REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 19 de febrero de 2020
209° Y 160°


I
EVENTOS PROCESALES
Se inicia la presente demanda mediante escrito libelar consignado en fecha 26 de Mayo de 2015, por ante este tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en funciones de distribuidor, con el Nro de Distribución 561, relacionado con juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano LUIS AUGUSTO DURAND MOROS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad número V-6.240.525, dirigiendo su pretensión contra la ciudadana MARGI DEL CARMEN DIAZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad número V-7.959.989, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado. (Folio 01 al 05).

Mediante Diligencia suscrita en fecha 02 de Junio de 2.015, la parte actora, ciudadano LUIS AUGUSTO DURAND MOROS, a través de apoderada judicial consigno los recaudos pertinentes para la admisibilidad o no de la presente pretensión.

Seguidamente en la misma fecha, este tribunal mediante auto admite la demanda, dándole entraba bajo el Nro. 42.190.

En fecha 08 de Junio de 2015, comparece por ante este tribunal, la abogada en ejercicio LILIAN ELENA DAGEER BOYER, Inpreabogado N° 20.254, quien en su carácter de autos solicita la citación de la parte demandada, ciudadana MARGI DEL CARMEN DIAZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad número V-7.959.989.

Por medio de diligencia, suscrita en fecha 19 de Junio de 2.015, la parte actora, ciudadano LUIS AUGUSTO DURAND MOROS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad número V-6.240.525, a través de apoderados judiciales, solicita MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR. Sobre el inmueble objeto de litis y plenamente descrito.

En fecha 13 de Julio de 2017, procede la ciudadana MARIA ALEXANDRA CONTRERAS PEDRAZA, en su carácter de alguacil titular de este juzgado, a consignar recibo de citación, debidamente firmado por la Ciudadana MARGI DEL CARMEN DIAZ, parte demandada en la presente causa. (Folio 31 al 32)

Mediante Diligencia suscrita en fecha 13 de Octubre de 2015, la parte demandada, ciudadana MARGI DEL CARMEN DIAZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad número V-7.959.989, confiere poder Apud acta a los abogados RAFAEL DALIS FREITES y YENNIFER CAROLINA RODRIGUEZ DIAZ, Inpreabogados N°10.198 y N° 147.067, respectivamente. (Folio 36)

A los folios 38 y 39, corre inserto escrito de CONTESTACIÓN DE DEMANDA, de fecha 29 de Octubre de 2.015, suscrito por el abogado RAFAEL DALIS FREITES, inpreabogado N° 10.198, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARGI DEL CARMEN DIAZ, mediante el cual contradice la demanda totalmente y de forma pura, simple y por todo modo de derecho lo expuesto por la parte demandante, ciudadano LUIS AUGUSTO DURAND MOROS.

A los folios 41 y 42, corre inserto escrito de Contestación de Demanda, de fecha 05 de Noviembre de 2015, suscrito por el abogado LILIAN ELENA DAGEER BOYER, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.142.411, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, ciudadano LUIS AUGUSTO DURAND MOROS.



En fecha 05 de noviembre de 2015, consigna el abogado RAFAEL DALIS FREITES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.198, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ESCRITO DE FORMALIZACION DE LA TACHA (Folio 43).

Por medio de auto, vencido como se encuentra el lapso de contestación a la demanda, este juzgado en fecha 05 de Noviembre de 2015, encuentra menester hacerle saber a las partes, que comienza a transcurrir el lapso de promoción de pruebas a que se refiere el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 44)

Riela al folio 45, Escrito suscrito por la Abogada LILIAN ELENA DAGGER BOYER, Inpreabogado N° 20.254, en su carácter de mandataria de la parte accionante, mediante el cual solicita la prueba de inspección judicial a los fines de que se haga el cotejo del documento consignado Marcado con letra “A”. Asimismo en relación a la TACHA, del documento Compra- Venta privado anexado, marcado con letra “B”; manifiesta hacer valer dicho instrumento, por lo cual Promueve; Prueba de Experticia Documental, Prueba de Dactiloscopia y Testimoniales del abogado redactor y quien su vez firmo como testigo PEDRO PABLO SANCHEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 8.725.149 y el ciudadano ATILIO JOSE BRICEÑO LEON, titular de la cedula de identidad N° 20.056.551, quien firmo como testigos del negocio jurídico.

En fecha 16 de Noviembre de 2015, los apoderados de la parte actora, abogados LILIAN ELENA DAGEER BOYER y MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.254 y 21.615, respectivamente, invocaron el principio pro actione a los fines de la incidencia de tacha. (Folio 46 al 50)

En fecha 24 de Noviembre 2015, solicito la abogada en ejercicio YENNIFER CAROLINA RODRIGUEZ VIVAS, Inpreabogado N° 147.067, en su carácter de apoderada de la parte demandada, computo de los días de despacho a los fines de verificar los lapsos transcurridos en la incidencia de tacha. (Folio 52).

Por auto de fecha 26 de Noviembre de 2015, este tribunal efectuó cómputo de los días de despachos transcurridos desde el día 29 de Octubre de 2015, hasta el día 11 de Noviembre de 2015, ambos inclusive, para un total de diez (10) días de despachos transcurridos. (Folio 54)

Seguidamente, en horas de despacho del día 30 de Noviembre de 2015, Presenta el abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, Inpreabogado Nro 21.615, ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS. (Folio 55)

En fecha 14 de Diciembre de 2015, la abogada en ejercicio YENNIFER CAROLINA RODRIGUEZ VIVAS, Inpreabogado N° 147.067, en su carácter de apoderada de la parte demandada, se opone a la evacuación de los Testigos promovidos de la parte actora. (Folio 61)

Por consiguiente, este tribunal en fecha 16 de Diciembre de 2018, emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora, librándose: pruebas de Informe, con oficio 891-15, dirigido a la SUPERINTENDENCIA DEL SECTOR BANCARIO y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN). (Folio 63 al 66).

Seguidamente en fecha 04 de marzo de 2016, este tribunal agrega a los autos oficio N°0000008282, de fecha 25 de febrero de 2016, proveniente de MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL, en atención a la prueba de informe librada por esta instancia, bajo oficio 891-15 (Folio 80 al 81)

Posteriormente en fecha 09 de Marzo de 2016, este tribunal agrega a los autos oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-04669 y N° SIB-DSB-CJ-PA-04670, de fecha 23 de febrero de 2016, PROVENIENTE DE LA SUPERINTENDENCIA DE INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, en atención a la prueba de informe librada por esta instancia, bajo oficio 891-15 ( Folio 82 al 85).

En fecha 18 de Marzo de 2016, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, presenta informes el abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 21.615. (Folio 86 al 87).
Riela al folio 130 auto de abocamiento de la Juez Provisorio ABG. YZAIDA J. MARIN ROCHE; en fecha 18 de Junio de 2018.

En fecha 18 de Julio de 2018, compareció por ante este Tribunal el alguacil de este juzgado, ciudadano GERARDO SOTO, mediante la cual consigna en este acto boleta de notificación. (Folio 132 al 134).

Seguidamente en fecha 24 de Octubre de 2019, comparece la ciudadana MARGI DEL CARMEN DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.959.98, asistida en este acto por el abogado CARLOS JORGE YGUARO MARTINEZ, Inpreabogado N° 86.719, por el cual procede a darse por notificada del avocamiento de la ciudadana juez, y a su vez consigna poder Apud acta cuanto a derecho se requiere a los abogados CARLOS JORGE YGUARO MARTINEZ, y BLANCA COLINA, Inpreabogados Nros 86.719 y 156.434, respectivamente. (Folio 136 al 137).

