REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIAEN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 13 de Febrero de 2020
209° y 160°












I
NARRATIVA
Vista la demanda presentada en fecha 03 de julio de 2019, por elciudadanoSANTO CECILIO BOLIVAR PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.260.962., debidamente asistido en este acto por el abogado WILLIAMS FRANCISCO GONZALES MULATO, en contra de laciudadana AYARI LOURDES FERRER SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.751.701, respectivamente, por DIVORCIO, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, correspondiéndole a este Juzgado luego del sorteo de distribución de causa (01 al 04).-
En fecha “03 de Julio 2019”, se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos bajo el N° 42.889. (Folio 05)
En fecha 09 de Julio de 2019, mediante diligencia comparece ciudadanoSANTO CECILIO BOLIVAR PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.260.962, debidamenteasistido en este acto por el abogado WILLIAMS FRANCISCO GONZALES MULATO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°152.018, mediante la cual consigna los recaudos para admitir la demanda(folios 06 al 13).
En fecha 15 de Julio de 2019, el Tribunal admitió la demanda por considerar que la misma no es contraria a derecho y ordenó el emplazamiento de la demandada para que compareciera el primer día de despacho siguiente pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a fin que tuviera lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, que de no lograrse la conciliación se emplazarían para un SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, que tendría lugar el primer día de despacho siguiente pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos y que de no lograrse la conciliación las partes quedarían emplazadas para el quinto (5°) día de despacho siguientes, a fin que tuviese lugar la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. En esta misma fecha, SE LIBRÓ BOLETA DE NOTIFICACIÓN AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO (folios 14 al 17)
Posteriormente en fecha 10 de Diciembre de 2019, mediante diligencia el alguacil de este tribunal deja constancia de haber citado a la parte demandada. (Folio 22 al 24)
Seguidamente en fecha 16 de Enero de 2020, mediante diligencia el alguacil de este tribunal deja constancia de haber citado a la parte demandada. (Folio 25 al 27)
En fecha 10 de Febrero de 2020, día fijado para llevar a cabo el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, el Tribunal deja constancia de que en el mismo no comparecieron la partes intervinientes en el proceso ni por si, ni por medio de apoderados judiciales (folio 62).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“…Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles…”

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:
“(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (…)”

Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador nacional en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”

“…Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”

En ese sentido, previo a resolver es menester que este Juzgador, cite la norma adjetiva aplicable al caso factispecie.
Los artículos 756 y 757 del vigente Código de Procedimiento Civil, establecen:

“…Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en la cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las parte personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (2) por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso…”

“…Artículo 757.- Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente…”

De las normas citada ut supra, se desprende que la no comparecencia de la parte accionante al primer acto conciliatorio del proceso, produce la extinción del Juicio; así mismo se observa del artículo 757 de la norma adjetiva que para el segundo acto conciliatorio se observan los mismos requisitos establecidos para el primero de ellos. En este orden de ideas, se aprecia que la incomparecencia al segundo acto conciliatorio igualmente produce la extinción del juicio; efecto este que el legislador previno a fin de preservar la institución matrimonial, conforme al mandato del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, que ya se expresaba en el artículo 73 de la Constitución Nacional de 1961, vigente para la fecha de promulgación de nuestro Código Adjetivo.
En consecuencia, una vez llegada la oportunidad para realizar el PRIMERO ACTO CCONCILIATORIO quedando fijado para el día diez (10 de Febrero del 2020, y siendo que la parte actora, ciudadano SANTO CECILIO BOLIVAR PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.260.962, no compareció a la celebración del acto conciliatorio del proceso, por tanto se ha producido el efecto procesal previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Así, por ministerio de las citadas normas, no queda más a este Juzgador que declarar Extinguido el presente Juicio de Divorcio Ordinario. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO:EXTINCION DEL PROCESO de Divorcio Ordinariointentado por el ciudadano SANTO CECILIO BOLIVAR PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.260.962., debidamente asistido en este acto por el abogado WILLIAMS FRANCISCO GONZALES MULATO, en contra de laciudadanaAYARI LOURDES FERRER SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.751.701, fundamentando su acción en la causal contenida en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del vigente Código Civil, esto El Abandono Voluntario y Los Excesos Sevicia e Injurias Graves.Así se decide.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de este fallo. Así se establece.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Trece (13) días del mes de febrero del año Dos Mil Veinte (2020). Años 209º de La Independencia y 160º de La Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


ABG. YZAIDA MARÍN ROCHE
EL SECRETARIO,


ABG. PEDRO VALERA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00a.m.
EL SECRETARIO,


ABG. PEDRO VALERA
EXP N° 42.889
YMR/PV/VBPR