REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 06 de Febrero de 2020.-
209° y 160°
EXPEDIENTE: 42.261
PARTE ACTORA: ciudadana PONCE NOUEL KARLOTTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-23.791.782.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada FRANCYS PADRINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Inpreabogado Nro. 166.610, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano MAX ALEXANDER PONCE PADRON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.826.800.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada AMERICA RENDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4.262.
MOTIVO: PARTICION.
DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
I NARRATIVA
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar, presentado en fecha 13.08.2015, ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (En Función de Distribuidor), por el ciudadano PONCE NOUEL KARLOTTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-23.791.782, debidamente asistido por el Abogado MAURICIO PERNIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Inpreabogado Nro. 206.132, contra los ciudadanos LISE-LOTTE PONCE PADRON y MAX ALEXANDER PONCE PADRON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.253.106 y V- 8.826.800, respectivamente; correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada para su trámite bajo el N° 42.261, de cuya pretensión requiere:
“ (…) DE LOS HECHOS.
En fecha 10 de Febrero fallece en la ciudad de Maracay el ciudadano JOSE ADELINO PONCE BUTTO según acta de defunción marcada “A” quien fuera mi padre según partida de nacimiento marcada “B”, asimismo padre de los ciudadanos LISE-LOTTE PONCE PADRON quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 7.253.106 y el ciudadano MAX ALEXANDER PONCE PADRON venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 8.826.800, todos de este domicilio, actas de nacimiento marcadas “C” y “D” las cuales se anexan a los instrumentos fundamentales que acompañan el presente demanda.
Es el caso ciudadano juez que en fecha 29 de Julio de 1.977 el de cujus adquirió un bien inmueble tipo apartamento, distinguido con el numero 23, en el Edificio Residencias Oram II, según documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot, hoy dia Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Girardot Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua. Dicho documento se encuentra debidamente inscrito bajo el numero 23, folio 88, protocolo 1°, Tomo 13. El bien inmueble pertenece única y exclusivamente a nuestro causante siendo parte legitima del acervo hereditario que nos corresponde a todos de pleno derecho.
Posteriomente en fecha 18 de Febrero de 2011 una vez fallecido nuestro mencionado padre, el coheredero MAX ALEXANDER PONCE PADRON tergiverso de forma contumaz su derecho sobre el bien inmueble suficiente identificado, ya que el derecho de un heredero en ningún caso puede perpetrar la desmejora o el desconocimiento de los derechos de sus coherederos. Al tomar posesión del bien inmueble de manera vehemente y privar a los demás herederos de un derecho legitimo el ciudadano MAX ALEXANDER PONCE PADRON esta causando daño contumaz a quienes como el tenemos un derecho que reclamar sobre el inmueble.
A la fecha el supra mencionado ha decidido ignorar todo llamado de atención sobre una solución pacifica de la situación, que por las razones suficientemnente expuestas como se deduce existe una comunidad forzosa entre los ciudadanos LISE-LOTTE PONCE PADRONM MAX ALEXANDER PONCE PADRON y KARLOTTE PONCE NOUEL, en torno al único bien conocido que deja el difunto y los cuales nos convirtió en coherederos, vale decir, en partes iguales a cada uno de nosotros.
Cada uno de los coherederos merecemos una solución que logre satisfacer nuestra necesidad real de derecho sobre el bien, que no es otro que el apartamento que sirvió de habitación y morada para nuestro difunto padre.
El bien inmueble que comprende el acervo hereditario del causante actualmente tiene un valor aproximado de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) cuya repartición en cuotas iguales genera un derecho para cada uno de los coherederos a CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 166.666,67).
DEL PETITORIO.
De tales supuestos de hecho se deriva una consecuencia jurídica, la Partición Judicial del Bien Común, dado que han sido infructuosas las gestiones extrajudiciales tendientes a obtener la partición del bien antes descrito. En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, ocurro ciudadano Juez, ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo demando formalmente en este acto, a los ciudadano: LISE-LOTTE PONCE PADRON y MAX ALEXANDER PONCE PADRON, venezolanos, mayores de edad, tiutulares de las cedulas de identidad Nros V- 7.253.106 y V- 8.826.800 respectivamente, para que en su carácter de coherederos manifiesten su aceptación o repudiación a la herencia dejada por nuestro padre, sea resuelta la determinación de la titularidad del acervo hereditario o convengan en la Particion de la Herencia, o a ellos sean condenados por el Tribunal..”…
En fecha 01 de Octubre de 2015, mediante diligencia suscrita por la parte actora consignan los recaudos necesarios para su admisión (folios 05 al 26).
