REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: ciudadana EMILIA ROSA RODRIGUEZ BORGES, Venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-5.267.990. Apoderado Judiciales: LUIS TORRES TORTOLERO Y ANA TORTOLERO VELÁSQUEZ. Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.152 Y 9.915 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano ANDRÉS RODRIGUEZ Venezolano titular de la cedula de identidad Nº V-8.586.755. Apoderados Judiciales: THAIS PERNIA MORENO Y SERAFIN MAGALLANES, inscrito en el Inpreabogado bajo Nros 29.722 y 36.212 respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA .

Maracay, dieciocho (18) de Febrero de 2020
209° y 160°
Sentencia interlocutoria

I. DE LOS ANTECEDENTES.-

Por escrito presentado en fecha 18 de Diciembre de 2019, por los Ciudadanos abogados: THAIS PERNIA MORENO Y SERAFIN MAGALLANES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 29.722 y 36.212 respectivamente, actuando en sus caracteres de Apoderados Judiciales del Ciudadano: ANDRÉS RODRÍGUEZ, Venezolano titular de la cedula de identidad Nº V-8.586.755, contentivo de Cuestiones Previas. Folios (33 al 42).
Este es en resumen, parte del historial en la presente causa y para motivar la decisión esta Directora del Proceso observa lo siguiente:

II. DEL ANÁLISIS SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA INVOCADA.-

Para una mejor comprensión de lo planteado en el presente litigio, se hace necesario transcribir el artículo 346 del código de procedimiento civil de la siguiente forma:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
… (..) …11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se índica en los artículos siguientes.
.
Clasificación de las Cuestiones Previas.
• Cuestiones atinentes a los sujetos procesales.
• Sujeto procesal juez (ordinal 1º, artículo 346 C.P.C.).
• Sujetos procesales partes (ordinales 2º al 5º, artículo 346 C.P.C.).
• Cuestiones atinentes a la regularidad formal de la demanda (ordinal 6º, artículo 346 C.P.C.).
• Cuestiones atinentes a la pretensión (ordinales 7º y 8º, artículo. 346 C.P.C.).
• La cosa juzgada (ordinal 9º, artículo 346 C.P.C.).
• Cuestiones atinentes a la acción (ordinales 10 y 11, artículo 346 C.P.C.).

Oportunidad para Oponerlas:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las cuestiones previas. El lapso para contestar la demanda es de 20 días de despacho después de la citación del último de los demandados. Si son varios los demandados y uno cualquiera de ellos alega cuestiones previas, no se admitirá la contestación al fondo a los demás, o quedará sin efecto la ya presentada, y se procederá a tramitar las cuestiones previas. Supuesto en el cual hay un solo demandado, quien alega cuestiones previas y en el mismo escrito contesta el fondo.
Sustanciación:
Los lapsos se cuentan a partir del vencimiento de los 20 días para la contestación de la demanda una vez que conste en autos la citación del sujeto procesal pasivo.
 Cuestiones previas relativas a la acción, ordinales del 9º al 11°.
5 días para contradecir: Si no contradice se consideran aceptadas, y si contradice se abre lapso probatorio (articulación) de 8 días.
Sentencia: Cuestiones relativas a la acción ordinales 9º al 11
 Las cuestiones contradichas deben ser decididas en el 10º día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
Declaradas con lugar: Las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9 10 y 11 del artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso.
Apelación de las Cuestiones Previas 9, 10 y 11: La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, tendrá apelación libremente (ambos efectos) cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar.
Al interpretarse los artículos anteriormente transcritos, con su desarrollo lógico jurídico, se denota perfectamente que la parte demandada al momento de interponer las cuestiones previas, del artículo 346, en su numeral décimo primero (11°), según escrito presentado en fecha 18 de Diciembre de 2019, cursante a los folios 33 al 42; en el cual entre otras cosas señala: de que la COMPETENCIA POR LA MATERIA (Ratione Materiae) constituye un requisito SINE QUANON, que impide la valida y eficaz de la solución de la controversia; de igual manera, la parte actora, mediante escrito presentado por su Apoderado Judicial, Ciudadano Abogado LUIS TORRES TORTOLERO, en fecha 04 de Febrero de 2020, en el cual explico sus fundamentos en cuanto al objeto de la controversia sobre las cuestiones previas planteada, manifestando su oposición y la contradice, por cuanto al ser la acción mero declarativa de unión concubinaria de naturaleza civil y no existiendo ninguna circunstancia que impida o prohíba al tribunal de la causa admitir la acción propuesta, el tribunal hizo lo procedente, admitir y darle curso de ley.-
III. DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Para entrar en lo que es la competencia del Juez al momento de evaluar y determinar, la procedencia o no de una demanda, de acuerdo con lo establecido por la parte actora en el libelo de la demanda, esta Instancia Jurisdiccional considera oportuno hacer mención del criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 15, dictada en fecha “14 de Febrero de 2013”, caso: Seguros Pirámide, C.A. contra Instaelectric Servicios, C.A. y Otros, sobre el expediente N° 2012-525, en el cual se estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“…No obstante a lo anterior, el juzgador en resguardo y reconocimiento de los derechos de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y en aplicación del principio iura novit curia deberá verificar exhaustivamente lo pretendido en el escrito libelar a los efectos de determinar si efectivamente se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, pues caso contrario, coartaría e impediría toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante…”