En fecha 05 de diciembre de 2018, comparece por ante este tribunal el ciudadano, LUIS AUGUSTO DURAND MOROS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad número V-6.240.525, asistida en este acto por la abogado DALIMAR MARGARITA ISEA SANCHEZ, Inpreabogado N° 132.248, por el cual procede a consignar poder Apud acta cuanto a derecho se requiere la abogado DALIMAR MARGARITA ISEA SANCHEZ, Inpreabogado N° 132.248. (Folio 144)

Cuaderno de Medidas:
En fecha 26 de Noviembre de 2.015, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del código de procedimiento civil, DECRETO MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un apartamento, lo cual está ubicado en la Urbanización Base Aragua, calle 1-A, Edificio Residencia ARCO IRIS, planta 8, distinguido con el número 8-6, del municipio Girardot del Estado Aragua; inmueble que tiene una superficie aproximada de NOVENTA Y NUEVE METRO CUADRADOS CON SETENTA CENTIMETROS CUADRADOS (99,70 M2), signado con el N° catastral 01-05-03-03-0001-008-014-000-008-006, el cual está integrado por un (1) habitación principal con una (1) sala de baño, dos (2) habitaciones auxiliares, un (1) baño auxiliar, cocina, lavadero, salón, comedor, (01) balcón y se encuentra alinderado así:, NORTE. Con apartamento N° 8-5; SUR: con fachada sur del edificio ESTE: con fachada este del edificio, y OESTE: en apartamento N° 8-1 y pasillo de circulación. Le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligaciones derivados del régimen de condominio de (2,285%) y dos (2) puestos de estacionamiento signados con el N° 48, con una superficie aproximada de cuatro metros sesenta y cinco centímetros por DOS metros con cincuenta centímetros (4,65 x 2,50 mts) cada uno y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos. PUESTOS N° 48. NORTE: puesto N° 48; SUR: área de circulación; ESTE: área adyacente a los puestos 49, 50, 51 y 52. OESTE; puesto N° 47 y puesto N° 48. NORTE: pared de lindero; SUR: puesto N° 48, que es su acceso. ESTE: área adyacente a los puestos 49, 50, 51 y 52; OESTE: puesto N° 47, los cuales forman parte integrante del apartamento; según se desprende del documento de condominio protocolizado en la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua N° 35, folios 272 al 316, protocolo primero, tomo 10 de fecha 11 de noviembre de 2004; y que pertenece a la demanda, objeto de litis. En tal sentido, se acuerda oficiar a la oficina subalterna del primer circuito del registro Girardot del estado Aragua, librándose oficio N° 473-2015 (folio 07 al 12).

Cuaderno de Tacha:
En fecha 23 de noviembre de 2015, se apertura el cuaderno de tacha (Folio 51)
Por medio de auto de fecha 13 de Enero de 2016, este tribunal apertura articulación probatoria conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la veracidad o falsificación de la rúbrica de la ciudadana MARGI DEL CARMEN DIAZ, parte demandada en la presente causa. (Folio 45).
Asimismo en fecha 14 de Enero de 2016, promueve pruebas de experticia y pruebas testimoniales el ciudadano LUIS AUGUSTO DURAND MOROS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad número V-6.240.525 (Folio 46)

En fecha 19 de enero de 2016, este tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora, ciudadano LUIS AUGUSTO DURAND MOROS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad número V-6.240.525, de conformidad con el Articulo 483 del código de procedimiento Civil. (Folio 47 y 48)

Cursa al folio 49, oficio 022-16, remitido al departamento de grafo técnica del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICA, DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de que asigne y comparezca ante este tribunal un experto grafo técnico, para que determine la veracidad de la rúbrica en un documento de compra venta, objeto de facha, de fecha 19 de enero de 2016. (Folio 49)

Al folio 50, oficio 023-16, remitido al DEPARTAMENTO DE DACTILOSCOPIA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICA DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de que designe y comparezca ante este tribunal experto dactiloscópico para que determine la veracidad de las huellas impresas en un documento de Compra Venta Privado, objeto de facha, de fecha 19 de enero de 2016. (Folio 50)

En fecha 11 de febrero de 2016, este juzgado por encontrar procedente lo solicitado, mediante escrito de fecha 02 de febrero de 2016, suscrito por el abogado RAFAEL DALIS FREITES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, acuerda la notificación del MINISTERIO PÚBLICO A TRAVÉS DE LA FISCALÍA SUPERIOR DEL ESTADO ARAGUA, mediante oficio 078-16. (Folio 57)

Ciertamente en fecha 17 de Febrero de 2019, compareció por ante este Tribunal el alguacil accidental de este juzgado, ciudadano WILIANGEL SANTOYO, mediante la cual consigna en este acto:

• Recibo del oficio signado bajo el N° 022-16, debidamente firmado y sellado por un funcionario del departamento de grafo técnica del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalística de la circunscripción del estado Aragua. (Folio 58 al 60)
• Recibo del oficio signado Bajo el N° 891-15, debidamente firmado y sellado por un empleado de MRW. (61 al 64)





Seguidamente en fecha 19 de Febrero de 2016, compareció por ante este Tribunal el alguacil accidental de este juzgado, mediante la cual expone:
Cito:
“… Doy cuenta a la juez de este tribunal que en fecha 02.02.2016, siendo las 09:04 am, me traslade al DEPARTAMENTO DE DACTILOSCOPIA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISITCA DEL ESTADO ARAGUA, luego de hacer los toques de ley fui atendido por un inspector se identificó y dijo llamarse solarte, informándome que la referida prueba no la realizan allí, me indico que haga el oficio dirigido al jefe de la sub delegación Maracay, al análisis comparativo de huellas dactilares, sistema A.F.I, a las huellas plasmada en el documento, en tal sentido procedo en este acto a dejar constancia de lo requerido (omissis)…”
(Folio 65 al 68)

En consecuencia, vista la diligencia de fecha 19 de febrero de 2016, este juzgado libra oficio 122-16, dirigido al jefe de la SUBDELEGACIÓN MARACAY, AL ANÁLISIS COMPARATIVO DE HUELLAS DACTILARES, SISTEMA A.F.I, DEL ESTADO ARAGUA. (Folio 70)

Mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de 2018, solicita la apoderada judicial de la parte actora DALIMAR MARGARITA ISEA SANCHEZ, Inpreabogado Nª 132.248, se ratifique e impulse el oficio 179-18, de fecha 10 de Abril de 2018. (Folio 78)

En aras de salvaguardar los principios constitucionales , esta juzgadora en fecha 10 de Diciembre de 2018, ratifica el contenido del oficio 179-18, y ordena librar oficio 614-18, dirigido al DEPARTAMENTO DE GRAFO TÉCNICA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICA, DEL ESTADO ARAGUA. (Folio 79 al 80)

Ciertamente en fecha 25 de Marzo de 2019, compareció por ante este Tribunal el alguacil accidental de este juzgado, ciudadano EVERSON BLANCO, mediante la cual expone:
Cito:
“…(omissis)consigno en este acto oficio signado bajo el Nª 614-18, dejando constancia que en el dia 06/02/2019. me traslade al departamento de grafo técnica del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICA, DEL ESTADO ARAGUA ( C.I.C.P.C), siendo atendido por un funcionario quien se nego a identificarse asi como a recibir dicho oficio asegurando que requieren la presencia de la ciudadana MARGI DEL CARMEN DIAZ, titular de la cedula de identidad Nª V-7.959.989, para que el experto grafo tecnico determine la veracidad de la rubrica en el documento de compra y venta el cual fue objeto de tacha…”
(Folio 81 al 83)

