REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
EXPEDIENTE: 42904
PARTE ACTORA: ciudadana EMILIA ROSA RODRIGUEZ BORGES, Venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-5.267.990. Apoderado Judiciales: LUIS TORRES TORTOLERO Y ANA TORTOLERO VELASQUEZ. Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.152 Y 9.915 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ANDRES RODRIGUEZ Venezolano titular de la cedula de identidad Nº V-8.586.755. Apoderados Judiciales: THAIS PERNIA MORENO Y SERAFIN MAGALLANES, inscrito en el Inpreabogado bajo Nros 29.722 y 36.212 respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN AL DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR).
Maracay, Cuatro (04) de Febrero de 2020
209° y 160°
Sentencia interlocutoria
Con fecha 18.12.2019 la parte demandada representada por los abogados THAIS PERNIA MORENO Y SERAFIN MAGALLANES inscrito en el Inpreabogado bajo Nros 29.722 y 36.212 respectivamente, actuando en representación del ciudadano ANDRES RODRIGUEZ Venezolano titular de la cedula de identidad Nº V-8.586.755, mediante escrito, realizan oposición al decreto de medida cautelar decretado por este Tribunal en fecha 14 de Agosto de 2019, argumentando mediante su exposición, los siguientes hechos:
Cito:
“…Ahora bien, estado dentro de la oportunidad procesal respectiva formalmente, en NOMBRE y por CUENTA de nuestro representado, ciudadano ANDRE RODRIGUEZ (V-8.586.755), como PARTE DEMANDADA, nos “OPONEMOS”, expresamente, a tenor de lo contemplado en el ARTICULO 602 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, a las DOS (02) MEDIADS CAUTELARES, por las “ DIEZ (10) RAZONES”, siguientes:
PRIMERO: Sobre la tempestividad de la presente oposición nos permitimos citar a la sala constitucional Supremo de Justicia, en la sentencia Líder N° 11310-2014 (…Omisis)…
SEGUNDO: Existe una evidente falta de fundamentación de la demanda de fecha 12 de agosto (folios 02 al 04), en lo que se refiere a la correspondiente PRETENSIÓN CAUTELAR y la consecuencia notoria AUSENCIA de la NECESARIA CONGRUENCIA de las RAZONES de la PRETENSIÓN EJERCIDA, las cuales NO se ENCUENTRAN EFECTIVAMENTE INCORPORADOS a los AUTOS, no existiendo la causa FUNDAMENTAL que MOTIVO la PETICIÓN CAUTELAR de la ACTORA.
TERCERO: El PODER CAUTELAR DEBE EJERCERSE con ESTRICTA SUJECIÓN a las DISPOSICIONES LEGALES que lo confieren, todos los pertinentes REQUISITOS exigidos en los ARTÍCULOS 585 y 588 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL;
CUARTO: La PRETENSIÓN de la hoy ACTORA, es manifiestamente TEMERARIA, IMPROCEDENTE y “NO” se ENCUENTRA AJUSTADA a DERECHO, habida cuenta que la presunta Unión Concubinaria NO se encuentra DEFINIDA AUN, como TAMPOCO EXISTE ELEMENTO PROBATORIO que, por lo menos, HAGA PRESUMIR seriamente su EXISTENCIA.
QUINTO: Se han solicitado “DOS (02) MEDIDAS CAUTELARES”, material y formalmente FUNDAMENTADAS de MANERA ERRÓNEA, en la PRESUNTA UNIÓN CONCUBINARIA, cuando el PUNTO ESENCIAL a DILUCIDAR (TEMA DECIDENDUM) en la presente DEMANDA de ACCIÓN MERODECLARATIVA es, precisamente LA EXISTENCIA o NO de la hipoteca UNIÓN CONCUBINARIA ALEGADA como MOTIVO: dicho PRONUNCIAMIENTO VACIARÍA tanto de CONTENIDO como de OBJETO la DECISIÓN DEFINITIVA al tocar el FONDO del ASUNTO DEBATIDO en lo PRINCIPAL.
