REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-

Maracay19 de febrero de 2020
209º y 160º

PARTE ACTORA:, NORYS MARGARITA ZERPA BASANTA, VICENTE JOSE ZERPA BASANTE, PEDRO RAMON VASANTA, EDGAR ANTONIO ZERPA BASANTE, ORANGEL JOSE ZERPA BASANTA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos V-7.200.238, V-7.229.747, V-4.545.243, V-7.274.401 Y V-7.186.317 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES:Evelin Maigualida Rodríguez de Simeone y Diameliz Alexandra Tovar de Tovar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.193.944y237.664, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CARLOS MANUEL ZERPA BASANTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.567.608.-
APODERADA JUDICIAL: inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 141.097 y 236.560 respectivamente.
EXPEDIENTE: Nº 42.321
MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO
DECISIÓN: DEFINITIVA

EVENTOS PROCESALES

Se dio Inició a las presentes actuaciones procesales, en fecha 17 de Diciembre de 2015, por ante el Juzgado Distribuidor Tercero de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por interposición de demanda de Nulidad de Titulo Supletorio por losabogados Evelin Maigualida Rodríguez de Simeone yDiameliz Alexandra Tovar de Tovar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.193.944 y 237.664, respectivamente, contra el ciudadano CARLOS MANUEL ZERPA BASANTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.567.608.

En fecha 12 de enero de 2016, se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos bajo el N° 42.321.-

En fecha 27 de enero de 2016,se admitió la presente demanda ordenando la citación a la parte demandada.-

En fecha 6 de abril de 2016, compareció por ante este Tribunal el ciudadano WILANGEL SANTOYO, en su carácter de Alguacil y consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano CARLOS MANUEL ZERPA BASANTA.

En fecha 14 de julio de 2016 compareció por ante este Tribunal la abogada MARIA IVELLISSE SAN JUAN PEREZ inscrita en el Inpreabogado Nº4.567.608 y consigno escrito de contestación de la demanda.

Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2017 comparecieron por ante este Tribunal las abogadas EVELIN MAIGUALIDA RODRIGUEZ DE SIMEONE y DIAMELIZ ALEXANDRA TOVAR DE TOVAR y consignaron escrito de promoción de pruebas.

Cursa en fecha 10 de mayo de 2017 auto de admisión de pruebas dictado por este Tribunal.-

En fecha 1 de noviembre de 2017 se recibieron los informes presentados por ambas partes.

Ahora bien, encontrándose la presente causa en estado de sentencia, como carga del órgano jurisdiccional, en atención al cumplimiento de la garantía constitucional procesal del debido proceso, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU DEMANDA:

- Que NORYS MARGARITA ZERPA BASANTA, VICENTE JOSE ZERPA BASANTE, PEDRO RAMON VASANTA, EDGAR ANTONIO ZERPA BASANTE, ORANGEL JOSE ZERPA BASANTA forman parte de la unión conyugal entre Pedro Antonio Zerpa y la ciudadana Lourdes Margarita Basanta.

- Demandan al ciudadano CARLOS MANUEL ZERPA BASANTA, ya que el día 22 de julio del año 1997 registro un titulo supletorio de posesión y propiedad en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, acreditándose como el único propietario.

- Que la propiedad que se adquirió mediante un documento de compra y venta privado, entre los ciudadanos Pedro Antonio zerpa V-2.057.485 y Antonio José Palacio V-363.277.

