REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 12 de febrero de 2020.
209º y 160º

Expediente Nº: 42874.-
PARTE DEMANDANTE:ABG. CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT, inscrito bajo el Inpreabogado bajo el N° 18.971, actuando con el carácter de representante Judicial de la Sociedad Mercantil HERMANOS FRIDEGOTTO & Cia y AUTOSERVICIOS FERINCA, S.N.C RIF J-07502474-5, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de Julio de 1966, bajo el N° 22, posteriormente modificada y registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de Agosto de 1987, bajo el N° 87, Tomo 259-B.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PIN ARAGUA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de Septiembre de 1978, bajo el N° 25, Tomo 12-B.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I. ANTECEDENTES
En fecha 09 de Mayo de 2.019, el Abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT, inscrito bajo el Inpreabogado bajo el N° 18.971, actuando con el carácter de representante Judicial de la Sociedad Mercantil HERMANOS FRIDEGOTTO &Cia y AUTOSERVICIOS FERINCA, S.N.C RIF J-07502474-5, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de Julio de 1966, bajo el N° 22, posteriormente modificada y registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de Agosto de 1987, bajo el N° 87, Tomo 259-B, presento escrito de demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, ante el Tribunal Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, correspondiendo na este Tribunal previo sorteo de Ley. Siendo consignados los recaudos por el apoderado antes identificado en fecha 30 de Mayo de 2019.-
Asimismo, mediante auto expreso de fecha 05 de Junio de 2019, este Tribunal admitió la demanda y ordeno el emplazamiento a la parte demandada Sociedad Mercantil PIN ARAGUA, con domicilio en el Centro Comercial Coromoto, Parte Alta, Local Comercial N° 1, Maracay estado Aragua, representada por el ciudadano MASSIMO ANTONIO FRIDEGOTTO DALLA PRIA, titular de la cedula de identidad Nro V- 9.651.691.-
Seguidamente en fecha 02 de Julio de 2019 presento diligencia el Abogado CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT, inscrito bajo el Inpreabogado bajo el N° 18.971, actuando con el carácter de representante Judicial de la Sociedad Mercantil HERMANOS FRIDEGOTTO & Cia y AUTOSERVICIOS FERINCA, S.N.C, mediante el cual dejo constancia de haber proporcionado los Emolumentos al Alguacil para que sea practicada la citación de la parte demandada.-
Posteriormente en fecha 09 de Julio de 2019 mediante auto el Tribunal ordeno agregar a los autos la diligencia suscrita por la parte actora.-
Seguidamente en fecha 10 de Octubre de 2019 el Abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT, inscrito bajo el Inpreabogado bajo el N° 18.971, parte actora en el presente Juicio, solicita se ordene al alguacil de este Juzgado a practicar las resultas de la citación de la parte demandada.
Asimismo en fecha 04 de Noviembre de 2019, el Alguacil de este Juzgado consigna resultas de Citación personal de la parte demandada ciudadano MASSIMO ANTONIO FRIDEGOTTO.-
En fecha 05 de Diciembre de 2019, el tribunal mediante auto deja constancia de haberse vencido el lapso correspondiente para la contestación de la demanda.-
Posteriormente en fecha 13 de Diciembre de 2019, el Tribunal deja expresa constancia mediante auto que vencido como se encuentra el lapso de la contestación en el presente juicio y por cuanto la parte demandada no dio contestación alguna, se continuara la causa según lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo en fecha 16 de Enero de 2020, comparece el Abogado CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT, inscrito bajo el Inpreabogado N° 18.971, mediante el cual solicita el tribunal proceda a dictar sentencia dentro del lapso de ocho (08) días de despachos, según a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente en fecha 24 de Enero de 2020 consigna diligencia mediante el cual solicita al Tribunal que vencido como se encuentra el lapso para dictar sentencia se proceda a pronunciarse al respecto.-
De la revisión exhaustiva de la presente causa por RESOLUCION DE CONTRATO de Un (01) Local Comercial, identificado con el Nro 1, situado en la parte alta del Centro Comercial Coromoto, en la Urbanización Coromoto de esta ciudad de Maracay; interpuesto por el Abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT, inscrito bajo el Inpreabogado N° 18971, en su carácter de Representante Judicial de Sociedad Mercantil HERMANOS FRIDEGOTTO & Cia, AUTOSERVICIOS FERINCA, S.N.C RIF J-07502474-5, en cuya pretensión requiere:
Cito:
“… I
DE LOS HECHOS
En fecha 15 de Septiembre de 2003, celebraron contrato de arrendamiento entre la sociedad mercantil HERMANOS FRIDEGOTTO 6 Cia, AUTOSERVICIOS FERINCA, S.N.C, ya identificada, con el carácter de propietaria arrendadora, por una parte y la sociedad mercantil PIN ARAGUAC.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de Septiembre de 1978, bajo el Numero 25, Tomo 12-B, con el carácter de Arrendataria, por la otra parte, sobre el inmueble constituido por el Local Comercial, identificado con el numero Uno (No1), situado en la parte alta del Centro Comercial Coromoto, en la Urbanización Coromoto, de esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, con el Canon de Arrendamiento de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000), por mensualidades adelantadas, con plazo de duración de un (1) año fijo, contados a partir del 01 de Octubre de 2003, y se estableció en la Cláusula Segunda: “Dicho plazo podrá ser prorrogado a su vencimiento por periodos iguales, mayores o menores a voluntad de las partes. Es entendido que, si al vencimiento del termino de duración inicial o de cualquier prorroga, ninguna de las partes hubiere dado aviso a la otra por escrito manifestándole su voluntad de dar por terminado el contrato, con no menos de quince (15) días de anticipación por lo menos, el contrato se considerara automáticamente prorrogado por un término igual al vigente para entonces y así sucesivamente”. Al vencimiento del Termino convenido, 01/10/2003-30/09/2005, con el canon de arrendamiento convenido en la cantidad de un millón doscientos bolívares (Bs.1.200.000) mensuales. La arrendataria, la Sociedad Mercantil PIN ARAGUA C.A., incurrió en mora conforme lo confiesa en su escrito de consignación de cánones de arrendamiento ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Expediente 545-05. Durante dicha prorroga se actualizaron los hechos siguientes: A) La arrendataria incurrió en insolvencia de sus obligaciones arrendaticias, en efecto, por Escrito de fecha 03/10/2005, en el procedimiento indicado, consigna los cánones de arrendamientos siguientes: 12/2004, 01/2005, 02/2005, 03/2005, 04/2005, 05/2005, 06/2005, 07/2005, 08/2005, 09/2005 y 10/2005, por Bs.1.200.00 cada uno B) La arrendataria le comunico 28/09/2005 a la arrendadora parte actora lo siguiente: “Señores Hermanos Fridegotto y Cia (FERINCA S.N.C.), Por medio de la presente, cumplo en hacer de su conocimiento que en virtud, de las conversaciones sostenidas entre las partes, en referencia al contrato de arrendamiento suscrito entre PIN ARAGUA C.A y FERINCA S.N.C., y en donde se me solicita un plazo para desocupar el inmueble objeto del contrato constituido por un (1) Local comercial distinguido con el número 1, situado en la planta alta del Centro Comercial Coromoto, Urbanización Coromoto en la Jurisdicción del Municipio Girardot, Estado Aragua, cuyas demás especificaciones constan en el referido contrato, hago saber que solicito se me conceda un plazo de dos (2) años para desocupar, a partir de la desocupación de esta, ya que nuestra intención es procurar y cuidar nuestra relación arrendaticia de 27 años. En este sentido cumplo igualmente, en señalarle seguirá vigente el actual contrato de arrendamiento, con las clausulas se requiera actualizar. Asimismo, me comprometo a mantener solvente el presente contrato, como en efecto lo he hecho. Massimo Fridegotto, Presidente de Pin Aragua, C.A.”. Para el periodo 01/10/2005-30/09/2006, se actualizaron los hechos siguientes: La arrendataria incurrió en insolvencia de sus obligaciones arrendaticias, en efecto, A) Por escrito de fecha 13/02/2006, en el procedimiento indicado, consigna los cánones de arrendamiento siguientes: 10/2005 y 11/2005, por Bs1.200.000 cada uno y B) Por Escrito de fecha 23/02/2006, en el procedimiento indicado, consigna los cánones de arrendamientos siguientes: 12/2005 y 01/2006, por Bs1.200.000 cada uno y C) En adelante, en dicho procedimiento de consignación, ni en ninguna otra forma canceló sus obligaciones arrendaticias. Los hechos expuestos anteriormente conllevan que desde el mes de Febrero de 2006 en adelante, la arrendataria sociedad mercantil PIN ARAGUA C.A, perdió todo interés en la relación inquilinaria contenida en el contrato de arrendamiento fundamento de la presente demanda, en razón que la obligación más elemental que debe cumplir la arrendataria para demostrar su interés sustantivo en la relación locativa es la cancelación oportuna del canon de arrendamiento, conforme lo establece el Código Civil…


