REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 03 DE FEBRERO DE 2020.-
209° y 160°

PARTE ACTORA: Ciudadana MIRVIDA BEATRIZ LINAREZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.999.302.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JUAN ALBERTO CIPRIANO SOLANO ASENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.604.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana JESSICA GAVIDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo los Nº V-17.200.179.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FELIX RICARDO GARRIDO y FELIX ENRRIQUE GARRIDO ZAPATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 34.909 y Nº 242.666, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REINVINDICATORIA (Sentencia Interlocutoria)
EXPEDIENTE: 42.229
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar, presentado en fecha 07 de Julio de 2015, ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (En Función de Distribuidor), por la ciudadana MIRVIDA BEATRIZ LINAREZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.999.302, debidamente asistida por el abogado JUAN ALBERTO CIPRIANO SOLANO ASENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.604, por ACCIÓN REINVINDICATORIA, contra la ciudadana JESSICA GAVIDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo los Nº V-17.200.179, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada para su trámite bajo el N° 42.229. (Folios 01 al 03).
En fecha 14 de Julio de 2015, el abogado JUAN ALBERTO CIPRIANO SOLANO ASENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.604, debidamente asistiendo a la parte actora, dejo constancia de haber consignado los recaudos correspondientes para la admisión de la demanda. (Folios 04 al 18).
En fecha 20 de Julio de 2015, este Juzgado ADMITIÓ la presente demanda, interpuesta por la ciudadana MIRVIDA BEATRIZ LINAREZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.999.302, debidamente asistida por el abogado JUAN ALBERTO CIPRIANO SOLANO ASENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.604, por ACCIÓN REINVINDICATORIA, contra la ciudadana JESSICA GAVIDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo los Nº V-17.200.179,

en cuanto a derecho, por no ser contraria al orden Publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, y se emplazó a la parte demanda antes mencionada, para que compareciera ante el Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación. (Folio 19).
En fecha 05 de Octubre de 2015, este Juzgado, dejo constancia del Abocamiento de la Jueza Temporal ABG. ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE, a la presente causa y de haber librado boleta de notificación a la parte demandada. (Folios 22 y 23).
En fecha 22 de Octubre de 2015, el Alguacil de este Juzgado, dejo constancia de haber consignado la compulsa de citación de la parte demandada, ciudadana JESSICA GAVIDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo los Nº V-17.200.179, debidamente firmada por la requerida. (Folios 24 al 26).
En fecha 26 de Noviembre de 2015, los abogados FELIX RICARDO GARRIDO y FELIX ENRRIQUE GARRIDO ZAPATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 34.909 y Nº 242.666, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada, dejaron constancia de haber consignado un escrito de cuestiones previas. (Folios 29 al 34).
En fecha 01 de Diciembre de 2015, el abogado JUAN ALBERTO CIPRIANO SOLANO ASENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.604, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejo constancia de haber consignado un escrito rechazando las cuestiones previas interpuestas. (Folios 36 y 37).
En fecha 04 de Diciembre de 2015, este Juzgado, dejo constancia de oficiar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, a los fines de que remita en la brevedad posible, copia certificada de la totalidad del expediente Nª 3336-12 (nomenclatura de su Juzgado), a los fines legales consiguientes. (Folios 38 y 39).
En fecha 15 de Diciembre de 2015, los abogados FELIX RICARDO GARRIDO y FELIX ENRRIQUE GARRIDO ZAPATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 34.909 y Nº 242.666, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada, dejaron constancia de haber consignado un escrito de promoción de pruebas. (Folios 40 al 59).
En fecha 16 de Diciembre de 2015, este Juzgado, dejo constancia de haber Admitido las pruebas documentales promovidas por la parte demandada. (Folio 60).
En fecha 18 de Diciembre de 2015, este Juzgado, dejo constancia de lo siguiente:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado observa que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia, pero como quiera que existe un medio de prueba de informes, que fue requerido por este Juzgado, el cual no consta sus resultas en autos; en virtud de ello, se le hace saber a las partes, que el mismo debe ser valorado por quien suscribe en la oportunidad de proferir decisión, independientemente del hecho que arroje, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 61).

