaron ningún acto de procedimiento, capaz de impulsarlo, dentro de un lapso de tiempo de Un (1) año, término fijado por el legislador como suficiente, específicamente desde el día 19 de Septiembre del 2017, exclusive, fecha en la cual la parte actora solicito el abocamiento a la presente causa, hasta el día de hoy, inclusive, lapso durante el cual no se ha realizado ningún acto de impulso procesal y por ende se debe dar por entendido que se ha perdido interés en la continuación de la causa y en consecuencia, el legislador sanciona a ambas partes por su inactividad declarando consumada la perención de la Instancia, con todas sus consecuencias legales.
Por otro lado, el presente proceso se encuentra en etapa o fase procesal de Citación, pero no en estado de sentencia o para decidir, como antes se dijo, con lo cual no opera la excepción prevista por el legislador para el caso hipotético, de encontrarse la causa en estado de decisión. ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay a los doce (12) días del mes de Marzo de 2020. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. YZAIDA MARIN ROCHE.
EL SECRETARIO,

Abg. PEDRO VALERA.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:10 p.m.
EL SECRETARIO,

Abg. PEDRO VALERA.
EXP. N° 42.475
YMR/PV/rp