- Que posteriormente luego de registrar el titulo antes descrito el ciudadano CARLOS MANUEL ZERPA BASANTA se dirigió al ente Municipal Alcaldía de Girardot a solicitar la regularización del terreno mediante el procedimiento de C.U.P.D. de fecha 24-11-97 correspondiente a una parcela ubicada en el segundo callejón San Miguel la Pedrera Maracay estado Aragua, Nº 19 referencia: antes 18 e identificada con el numero catastral 01-05-03-04-11-10-15, cuya área es de : Novecientos Nueve Metros Cuadrados con seis decímetros Cuadrados (909.06Mts) y comprendida entre los siguientes linderos: NORTE: Con inmueble que es o fue de MARIA DIAZ en 35.25Mts SUR: Con inmueble que es o fue de Eladio Guerrero en (24.60 Mts) y Luz MaríaDíaz Segundo Callejon San Miguel (su frente) en (37.06 Mts), en, la propiedad objeto se le realizo según acuerdo Nº 263 en fecha 28 de abril del año 2004 publicado en gaceta Nº 3336 extraordinario de fecha 17 de mayo de 2004, una concesión de uso de parcela desarrollada contrato L.P.23.597 Fecha: 28 de abril 2004, y el Arrendatario es: Carlos Manuel Zerpa Basanta, Registro: Nº66, Tomo: 66, Folio:039.

- Que dicho inmueble se encuentra constituido por tres casas, las cuales están divididas de la siguiente forma, una de ellas como vivienda principal, ocupada por la ciudadana NORYS MARGARITA ERPA BASANTA NºV-7.200.238 y la segunda casa CARLOS MANUEL ZERPA BASANTA, y una tercera bienhechuría, de otro de sus hermanos.

- Que han venido ocupando las viviendas descritas; por más de cincuenta años, según consta en carta aval emitida por el consejo comunal de las Minas I en fecha cuatro de Septiembre del año 2015.

- Que la convivencia ha resultado imposible ya que el ciudadano CARLOS MANUEL ZERPA BASANTA de manera dolosa es el dueño de la propiedad y constantemente, nos agrede de manera verbal, psicológica, tal es así que nos imposibilita la convivencia diaria hasta el pinto que haciendo uso de terceros y ejerciendo el uso de la violencia derribaron unas de las casas la cual quedo evidenciado en fotografías.
- Que a raíz de todas estas series de hechos le ocasiono la enfermedad de un ACV, a su padre PEDRO ANTONIO ZERPA, que le causo la muerte, según acta de defunción acta Nº129, Tomo I año 2010.

- Que el ciudadano CARLOS MANUEL ZERPA BASANTA en fecha 22 de julio de 1997 adquiere un titulo supletorio del bien inmueble antes descrito, ocasionando daños y perjuicios irreparables, en virtud de que él dice ser el dueño de toda la propiedad y pasa por encima de los derechos otorgados como hijos legítimos de quienes fueran sus padres.



Base Jurídica:

Invoco el artículo 936, 937, 340 341 del Código de Procedimiento Civil.

Petitorio:

A los fines de que sea declarado por este Tribunal la nulidad absoluta del título supletorio de posesión y propiedad registrado el dia 22-07 del año 1997, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA AL MOMENTO DE DAR CONTESTACION A LA DEMANDA:

La parte demandada por intermedio de su Apodera Judicial abogadaMARIA IVELLISSE SAN JUAN PEREZ, dio contestación a la demanda de conformidad con los artículos 865 del Código de Procedimiento Civil:

Rechazo y contradijo tanto en los hechos como del derecho, la demanda incoada en contra de su representado, por cuanto son falsos los alegatos expuestos por la parte actora en su escrito libelar y sin fundamento de naturaleza alguna.

Que su representado se haya valido de su buena fe de su progenitor para llevar a cabo la obtención de un titulo supletorio que acredita la posesión de unas bienhechurías propiedad de su representado, debido a que fue autorizado por su padre en el año 1997, en virtud de ser el hijo mayor y haber ayudado a criar a sus hermanos por el fallecimiento de su madre.

Que su representado procedió a solicitar por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 22 de julio del año 1997 el titulo supletorio que le acreditara la posesión, de conformidad con lo establecido en el artículo 938 del código de Procedimiento Civily posteriormente realizo todas las inscripciones correspondientes en la alcaldía Autónoma del Municipio Girardot hasta la presente fecha y obtuvo el contrato de adjudicación en concesión de uso de parcela de terreno ejido desarrollada, de fecha 28 de abril del año 2004, registrado bajo el Nº 66, tomo 66, folio 039, así como la ficha catastral y solvencias respectivas.

