REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 17 de Febrero de 2020.- 209º y 160º
EXPEDIENTE: N° 26324
SOLICITANTES: Ciudadana MARISOL DE VERA VAZQUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-5.960.622.-
ABOGADA ASISTENTE: Abogada ANA TORTOLERO VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°9915.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
DECISIÓN: ACLARATORIA DE SENTENCIA.
Aclaratoria Sentencia Definitiva
Vista la diligencia presentada en fecha 14 de Febrero de 2020, por la ciudadana MARISOL DE VERA VAZQUEZ, asistida por la abogada ANA TORTOLERO VAZQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9915, en el que expone y solicita:
“…Es el caso, Ciudadana Juez, que en la sentencia in comento dictada en fecha 28 de Noviembre de 1994, en su transcripción se cometió un error involuntario, por cuanto al escribir mi segundo apellido lo escribieron como VASQUEZ, cuando lo cierto y correcto es que mi segundo apellido se escribe VAZQUEZ, con dos “Z”, siendo mi nombre y mis dos apellidos verdaderos MARISOL DE VERA VAZQUEZ, tal como aparece en el original de la “Constancia de Matrimonio” que riela en el folio 3 del citado Expediente. Ciudadana Jueza, por lo anteriormente expuesto, acudo ante su competente autoridad para solicitarle sus buenos oficios para que dicha sentencia sea subsanada corrigiendo el error material indicado, y en consecuencia, en el texto de la sentencia dictada en fecha 28/11/1994 donde se lee MARISOL DE VERA VASQUEZ lo correcto es que diga MARISOL DE VERA VAZQUEZ, cuya subsanación la requiero para fines estrictamente legales...”
Este Tribunal en aplicación del artículo 26 Constitucional procede a tutelar la petición formulada en los siguientes términos:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de julio de 2003 con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, ha sostenido:
“...el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones de dichas decisiones “en el día de la publicación o en el día siguiente”… La posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito rectificar los errores materiales dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino para corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus pronunciamientos. En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos). Sin embargo, en la solicitud se indica “como si bastara con que algunos de sus integrantes emita un oficio para reponer que con ellos ya se nos está dando respuesta a nuestro problema”, asimismo, se señala “expliquen por que evaden el problema de fondo, por ciegan (sic) las pruebas eligen el camino fácil de resumir nuestras múltiples denuncias. Igualmente, la aclaratoria o ampliación constituyen “un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que (…) no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243 [del Código de Procedimiento Civil que] (…) no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o complementar una exigencia legal”
Al respecto, la figura de la aclaratoria del fallo persigue exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, en virtud de no estar claro el alcance de la decisión en determinado punto.
En efecto, la aclaratoria tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su
contenido, evitando las dudas o malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión integral de la decisión.
Ahora bien, con fundamento a lo antes analizado y del planteamiento efectuado por la ciudadana MARISOL DE VERA VAZQUEZ, asistida por la abogada ANA TORTOLERO VAZQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9915, se verifica que el objeto de la aclaratoria de la Sentencia Definitiva del Expediente N° 26.324, está referida a errores materiales que no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en la motivación del fallo; en consecuencia se corrige la decisión dictada en fecha 28 de Noviembre de 1994, en los siguientes términos:
ÚNICO: Que mi segundo apellido lo escribieron como VASQUEZ, cuando lo cierto y correcto es que mi segundo apellido se escribe VAZQUEZ, con dos “Z”, siendo mi nombre y mis dos apellidos verdaderos MARISOL DE VERA VAZQUEZ.
Queda en estos términos aclarados y corregidos la sentencia de divorcio proferida por éste Tribunal en fecha 28 de Noviembre de 1994 y téngase la presente decisión de aclaratoria y corrección como parte integra de la sentencia definitiva producida en la citada fecha.
Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTILDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACLARATORIA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA proferida por este juzgado en fecha 28 de Noviembre de 1994.Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.


Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Maracay a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero de 2020. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. YZAIDA MARIN ROCHE
EL SECRETARIO
ABG. PEDRO VALERA

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las diez 10:00 a.m_.
EL SECRETARIO
ABG. PEDRO VALERA



EXP. N° 26.324 YMR/PV/JD