En fecha 22 de Enero de 2016, este Juzgado a petición de la parte actora, dejo constancia de haber librado un oficio de Nª 033-16 ratificando el contenido del oficio Nª 853-15 de fecha 04/12/2015, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, a los fines de que remita en la brevedad posible, copia certificada de la totalidad del expediente Nª 3336-12 (nomenclatura de su Juzgado), a los fines legales consiguientes. (Folios 63 y 64).
En fecha 26 de Julio de 2016, este Juzgado a petición de la parte actora, dejo constancia del Abocamiento de la Jueza Provisoria ABG. ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE, a la presente causa y de haber librado boletas de notificación a la parte demandada. (Folios 71 y 72).
En fecha 20 de Septiembre de 2016, el Alguacil de este Juzgado, dejo constancia de haber consignado el recibo de la boleta de la parte demandada, ciudadana JESSICA GAVIDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo los Nº V-17.200.179, debidamente firmada por la requerida. (Folios 73 al 75).
En fecha 07 de Noviembre de 2016, este Juzgado, dejo constancia del Abocamiento de la Jueza Suplente ABG. NORA CASTILLO, a la presente causa y de haber librado boleta de notificación a la parte demandada. (Folios 77 y 78).
En fecha 13 de Febrero de 2017, este Juzgado, dejo constancia del Abocamiento de la Jueza Suplente ABG. YZAIDA MARIN ROCHE, a la presente causa y de haber librado boleta de notificación a la parte demandada. (Folios 80 y 81).
En fecha 01 de Marzo de 2017, este Juzgado, dejo constancia del Abocamiento de la Jueza Provisoria ABG. ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE, a la presente causa y de haber librado boleta de notificación a la parte demandada. (Folios 83 y 84).
En fecha 20 de Marzo de 2017, el Alguacil de este Juzgado, dejo constancia de haber consignado el recibo de la boleta de la parte demandada, ciudadana JESSICA GAVIDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo los Nº V-17.200.179, debidamente firmada por la requerida. (Folios 85 al 87).
En fecha 19 de Septiembre de 2017, este Juzgado, dejo constancia del Abocamiento de la Jueza Suplente ABG. YZAIDA MARIN ROCHE, a la presente causa y de haber librado boleta de notificación a la parte demandada. (Folios 118 y 119).
En fecha 05 de Febrero de 2018, el Alguacil de este Juzgado, dejo constancia de haber consignado el recibo de la boleta de la parte demandada, ciudadana JESSICA GAVIDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo los Nº V-17.200.179, sin firma de la requerida, por no haber respondido nadie en el domicilio de la requerida. (Folios 120 al 123).
En fecha 26 de Febrero de 2018, este Juzgado a petición de la parte actora, dejo constancia de haber librado cartel de notificación a la parte demandada, ciudadana JESSICA GAVIDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo los Nº V-17.200.179. (Folios 125 y 126).


En fecha 01 de Marzo de 2018, el Secretario de este Juzgado dejo constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada, ciudadana JESSICA GAVIDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo los Nº V-17.200.179, para fijar el cartel de citación librado en fecha 26/02/2018, dando cumplimiento al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 130).
En fecha 06 de Marzo de 2018, el abogado JUAN ALBERTO CIPRIANO SOLANO ASENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.604, debidamente asistiendo a la parte actora, dejo constancia de haber consignado una publicación del diario “El Periodiquito” con el edicto librado en fecha 26/02/2018. (Folios 132 y 133).
En fecha 07 de Mayo de 2018, este Juzgado, dejo constancia del Abocamiento de la Jueza Provisoria ABG. YZAIDA MARIN ROCHE, a la presente causa y de haber librado boleta de notificación a la parte demandada. (Folios 137 y 138).
En fecha 28 de Enero de 2019, el Alguacil de este Juzgado, dejo constancia de haber consignado el recibo de la boleta de la parte demandada, ciudadana JESSICA GAVIDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo los Nº V-17.200.179, debidamente firmada por la requerida. (Folios 139 al 141).