Al respecto, la misma Sala de Casación Civil del Máximo Rector de Justicia, se pronunció con relación a la violación procesal por parte del Superior jerárquico Civil, tal y como lo expresa en la sentencia dictada en fecha “06 de Julio de 2016”, con ponencia de la Magistrado Dra. Marisela Valentina Godoy Estaba, en la cual expresó:
“…En consecuencia y de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos, de esta manera, queda evidenciado que el ad quem incurrió en una subversión procesal lesionando el derecho a la defensa de la parte demandante, al declarar la inepta acumulación de pretensiones con infracción de los artículos 7, 15, 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, se casará de oficio la sentencia recurrida y se ordenará la reposición de la causa al estado en que en el tribunal superior que resulte competente conocer del fondo del asunto sometido a su consideración. Así se decide.…”

Con relación a la cuestión previa establecida en el numeral once (11º), del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se observa que junto al libelo de la demanda fueron consignados los recaudos correspondientes a la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoado por la ciudadana: EMILIA ROSA RODRIGUEZ BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.267.990, debidamente representada por el profesional del derecho LUIS TORRES TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.038.537, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.152, conformados por todas las copias simples de titulo supletorio, certificado de registro de vehículo, y una factura original de que se encuentran insertos en el expediente, en los folios (del 11 al 16) de la pieza principal.
De lo anterior se constata que la parte actora en consignar dicho recaudos es establecer las propiedades que ostenta la parte demandada y que fueron obtenidas durante la supuesta relación concubinaria que existió entre ellos, de modo, que de la revisión efectuada exhaustivamente a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa esta Directora del Proceso, que la presente causa cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 ut supra mencionado; en consecuencia, la cuestión previa del ordinal 11º artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar, por lo que este tribunal forzosamente debe declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta del ordinal 11° del artículo 346 de la Ley Procesal Civil y así lo hará en la dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECLARA.-

IV. DISPOSITIVA.-

En mérito a las consideraciones que anteceden y según las normas y jurisprudencias transcritas, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral décimo primero (11°.), del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por no versar la presente decisión sobre la controversia planteada sino sobre un presupuesto básico para la constitución de la relación jurídico-procesal.
Publíquese, Notifíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil veinte (2020). Años, 209° de la Independencia y 160° de la Federación.


LA JUEZ PROVISORIA

ABG. YZAIDA MARIN ROCHE
EL SECRETARIO
PEDRO VALERA.-
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las dos horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde (02:55 p.m.), en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO
PEDRO VALERA.-




Exp. N°42.904.-
Wmjcl