Asimismo, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este tribunal en fecha 30 de mayo de 2019 ordenó ratificar los oficios (pruebas) librados en el cuaderno de incidencia, ahora bien a los fines de evitar la contaminación de la prueba de informe, se instó a la parte accionante provea los medios pertinentes para que el alguacil de este juzgado remita los oficios librados. (Folio 85 al 85)

Compareció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio CARLOS JORGE YGUARO, Inpreabogado Nª 86.719, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual expone:
Cito:
“…(omissis)procedo a señalar que corre en los autos el documento de propiedad del inmueble objeto de la presente juicio, que por ante este tribunal se intenta anular por vida del juicio incoado por el demandante con motivo de nulidad de venta, por lo que el mismo puede ser cotejado con el documento tachado y que se encuentra plenamente identificado en autos con el instrumento debidamente registrado…(omissis)así como también ciudadana juez puede ser cotejado con el instrumento poder apud acta que fue consignado en autos y que viene hacer documento privado pero plenamente reconocido…”

Asimismo, en fecha 25 de Junio de 2019, compareció por ante este Tribunal el alguacil accidental de este juzgado, ciudadano EVERSON BLANCO, mediante la cual consignó en este acto i) Recibo del oficio signado bajo el N° 204-19, debidamente firmado y sellado por un funcionario del departamento de grafo técnica del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalística de la circunscripción del estado Aragua. (Folio 91 y 92) y ii) Recibo del oficio signado Bajo el N° 213-19, debidamente firmado y sellado por un funcionario de la SUBDELEGACION MARACAY, AL ANALISIS COMPARATIVO DE HUELLAS DACTILARES, SISTEMA .A.F.I, DEL ESTADO ARAGUA. (93 al 95)

Este tribunal en fecha 03 de julio de 2019, agregó a los autos oficio Nª 9700-064-DC, de fecha 25 de Junio de 2019, proveniente de la DELEGACIÓN ESTADAL ARAGUA DEPARTAMENTO DE CRIMINALISTICA, mediante la cual informaron la designación del funcionario detective MARCOS RODRIGUEZ, para realizar la experticia Documentológica (AUTORIA DE FIRMAS). (Folio 96 al 97)

En fecha 07 de Agosto de 2019, este tribunal agregó a los autos de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del código de procedimiento civil, oficio Nª 9700-064-DC-2972-19, con sus resultas, proveniente del DEPARTAMENTO CRIMINALISTICO ARAGUA, a los fines de dar respuesta a la solicitud realizada por esta instancia mediante oficio 204-2019, correspondiente al peritaje relacionado, el cual informa que no indica delito. (98 al 101)
A los efectos del presente juicio, por medio de auto de fecha 20 de septiembre de 2019, este tribunal fija acto de EXHIBICION DE DOCUMENTO, a los fines de que la parte actora, exhiba o entregue el documento de la presente tacha, de conformidad con lo establecido en el Articulo 436 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 103 al 105)

En horas de despacho del día 04 de noviembre de 2019, oportunidad fijada para la exhibición del documento original, objeto de la presente tacha, esta instancia deja constancia que se hizo presente la abogada DALIMAR ISEA, Inpreabogado Nª 132.248, en su carácter de apoderada de la parte actora, no trajo consigo el documento original. (Folio 109)

Cursa al folio 110, diligencia suscrita en fecha 04 de Octubre de 2019 por la abogada DALIMAR ISEA, Inpreabogado Nª 132.248, en su carácter de apoderada de la parte actora, mediante la cual solicita a este tribunal se intime a la ciudadana MARGI DEL CARMEN DIAZ, en su condición de optante vendedor y tenedor del documento privado solicitado.

II
PUNTO PREVIO.
DE LA TACHA

La parte demandada ciudadana MARGI DEL CARMEN DIAZ ,en su escrito de contestación de demandada inserto a los 06 y 07, ambos inclusive del cuaderno de tacha, presentado en fecha 29 de Octubre de 2015; aduce lo siguiente:
Cito:
“…(omissis), desconozco y niego certeza al instrumento fundamental opuesto como “ documento de opción de compra- venta, marcado B”; que incidentalmente tacho por falso, por la alteración material de falsificar mi firma y cuyo forjamiento es fácil de comprobar, por: a) el rasgo de lo escrito como mi rubrica no posee la continuidad, seguridad, firmeza y presión con la cual firmo, características de mi personalidad; b) nunca, asi lo reitero NUNCA firmo en sentido horizontal en la hoja; por contrario, toda rubrica mia reconocida en las actas del expediente y que sirva de apoyo para comprobación con la firma denunciada aca por falsa, aparece escrita en diagonal ascendente “/”; por ambos particulares, evidencio quer la delatada rubrica no procede de mi puño y mi letra. 3.- En consecuencia de lo expuesto en el punto segundo, no es cierto y lo niego, rechazo y contradigo pura y simplemente que hibiera firmado un documento de OPCION DE COMPRA- VENTA con el ciudadano LUIS AUGUSTO DURAND MOROS, por el cual me hubiere comprometido a venderle el inmueble de mi exclusiva propiedad consistente en un apartamento N° 8-6, en planta N° 8 del Edificio Residencia Arco Iris, en la Urbanizacion Base Aragua Calle 1-A, en Maracay , municipio Girardot del estado Aragua…(omissis),4.- habiendo desconocido por no original y tachado por falsificación de mi firma al instrumento fundamental de la demanda …(omissis),5.- niego, rechazo y contradigo de modo puro, simple y por toda forma posible en derecho que hubiera recibido: hecho mio y cobrado en la entidad bancaria Banesco, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 500.000,00) en cheque signado N° 44494600, de fecha 27 de febrero de 2015, girado contra la cuenta corriente N° 0134 0343 13 3433056355; todo lo cual expresa el libelo que aca contesto. Niego, rechazo y contradigo de forma puro simple, que hubiera recibido comunicación alguna del demandante LUIS AUGUSTO DURAND MOROS …(omissis),6.- …(omissis),es aceptable por mi parte que tal valoración se calcule en la cantidad expresada en la demanda : DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 2.500.000,00) que correctamente y a la fecha 2 de junio de 2015, corresponden a DIECISEIS MIL SEISCIENTAS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE DECIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (16.666,67 UT); por contratio del error presente en el libelo de la demanda en UT 14.705,88…”

Ahora bien, considera necesario esta Juzgadora mencionar que la tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento, es decir, un recurso específico para impugnar el valor probatorio de un documento público o privado que goce de todas las condiciones de validez requerido por la ley. El único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio de un documento público o privado es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de fe no se concede, pues, ningún otro recurso porque, aun siendo de principio que toda prueba combatida por cualquier otra, el documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiera al hecho material de las declaraciones, por disposición expresa de los artículos 1363 y 1370 del Código Civil Venezolano vigente.

