REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de Febrero de 2020
209° y 161°

PARTE ACTORA: ciudadano JOSE AMADOR SANDOVAL REY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.658.394, debidamente asistido por el Abogada Belgica De Jesús Chiquito, Inpreabogado Nro. 38.420.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos MIGUEL ANGEL TORRES MONCADA y KIOFER EDECIO DIAZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.272.996 y V-19.654.795, respectivamente.

EXPEDIENTE NRO: 42.954.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

I
Vista la demanda presentada en fecha 10 de Febrero de 2020, el ciudadano JOSE AMADOR SANDOVAL REY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.658.394, debidamente asistido por el Abogada Belgica De Jesús Chiquito, Inpreabogado Nro. 38.420, por COBRO DE BOLIVARES, contra los ciudadanos MIGUEL ANGEL TORRES MONCADA y KIOFER EDECIO DIAZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.272.996 y V-19.654.795, respectivamente, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (En Función de Distribuidor), correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Tribunal, dándole entrada para su trámite bajo el Nro. 42.954.

II

Ahora bien, Siendo la oportunidad de esta juzgadora para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción, la misma considera apropiado realizar las siguientes observaciones:

En el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dogmáticamente ordena a los servidores públicos de la justicia
“Jueces de Instancia”, lo siguiente: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente…”.

En tal sentido, este Tribunal en aplicación de los principios constitucionales contemplado en los artículos 26, 49, 51 y 257 de nuestra Norma Suprema, y en el firme acatamiento de garantizar el acceso a los sujetos procesales de la presente causa a una justicia imparcial, transparente, idónea, sin dilaciones indebidas y sin sacrificarla por la omisión de formalidades no esenciales, a los fines de atender los requerimientos del justiciable en la litis; del mismo modo, en cumplimiento de las amplias atribuciones que otorgan al Director del Proceso Civil, específicamente en los artículo 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con lo dogmáticamente establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúan lo siguiente:

Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

También considera este Tribunal de Instancia señalar, al respecto de la admisibilidad o inadmisión de la presente causa lo siguiente:

Expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987.

“Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el Artículo 253 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo, la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo, condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.

Así pues, por cuanto se observa que la parte actora no estimo el valor de su pretensión en unidades tributarias, sino en dólares americanos, resulta ineludible a esta Tribunal declarar inadmisible la presente demanda por Cobro de Bolívares, y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE, la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES, incoada por el ciudadano JOSE AMADOR SANDOVAL REY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.658.394, debidamente asistido por el Abogada Belgica De Jesús Chiquito, Inpreabogado Nro. 38.420, contra los ciudadanos MIGUEL ANGEL TORRES MONCADA y KIOFER EDECIO DIAZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.272.996 y V-19.654.795, respectivamente, por no haber llenado los con los requisitos exigidos en el artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil; en aras de garantizar principios constitucionales, preceptuados en los artículos 26, 49 y 51 de nuestra Carta Magna. SEGUNDO: No ha lugar condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veinte (20) días del mes de Febrero del 2020. Años 209º de La Independencia y 161º de La Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. YZAIDA MARÍN ROCHE.
EL SECRETARIO,


ABG. PEDRO VALERA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.
EL SECRETARIO,


ABG. PEDRO VALERA
EXP. NRO. 42.954
YMR/PV/MB