Que nunca existió un litigio judicial sobre las bienhechurías existentes estando totalmente saneada cuando se materializo la adjudicación, sin violar el derecho constitucional a la propiedad por tratarse de una posesión legitima y pacifica de cincuenta (50) años.

Que la clausula decima del referido contrato de adjudicación era de cuatro (4) años prorrogables por periodos iguales y nunca existió oposición por parte de ningún tercero interesado.

Rechazo y contradigo en todas sus partes que la vivienda principal es la ocupada por la ciudadana NORYS MARGARITA ZERPA BASANTA en virtud que el precipitado inmueble no posee ningún tipo de documentación, ni recibos de servicios públicos de ningún tipo, ni posee numero catastral ni nada que la acredite dueña del inmueble, ni el inmueble tenga naturaleza jurídica de vivienda principal.

Rechazo y contradijo lo expuesto por la parte actora al uso de violencia.

Negó, rechazo y contradijo la responsabilidad de su representado en la muerte de su padre debido a que el mismo fallece a causa de un EVC proveniente de la edad avanzada (87 años) y no de ninguna agresión verbal, ni física, ni psicológica ni con sus hermanos ni con su progenitor.

Que existe ausencia de documentos que han debido anexarse en su totalidad con el libelo de la demanda, donde se evidencie la cualidad de los propietarios de los demandantes y de la vivienda principal.

Que cursa un supuesto documento de compra venta privado entre el padre de su representado y el ciudadano ANTONIO JOSE PALACIOS, donde se puede evidenciar claramente la falsedad del respectivo documento realizado a lápiz y que el papel se encuentra completamente intacto en su color original, no esta amarillento y data del año 1950, siendo curioso ciudadana Juez, para ese año el monto de la Venta fue CINCO MIL BOLIVARES (BS.5000,00)completamente desproporcionado para el año 1950.
Que los demandantes no tienen interés procesal para intentar la anulación de un titulo supletorio que no es susceptible de producirle un agravio que deba ser reparado mediante la intervención de los Tribunales de la República.

III
DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

De las pruebas promovidas por la parte actora junto el libelo de la demanda:

Poder de representación de los ciudadanos NORYS MARGARITA ZERPA BASANTA, VICENTE JOSE ZERPA BASANTE, PEDRO RAMON VASANTA, EDGAR ANTONIO ZERPA BASANTE, a las abogadas Diameliz Alexandra Tovar de Tovar y Evelin MaigualidaRodriguez de simeone inscrita en el Inpreabogado Nos 237.664 y 193.944 respectivamente.

Respecto a esta documental, por cuanto se trata de copia simple de documento público por ser emanado por la autoridad competente para ello, que no fue impugnado ni tachado. En consecuencia, esta Instancia Judicial le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano vigente, a los fines demostrar la representación de la parte actora.

Copia acta de matrimonio Nº414, tomo 2 año 1965 celebrada entre los ciudadanos Pedro Antonio Zerpa y la ciudadana Lourdes Margarita Basanta

Con relación a esta documental la cual no fue objeto de tacha o impugnación, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando así demostrado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos arriba señalados. Así se valora.

Copia simple del Titulo supletorio inserto en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Aragua el día 22 de julio de 1997 a nombre del ciudadano Carlos Manuel Zerpa Basanta.

Ahora bien, se observa que aun cuando el titulo supletorio deja a salvo los derechos de terceros, esta documental se le da valor probatorio a los fines de verificar la denominación de las bienhechurías que conforman el inmueble objeto de la presente causa.

Copia simple de Documento de Compra venta Privado entre los ciudadanos Pedro Antonio Zerpa y Antonio José Palacios.