Los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, expresan textualmente lo siguiente:
…Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

Tomando en consideración que si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.
La Sala de Casación Civil, en decisión N° 354 de fecha 8 de noviembre de 2001, caso: Bluefield Corporation C.A. contra Inversiones Veneblue C.A., exp. N° 2000-000591, estableció lo siguiente:
“…En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto de la juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento.
Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial. Ahora bien, las declaraciones de esos testigos tendrán que ser de tal manera fehaciente, que sean capaces de llevar al juez al convencimiento de que la firma desconocida en el documento de que se trate, es auténtica, vale decir que ellos deben tener un conocimiento fidedigno, que no deje lugar a dudas, en referencia a la firma cuestionada. En tal virtud, deberán testificar, cuando menos, el haber presenciado el momento en que la rúbrica fue estampada. 3º.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15).
Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en las oportunidades en que se desconozca un documento privado acompañado, bien con el libelo de demanda, bien con posterioridad a la contestación de la demanda, pasa la Sala a constatar si en el caso bajo decisión se cumplió con lo previsto en los artículos supra mencionados; a tal efecto se observa: a) Habiendo desconocido el demandado oportunamente las notas de débito acompañadas al libelo, no se abrió la incidencia destinada a la demostración de autenticidad de ellas. b) Abierto el juicio a pruebas, la demandante promueve las que consideró de interés para evidenciar la procedencia de su pretensión, entre ellas testimoniales y el cotejo de los documentos desconocidos, se procedió a la designación de los peritos a tal efecto, juramentándose los mismos; no constando en las actas del expediente en autos el informe correspondiente rendido por los peritos elegidos. No existe en las actas procesales evidencia alguna que justifique o explique, el porqué de la falta del mismo. Ante lo planteado observa la Sala, que no es posible colegir se esté en el supuesto de imposibilidad de la práctica del cotejo. Así mismo, se advierte que los dichos de los testigos promovidos y evacuados en el lapso probatorio del juicio, no de la incidencia, van dirigidos a establecer de manera alguna, que ellos tuviesen conocimiento sobre la autenticidad de la firma estampada en los documentos cuestionados por el demandado, hechos estos que, a la luz de los razonamientos expresados anteriormente, llevan a la Sala a considerar, improcedente, en base a las declaraciones aludidas, establecer la autenticidad de las notas de débito tantas veces mencionadas, ya que no está evidenciado en autos el por qué no se llevó a término la prueba de cotejo, no se demostró, ni tan sólo se refirió a que ella fuese de imposible realización, tampoco las testimoniales fueron promovidas y evacuadas para suplir tal imposibilidad…”

Posteriormente en decisión N° 749, de fecha 9 de diciembre de 2013, caso: N.E.H.S., contra los ciudadanos M.J.M.S. y A.Z.A. de MARTÍNEZ, en la que se expresa lo siguiente:
“….Ahora bien, los artículos 444, 445 y 449 del Código de Procedimiento Civil relativos al reconocimiento de los instrumentos privados, respecto de la carga procesal en caso de desconocimiento y el término probatorio, disponen lo siguiente:
…Omissis…
De tal manera que el legislador extendió dicha exigencia al artículo 1.364 del Código Civil, al establecer la obligatoriedad de la parte a quien se le produzca en juicio un documento privado, expresar si lo reconoce o niega formalmente, en el acto de la contestación de la demanda, o si fue producido en otra oportunidad, dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación.
Con respecto a la institución del desconocimiento de documentos, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
De allí que el segundo de los artículos transcritos precedentemente establezca que una vez desconocido el documento, es decir, negada la firma de aquél o declarada no conocerla por sus herederos o causahabientes, corresponde a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, y ello se hace mediante la promoción del cotejo, y supletoriamente a través de la prueba testimonial, pues ésta última se llevará a cabo siempre que no sea posible hacer el cotejo.
El tercero, se refiere a la articulación probatoria para promover y evacuar tanto la prueba de cotejo, o en su defecto la de testigos, el cual es un lapso único de ocho (8) días, prorrogable a quince (15) días, a solicitud de la parte interesada.

Sobre el particular, A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo IV, página 173, explica en relación con la articulación prevista para la evacuación de la prueba de cotejo lo siguiente:
“...El desconocimiento en juicio del instrumento privado no reconocido ni autenticado, es lo contrario del reconocimiento; así como éste hace adquirir al instrumento privado la calidad de auténtico y por tanto público, el desconocimiento en juicio, en cambio, impide que el instrumento produzca su efecto como medio de prueba en la instrucción de la causa, lo hace ineficaz para demostrar el hecho documentado y hace necesario el procedimiento de verificación o cotejo, el cual tiene así la función -como enseña Denti- de producir el efecto instructorio de la utilización del documento como medio de prueba, sin dar lugar a un juicio autónomo, sino a un incidente instructorio que se inserta en la actividad dirigida a la adquisición y a la valoración de la prueba.
El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 cc); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido -como se ha dicho antes- que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene. En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no sea posible hacer el cotejo (Art. 445 C.P.C.) El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento. En el derecho argentino, algunos tribunales han sostenido que la prueba testimonial es inadmisible para probar la autenticidad de la firma cuando el documento constata la celebración de un contrato cuyo monto excede el límite cuantitativo que fija la ley; en cambio PALACIO se adhiere a la decisión contraria sostenida por otros tribunales, según la cual se admite la testimonial basándose en que no se trata, en tal caso, de probar el acto jurídico documentado, sino un simple hecho, como es la autenticidad de la firma.
En nuestro derecho, el desconocimiento del documento privado por la parte a la cual se opone, da origen a una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, y el término probatorio de esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no se resuelve sino en la sentencia del juicio principal (Art. 449 CPC). No dice expresamente la ley cuándo debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por ministerio de la ley (Art. 449 CPC), desde que ocurre el desconocimiento, se admite que la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba, deben hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es único tanto para la promoción de la prueba como para su evacuación... (Cita doctrina G.F. Nº. 30, 2da. etapa. pág. 116).


Asimismo, por todo lo ante expuesto, finalizadas las actuaciones técnicas solicitadas por esta instancia a LA DELEGACION ESTADAL ARAGUA DEPARTAMENTO DE CRIMINALISTICA, en cumplimiento al pedimento de la parte actora, a los fines legales pertinentes, y visto el dictamen pericial del estudio documentologico, del DOCUMENTO COMPRA-VENTA privado, marcado “B”, mediante el cual señala:
Cito:

“La firma objeto de estudio que se visualiza en la copia fotostática del Documento descrito en la parte expositiva del presente dictamen pericial calificado dubitado. No fue posible establecer autoria de firmas, por cuanto la misma se observa en mal estado de conservación y carece de características individualizantes que nos permitan establecer el dictamen pericial.”


Y además esta Juzgadora teniendo como norte la búsqueda de la verdad, considera pertinente mencionar que en fecha se le solicito a la parte actora LUIS AUGUSTO DURAND MOROS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad número V-6.240.525, la exhibición del documento Original de COMPRA-VENTA privado, marcado “B”, Y en la oportunidad respectiva compareció únicamente, sin el documento requerido, acarreando el efecto el contenido del artículo 436 en su 6(to) parágrafo, que expresan textualmente lo siguiente:


“Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen”

En consecuencia este tribunal declara sin lugar la incidencia de tacha realizada al Documento de contrato de opción Compra- Venta privado, suscrito entre el ciudadano LUIS AUGUSTO DURAND MOROS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad número V-6.240.525 y la ciudadana MARGI DEL CARMEN DIAZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad número V-7.959.989, interpuesta por la parte demandada. Se tiene como valido el contenido del Documento. Así se decide.



