REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de Febrero de 2019.
209° y 160°









Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

I
Se inicianlas presentes actuaciones el 23 de Enero de 2020, por la ciudadana ROSA COROMOTO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.579.854, debidamente asistida por el abogado LUIS MANUEL AGUILERA PEÑALVER, Inscrito en el Inpreabogado bajo elNª 254.415, por AMPARO, contra el ciudadano JOSÉ FÉLIX RIVAS LOBO, en su carácter de Gerente Estadal de Aragua del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), ante el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (en función de distribuidor), correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada para su trámite bajo el N°42.946.(Folios 01 al 16).
En fecha 11 de Febrero de 2020, el abogado LUIS MANUEL AGUILERA PEÑALVER, Inscrito en el Inpreabogado bajo elNª 254.415,debidamente asistiendo a la parte actora, dejo constancia de haber consignado los recaudos correspondientes para la admisión de la demanda. (Folios 17 al 34).
El presunto agraviado, en la exposición de los hechos, entre otros alegatos expuso los siguientes:
“(…)…LOS HECHOS

El Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), vendió una unidad baño, cuya área de terreno no se incluyo en la venta a la ciudadana ANA DE JESÚS BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 2.853.005. Esta unidad baño estaba ubicada en la urbanización José Félix Ribas, Sector 5, vereda 1, casa Nª 30, Municipio Mario Briceño Iragorry, estado Aragua según consta en documento autenticado por ante la Notaria Primera de Maracay, estado Aragua, inserto bajo el Nª 60, Carpeta Nª 41, en fecha 06/10/1976, en demostración, anexo una copia simple del referido documento para que surta sus efectos legales, marcado con la letra “C”.
Posteriormente, esta ciudadana en fecha 04/02/2008, vendió la unidad baño a la ciudadana ROSA COROMOTO PEREZ a través de documento privado, por cuanto tenia premura en marcharse a otro estado, razón por la cual, no pudo ser autenticado dicho documento, en demostración, anexo copia simple del citado documento, marcado con la letra “D”.
Después de suscribir este documento privado, mi patrocinada perdió la comunicación con la ciudadana ANA DE JESÚS BASTARDO, por lo que se desconoce su dirección de habitación.
Ahora bien, con el transcurrir de los años, mi representada ha realizado mejoras sustanciales a la vivienda, para lo cual, invirtió gran parte de sus ingresos, transformado totalmente lo que ayer fue la unidad baño y así lograr hacer habitable el inmueble.
Después de once años desde que se formalizo la venta privada, mi representada acudió a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry, estado Aragua en fecha 26/06/2019, con la intención de registrar el inmueble y así poder cancelar el impuesto sobre la propiedad inmobiliaria y el servicio de aseo residencial, en demostración, anexo una de la solicitud para evacuar titulo supletorio, marcado con la letra “E”.
Fue entonces cuando en esta Alcaldía le informaron que debía consignar el documento de propiedad de las mejoras realizadas al inmueble, ya que el impuesto sobre la propiedad inmobiliaria se calcularía sobre la base de los metros cuadrados de construcción de la vivienda, para eso, debía consignar el titulo supletorio por mejoras.
Por esta razón, la poderdante inicio el tramite para obtener el titulo supletorio por mejoras ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry.
En representación de la ciudadana ROSA COROMOTO PEREZ, anteriormente identificada, en fecha 14/01/2019, solicite a la Gerencia Estadal Aragua del Instituto Nacional de Tierras Urbanas, la respectiva autorización para evacuar titulo supletorio por mejoras, en demostración, anexo una copia simple del referido escrito, marcado con la letra “F”.
En virtud del retardo procedimental promovido por el Gerencia Estadal Aragua del Instituto Nacional de Tierras Urbanas, en fecha 27/09/2019, mi representada presento denuncia escrita por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con competencia en materia Contencioso Administrativa, de la cual, anexo copia simple, marcado con la letra “G”.
En fecha 01/11/2019, presente denuncia la Fiscalía Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua contra la Gerente Estadal Aragua del Instituto Nacional de Tierras Urbanas por incumplimiento del tramite administrativo, del cual, anexo una copia simple, marcado con la letra “H”.
Posteriormente, en fecha 06/11/2019, mediante escrito razonado, el Gerente Estadal Aragua del Instituto Nacional de Tierras Urbanas negó a mi patrocinada la autorización para evacuar el Titulo Supletorio por mejoras, en demostración, anexo una copia simple, marcado con la letra “I”.
Ahora bien, la negación de la autorización para evacuar el Titulo Supletorio por mejoras de parte de la Gerencia Estadal Aragua del INTU, es un clara demostración de la violación al derecho a la propiedad privada sobre una vivienda construida con dinero de su propio peculio, lo cual, expone a mi representada a un total estado de indefensión jurídica, ya que sin el Titulo Supletorio no puede demostrar la posesión legal del inmueble, tampoco lo podrá vender, ceder o traspasar, menos aun, registrar el inmueble ante la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua.
Considero inaceptable la decisión del Instituto Nacional de Tierras Urbanas de negarle la autorización a mi patrocinada para evacuar Titulo Supletorio por mejoras, bajo el argumento de desconocer la autenticidad de la firma de la ciudadana ANA DE JESUS BASTARDO en el documento privado de la venta de la vivienda, siendo que no es dado a esta institución ejercer la función de protectorado sobre bienes privados.
En razón de eso, el Instituto de Tierras Urbanas, posee objetivos específicos, entre los cuales se conocen:
1. Ejecutar las políticas públicas dirigidas a la satisfacción de derecho a la tierra urbana en los asentamientos urbanos o periurbanos.
2. Regularizar y adjudicar la tenencia de la tierra en los asentamientos urbanos o periurbanos.
3. Garantizar el acceso de las familias a la tierra urbana o periurbana y en consecuencia a una vivienda digna.
Resulta inaceptable que el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), adopte decisiones versadas en sospechas o presunciones de hechos que no están, ni se verán consumados, prueba de eso, es que la fecha no existe denuncia alguna de la ciudadana ANA DE JESUS BASTARDO contra mi representada.
En todo caso, ante el supuesto delito consumado de forjamiento de documento y apropiación indebida en perjuicio de la ciudadana ANA DE JESUS BASTARDO, corresponderá a esta ejercer las acciones legales ante el Ministerio Público para que se inicie la investigación penal correspondiente.
Siendo así, bajo ninguna circunstancia puede permitírsele al Instituto Nacional de Tierras Urbanas el quebrantamiento del derecho a la propiedad privado que le asiste a mí representada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 constitucional.