III
DEL PETITORIO
En razón de todo lo expuesto, demando a la sociedad mercantil PIN ARAGUA C.A, para que voluntariamente convenga, o en caso de negativa, a ello sea condenada por el Tribunal, en los términos siguientes:
Primero. En la arrendataria sociedad mercantil PIN ARAGUA C.A., ha incurrido en la causas de resolución de contrato fundamento de la presente demanda, conforme el contrato de arrendamiento fundamento de la pretensión, en la Cláusula Segunda: “La falta de pago de dos (2) o más cuotas de arrendamiento, faculta a la arrendadora para exigir la devolución del inmueble y el pago de los cánones hasta la expiración natural del termino de duración inicial del contrato o de cualquiera de las posibles prorrogas”, en la Cláusula Novena: “El incumplimiento por parte de la Arrendataria de cualquiera de las obligaciones que asume mediante este documento y en virtud de la Ley será considerado causal de resolución del contrato, especialmente la falta de pago a su vencimiento de dos o másmensualidades o cánones de arrendamientos en la forma convenida” y en la disposición del Articulo 1167 del Código Civil, que regula la acción para demandar la resolución de los contratos.
Segundo. En que la arrendataria sociedad Mercantil PIN ARAGUA C.A, desde el mes de febrero de 2006 en adelante, está disfrutando de forma injusta, contraria a la Ley o al contrato de arrendamiento del inmueble arrendado constituido por el local comercial identificado con el numero Uno (No1), situado en la parte alta del Centro Comercial Coromoto, en la Urbanización Coromoto, de esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua. En el presente particular es procedente invocar la disposición del Código Civil: Articulo 1.616.- Si se resolviera el Contrato celebrado por tiempo determinado, por falta del arrendatario, tiene este obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, o por el que falte para la expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquel, además de los daños y perjuicios que se hayan irrogado al propietario. En consecuencia, la parte demandada cancele al propietario arrendador los daños y perjuicios que le ha ocasionado al privarle con su conducta ilegal e injusta del inmueble para disponer de su uso y disfrute desde el mes de Marzo de 2006 en que se actualizo indubitablemente la causal de resolución del contrato hasta la fecha estimados en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs30.000.000). Asimismo, en relación a los daños y perjuicios desde la presente fecha hasta la fecha de la entrega definitiva se estima que el valor actual del canon de arrendamiento mensual del inmueble señalado es el equivalente en bolívares a la cantidad de dos mil dólares norteamericanos ($2000), por lo que para la determinación definitiva solicito del tribunal ordene experticia complementaria del fallo.
Tercero. En que la insolvencia de la parte demandada, la arrendataria sociedad mercantil PIN ARAGUA C.A, quedo demostrada desde la primera consignación absolutamente extemporánea ante el Tribunal distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Expediente 545-05. En efecto, por Escrito de fecha 30/10/2005, en el procedimiento indicado, consigno lo cánones de arrendamiento siguientes: 12/2004, 01/2005, 02/2005, 03/2005, 04/2005, 05/2005, 06/2005, 07/2005, 08/2005 y 09/2005, por Bs.1.200.000 cada uno.
Cuarto. En que por efecto de la insolvencia de la parte demandada, la arrendataria sociedad mercantil PIN ARAGUA C.A., y de la resolución del contrato de arrendamiento fundamento de la presente demanda, debe desocupar de inmediato el inmueble arrendado constituido por el Local Comercial identificado con el Numero Uno (No1), situado en la parte alta del Centro Comercial Coromoto, en la Urbanización Coromoto, de esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua. En que dicho inmueble debe entregarlo solvente de todos los servicios públicos y en el buen estado de conservación que lo recibió conforme la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento.
Quinto. En que con fundamento en la disposición del Artículo 1167 del Código Civil, es procedente la presente acción de resolución de contrato de arrendamiento. La mencionada norma prevé la acción de resolución de contrato ante el incumplimiento culposo de una de las partes contratantes, en otras palabras, le otorga la facultad a la parte que ha cumplido con sus obligaciones, para que demande, y en consecuencia, ser liberada de su obligación y exigir del deudor que responda de todas las consecuencias derivadas de su incumplimiento. Estimo la presente demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs30.000.000), que actualmente equivalen a la cantidad de seiscientos mil (600.000) unidades tributarias.