III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Alegatos del actor en su demanda

Cito:
“… El ciudadano LUIS AUGUSTO DURAND MOROS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-6.240.525 y domiciliado en Maracay estado Aragua FIRMO un documento de OPCION DE COMPRA VENTA con la ciudadana MARGI DEL CARMEN DIAZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-7.959.989 y domiciliada en la ciudad de Turmero estado Aragua, hábil en derecho; por el mencionado documento la ciudadana MARGI DEL CARMEN DIAZ se comprometía vender al ciudadano LUIS AUGUSTO DURAND MOROS un inmueble distinguido con el N° 8-6, ubicado en la planta n° 8 del edificio RESIDENCIA ARCO IRIS, ubicado en la urbanización BASE ARAGUA, Calle 1-A del municipio Girardot del estado Aragua, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES BS. 1.000.000,00) dando el beneficiario (LUIS DURAND) por concepto de arras la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5000.000,00) en cheque del Banco Banesco número de Código de cliente 0134 0343 13 3433056355, cheque N° 44494600, en fecha 27 de febrero de 2015, quedándose en pagar el saldo de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5000.000,00) dentro de los 30 días continuos de firmado el documento. En el referido documento no se colocó la fecha de su elaboración. Adjunto documento de opción de compra venta marcado B. después de 10 días aproximadamente, la ciudadana MARGI DEL CARMEN DIAZ le comunica al ciudadano LUIS AUGUSTO DURAND MOROS que el cheque se le había perdido o extraviado. Y le informa que ya no le hará la venta por UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000,00) sino por DOS MILLONES Y MEDIO DE BOLIVARES (2.500.000,00) lo cual acepta nuestro mandante, manifestándole que en fecha 27 de marzo le depositaria UN MILLON DE BOLIVARES, (1.000.000,00); y en fecha 06 de Abril le depositaria UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (1.500.000,00); por lo cual, le solicita a la vendedora el número de cuenta donde depositarles las mencionadas suma, comprometiéndose la vendedora a realizar la tradición del inmueble después depositadas las mencionadas cantidades; es asi, como en fecha 27 de marzo del 2015, le deposita en el banco mercantil a la cuenta corriente N° 0105 0257 87 12 57000306 que le pertenece a la vendedora, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES, (1.000.000,00) adjunto comprobante marcado C. y en fecha 06 de abril de 2015. Le deposito UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (1.500.000,00) A LA MENCIONADA CUENTA, ADJUNTO COMPROBANTE MARCADO D. Es el caso, ciudadano juez, que nuestro mandante ha llamado a la mencionada ciudadana, a los fines que le entreguen los documentos que necesita para poder tramitar ante la oficina inmobiliaria competente el documento COMPRA- VENTA; la mencionada ciudadana se ha negado a entregarle dichos documentos, tales como una ficha catastral, solvencia municipal, y solvencia de agua, su fotocopia de la cedula de identidad y de RIF…” (...)

CAPITULO III
PETITORIO
Por todos las razones anteriormente expuestas, ciudadano juez acudimos ante su competente autoridad para demandar en nombre de nuestro representado, como en efecto demandamos, en su carácter de BENEFICIARIO DE LA OPCION DE COMPRA VENTA a la ciudadana MARGI DEL CARMEN DIAZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-7.959.989 y domiciliada en la ciudad de Turmero estado Aragua, hábil en derecho, en su carácter de OFERENTE DE LA OPCION DE COMPRA- VENTA, por los siguientes ítems por los conceptos en cada uno de ellos indicados o en su defecto a ello sea condenado. “ PRIMERO: Para que convenga la ciudadana MARGI DEL CARMEN DIAZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-7.959.989 que dio en OPCION DE COMPRA- VENTA al ciudadano LUIS AUGUSTO DURAND MOROS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-6.240.525 y domiciliado en Maracay estado Aragua, un inmueble constituido por un apartamento, el cual está ubicado en la Urbanización Base Aragua, calle 1-A, Edificio Residencia ARCO IRIS, planta 8, distinguido con el número 8-6, del municipio Girardot del estado Aragua; inmueble que tiene una superficie aproximada de NOVENTA Y NUEVE METRO CUADRADOS CON SETENTA CENTIMETROS CUADRADOS (99,70 M2), signado con el N° catastral 01-05-03-03-0001-008-014-000-008-006, el cual esta integrado por un (1) habitación principal con una (1) sala de baño, dos (2) habitaciones auxiliares, un (1) baño auxiliar, cocina, lavadero, salón, comedor, (01) balcón y se encuentra alinderado asi:, NORTE. Con apartamento N° 8-5; SUR: con fachada sur del edificio ESTE: con fachada este del edificio, y OESTE: en apartamento N° 8-1 y pasillo de circulación. Le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligaciones derivados del régimen de condominio de (2,285%) y dos (2) puestos de estacionamiento signados con el N° 48, con una superficie aproximada de cuatro metros sesenta y cinco centímetros por DOS metros con cincuenta centímetros (4,65 x 2,50 mts) cada uno y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos. PUESTOS N° 48. NORTE: puesto N° 48; SUR: área de circulación; ESTE: área adyacente a los puestos 49, 50, 51 y 52. OESTE; puesto N° 47 y puesto N° 48. NORTE: pared de lindero; SUR: puesto N° 48, que es su acceso. ESTE: área adyacente a los puestos 49, 50, 51 y 52; OESTE: puesto N° 47, los cuales forman parte integrante del apartamento; según se desprende del documento de condominio protocolizado en la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua N° 35, folios 272 al 316, protocolo primero, tomo 10 de fecha 11 de noviembre de 2004...
(omissis). SEGUNDO: para que convenga en hacer la tradición del apartamento ubicado en la Urbanización Base Aragua, calle 1-A, Edificio Residencia ARCO IRIS, planta 8, distinguido con el número 8-6, del municipio Girardot del estado Aragua; inmueble que tiene una superficie aproximada de NOVENTA Y NUEVE METRO CUADRADOS CON SETENTA CENTIMETROS CUADRADOS (99,70 M2), signado con el N° catastral 01-05-03-03-0001-008-014-000-008-006, el cual esta integrado por un (1) habitación principal con una (1) sala de baño, dos (2) habitaciones auxiliares, un (1) baño auxiliar, cocina, lavadero, salón, comedor, (01) balcón y se encuentra alinderado asi:, NORTE. Con apartamento N° 8-5; SUR: con fachada sur del edificio ESTE: con fachada este del edificio, y OESTE: en apartamento N° 8-1 y pasillo de circulación. Le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligaciones derivados del régimen de condominio de (2,285%) y dos (2) puestos de estacionamiento signados con el N° 48, con una superficie aproximada de cuatro metros sesenta y cinco centímetros por DOS metros con cincuenta centímetros (4,65 x 2,50 mts) cada uno y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos. PUESTOS N° 48. NORTE: puesto N° 48; SUR: área de circulación; ESTE: área adyacente a los puestos 49, 50, 51 y 52. OESTE; puesto N° 47 y puesto N° 48. NORTE: pared de lindero; SUR: puesto N° 48, que es su acceso. ESTE: área adyacente a los puestos 49, 50, 51 y 52; OESTE: puesto N° 47, los cuales forman parte integrante del apartamento; según se desprende del documento de condominio protocolizado en la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua N° 35, folios 272 al 316, protocolo primero, tomo 10 de fecha 11 de noviembre de 2004; y que pertenece a la demandada según documento registrado por ante el REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO GIARDOT ESTADO ARAGUA, en fecha 04 de diciembre de 2012, quedando inscrito bajo el N° 2012.2451, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 281.4.1.3.5300 y correspondiente al libro de folio real del año 2012; a nuestro representado, o en su defecto a ello sea condenada, acordándose que la sentencia sirva de título de propiedad, para lo cual se oficie lo correspondiente a la oficina de REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, para que registre la sentencia con su respectivo ejecútese. TERCERO: pido que el demandado sea condenada al pago de las costas y costos del presente juicio. Estimo la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 2.500.000,00), es decir CATORCE MIL SETECIENTOS CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS CON 88/100 (14.705,88 U.T)…”