Con relación a dicha documental, este Juzgado acoge el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que señala:

“…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…”.

De tal manera que la instrumental arriba descrita presentada junto al libelo de la demanda, al ser copia simple de instrumento privado no reconocido que adolece de valor probatorio alguno. Así se decide.



Copia simple de Informe de trabajo social.

Se observa este Tribunal que dicho documento fue emanado de un tercero ajeno al presente juicio, no siendo ratificado de conformidad con lo establecido el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece

Copia simple de gaceta municipal de fecha 17 de mayo de 2004, contentiva del contrato de adjudicación en concesión de uso de parcela de terreno ejido desarrollada.

Con relación a este documento público, señala este Tribunal que tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, del mismo se desprende la adjudicación realizada al ciudadano CARLOS MANUEL ZERPA BASANTA. Así se establece

Copia simple de solicitud catastral de fecha 20-05-2008

Vista la presente documental, y siendo que de la mismo no se desprenden hechos que se relacionen con el controvertido, por lo cual se desecha del presente proceso por impertinente. Así se establece.

Copia simple de carta Aval emitida por el Consejo Comunal “Las Minas 1”

Se observa este Tribunal que dicho documento fue emanado de un tercero ajeno al presente juicio, no siendo ratificado de conformidad con lo establecido el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.

Reproducciones fotográficas siendo que las mismas al no cumplir con las exigencias de ley de desechan. Así se declara.

Copia simple del acta de defunción Nº 129, tomo I año 2010, de fecha 19 de enero de 2010.

Con relación a este documento público, señala este Tribunal que tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, del mismo se demuestra el fallecimiento del ciudadano Pedro Antonio Zerpa. Así se establece

En el lapso probatorio:
Mérito favorable de los autos: esta Juzgadora hace constar que conforme a la doctrina nacional dicho alegato resulta contrario al criterio de nuestro máximo Tribunal. Así, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia del 17-02-2004 (caso “colegio Amanecer C.A”), ha expresado:
“…que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte…”
Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio, el mismo no es susceptible de ser analizado. Así se declara.

Misiva dirigida a la ingeniera Betty de Ramírez ex directora de Catastro en el año 2003.

Se observa este Tribunal que dicho documento fue emanado de un tercero ajeno al presente juicio, no siendo ratificado de conformidad con lo establecido el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha del proceso. Así se declara.

Misiva dirigida al departamento jurídico de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.

Al respecto este Tribunal reitera su pronunciamiento emitido en el párrafo que antecede y desecha del procedimiento dicha documental.

Copia simple de firmas recolectadas
Al respecto este Tribunal reitera su pronunciamiento emitido en el párrafo que antecede y desecha del procedimiento dicha documental.

Testimoniales de la ciudadana Carmen Josefina Villa González.