II. MOTIVA.
En el presente litigio y para una mejor comprensión de lo planteado, se hace necesario definir lo concerniente a la investigación planteada, el cual se aclara de la siguiente forma:
Las Cuestiones Previas: Son mecanismos de defensa que el demandado dispone para reclamar que se subsane, corrija o enmiende algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con la litis. Solo pueden ser oponibles por el demandado, únicamente dentro del lapso de contestación a la demanda y deberán ser propuestas acumulativamente en el mismo escrito (es decir todas las que oponga deben estar expresas en el mismo escrito), no se podrán oponer ninguna otra cuando ya se hayan propuesto en un escrito anterior.
Defecto de Forma de la Demanda: La cuestión previa podrá proponerse conforme a este supuesto, en dos casos particulares, en el primero, cuando no se llenen todos los requisitos que indica el artículo 340, en el libelo; y el segundo, cuando se haga la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los requisitos de forma de la demanda el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“…Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”. La negrilla y el subrayado son del Tribunal.-

Esta Juzgadora para pronunciarse en cuanto a las posibles defensas planteadas, lo hace previo a las siguientes consideraciones: establece el artículo 346, en su ordinal sexto (6to.), 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78... (..)

Artículo 350. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(…) ¨El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión”.
Artículo 351. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente. (…).

Al interpretarse los artículos anteriormente transcritos, se evidencia perfectamente que la parte demandada al momento de interponer las cuestiones previas, del artículo 346, en su numeral sexto (6to.) y noveno (9no.), según escrito presentado en fecha 26 de Noviembre de dos mil quince (26/11/2015) cursantes a los folios 29 al 34; el Tribunal deja constancia de que en fecha 16 de Diciembre de 2015 fue admitida las documentales promovidas por la parte demandada, cursantes a los folios 40 al 59, siendo consignados los originales de los mismos e fecha 02 de Junio de dos mil diecisiete (02/06/2017) cursantes a los folios 101 al 116, quedando en consecuencia reanudada la presente causa para la decisión de las cuestiones previas alegadas según el auto de fecha 13 de Febrero de 2019, cursante al folio 42. Por lo que se le indica además a las partes que la cuestión previa alegada por la parte demandada se sustanciará conforme a lo que se establece en los artículo 350, 351, 352, 354 y 355 de la ley adjetiva civil.
En consecuencia, al observar las exigencias solicitadas bajo las defensas jurídicas de las cuestiones previas por lo ciudadanos abogados FELIX RICARDO GARRIDO y FELIX ENRRIQUE GARRIDO ZAPATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 34.909 y Nº 242.666, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte accionada, contempladas en el artículo 346, numeral 6to y 9no del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 4 y 5 del artículo

340 eiusdem, lo que se refirió: “Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, en lugar de ello de conformidad con lo establecido en el Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 6ª y 9ª” (…). La cursiva, negrilla y subrayado son del Tribunal.
Continua alegando la parte demandada en su escrito de cuestión previa:
(…)“ De acuerdo a lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil promovemos las siguientes cuestiones previas:
PRIMERA: Oponemos formalmente la cuestión previa establecida en el articulo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil y esta cuestión previa la expresamos y fundamentamos de la siguiente manera:
“En el libelo de demanda al Folio Nª 1, la demandante expresa o se refiere a un bien inmueble y unos linderos pertenecientes a una casa de habitación familiar, es decir, los linderos indicados por la demandante son: por el NORTE: Canal de desagüe aguas de lluvias; SUR: Parcela Nª 02; ESTE: Calle 2-6, La Llovizna, que es su frente; OESTE: Avenida Nª 02 Gran Sabana; ubicada en la calle 2-6, la Llovizna, Nª 01, Sector Los Laureles, Urbanización Montaña Fresca, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, que corresponden a su domicilio, lo cual no es motivo de controversia; pero como tal, observamos que la demandante en ninguna parte del contenido de su demanda indica los linderos del bien inmueble constituido por el Local comercial que dice ser de su propiedad, es decir, omite de manera clara la ubicación y linderos, ya que se trata de un bien inmueble . La parte demandante en el contenido inicial de su demanda deliberadamente no determino ni indico la situación y linderos del objeto de su pretensión que según sus expresiones se trata de un supuesto Local comercial, que solamente se dedico a mencionarlo.
Así que en este mismo orden de ideas el defecto establecido en el artículo 340 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil establece:
El libelo de la demanda debe expresar: “El objeto de la Pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos si fuere semovientes; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad si fuere mueble…….”.
En este sentido procede de manera directa esta cuestión previa, por que la demandante no cumplió ni determino con precisión la situación y linderos del bien inmueble, por el contrario se limito a indicar unos linderos que además de ser generales están impregnados en una serie de errores y no corresponden al bien inmueble o Local Comercial objeto de esta demanda; aunado a esto de acuerdo al plano de ubicación, los linderos generales indicados en el libelo de demanda no se corresponden con la realidad porque establece la demandante que por el lindero ESTE: aparece la calle 2-6 la llovizna que es su frente, siendo completamente errado e inexistente porque como podemos observar en el plano de ubicación este lindero ESTE: esta constituido por la calle 2-8 La llovizna y no por el que indico la demandante en esta demanda y estos errores u omisiones constituyen un defecto de forma de esta demanda que puede a llegar a producir su extinción.