En su oportunidad legal, el apoderado judicial de la parte demandada, interpuso ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA:
Cito:
“… dentro del lapso en curso para contestación de la demanda: Niego, Rechazo y Contradigo la demanda intentada en mi contra por el ciudadano LUIS AUGUSTO DURAND MOROS, identificados en los autos , por no ser ciertos los hechos expuestos ni corresponderse con lo fundamentos de derechos esgrimidos; además de no ser cierto el instrumento fundamental opuesto con la demanda, ni por la forma, ni por el fondo de lo que allí aparece como escrito: De modo que contradigo la demanda totalmente y de forma pura, simple y por todo modo de derecho: 1.- IMPUGNO LA VALIDEZ DEL INSTRUMENTO PODER ESPECIAL con el cual inician y sustancian el proceso los abogados que dicen representar el actor en mi contra…(omissis). 2.- EL INSTRUMENTO PRIVADO ORESENTADO ANEXO “B”, no existe y nunca lo he tenido a mi vista y mucho menos lo he firmado en original; y expreso textualmente “en original”, pues la forma del cursante al folio catorce (14) en anverso y reverso, se evidencia a simple vista que es una reproducción facsimilar con firmas y supuestas huellas dactilares no auténticas, desde un supuesto abogado redactor hasta supuestas firmas de intervinientes; y de supuestos testigos no se sabe quiénes o de que, pues no aparecen identificados como presentes…(omissis), desconozco y niego certeza al instrumento fundamental opuesto como “ documento de opción de compra- venta, marcado B”; que incidentalmente tacho por falso, por la alteración material de falsificar mi firma y cuyo forjamiento es fácil de comprobar, por: a) el rasgo de lo escrito como mi rubrica no posee la continuidad, seguridad, firmeza y presión con la cual firmo, características de mi personalidad; b) nunca, asi lo reitero NUNCA firmo en sentido horizontal en la hoja; por contrario, toda rubrica mia reconocida en las actas del expediente y que sirva de apoyo para comprobación con la firma denunciada aca por falsa, aparece escrita en diagonal ascendente “/”; por ambos particulares, evidencio quer la delatada rubrica no procede de mi puño y mi letra. 3.- En consecuencia de lo expuesto en el punto segundo, no es cierto y lo niego, rechazo y contradigo pura y simplemente que hibiera firmado un documento de OPCION DE COMPRA- VENTA con el ciudadano LUIS AUGUSTO DURAND MOROS, por el cual me hubiere comprometido a venderle el inmueble de mi exclusiva propiedad consistente en un apartamento N° 8-6, en planta N° 8 del Edificio Residencia Arco Iris, en la Urbanizacion Base Aragua Calle 1-A, en Maracay , municipio Girardot del estado Aragua…(omissis),4.- habiendo desconocido por no original y tachado por falsificación de mi firma al instrumento fundamental de la demanda …(omissis),5.- niego, rechazo y contradigo de modo puro, simple y por toda forma posible en derecho que hubiera recibido: hecho mio y cobrado en la entidad bancaria Banesco, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 500.000,00) en cheque signado N° 44494600, de fecha 27 de febrero de 2015, girado contra la cuenta corriente N° 0134 0343 13 3433056355; todo lo cual expresa el libelo que aca contesto. Niego, rechazo y contradigo de forma puro simple, que hubiera recibido comunicación alguna del demandante LUIS AUGUSTO DURAND MOROS …(omissis),6.- …(omissis),es aceptable por mi parte que tal valoración se calcule en la cantidad expresada en la demanda : DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 2.500.000,00) que correctamente y a la fecha 2 de junio de 2015, corresponden a DIECISEIS MIL SEISCIENTAS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE DECIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (16.666,67 UT); por contratio del error presente en el licelo de la demanda en UT 14.705,88…”

IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

Pruebas promovidas por la parte actora:

• Marcado con letra “A”, Copia Certificada de PODER ESPECIAL, conferido por el ciudadano LUIS AUGUSTO DURAND MOROS, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.240.525, a los Abogados LILIAN ELENA DAGEER BOYER y MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.254 y 21.615, respectivamente, debidamente Autenticado por ante la NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE MARACAY, de fechas 21.05.2015, anotado bajo el Nro. 15, tomo 95 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria Publica. Dicha documenta aun cuando fue impugnado por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal por evidenciar que la misma recae sobre un documento público, consignado en copia certificada, desestima la misma y le otorga valor probatorio a los fines de acreditar la representación de la parte actora en juicio, la cual se tiene como válida y eficaz, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, Y Así Se Establece.-

• Marcado con letra “ B”, original de original de Documento de contrato de opción Compra- Venta privado, suscrito entre el ciudadano LUIS AUGUSTO DURAND MOROS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad número V-6.240.525 y la ciudadana MARGI DEL CARMEN DIAZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad número V-7.959.989. Instrumento privado que adquiere plena eficacia probatoria en el proceso al haber sido declarada sin lugar la tacha de falsedad, de cuyo contenido se verifica la relación obligatoria a través de un contrato de compra venta, que vinculó a las partes, cuya pretensión se deriva del aludido contrato, ante la exigibilidad de su cumplimiento como objeto de pretensión, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Marcado con letra “C” original de depósito bancario realizado a la ciudadana MARGI DEL CARMEN DIAZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad número V-7.959.989, por parte del ciudadano LUIS AUGUSTO DURAND MOROS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad número V-6.240.525, de fecha 27 de Marzo de 2015, bajo el N° de recibo 015032749380164. Por la cantidad 1.000.000 de Bolívares. Respecto a esta documental, quien aquí decide considera pertinente expresar el criterio reiterado sentado por la Sala de Casación Civil, en fecha 20 de diciembre de 2005, Exp. Nº 2005-000418, caso: Manuel Alberto Graterón contra la Sociedad Mercantil Envases Occidente, C., donde establece que:
“(…) los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, facultad que realiza la Sala en virtud de la naturaleza de la presente denuncia, se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero. En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco (…) Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero. (…) Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental (…) en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente: “…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares”(…) (Omissis). Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad (…) Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, lo cierto es que ello no fue alegado por el formalizante ni forma parte de esta denuncia, y en todo caso, el error cometido por el juez de alzada respecto de la calificación jurídica de la prueba y su eficacia no sería determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber aplicado el juez el artículo 1.383 del Código Civil, en lugar de los artículos 1.363 y 1.364 del mismo Código, la conclusión sería la misma: se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido (Omissis) (…)” (Subrayado del Sentenciador). (Cursiva de este Tribunal).

Pues bien, este Tribunal comparte a plenitud la doctrina supra transcrita, y en razón de ello, estima que al no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada los depósitos bancarios consignadas por la parte actora, dichas documentales deben ser valoradas como prueba libre regulada de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a medios semejantes, y en el caso específico, el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, le otorga a esta información impresa la eficacia probatoria de un documento escrito, al cual se considera puede aplicarse analógicamente la normativa sobre reproducción fotostática de instrumentos públicos reglada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de impresiones emanadas de un medio como la internet respecto de una información contenida en el registro del Banco Banesco consecuencialmente y en tal sentido, al no haber sido impugnadas por la contraparte, resulta acertado en derecho para esta Sentenciadora estimar en todo su valor probatorio las examinadas documentales a los fines de demostrar los pagos realizados por el ciudadano LUIS AUGUSTO DURAN MOROS y como fue pactado en el contrato que suscribieron las partes. Así se declara.

