REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 03 de Marzo de 2020
209º y 160º


EXPEDIENTE: 42.958
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: GIOVANNI REALE, cédula de identidad Nº Nº E-990.433
APODERADO JUDICIAL: Ciudadano Abogado: NAYIB FELIPE OLIVARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 171.187.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA .-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
Por recibido escrito libelar en fecha, 26 de febrero de 2020 ,constante de un (01) folio útil ,proveniente del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (en función de distribuidor); correspondiéndole conocer de la presente acción de Amparo Constitucional a este juzgado, “TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO ARAGUA”, luego del Sorteo Distribuido, bajo distribución Nro 69, presentado por el Ciudadano Abogado en ejercicio NAYIB FELIPE OLIVARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 171.187, actuando en representación de la parte presuntamente agraviada, Ciudadano Difunto: GIOVANNI REALE, cédula de identidad Nº Nº E-990.433, contra el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, parte presuntamente agraviante. Dándole entrada en esta misma fecha; bajo el Nro. 42.958, nomenclatura interna de este Tribunal.
En dicho escrito de solicitud de Amparo Constitucional, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, entre otras cosas, expone lo siguiente:


DE LOS HECHOS

“…Ocurro ante este Tribunal Constitucional a fin de solicitar amparo constitucional a fin de solicitar amparo contra las acciones realizadas por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, siendo el caso que en fecha 18 de Febrero de 2020, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito del estado Aragua, declaro CON LUGAR un recurso de hecho solicitado por mi persona en nombre y representación del Ciudadano difunto GIOVANNI REALE, antes identificado mediante el cual me negó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2019, siendo el caso que el día de hoy 20 de febrero de 2020, el Tribunal Segundo de Municipio procedió a ejecutar y darle cumplimiento a la sentencia antes mencionada, ante tal situación me traslade al sector el Limón, avenida universidad, N°. 17, al local comercial objeto de la demanda, llevada por el referido juzgado, a los fines de paralizar la ejecución llevada a cabo el día de hoy, a lo cual al llegar al referido inmueble le puse de conocimiento al Juez ejecutante conocedor de la causa, la decisión dictada por el Juzgado Superior, quien me manifestó que ya dicho acto había culminado, recibiendo la copia certificada de la sentencia en la cual se manifiesta que se revoca la sentencia interlocutoria dictada en fecha 17 de enero de 2020 y que debe dejar sin efecto el procedimiento de ejecución forzosa, ya que el Tribunal debió oír en un solo efecto la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2019, igualmente presento la diligencia recibida por el Tribunal ejecutor el cual acompaño en original en este acto marcado con la letra “A” , por lo que el honorario Juez me manifestó que procedía a continuar con la ejecución, en virtud que ya estaba ejecutado en su totalidad…”
DEL PETITORIO

“... solicito se repongan los derechos que tiene mi patrocinado sobre el inmueble arbitrariamente despojado, en el sentido de que se le restituya la posesión del mismo mientras se realice la tramitación efectiva del expediente N°. 13.059, llevado por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente solicitud de amparo constitucional, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 18, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales;
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional. En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.
Este tribunal observa que en dicho escrito libelar, no consta domicilio, ni de la parte presuntamente agraviada GIOVANNI REALE, cédula de identidad Nº Nº E-990.433, ni de la presuntamente agraviante, TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Ahora bien, afirma CHAVERO GAZDIK, que introducida la solicitud de amparo constitucional, el Juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción. Sin embargo, antes de esta decisión y de conformidad
Con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo, el Juez puede constatar que no están cumplidos los requisitos formales a que se refiere el artículo 18 eiusdem. En este caso, si el Juez considera que no están llenos los extremos de esta última norma debe notificar a la parte actora para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.
Esto es lo que se conoce en doctrina como el despacho saneador, el cual consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del Juez Constitucional.
El auto que requiera la información adicional, la corrección de la solicitud o la ampliación de las pruebas debe indicar claramente cual es el elemento faltante o confuso, de modo que el actor pueda fácil y rápidamente corregir su escrito y continuar con el proceso de amparo.
En tal sentido, a criterio de quien aquí arguye, se puede observa que el mismo presenta omisiones en cuanto al señalamiento de algunos de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia, este Tribunal dicta el presente DESPACHO SANEADOR, en aplicación de los artículos 17, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; para lo cual, se acoge al criterio de sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha del 1 de febrero de 2000, en la cual se establece:
“...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así
como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus
razones y argumentos respecto a la acción.
Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia…”

Así las cosas, se observa que el actor, se observa que no son suficientes los documentos o soportes que los actores acompañaron a su solicitud, para precisar de manera correcta los hechos denunciados como constitutivos del agravio constitucional, y que se contrae a las actuaciones realizadas por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, que a juicio de esta sentenciadora resulta necesario para proveer sobre la admisión o inadmisibilidad del presente Recurso de Amparo Constitucional; asimismo no indica de forma lacónica el acto contra el cual va dirigida su acción lo cual resulta imperante para el procedimiento a instaurar; por lo que, en uso del despacho saneador previsto en los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se solicita la ampliación de las pruebas en cuanto a los documentos fundamentales del presente recurso de amparo constitucional; De igual manera, este Tribunal observa del escrito libelar, que la parte presuntamente agraviada, no señaló con precisión el derecho o garantía constitucional, que presuntamente fue violentado, el cual originó la presente acción de amparo, por lo que la presunta parte agraviada deberá corregir la omisión e indicar a este tribunal de forma lacónica, precisa y clara el objeto de su pretensión, a los fines de sustanciar conforme a derecho. En consecuencia, el presunto agraviado, deberá corregir las siguientes omisiones presentes en su escrito, e indicar a este Tribunal, los datos ampliados concernientes a la identificación, el motivo de la causa en la cual violentaron derechos constitucionales, la identificación de las partes intervinientes en la referida causa, señalando igualmente la residencia, lugar y domicilio de cada una de ellas.
En consecuencia, se ordena notificar al presunto agraviado, antes identificados, a los fines de que en un lapso de Cuarenta y Ocho (48) horas, contados a partir de que conste en autos su notificación, a los fines de la subsanación del descrito libelar, so pena de declararse inadmisible el recurso de amparo de no hacerlo. Líbrese boleta de notificación. Cúmplase.-
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. YZAIDA MARIN ROCHE
EL SECRETARIO
ABG. PEDRO VALERA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado supra, se libró boletas de notificación.-
EL SECRETARIO
ABG. PEDRO VALERA


EXP. N° 42.958.-
YMR/PV/wmjcl.-