REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-.
Maracay, 13 de Febrero de 2020.-
209° y 160°
I
NARRATIVA
Se inició el presente juicio, por demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS que fue incoada por el abogado FRANCISCO RAMON CHONG RON, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N°63.789, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano MIGUEL TORTOLA RICCIUTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.338.206. presentada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (En función de Distribuidor),correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada para su trámite bajo el N° 42.829.(Folios 01 al 07).
Posteriormente en fecha 21 de Noviembre de 2018, mediante diligencia suscrita por la parte actora consignó los recaudos necesarios para su admisión (folios 08 al 69).
Por consiguiente en fecha 18 de Enero de 2019, mediante auto de este tribunal, se Insto a la parte accionante a cumplir con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 70).
Seguidamente en fecha 31 de Enero del 2019, el abogado FRANCISCO CHONG, actuando en su propio nombre y representación, consigno escrito constante de cuatro (04) folios, sin anexos. (Folios 71 al 74).
En fecha 05 de Febrero de 2019, se admitió la presente demanda, ordenándose citar a la parte demandada. (Folios 75 y 76).
En fecha 19 de Febrero de 2019, mediante diligencia suscrita por el abogado FRANCISCO RAMON CHONG RON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°63.789, confirió poder Apud acta a los abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO y LILIANOTH CHONG RON, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.830 Y 62.365 respectivamente. (Folio 78).
Seguidamente en fecha 11 de Febrero del 2020, mediante diligencia suscrita por la abogada LILIANOTH CHONG RON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.365, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual, desistió de la acción, la cual realizó en los términos siguientes:
“…Por cuanto la arte demanda canceló el monto de los honorarios acordados desisto de la acción y solicito la homologación del expediente…”.
Ahora bien pasa este Tribunal a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Prevé el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”
Así mismo, el artículo 264 eiusdem, prevé:
“…Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
En tal sentido, tenemos que el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días…”
De lo expuesto anteriormente cabe destacar que el desistimiento de la acción tiene un efecto preclusivo e impide a la parte accionante volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; por su parte, el desistimiento del procedimiento se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida por la parte actora, ni involucre una declaración de certeza, con respecto a lo hechos debatidos, pudiendo el demandante volver a proponerla, a la misma persona y por los mismos motivos, transcurridos como sean noventa (90) días.
Asimismo, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, de lo cual se necesita tener capacidad para disponer sobre el objeto que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, los cuales en la presente causa los requisitos se encuentran debidamente cumplidos.
Por cuanto se evidencia que la abogada LILIANOTH CHONG RON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.365, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano FRANCISCO RAMON CHONG RON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°63.789,desistió del presente procedimiento y de la acción; por cuanto la parte demandada en la presente causa, cumplió con el pago del monto acordado en relación a los honorarios profesionales, siendo así y cumplidos como han sido los requisitos de Ley, se le imparte la homologación al desistimiento efectuado en fecha 11 de Febrero de 2020, dándose por consumado el acto y pasándose como en autoridad de cosa juzgada, y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos; éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, realizado por la abogada LILIANOTH CHONG RON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.365, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano FRANCISCO RAMON CHONG RON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°63.789, de conformidad a lo previsto en los artículos 263, 264 y 266 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la ciudad de Maracay a los trece (13) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
ABG. YZAIDA MARÍN ROCHE
EL SECRETARIO.
ABG. PEDRO VALERA
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 10:00 am.-
EL SECRETARIO.
ABG. PEDRO VALERA
Exp. N° 42.829
YMR/PV/JD.-
|