• Marcado con letra “D” original de depósito bancario realizado a la ciudadana MARGI DEL CARMEN DIAZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad número V-7.959.989, por parte del ciudadano LUIS AUGUSTO DURAND MOROS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad número V-6.240.525, de fecha 01 de Abril de 2015, bajo el N° de recibo 015040102270035. Por la cantidad 1.500.00 de Bolívares. Respecto a esta documental, quien aquí decide reitera el pronunciamiento efectuado en el párrafo supra indicado, observa que se les otorga valor probatorio. Así se declara

• Copia certificada de documento de propiedad , del inmueble constituido por un Apartamento, el cual está Ubicado en Urbanización Base Aragua, Calle 1-a, Edificio Residencia Arco Iris, Planta 8, distinguido con el Número 8-6, del Municipio Girardot del Estado Aragua; inmueble que tiene una superficie aproximada de NOVENTA Y NUEVE METRO CUADRADOS CON SETENTA CENTIMETROS CUADRADOS (99,70 M2), signado con el N° catastral 01-05-03-03-0001-008-014-000-008-006, el cual está integrado por un (1) habitación principal con una (1) sala de baño, dos (2) habitaciones auxiliares, un (1) baño auxiliar, cocina, lavadero, salón, comedor, (01) balcón y se encuentra alinderado así:, NORTE. Con apartamento N° 8-5; SUR: con fachada sur del edificio ESTE: con fachada este del edificio, y OESTE: en apartamento N° 8-1 y pasillo de circulación. Le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligaciones derivados del régimen de condominio de (2,285%) y dos (2) puestos de estacionamiento signados con el N° 48, con una superficie aproximada de cuatro metros sesenta y cinco centímetros por DOS metros con cincuenta centímetros (4,65 x 2,50 mts) cada uno y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos. PUESTOS N° 48. NORTE: puesto N° 48; SUR: área de circulación; ESTE: área adyacente a los puestos 49, 50, 51 y 52. OESTE; puesto N° 47 y puesto N° 48. NORTE: pared de lindero; SUR: puesto N° 48, que es su acceso. ESTE: área adyacente a los puestos 49, 50, 51 y 52; OESTE: puesto N° 47, los cuales forman parte integrante del apartamento; según se desprende del documento de condominio protocolizado en la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua N° 35, folios 272 al 316, protocolo primero, tomo 10 de fecha 11 de noviembre de 2004; y que pertenece a la demanda, objeto de litis, debidamente registrado por ante el REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, inscrito bajo Número 2012.2451, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 281.4.1.3.5300 y correspondiente al libro de folio real del año 2012. Dicha documental, se considera un documento público al cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

• Certificación de Gravamen, durante los últimos 10 años, mediante la cual certifica, que no existe gravamen hipotecario y no pesa sobre el referido inmueble medidas de prohibición de enajenar, gravar o de embargo, emitida por el REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA, de fecha 12 de junio de 2015. Dicha documental, se considera un documento público al cual se le otorga pleno valor probatorio, a los fines de probar que no existía ningún gravamen, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Cursa al Folio 81, PRUEBA DE INFORME emitido por la INSTITUCIÓN BANCARIA MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL, mediante el cual en atención al Oficio N° 891-15, emanado por esta instancia en fecha 16 de Diciembre de 2016, con respecto a las pruebas promovidas, remiten a este tribunal movimientos bancarios de fecha 27 de Marzo de 2015, pertenecientes a la cuenta corriente N°1257-00030-6, figurada en los registro de dicha institución a nombre de la ciudadana MARGI DEL CARMEN DIAZ, siendo dichas resultas recibidas en fecha 29 de Febrero de 2016, emitidas en fecha 25 de Febrero de 2016. Dicha documental, se considera un Instrumento público Administrativo por emanar de una Institución del estado,al cual se le otorga pleno valor probatorio, a los fines de probar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se efectuaron los pagos alegados por la parte actora, en virtud de la relación existente que se observa entre los depósitos que realizo a los fines de cumplir con su obligación conforme fue pactado en el contrato, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1370 del Código Civil Procedimiento Civil. Así se declara.

V
MOTIVA

Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, esta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos, los hechos invocados y las pruebas aportadas por las partes, realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:

El hecho controvertido en la presente causa, se centra en el hecho de determinar si el igencia del cumplimiento del contrato a favor de la accionante en su cualidad de optante comprador del inmueble, previa constatación de haber cumplido su obligación del pago pactado entre las partes.

Al respecto se hace impretermitible citar algunas cláusulas del contrato:
Primera: LA VENDEDORA, le ofrece en venta a EL COMPRADOR, y este se compromete en todas y en cada una de sus partes, a comprar por la suma de UN MILLON DE BOLVARES (1.000.000, 00 Bs) un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento, el cual está ubicado en Urb Base Aragua, Calle 1-A, Edificio Residencia Arcoíris, Planta N° 8, hoy distinguido con el N° 8-6, del municipio Girardot del estado Aragua.
Segunda: EL COMPRADOR, entrega en este acto, la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00 Bs) en cheque del banco Banesco N° de código del cliente: 01340343133433056355, cheque N° 44494600, a entera satisfacción de LA VENDEDORA, como garantía para efectuar la citada negociación, cantidad esta que se imputara en la Oportunidad de Protocolizarse el Documento definitivo, al costo del referido inmueble, quedando un saldo restante de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00 Bs). (OMISSIS).”

Antes de ahondar en lo referente a las obligaciones contraídas mediante el convenio celebrado y a sus consecuencias; es necesario señalar lo que la normativa que rige los contratos en nuestro país contempla en materia de contratos en general, específicamente en el Código Civil:



Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Artículo 1.134: “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente”

Al respecto, la doctrina venezolana sostiene que la opción de compraventa es un contrato consensual, atípico puesto que no está expresamente regulado en el Código Civil, sino que su estudio ha sido desarrollado por vía jurisprudencial. En el acertado criterio del autor patrio Nicolás Vegas Rolando es “el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal” (VEGAS ROLANDO, Nicolás. Contratos preparatorios. Vadell hermanos, Caracas, Venezuela). De ello es fácil colegir que semejante convenio es unilateral puesto que sólo genera obligaciones para el promitente, quien se compromete a mantener frente al optante las condiciones del negocio durante un tiempo determinado.

Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N°04-109 en el juicio de A.M.S.I. y otro contra T.C.R.V., donde se estableció:

“…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.
Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un entre documento privado celebrado las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…”.

Este criterio se mantiene imperante al haber sido asumido y retomado por la Máxima Jurisdicción Civil, quien estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio, tal y como lo ha dejado sentado esta Juzgadora en el presente caso, y así se establece.

Advierte esta juzgadora, que en el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como lo establece la jurisprudencia, considerando que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encuentran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta, y así se establece.

De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de julio de 2015, expediente 2014-0662, estableció que …todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar la naturaleza existente, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos, observa ésta Juzgadora, que existiendo los elementos constitutivos antes referidos, y el criterio que se encuentra vigente conforme al cual deben considerarse los contratos de opción de compra venta como una verdadera venta, y no como un contrato preparatorio, siempre y cuando en el mismo se encuentren presentes los requisitos del contrato de venta, como lo son el consentimiento, objeto y precio; y revisado y analizado el instrumento, aportado por las partes, tenemos que se trata de un contrato bilateral de opción a compra venta, en el que ambas partes dieron su consentimiento y se comprometieron a celebrar un contrato definitivo de venta, establecieron claramente el objeto y acordaron un precio, razón por la cual quien juzga considera que el contrato objeto del presente juicio debe valorarse como un contrato de compra venta, y así se decide.