En horas de despacho del día de hoy, 29 de junio de 2017, Siendo las 2:00 p.m., oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical de la ciudadana CARMEN JOSEFINA VILLA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.201.924, se deja constancia que compareció la parte actora, ciudadana NORYS MARGARITA ZERPA BASANTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.200.238, debidamente asistida por las abogadas EVELIN MAIGUALIDA RODRIGUEZ DE SIMEONE, Inpreabogado Nº 193.944 y TOVAR DE TOVAR DIAMELIZ ALEXANDRA, Inpreabogado Nº 237.664; asimismo, se deja expresa constancia, que no compareció la parte demandada, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial alguno. Acto seguido la parte demandante NORYS MARGARITA ZERPA BASANTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.200.238, presentó a la referida ciudadana, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como queda escrito CARMEN JOSEFINA VILLA GONZALEZ, antes identificada; con fecha de nacimiento: 03/02/1961, Domiciliada en la Avenida Principal la Pedrera N° 152, Maracay Estado Aragua; Estado Civil soltera, Profesión u Oficio del Hogar. Acto seguido, la parte actora, pasa a ejercer su derecho a preguntar a la testigo así: PRIMERO: Diga la testigo, si es cierto y le consta que el ciudadano PEDRO ANTONIO ZERPA era el propietario legitimo de la propiedad up supra identificada. Contesto: “ Si”. SEGUNDO: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la Sra. NORYS ZERPA y sus hermanos. Contesto: “ Si ” TERCERO: Diga la testigo, si sabe y le consta que una de las casas que esta construida en ese terreno es propiedad de la Sra. NORYS ZERPA. Contesto: “Si”; CUARTA: Diga la testigo, si dicha extensión de terreno le sirve como vivienda familiar.- Contesto: “Si”; QUINTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el Sr. PEDRO ANTONIO ZERPA crío a sus hijos con el fruto de su trabajo. Contesto: “Si”, SEXTA: Diga la testigo, si sabe y le consta si el Sr. PEDRO ANTONIO ZERPA le vendió la propiedad a su hijo CARLOS MANUEL ZERPA BASANTA. Contesto: “No”; SEPTIMA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el fallecimiento del Sr. PEDRO ANTONIO ZERPA lo precipito la acción dolosa del registro del titulo supletorio por parte de su hijo CARLOS MANUEL ZERPA BASANTA. Contesto: “Si”; OCTAVA: Diga la testigo, si sabe y le consta que dentro de la extensión de terreno existía una vivienda propiedad del ciudadano ORANGEL ZERPA BASANTA y fue derrumbada por el ciudadano CARLOS MANUEL ZERPA BASANTA y su familia. Contesto: “Si”. Es todo, se termino y conformes firman, siendo las 2:20, p.m.. (…)” (omissis)

Evidenciándose de la misma, que solamente se limita a señalar si o no en sus respuestas, por lo que no se puede determinar la razón del modo, tiempo y lugar de sus declaraciones, por lo que en ninguna de sus respuestas fundamenta el porqué le consta, siendo indudablemente que a falta de lo que la jurisprudencia ha denominado la razón del dicho, se debe desechar dicha testimonial.Así se establece.

Inspección Judicial en el domicilio ubicado en el callejón San Miguel Nº 18 La Pedrera Maracay, Estado Aragua, la cual fue declarada desierta en fecha 29 de junio de 2017.

De las pruebas aportadas por la parte demandada anexas a la contestación de la demanda:

Copia certificada del poder de representación otorgado a la abogada MARIA IVELLISSE SAN JUAN PEREZ inscrita en el Inpreabogado Nº 85.808.

Respecto a esta documental, por cuanto se trata de copia simple de documento público por ser emanado por la autoridad competente para ello, que no fue impugnado ni tachado. En consecuencia, esta Instancia Judicial le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano vigente, a los fines demostrar la representación de la parte demandada.

Copia simple del Titulo supletorio inserto en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Aragua el día 22 de julio de 1997 a nombre del ciudadano Carlos Manuel Zerpa Basanta.

Sobre esta documental, este Tribunal ya emitió su valoración.

Copia simple de gaceta municipal de fecha 17 de mayo de 2004, contentiva del contrato de adjudicación en concesión de uso de parcela de terreno ejido desarrollada.

Sobre esta documental, este Tribunal ya emitió su valoración.

Copia simple de trabajo social.

Sobre esta documental, este Tribunal ya emitió su valoración.

Original de Solvencia del inmueble emitida por Hidrocentroc.a.Hidrologica del Centro.

Observa este Tribunal que dicho documento fue emanado de un tercero ajeno al presente juicio, no siendo ratificado de conformidad con lo establecido el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.

Copia simple de constancia de inscripción catastral de fecha 28-07-1997 y solicitud de fecha 20-5-2008

Sobre esta documental, este Tribunal ya emitió su valoración.

Copia simple de trabajo social.

Sobre esta documental, este Tribunal ya emitió su valoración.




Copia simple de legajo de históricos de pagos de canon de arrendamiento, estados de cuenta y recibos de pago de aseo urbano.