Anexando a su escrito libelar:

Copia Fotostática Certificada de documento redactado por el Abogado CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT GARCIA, inscrito bajo el Inpreabogado N° 18971, se inscribe en el Registro de Comercio bajo el N°: 40, Tomo -67-A, en el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO ARAGUA. Folios 10, 11, 12, 13, 14, 15 16 y 17).
Copia Fotostática Certificada de Expediente N° 545-05 con motivo de Consignación Arrendaticia, llevado por ante el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, siendo el consignatario la Sociedad Mercantil PIN ARAGUA C.A., representada por el ciudadano MASSIMO ANTONIO FRIDEGOTTO DALLA PRIA, y la parte Beneficiaria la Sociedad Mercantil FERINCA, S.N.C, representada por su Administradora ciudadana AMARILLI ZAIRA FRIDEGOTTO BERTOCINI. (Folios 18 al 73).

II. MOTIVA
PREVIO PRONUNCIAMIENTO EN RELACION A LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO.
Ahora bien, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”
En este sentido, el artículo 3 de la Ley de Abogados establece que sólo los abogados están facultados para comparecer por otro en juicio. De igual modo el artículo 4 eisudem tipifica que quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación legal o convencional de otro, debe nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso. En sintonía con tales requerimientos, el artículo 166 del texto adjetivo Civil señala que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio. Esta especial facultad que tienen los abogados en comparecer en juicio en nombre de otro se le designa capacidad de postulación. D.E., en su obra Teoría General del Proceso, concibe dicha figura como un presupuesto procesal de la acción y de la demanda, pues la cualidad de abogado de la persona que presenta la demanda, en su propio nombre o en representación de otra, se requiere como una especie de capacidad procesal y de debida representación cuya falta impide la aceptación de la demanda.
Por su parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa dela Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivosde la negativa….” Omissis. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-
Este Tribunal, a fin de evitar un desorden procesal, dado a que es deber del Juez mantener el equilibrio y estabilidad en los juicios, así como ser el garante del debido proceso y el derecho a la defensa, debiendo mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades; pudiendo corregir las faltas atinadas en el proceso, tal y como lo indica el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal (…)”. Así mismo, señala el artículo 211 Eiusdem; “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea de esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.
Por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente de marras , esta juzgadora verifica que el Abogado Actor en el presente Juicio, en su escrito libelar (cursante al folio 1) hace mención de proceder con el carácter de representante judicial de la sociedad mercantil HERMANOS FRIDEGOTTO & Cia, AUTOSERVICIOS FERINCA, S.N.C, RIF J-07502474-5, verificándose en las documentales consignadas en su oportunidad que no consta Poder alguno que avale la cualidadcon la que se menciona.
La sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,el día 11 de Marzo del año 2016, con ponencia de la Magistrado Dr. Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente Nro. 15-588, explicó lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“…Como puede constatarse, de conformidad con las normas citadas y lajurisprudencia anteriormente transcrita, para demandar y ser demandado se requiere tener cualidad o interés para intentar y sostener el juicio, referida la cualidad a la titularidad de un derecho o de una obligación, y el interés al derecho de acción. Asimismo, ha de tenerse en cuenta que en los supuestos de litisconsorcio, si el mismo se trata de un litisconsorcio necesario, originado en este caso por la naturaleza del vínculo de la relación jurídica, al haber suscrito la transacción la apoderada judicial de la sociedad mercantil Grupo DMJ C.A., así como el ciudadano Pedro Quintana, la pretensión ha debido dirigirse a todos los que suscribieron el contrato por cuanto no es factible dividir la cualidad ante la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que forzosamente deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales.En este orden de ideas, observa esta Sala Constitucional que era obligatorioque las hoy accionantes, además de demandar al ciudadano Pedro Quintana, demandaran igualmente a la sociedad mercantil Grupo DMJ C.A., pues ambas partes suscribieron la transacción de fecha 22 de julio de 2009, en su condición de comprador y vendedor de los inmuebles objeto del procedimiento de nulidad de transacción, paradar por culminado el juicio de cumplimiento de contrato que cursó en elexpediente identificado con la nomenclatura AH18-V-2008-00023, que fuetramitado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil ydel Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana deCaracas…”.