SEXTO: En el presente caso concreto (Exp. 42.904-2019) se DEBE MANTENER, INTANGIBLEMENTE e INCÓLUME el “STATUS QUO” existente para el MOMENTO de presentación de esta DEMANDA, esto es, el día: 12 DE AGOSTO DE 2019, conforme a los denominados PRINCIPIOS DE “ LIBRE DESENVOLVIMIENTO DE LA PERSONALIDAD”, “ IGUALDAD”, “ INOCENCIA” y “ LIBERTAD ECONÓMICA”, contenidos en los ARTÍCULOS 20, 21, 49, Numeral 2° y 113 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA;
SÉPTIMO: Las MEDIDAS CAUTELARES se encuentra EXPRESAMENTE CONTEMPLADAS en la LEY (ARTÍCULOS 585 y 588 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL), la cual ENUMERA SUPUESTOS TAXATIVOS donde el LEGISLADOR CONSIDERA INSERTOS los REQUISITOS NORMATIVOS NECESARIOS para la PROCEDENCIA de las MEDIDAS CAUTELARES en BASE al denominado PODER CAUTELAR GENERAL. De esta manera, los HECHOS sobre los cuales DEBE EXISTIR PRESUNCIÓN GRAVE son aquellos que constituyen el SUPUESTO ESPECIAL de las MEDIDAS CAUTELARES, y si la SITUACIÓN DE HECHO es SUBSUMIBLE en esa NORMA JURÍDICA, SOLO DEBEN DARSE por EXISTENTE el PERICULUM IN MORA, FUMUS BONI IURIS y PERICULUM IN DANI, cuando EFECTIVAMENTE se ENCUENTRAN DEBIDAMENTE ACREDITADOS en AUTOS, lo cual NO ocurre en el PRESENTE CASO CONCRETO (Exp 42.904-2019). En otras palabras, los SUPUESTOS GENERALES de PROCEDENCIA de las respectivas MEDIDAS CAUTELARES ESTÁN COMPRENDIDAS en la MISMA TIPICIDAD de la CAUSAL;
OCTAVO: En el presente CASO CONCRETO (Exp. 42.904-2019), las MEDIDAS CAUTELARES, ahora pedidas, NO RESULTAN IDÓNEA, siguiéndolas enseñanzas de NARCISO RAFAEL ORTIZ ORTIZ; (“ omisis”)
NOVENO: En el presente CASO CONCRETO (Exp. 42.904-2019), las MEDIDAS CAUTELARES, ahora solicitadas, NO RESULTAN VIABLES, para RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (“omisis”);
DECIMO: En el presente CASO CONCRETO (EXP. 42.904-2019), AL REALIZAR un (01) ANÁLISIS EXHAUSTIVO y PONDERADO de los diversos ARGUMENTOS y PRUEBAS (NO EXISTENTES), se DEBE CONCLUIR que se encuentran distribuidas las correspondientes PRESUNCIONES que pudieran haber SUSTENTADO la eventual concesión de las DOS (02) MEDIDAS CAUTELARES solicitadas, en atención que la correspondiente SITUACIÓN DE HECHO NO es SUBSUMIBLE y por lo tanto DEBE DARSE por INEXISTENTE el PERICULUM IN MORA, el FUMUS BONI IURIS y el PERICULUM IN DAMNI. En otras palabras, los SUPUESTOS GENERALES DE PROCEDENCIA, de las respectivas MEDIDAS CAUTELARES DEBEN ESTAR SIEMPRE COMPRENDIDOS en la MISMA TIPICIDAD de la NORMA JURÍDICA…”
En principio, para esta juzgadora, es válido establecer frente a la oposición formulada por la parte demandada a las medidas Preventivas decretadas por este tribunal, que dicha oposición no tiene efectos anulatorios de la decisión que decretó las mismas, lo cual se puede lograr es con el ejercicio del recurso pertinente en contra de la decisión que acordó el decreto de medida.