Este Tribunal señala que de dichas documentales no se desprende hechos que se relacionen con el controvertido, por lo cual las desecha del presente proceso por impertinentes. Así se establece

Original de constancias de trabajo del ciudadano Carlos Zerpa de fecha 12 de abril del 2016, 6 mayo de 2002 y 20-7-2011.

Observa este Tribunal que dicho documento fue emanado de un tercero ajeno al presente juicio, no siendo ratificado de conformidad con lo establecido el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.

Copias simples de carnets del ciudadano Carlos Manuel Zerpa Basanta.

Del documento se observa que no existen hechos que se relacionen con el controvertido, por lo cual se desecha del presente proceso por impertinente. Así se establece

Copia simple de hojas selladas de pasaporte.

Del legajo de copias consignadas no se desprende elementos que se relacionen con los hechos controvertidos, por lo cual se desecha del presente proceso por impertinente. Así se establece

Constancia de Inscripción de fecha 22-7-1997

Sobre esta documental, esta Juzgadora ya emitió pronunciamiento respecto su valoración.

Legajo de recibo de pago de los años 1991 y 1997 a nombre del ciudadano Carlos Manuel Zerpa por concepto de tasa correspondiente a tramitación de solicitud de regularización.

Para dicha documental, se reitera el pronunciamiento emitido en párrafos que anteceden respecto a documentos públicos administrativos, en consecuencia se tiene demostrado los trámites realizado por dicho ciudadano desde el año 1991.

En el lapso de promoción de pruebas:

Original del Titulo supletorio inserto en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Aragua el día 22 de julio de 1997 a nombre del ciudadano Carlos Manuel Zerpa Basanta.


Ahora bien, se observa que aun cuando el titulo supletorio deja a salvo los derechos de terceros, esta documental se le da valor probatorio a los fines de verificar la denominación de las bienhechurías que conforman el inmueble objeto de la presente causa

Constancia de inscripción catastral de fecha 28-7-2017

Este Tribunal señala que de dichas documentales no se desprende hechos que se relacionen con el controvertido, por lo cual las desecha del presente proceso por impertinentes. Así se establece

Copia certificada de la partida de nacimiento de fecha 27 de mayo de 1994 del ciudadano Carlos Manuel.

Este Tribunal señala que por cuanto los hechos que se desprende de la documental señalada, fueron admitidos expresamente por las partes, el mismo se tiene por cierto y queda exento de prueba. Así se establece.

Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano Pedro Antonio Zerpa.

Respecto a esta documental se le otorga valor probatorio a los fines de demostrar la identificación de dicho ciudadano. Así se valora.

Copia simple de constancia de buena conducta

Con relación a este documento público, señala este Tribunal que aunque tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, del mismo no se desprenden hechos que se relacionen con el controvertido, por lo cual se desecha del presente proceso por impertinente. Así se establece

Copia simple de constancia emitida por Asovecinos Pedrera I en fecha 25 de julio de 1997.

Se observa este Tribunal que dicho documento fue emanado de un tercero ajeno al presente juicio, no siendo ratificado de conformidad con lo establecido el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.

Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano Carlos Zerpa Basanta.

Respecto a esta documental se le otorga valor probatorio a los fines de demostrar la identificación de dicho ciudadano. Así se valora.

Original de constancia de residencia de fecha 14 de junio del 2008

Se observa este Tribunal que dicho documento fue emanado de un tercero ajeno al presente juicio, no siendo ratificado de conformidad con lo establecido el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.

Copia Simple de Carta de Residencia de fecha 19 de mayo de 2008

Se observa este Tribunal que dicho documento fue emanado de un tercero ajeno al presente juicio, no siendo ratificado de conformidad con lo establecido el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece

Original de la constancia de residencia

Se observa este Tribunal que dicho documento fue emanado de un tercero ajeno al presente juicio, no siendo ratificado de conformidad con lo establecido el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece

Copia certificada de acta de defunción emanada el 4 de abril de 2016

Con relación a este documento público, señala este Tribunal que le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil a los fines de demostrar el fallecimiento del ciudadano Pedro Antonio Zerpa.