DEL PETITORIO
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho explanado en la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, es por lo que, solicito sea declarado con lugar la presente pretensión a los fines de que el derecho a la propiedad privada de mi patrocinada ROSA COROMOTO PEREZ sea protegido, y en consecuencia, se le ordene al Gerente Estadal Aragua del Instituto Nacional de Tierras Urbanas la emisión de la autorización para evacuar el titulo supletorio por mejoras en un lapso breve, tomando en consideración el tiempo invertido en la procura del mencionado documento.
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito sea notificada la Fiscalía Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua a los fines de que deponga sobre sus actuaciones en el proceso administrativo ante el Instituto de Tierras Urbanas…(…).”

En relación a la admisión de la acción de Amparo Constitucional, acogiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, éste Tribunal pasa a constatar si dicha acción cumple con los requisitos mínimos para dicho procedimiento, y determinar si debe o no tramitarse.

Al efecto el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales establece:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho a una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve y sumario acorde con la protección constitucional...”

En efecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 963/2001, de fecha 05 de junio de 2001, (caso: José Ángel Guía y Otros), que hoy día sigue siendo jurisprudencia reiterada y pacífica desde ese año, ha sostenido cómo opera la causal de inadmisibilidad del amparo constitucional contenida en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

...ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo” (Subrayado de este fallo).


Considera éste Tribunal, que es necesario cumplir con los parámetros establecidos en la Norma señalada, ya que la acción de Amparo Constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes consideraciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico – constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

Ahora bien, ha sido criterio reiterado y sostenido de nuestro máximo Tribunal de la República, que la acción de amparo es un medio extraordinario cuya procedencia tiene asidero cuando se trate de violaciones flagrantes de derechos constitucionales y no exista un medio judicial capaz de restablecer la situación jurídica presuntamente infringida.
Citado lo anterior, también se destaca lo señalado por el autor Rafael Chavero Gazdik, (2.001), en su obra, ‘El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Pàg. 249 y ss.’, cuando apunta que:

“…Como puede observarse, la mencionada causal esta referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria, y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo la Jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir ha dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario… (…)…”

Por lo tanto, es prudente recordar que el Procedimiento de Amparo Constitucional se ha establecido de manera extraordinaria para restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, por lo que el mismo no puede ser considerado como una reparación genérica y éste no obra en sus supuestos como una acción que pueda ser utilizada en cualquier momento en que lo considere necesario el accionante.
Por consiguiente, no es cierto que cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo los Jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procésales ordinarias, la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable, por lo que deben ser agotados por parte del accionante en primer lugar los medios judiciales preexistentes.
Para abundar más, se repite que para la procedencia de la acción de amparo, se requiere una violación directa e inmediata a la Constitución de la República, la cual a criterio de nuestro Alto Tribunal debe ser, además flagrante, grosera, lo cual no significa, se precisa, ahora que el derecho o garantía de que se trate no estén regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al Juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía efectivamente se ha consumado (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Político Administrativa citada en sentencia de la Sala Civil del 08 de Noviembre de 1.995, Oscar Pierre Tapia, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Vol. 11 Noviembre de 1.995, Pág. 309).
Así las cosas, se pudo constatar en las actas de la presente causa en su folio treinta y cuatro (34), que se insto a la parte accionante a tramitar lo conducente por los Tribunales competentes, la cual seria una demanda de reconocimiento de contenido y firma; siendo que es un deber del Juez constitucional constatar que estén cumplidos los requisitos formales a que se refiere el articulo 5, 6, 18 y 19 de la Ley de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.

Artículo 6 de la Ley de Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se tratede violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuandohubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

Artículo 18 de la Ley de Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido; 2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante; 3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización; 4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación; 5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; 6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional. En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.
Artículo 19 de la Ley de Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.

En virtud de lo anteriormente señalado, y luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado observa que la parte actora no cumplió con lo solicitado, teniendo una vía ordinaria para resolver su pretensión, razón por la cual este tribunal encuentra procedente declarar la inadmisibilidad de la presente causa. Y si se decide.

II
D E C I S I Ó N
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLEla ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta por la ciudadana ROSA COROMOTO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.579.854, contra el ciudadano JOSÉ FÉLIX RIVAS LOBO, en su carácter de Gerente Estadal de Aragua del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU).

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copiapara el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de febrero de 2020. Años 209º de La Independencia y 160º de La Federación.





LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. YZAIDA MARÍN ROCHE
EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO VALERA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ___________________.
EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO VALERA
EXP N° 42.946/YMR/PV/rp