En este orden de ideas quien aquí decide invoca la buena fe como criterio de interpretación del contrato; aplicando al presente caso, además, el principio iuri novit curia, bajo el cual los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho que fundamenten su decisión atendiendo a su ineludible deber de administrar justicia. En tal sentido, este Juzgador hace suyo el criterio que en esta materia ha expresado el máximo Tribunal de la República, en la Sentencia No. 270, del 31 de mayo de 2005, emanada de la Sala de Casación Civil, en la que indica:

“…es menester señalar, que el sentenciador con base en los principios dispositivos, el iura novit curia y debido a su deber jurisdiccional, debe aplicar e interpretar el derecho alegado o no por las partes a los hechos presentados y probados por éstas para elaborar los argumentos de derecho que sustentan su decisión. Ahora bien, la calificación de la acción es una cuestión de derecho que determina el juez mediante la subsunción de los hechos alegados por las partes a las normas jurídicas, la cual puede diferir de la calificación dada por las partes a la demanda, en virtud de lo dispuesto por el principio iura novit curia. (…) Según Chiovenda, lo que la regla prohíbe es la sustitución de hechos constitutivos, tales que individualicen una nueva acción o una nueva excepción a aquellos que se hacen valer por las partes, porque tanto la acción como la excepción, se individualizan por el hecho y no por la norma. Por consiguiente, si un mismo hecho cae bajo diversas normas, el cambio del punto de vista jurídico está permitido al juez, pero los hechos deben haber sido correctamente alegados”

Del criterio citado se desprende que el Juez es soberano con relación a la calificación jurídica de la acción judicial intentada. Indudablemente que la subsunción debe efectuarse de los hechos alegados por las partes a la norma. En este orden de ideas, resulta evidente de lo actuado que el convenio bajo examen es un contrato bilateral que engendró obligaciones recíprocas para ambas partes, a saber.

Por otra parte se hace necesario destacar que el artículo 1.474 del Código Civil que establece el concepto de la venta, sus elementos y los caracteres de la misma, señala que “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. Asimismo es necesario destacar lo señalado por el autor patrio Emilio Calvo Baca, refiriéndose a estos elementos esenciales de la venta, cuando afirma que en ella deben concurrir tres (3) elementos, a saber:

1. El consentimiento, que es un elemento común a todos los contratos e involucra la capacidad civil de ejercicio de quienes contratan.
2. La cosa. Por regla general, son objeto de compra- venta todas las cosas que se encuentran dentro del comercio de los hombres (…) Sin embargo, hay cosas que no pueden venderse, como las cosas de uso público, los monumentos históricos, el hogar y otras que, aún estando en el comercio humano, su venta la prohíbe la ley debido a su naturaleza o por su especial importancia (…)
3. El precio. Representada por la suma de dinero que se cambia por la cosa. Es frecuente que el precio sea fijado de común acuerdo por las partes contratantes.
Ahora bien, del examen de las actuaciones de autos se deduce que la parte actora probó que efectuó los pagos conforme los depósitos consignadas por la parte actora, evidenciándose que dichos montos si fueron recibidos a las cuentas identificadas a fin de cumplir con sus obligaciones pactadas en el contrato, demostrando así que pago la totalidad del monto que especificaron ambas partes en el tantas veces nombrado contrato.

Corolario de lo expuesto, surge del acervo probatorio, el cual se considera en relación a los hechos alegados en la pretensión y de la excepción, que la parte demandante logró demostrar a tenor de lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento civil, los hechos que configuran el objeto de su pretensión, representados por la exigencia del cumplimiento contractual al estar demostrado con el documento de opción de compra venta el cumplimiento por parte de los deberes y obligaciones derivadas de la relación obligatoria de opción de compra venta, tal y como se desprende del contenido documental; ante los hechos no demostrados de la demandada frente a sus alegatos y argumentos. No constando en autos, que ante el incumplimiento de una de las obligaciones contractuales por parte de la optante compradora, alegada como excepción por parte del optante vendedor, este haya accionado de manera alguna exigiendo su cumplimiento.

Así pues, fueron demostrados en el curso de la causa visto y analizada los medios de prueba evacuados en su oportunidad legal correspondiente la pretensión intentada por la actora reconvenida. Por tal motivo, y ante la ausencia de pruebas que corroboren los alegatos de la parte demandada, esta Juzgadora debe declarar con lugar la acción de cumplimiento de contrato por las razones de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal estima pertinente, declarar con lugar la presente acción. ASÍ SE DECLARA.

VI
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la TACHA de falsedad interpuesta por la ciudadana MARGI DEL CARMEN DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NªV-7.959.989, debidamente representada mediante su apoderado judicial.SEGUNDO: CON LUGAR la demandada de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta sobre un inmueble constituido por un apartamento, lo cual está ubicado en la Urbanización Base Aragua, calle 1-A, Edificio Residencia ARCO IRIS, planta 8, distinguido con el número 8-6, del municipio Girardot del Estado Aragua; inmueble que tiene una superficie aproximada de NOVENTA Y NUEVE METRO CUADRADOS CON SETENTA CENTIMETROS CUADRADOS (99,70 M2), signado con el N° catastral 01-05-03-03-0001-008-014-000-008-006, el cual está integrado por un (1) habitación principal con una (1) sala de baño, dos (2) habitaciones auxiliares, un (1) baño auxiliar, cocina, lavadero, salón, comedor, (01) balcón y se encuentra alinderado así:, NORTE. Con apartamento N° 8-5; SUR: con fachada sur del edificio ESTE: con fachada este del edificio, y OESTE: en apartamento N° 8-1 y pasillo de circulación. TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se ordena a la parte demandada, ciudadana MARGI DEL CARMEN DIAZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad número V-7.959.989, a dar cumplimiento al contenido del documento de compra venta suscrito entre las partes y Tramitar por ante la oficina de registro inmobiliario competente el documento definitivo de compra venta del inmueble constituido por un apartamento, lo cual está ubicado en la Urbanización Base Aragua, calle 1-A, Edificio Residencia ARCO IRIS, planta 8, distinguido con el número 8-6, del municipio Girardot del Estado Aragua; inmueble que tiene una superficie aproximada de NOVENTA Y NUEVE METRO CUADRADOS CON SETENTA CENTIMETROS CUADRADOS (99,70 M2), signado con el N° catastral 01-05-03-03-0001-008-014-000-008-006, el cual está integrado por un (1) habitación principal con una (1) sala de baño, dos (2) habitaciones auxiliares, un (1) baño auxiliar, cocina, lavadero, salón, comedor, (01) balcón y se encuentra alinderado así:, NORTE. Con apartamento N° 8-5; SUR: con fachada sur del edificio ESTE: con fachada este del edificio, y OESTE: en apartamento N° 8-1 y pasillo de circulación. CUARTO: se condena en pago de las costas y costos del presente juicio a la parte demandada ciudadana MARGI DEL CARMEN DIAZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad número V-7.959.989, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la ciudad de Maracay a los 19 días del año 2020Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA

Abg. YZAIDA J. MARIN R.
EL SECRETARIO

ABG. PEDRO VALERA
En esta misma fecha, siendo las 2: 32 pm, se publicó y registró la anterior decisión
EL SECRETARIO

ABG. PEDRO VALERA
Exp. N° 42.190/ YJMR/PV/VBPR