Informe médico del ciudadano Pedro Antonio Zerpa.

Este Tribunal señala que de dichas documentales no se desprende hechos que se relacionen con el controvertido, por lo cual las desecha del presente proceso por impertinentes. Así se establece.

Certificación realizada por el ciudadano Econ. Carmine Alexander Caiafa Tierno de fecha 30 de mayo de 2016.

Este Tribunal señala que de dichas documentales no se desprende hechos que se relacionen con el controvertido, por lo cual las desecha del presente proceso por impertinentes. Así se establece

Copia simple de constancia de inscripción catastral de fecha 28 de julio de 1997

Sobre esta documental, esta Juzgadora ya emitió pronunciamiento respecto su valoración.




Copia simple de página web que contiene información de consignación de documentos Catastro en Línea.

Este Tribunal señala que de dichas documentales no se desprende hechos que se relacionen con el controvertido, por lo cual las desecha del presente proceso por impertinentes. Así se establece

Misiva emanada por el alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua de fecha 16-6-2004 mediante la cual adjudica una parcela ubicada en el 2do callejón san miguel No 19 (antes 18) barrio La Pedrera.

Para dicha documental, se reitera el pronunciamiento emitido en párrafos que anteceden respecto a documentos públicos administrativos, en consecuencia se tiene demostrado la adjudicación realizada al ciudadano Carlos Manuel Zerpa Basanta.

Original de dos certificados de Solvencia Municipal

Este Tribunal señala que de dichas documentales no se desprende hechos que se relacionen con el controvertido, por lo cual las desecha del presente proceso por impertinentes. Así se establece.

Copia simple de histórico de pagos.

Este Tribunal señala que de dichas documentales no se desprende hechos que se relacionen con el controvertido, por lo cual las desecha del presente proceso por impertinentes. Así se establece

Recibos de ingresos del Servicio Autónomo deTributación Municipal.

Este Tribunal señala que de dichas documentales no se desprende hechos que se relacionen con el controvertido, por lo cual las desecha del presente proceso por impertinentes. Así se establece

Legajos de Recibos de aseo Urbano

Este Tribunal señala que de dichas documentales no se desprende hechos que se relacionen con el controvertido, por lo cual las desecha del presente proceso por impertinentes. Así se establece

Este Tribunal señala que de dichas documentales no se desprende hechos que se relacionen con el controvertido, por lo cual las desecha del presente proceso por impertinentes. Así se establece

Legajo de Estados de cuenta de la parcela objeto de la presente demanda.

Este Tribunal señala que de dichas documentales no se desprende hechos que se relacionen con el controvertido, por lo cual las desecha del presente proceso por impertinentes. Así se establece

Legajo de Históricos de pago

Este Tribunal señala que de dichas documentales no se desprende hechos que se relacionen con el controvertido, por lo cual las desecha del presente proceso por impertinentes. Así se establece

Contrato de servicio de suministro de energía eléctrica.

Este Tribunal señala que de dichas documentales no se desprende hechos que se relacionen con el controvertido, por lo cual las desecha del presente proceso por impertinentes. Así se establece.

Legajos de recibos de cadafe

Este Tribunal señala que de dichas documentales no se desprende hechos que se relacionen con el controvertido, por lo cual las desecha del presente proceso por impertinentes. Así se establece

IV
MOTIVA

En este orden de ideas, es importante destacar que la presente pretensión esta orientada a declarar la nulidad del título supletorioya que los ciudadanos NORYS MARGARITA ZERPA BASANTA, VICENTE JOSE ZERPA BASANTE, PEDRO RAMON VASANTA, EDGAR ANTONIO ZERPA BASANTE y ORANGEL JOSE ZERPA alegan que su padre fallecido PEDRO ANTONIO ZERPA adquirió las bienhechurías ahí señalas en el respectivo titulo mediante un contrato privado con el ciudadano Antonio José Palacios, quedando de esta forma delimitado el tema decidendum.