Del contenido del escrito de oposición a las medidas preventivas decretadas, se verifica, que la misma no sólo están circunscritas en argumentar que las mismas se decretaron sin el cumplimiento de los extremos exigidos en la norma procesal, sino que la parte que se opone al decreto de las medidas cautelares pretende que el Tribunal hubiese descendido al análisis probática de los medios instrumentales que sirven de fundamento a la pretensión principal, lo cual está vedado para esta Juzgadora, toda vez que hubiese invadido la esfera del contenido de la pretensión procesal principal el cual solo es procedente en la oportunidad de producir la decisión que resuelve el mérito de la causa.
En este orden de ideas, es preciso traer a colación los límites en los cuales debe ser decretada una medida cautelar, en el cual la Sala de Casación Civil en sentencia 0062, Exp. N° 2018-000062, de fecha 01 de diciembre de 2017, con ponencia de la Magistrada Marisela Godoy, Ratifica la Sentencia N° 239, de fecha 29 de abril de 2008, caso: Inversiones La Económica C.A. y otras contra Del Sur Banco Universal C.A., expediente N° 07-369, ratificada mediante sentencia N° 656, de fecha 6 de noviembre de 2015, caso: Inversiones 2006, C.A. contra Almacenadora Fral, C.A., expediente 14-046, señaló lo siguiente:
“… En ese sentido, es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.
En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas, y en tal sentido se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil, en los términos siguientes:
’…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, estos es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…’. (Ver sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Agnet Josefina Chirinos Ochsnerv c/ C.A. Central Banco Universal, A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V., y otros. (Cursiva del texto)….”
Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado.
Finalmente, esta juzgadora establece que las medidas preventivas innominadas y de Embargo decretadas, se dictaron en el marco de una pretensión de Acción mero declarativa de concubinato, de cuya demanda se materializa el extremo contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil como lo es la presunción grave del derecho que se reclama, tal y como se consideró en el decreto de las medidas in comento, en atención al objeto de pretensión esgrimido por la parte actora, y el otro extremo, representado por la circunstancia del peligro de que frente a una eventual sentencia con lugar o parcialmente con lugar, la misma se vea imposibilitada de ejecutar ante la ausencia de bienes, el mismo en el caso concreto y de marras como lo es, en este tipo de pretensiones existe la posibilidad cierta de que los bienes sobre los cuales se decretaron las medida preventivas de embargo e innominadas, pudieran ser objeto de traslado de su titularidad, por lo que sobre la base de estas argumentaciones, y si no existe la intención de modificar la titularidad del bien por parte de la parte que se opone a las medidas, dichas medidas no representan en consecuencia una latencia gravosa para este; En consecuencia, atendiendo el criterio jurisprudencial antes expuesto, y visto que las decisiones sobre las medidas cautelares deben circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, es forzoso para esta Directora del proceso declara Sin Lugar la solicitud planteada, referida a la oposición de parte, formulada por la parte accionada a las medidas cautelares innominadas y de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 14 de Agosto de 2019; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil adminiculado con el artículo 602 eiusdem. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esteJUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN DE PARTE interpuesta en contra del decreto de MEDIDA INNOMINADAS Y DE EMBARGO, dictadas por este Tribunal en fecha 14 de Agosto de 2019.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la decisión del presente fallo.
Publíquese, regístrese, Notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay a los cuatro (04) días del mes de Febrero del año 2020. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
Abg. YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE
EL SECRETARIO,
Abg. PEDRO MIGUEL VALERA
Siendo las 3:15 horas de la tarde día de hoy, se publicó la anterior sentencia dentro del lapso legal.-
EL SECRETARIO,
Abg. PEDRO MIGUEL VALERA
CUADERNO DE MEDIDAS
Exp. Nº 42904
YJMR/PMV
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