El defecto establecido en el articulo 340 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: El libelo de la demanda deberá expresar: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.” No cabe duda que la inclusión de este ordinal en nuestra ley adjetiva busca que en las demandas haya una claridad meridiana de los hechos ocurridos que se denuncian pero deben estar relacionados concomitantemente con los fundamentos de derecho aplicables que justifican la pretensión incoada. En este caso especifico tenemos un escrito de demanda que tiene escasamente un folio, donde no se esbozan, ni los hechos, ni el derecho, simplemente se hace un escrito incompleto, incongruente y con una serie de vicios y defectos que lo hacen poco entendible, de allí que forzosamente nos vemos en la necesidad de oponer este defecto de forma que se materializa en esta acción por demás escueta y con mucha falta de información en cuanto a los hechos y los fundamentos de derecho que son imprescindibles para instaurar un proceso de esta naturaleza, por ello, consideramos la procedencia de este defecto de forma.
El defecto establecido en el articulo 340 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: El libelo de la demanda deberá expresar: “Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.” En este caso especifico la demandante anexa a este escueto un documento marcado “A” no se entiende a que tipo de documento se refiere, porque en la parte inferior del folio donde se encuentra el contenido de la demanda, manifiesta lo siguiente: “intente una acción restitutoria contra ella por despojo fundamentado en los artículos 783 C.C. y 699 C.P.C. que fue declarada inadmisible, por incapacidad jurídica de la abogada que me asistió al desconocer esta materia interdictal, anexo al presente escrito marcada “A”. (Copiado textualmente de la demanda), declaración de la demandante su pretensión, además reconoce la parte demandante que fue vencida anteriormente. Asimismo se refiere la demandante en la ultima parte de su escrito a una Inspección Judicial realizada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, la cual marca con letra “B”; donde la parte demandante manifiesta lo siguiente: “a fin de comprobar que este inmueble se trata de local comercial que funciona como floristería y no de residencia familiar” (copiado textualmente de la demanda), no entendemos como la parte demandante presenta una acción reivindicatoria y los anexos no se refieren en ningun momento a probar el derecho deducido, es decir, el derecho de propiedad; sino que se van por las ramas alejándose de la acción pretendida y esta conducta de la demandante la hace incursa en este defecto de forma relacionado con los instrumentos presentados y del derecho deducido.
Los defectos señalados referidos a los que indica este articulo 340 del Codigo de Procedimiento Civil, deben ser declarados con lugar a los fines de que este procedimiento Judicial sea saneado y orientado como lo indica nuestra ley procesal civil.
SEGUNDA: Oponemos la Cuestión Previa establecida en el articulo 346 ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas”:

9.- La cosa Juzgada.
La Cosa Juzgada, es una presunción legal creada para favorecer y proteger los intereses de las partes que han intervenido en un proceso judicial y al ser declarada con lugar su efecto inmediato es el de que la demanda quedara desechada y extinguido el proceso, convirtiéndose la sentencia en una decisión interlocutoria que pone fin al juicio.
Exactamente y con la mayor transparencia informamos a este tribunal de instancia, que la ciudadana MIRVIDA BEATRIZ LINARES CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 9.999.302, debidamente representada por el Abg. JAIRO ANTONIO BASULTO ALVAREZ, presento por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, una acción de desalojo en el año 2012 y seguido el procedimiento hasta su final este tribunal decreto Sentencia en fecha 29 de julio del año 2013, en contra de la ciudadana accionante MIRVIDA BEATRIZ LINARES CAMACHO, y la condeno en costas del proceso por haber sido vencida en forma total de conformidad con el 274 del Código de Procedimiento Civil.
La ciudadana MIRVIDA BEATRIZ LINAREZ CAMACHO, antes identificada, ejercicio el recurso de apelación representada por la Abg. MAILEN GISELA COLMENAREZ PIÑA, y la Sentencia quedo definitivamente y con autoridad de cosa juzgada la cual esta constituida de 8 folios y sus respectivos vueltos la cuestión previa referida a la cosa juzgada en atención a que la reclamación que hace la demandante fue ventilada procesalmente en juicio anterior y tal procedimiento se encuentra en el expediente numero 3336-12 de los números llevados por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual esta depositado actualmente en el archivo de este Juzgado, y que puede ser requerido por este tribunal cuando lo considere conveniente. En condiciones de otras especialidades del derecho, la cosa juzgada otorga seguridad jurídica, por cuanto una vez emitida la sentencia definitivamente firme y ante igualdad de personas, causa y de objeto, cualquier nueva demanda sobre lo mismo podrá oponerse la cuestión previa de COSA JUZGADA. Básicamente otorga seguridad jurídica en base al principio non bis in idem. Concluido el juicio, no puede ser reabierto.
Por ultimo solicitamos que este escrito de oposición de cuestiones previas sea agregado a los autos, sustanciado y declarado con lugar en la oportunidad procesal correspondiente con todos los pronunciamientos de ley.”(…).

Por todos los planteamientos anteriormente expuestos, habiendo analizado cada uno de los cómputos de los días de despachos realizados en el presente fallo, y visto que el actor presentó escrito negando rechazando y contradiciendo las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, tal como lo preceptuar el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
(…) “Artículo 350: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.

El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.
El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión” (…).
(…) “Artículo 351: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente” (…). La Negrilla y subrayado son del Tribunal.
(…) “Artículo 352: Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes” (…). La Negrilla y subrayado son del Tribunal
Por otro lado, el artículo 354 eiusdem contempla:
(…) “Artículo 354: Declaradas Con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita se infiere que la parte actora en el lapso legal establecido debió subsanar los puntos que no estaban claros con respecto a la especificación de los daños reclamados y sus causa, motivos por los cuales resulta forzoso para quien aquí juzga declarar Con Lugar la Cuestión Previa alegada por la parte demandada, dando como resultado el cumplimiento de lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, con la advertencia de: “el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco (05) días, a contar del pronunciamiento del Juez” (…) “Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, EL PROCESO SE EXTINGUE, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”.

Así mismo, se observa de todo lo anteriormente planteado que no existe cuestión prejudicial alguna, como se evidencio anteriormente, y en efecto, debe ser declarada sin lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
Con este propósito, este Tribunal pasa a transcribir el artículo 346 ordinal 9º ejusdem, el cual establece lo siguiente:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

9°) La cosa Juzgada.”






Del dispositivo legal anteriormente trascrito, se desprende que la Ley prevé ciertas normas que se oponen a la admisibilidad de una determinada pretensión, esta imposibilidad puede darse de forma absoluta, mediante una prohibición expresa de la norma, o de forma relativa, en los casos en que la causal que se invoca en el libelo de la demanda no esté tipificada taxativamente en la Ley.

Al respecto considera necesario este Tribunal acontar que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa se observa que de las copias certificadas consignadas por la parte actora, no consta como cosa Juzgada la decisión anexa a las mismas, la cual fue apelada no constando el resultado de la misma en el expediente. En consecuencia, como se evidencio anteriormente, y en efecto, debe ser declarada sin lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

III. DISPOSITIVA.-

En mérito a las consideraciones que anteceden y según las normas y jurisprudencias transcritas, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay, procediendo en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal sexto (6to.), del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los ciudadanos abogados FELIX RICARDO GARRIDO y FELIX ENRRIQUE GARRIDO ZAPATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 34.909 y Nº 242.666, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada, en el presente juicio de ACCIÓN REINVINDICATORIA.-
SEGUNDO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal noveno (9no.), del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los ciudadanos abogados FELIX RICARDO GARRIDO y FELIX ENRRIQUE GARRIDO ZAPATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 34.909 y Nº 242.666, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada, en el presente juicio de ACCIÓN REINVINDICATORIA.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, En Maracay, a los 03 DE FEBRERO DE 2020. Años: 209° de La Independencia y 160° de La Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. YZAIDA MARIN ROCHE
EL SECRETARIO

ABG. PEDRO VALERA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO

ABG. PEDRO VALERA
Exp. Nº 42.229
YMR/PV/rp