Con respecto al Titulo supletorio, la Sala de Casación Civil, en fallo del 22 de julio de 1987, caso: I.O.D.G., señealó:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal…”
Así lo ha interpretado esta Corte:
Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...”
Así pues, la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria y para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, no son llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que se trata de un justificativo de una prueba preconstitutiva, y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.

Asimismo resulta pertinente indicar que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio.

Aunado al hecho de que los títulos supletorios no requieren de impugnación, “ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos” (ver sentencia de esta Sala Constitucional Nº 3115 del 6 de noviembre de 2003, caso: M.T.M.).

De lo antes expuesto vemos pues que si bien la parte demandante procuraba con la interposición de la demanda la declaratoria de nulidad del título supletorio expedido a favor de los demandados, se pretendía, en definitiva, tal como se evidencia del libelo de la referida demanda, la reivindicación de las bienhechurías que alegaban ser de su propiedad; petitorio que fue acordado por los jueces de instancias, por lo que no estamos en presencia de una solicitud de “nulidad de título supletorio”, como erradamente la calificaron los Juzgados que conocieron de la causa, lo que presupone una mera declaración de la validez o no del referido título, sino de una resolución de condena (entrega de la cosa demandada). Aunado al hecho de que los títulos supletorios no requieren de impugnación, “ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos” (ver sentencia de esta Sala Constitucional Nº 3115 del 6 de noviembre de 2003, caso: M.T.M.).


En ese sentido, de la prueba aportadas al procedimiento, la parte demandante no logro demostrar la propiedad atribuida a su padre según sus dichos, en virtud de que el documento privado del cual hicieron mención, carece de valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez las demás pruebas aportadas al procedimiento estuvieron orientadas a demostrar la validez del título supletorio evacuado por el ciudadano Carlos José Zerpa Basanta.

Sobre la base de lo antes explanado, y tomando en cuenta que no existe en autos plena prueba por la cual deba declararse la nulidad del título supletorio o su invalidez, aunado al hecho que al haber sido evacuado debidamente el titulo supletorio por ante el Tribunal de Primera Instancia de fecha 22 de julio de 1997 siendo de naturaleza lícita, es decir, amparado y consentido por nuestro ordenamiento jurídico; resulta ajustado a derecho para este Tribunal, en estricto apego al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda sentenciarán a favor del demandado…”, determinar que la presente pretensión no debe prosperar en derecho. Así se declara.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO:SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIOincoada por los ciudadanos NORYS MARGARITA ZERPA BASANTA, VICENTE JOSE ZERPA BASANTE, PEDRO RAMON VASANTA, EDGAR ANTONIO ZERPA BASANTE, ORANGEL JOSE ZERPA BASANTA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos V-7.200.238, V-7.229.747, V-4.545.243, V-7.274.401 Y V-7.186.317 respectivamente. Debidamente representados por sus Apoderados Judiciales, abogados Evelin Maigualida Rodríguez de Simeone y Diameliz Alexandra Tovar de Tovar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.193.944 y 237.664, respectivamente, en contra del ciudadano CARLOS MANUEL ZERPA BASANTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.567.608, debidamente representado por su apoderada judicial, abogada MARIA IVELLISSE SAN JUAN PEREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.808. Todo de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida.
Publíquese, regístrese, Notifíquese y déjese en copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a losdiecinueve (19) días del mes de febrero de 2020. Años: 209º de la independencia y 160º de la federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. YZAIDA MARIN ROCHE.

EL SECRETARIO

ABG. PEDRO VALERA.
En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:35 p.m.
EL SECRETARIO

ABG. PEDRO VALERA.
EXP. NRO.42.321
YMR/pv/cp