Es por lo que este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En tal sentido, este Tribunal en aplicación de los principios constitucionales contemplado en los artículos 26, 49, 51 y 257 de nuestra Norma Suprema, y en el firme acatamiento de garantizar el acceso a los sujetos procesales de la presente causa a una justicia imparcial, transparente, idónea, sin dilaciones indebidas y sin sacrificarla por la omisión de formalidades no esenciales, a los fines de atender los requerimientos del justiciable en la litis; del mismo modo, en cumplimiento de las amplias atribuciones que otorgan al Director del Proceso Civil, específicamente en los artículo 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con lo dogmáticamente establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúan lo siguiente:
Artículo 340. “El libelo de la demanda deberá expresar:
1. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” Negrita y cursiva del Tribunal
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” Cursiva del Tribunal
Asimismo, estudiada como ha sido cada una de las fundamentaciones en el caso de marras es menester de este Juzgado, considerar cada uno de los puntos ya señalados en la motiva de la presente, siendo así que:
1. Tenemos que de acuerdo a los requisitos exigidos por nuestro Código de Procedimiento Civil venezolano en su artículo 340, en su ordinal 8° el cual establece que un requisito al momento de interponer la demanda es “El nombre y Apellido del mandatario y la consignación del Poder”
2. Ahora bien, el TITULO III, Capitulo II, en su artículo 150 del Código del Procedimiento Civil, establece que al momento de que las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder, seguidamente el articulo 151 nos indica que el Poder para actos judiciales deben otorgarse en forma pública o autentica, consecuentemente el articulo 152 in comento establece que el Poder puede otorgarse también Apud acta para el Juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el secretario del Tribunal, quien firmara el acta junto con el otorgante y certificara su identidad.
3. Es importante considerar que luego del estudio del procedimiento de marras, el Abogado CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT, inscrito bajo el Inpreabogado N° 18.971, al momento de interponer la demanda y los anexos ya arriba identificados, no consigna Poder debidamente autenticado, y al presentar y actuar en juicio se hace mencionar como “REPRESENTANTE JUDICIAL, careciendo de facultad expresa al no constar en el expediente poder alguno, asimismo no fue otorgado Poder Apud Acta en el las actuaciones preclusivas del presente Juicio de Resolución de Contrato, razón por la cual este juzgado considera que las actuaciones realizadas desde la admisión de la demanda hasta la última actuación realizada por el profesional del Derecho antes identificado son procedentes para ser declaradas Nulas.
También considera este tribunal de Instancia señalar, al respecto de la admisibilidad o in admisión de la presente causa lo siguiente:
Expresa RengelRomberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987.
“Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el Artículo 253 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo, la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo, condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Declara INADMISIBLE, la presente, conforme a lo indicado en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide
IV DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DEPRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO:INADMISIBLE, la presente demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, presentada por el Abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT, inscrito bajo el Inpreabogado bajo el N° 18.971, actuando con el carácter de representante Judicial de la Sociedad Mercantil HERMANOS FRIDEGOTTO &Cia y AUTOSERVICIOS FERINCA, S.N.C RIF J-07502474-5, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de Julio de 1966, bajo el N° 22, posteriormente modificada y registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de Agosto de 1987, bajo el N° 87, Tomo 259-B, respectivamente,por no haber llenado los extremos exigidos en el artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil; en aras de garantizar principios constitucionales, preceptuados en los artículos 26, 49 y 51 de nuestra carta magna. SEGUNDO:No ha lugar condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión, Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los doce (12) días del mes de Febrero de 2020, Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO.


ABG. YZAIDA MARIN ROCHE.

EL SECRETARIO.


ABG. PEDRO MIGUEL VALERA.
En esta misma fecha, siendo las 2:50 p.m. se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO.

ABG. PEDRO MIGUEL VALERA.
Exp. 42874.-
YMR/pmvc.-