En fecha 17 Octubre de 2015, el Tribunal mediante auto Admite la presente demanda interpuesta por la ciudadana PONCE NOUEL KARLOTTE, titular de la cedula de identidad Nro V- 23.791.782, asistido por el Abogado MAURICIO PERNIA, inscrito bajo el Inpreabogado N° 203.132, librándose las respectivas Boletas de Citación. (folio 27 al 31).-
De seguida en fecha 22/10/2015, compareció el apoderado judicial de la parte actora ciudadana PONCE NOUEL KARLOTTE, a los fines de otorgar Poder Apud Acta al Abogado MAURICIO PERNIA, Inscrito bajo el Inpreabogado N° 206.132. (folio 32).-
En fecha 16 de Noviembre de 2015, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consigna compulsa de citación sin firmar, correspondiente a la parte demandada ciudadana LISE-LOTTE PONCE PADRON, titular de la cedula de identidad Nro V- 7.253.106. (folio 36 al 43).-
Seguidamente en esa misma fecha 16-11-2015, consigno recibo de Compulsa de Citacion debidamente firmada por el codemandado ciudadano MAX ALEXANDER PONCE PADRON, titular de la cedula de identidad Nro V- 8.826.800. (folios 44 al 46).-
En fecha 27 de Noviembre de 2015, mediante auto el Tribunal ordena Oficiar al DIRECTOR DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, mediante Oficio N° 823-15, y al DIRECTOR DEL SERVICIO AUTONOMO IDENTIFICACION MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME). (folio 48 al 50).-
Posteriormente en fecha 20 de Enero de 2016, el Alguacil de este Tribunal consigno el Oficio N° 824-15 recibido por el SAIME, con sus respectivas resultas, asimismo en fecha 19 de Febrero de 2016, consigno el Oficio N° 823-15 recibido y firmado por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE). (folios 53 al 62).-
Seguidamente en fecha 27 de Julio de 2016, mediante auto la Jueza Provisorio Abg. Rossani Amelia Manama Infante, se Aboco al conocimiento de la presente causa, librándose Boleta de Notificación a la parte demandada ciudadano MAX ALEXANDER PONCE PADRON. (folio 64 y 65).-
En fecha 10 de Octubre de 2016, mediante diligencia el Abogado MAURICIO PERNIA, inscrito bajo el Inpreabogado N° 206.132, en su carácter de apoderado de la parte actora, consigna Escrito de Reforma de la demanda, con sus respectivos recaudos. (folios 66 al 74).-
De seguida en fecha 07 de Noviembre de 2016 mediante auto la Jueza Suplente Abg. Nora Castillo, se Aboca al conocimiento de la presente Causa, librando las respectivas Boletas de Notificación a las partes. (folio 75, 76 y 77).-
En fecha 24 de Enero de 2019, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación sin firmar por la parte demandada. (folios 83 al 86).-
Asimismo en fecha 08 de Febrero de 2017, mediante auto la Jueza Suplente Abg. Yzaida Marín Roche, se Aboco al conocimiento de la Causa, librando Boletas de Notificación a las partes. (folios 88 al 90).-
En fecha 02 de Mayo de 2017, mediante auto el Tribunal ordeno Librar Cartel de Notificacion a la parte demandada, ciudadano MAX ALEXANDER PONCE PADRON, para ser publicado en prensa. (folios 98 y 99).-
En fecha 18 de Mayo de 2017, mediante diligencia el Apoderado de la parte actora, consigna el ejemplar del Cartel de Notificación publicado en el diario “El Periodiquito”. (folios 102 y 103).-
En fecha 04 de Julio de 2017, mediante auto el Tribunal ADMITE la presente reforma de la demanda, y ordeno el emplazamiento de la parte demandada ciudadano MAX ALEXANDER PONCE PADRON, identificado anteriormente. (folios 107 y 108).-
En fecha 08 de Noviembre de 2017, mediante auto el Tribunal ordena la Citación por Cartel de la parte demandada. (folio 122 y 123).-
Asimismo en fecha 06 de Diciembre de 2017, compareció la parte demandada ciudadano MAX ALEXANDER PONCE PADRON, y procedió a dar contestación de la demanda, conviniendo en el presente juicio y consignando cheque de gerencia. (folios 127 al 129).-
En fecha 01 de Febrero de 2018, el Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva el Tribunal declara ha lugar la presente demanda de Particion de la Comunidad Hereditaria, y emplaza a las partes para el decimo dia (10°) de despacho para el nombramiento del partidor. (folio 141 al 146).-
Mediante auto de fecha 12 de Febrero de 2019, el Tribunal designo como Partidor en la presente causa al ciudadano CARLOS TOVAR, ordenado su respectiva notificación. Se Libro Boleta. (folio 173 y 174).-
En fecha 30 de Julio de 2019, comparece el Abogado MAURICIO PERNIA, inscrito bajo el Inpreabogado N° 206.132, mediante el cual sustituye Poder Apud Acta a la Abogada FRANCYS PADRINO ZAPATA, inscrita bajo el Inpreabogado N° 166.610. (folio 226 y 227).-
Mediante auto de fecha 22 de Noviembre de 2019, el Tribunal acordó fijar el Acto Conciliatorio entre las partes intervinientes para el día 05/12/2019 a las 11:00 am. (folio 232).-
En fecha 01 de Diciembre de 2019, comparece el ciudadano MAX ALEXANDER PONCE PADRON, y procede a otorgarle Poder Apud Acta a la Abogada AMERICA RENDON, inscrita bajo el Inpreabogado N° 4.262. (folio 235).-
Asimismo en fecha 14 de Enero de 2020, tuvo lugar ACTO CONCILIATORIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 857 y 258 del Código de Procedimiento Civil; compareciendo ambas partes, la cual fue del siguiente tenor:
“ … En el día de hoy, 21 de Enero del año 2020, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la continuación del acto conciliatorio, celebrado el 14 de Enero del año 2020, en el presente juicio por PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, presidido por la ciudadana Jueza de este Despacho, ABG. YZAIDA MARIN ROCHE, asimismo, se deja constancia de la presencia en este acto del ciudadano Secretario, ABG. PEDRO VALERA, de la ciudadana Alguacil, DUBRASKA ALVARADO. De igual modo, se deja expresa constancia de la comparecencia a este acto de la apoderada judicial de la parte actora, Abogada en ejercicio Francys Padrino, Inpreabogado Nro. 166.610, y de la parte demanda, ciudadano MAX ALEXANDER PONCE PADRON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.826.800, representado judicialmente por la Abogada en ejercicio America Rendón, Inpreabogado Nro. 4.262. De inmediato, el Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49.1, 257 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; adminiculado con lo establecido en los artículos 257 y 258 del Código de Procedimiento Civil, procede a reglamentar la audiencia conciliatoria, procediendo en consecuencia, a concederle el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte actora, Abogada en ejercicio Francys Padrino, Inpreabogado Nro. 166.610, quien de seguida expone: “hoy estamos aquí para manifestar que aceptamos la propuesta hecha por la parte demandada, en lo que respecta a la entrega de la suma de dinero antes acordada, es decir, cinco mil (5.000 $) dólares americanos, en la forma siguiente: tres mil quinientos (3.500 $) por transferencia a la cuenta que indique el demandado y mil quinientos (1.500 $) en efectivo, a los treinta (30) días consecutivos contados a partir de la presente fecha, con el compromiso de que en ese mismo lapso nos sea entregado el inmueble en perfectas condiciones de habitabilidad y libre de toda deuda en lo que respecta a los servicios públicos y condominio, para lo cual debera exhibir las constancia de los pagos correspondientes. Es todo”. Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra, a la apoderada judicial de la parte demandada, Abogada en ejercicio América Rendón, Inpreabogado Nro. 4.262, quien expone: “Vista la exposición de la parte demandante, solicito al Tribunal que una vez que las partes comparezcan para informarle del cumplimiento de las obligaciones aquí contraidas, se dé por terminado el juicio y se archive el expediente, previa la cesión que de sus derechos haga el demandado a la demandante. Es todo”. Acto seguido, este Tribunal oídas las exposiciones de las partes, declara concluida la presente audiencia conciliatoria; siendo las 10:35 a.m., dejando expresa constancia que la presente audiencia no fue filmada, por no contar con los medios audiovisuales necesarios para la misma; sin embargo se levanta la presente acta conforme a lo previsto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.”…
II MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien este Juzgado con vista a lo antes narrado y a los fines de impartir la homologación correspondiente observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Prevé el Código Civil Venezolano vigente:
Artículo 1713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Artículo 1714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Evidenciándose entonces que las transacciones son un contrato biliteral, a titulo oneroso, consensual conmutativo, y también traslativo de propiedad.
Por su parte el de Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 255
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Artículo 256
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
De lo anterior, se colige que la transacción constituye uno de los medios de auto composición procesal que permite a las partes extinguir el proceso por vía excepcional, prevista en la norma antes transcrita.
En este sentido, la transacción es ante todo un acuerdo bilateral mediante el cual cada uno de los contratantes dispone de su propia situación jurídica. Para que medie la transacción se exige que cada una de las partes dé o prometa algo y tiende a componer o a prevenir un litigio.
La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo o sea, no es un acto procesal que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de Litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (Obra cita Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ricardo Henriquez La Roche).
Para el Tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil de según el nuevo código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 330 al 333, señala:
“…La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
En esta definición se destaca:
a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas)…
b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno: la renuncia y el reconocimiento.
El esquema más simple de esta combinación de negocios en qué consisten las concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto (consensu in idem)...
Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo objeto, ... sino que pueden referirse a objetos distintos. ...
En estos casos no existe el consensu in idem, pero el existe el do ut des: las recíprocas concesiones.
c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art.1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.).
Por la función autocompositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in iudicio deducta) que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma.
Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía. ...”.
En sentencia Nº 00935 del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, de fecha 25 de Abril del 2000, con ponencia del Magistrado José Rafael Tinoco, Expediente No.: 2.850, estableció:
“...Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de reciprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio…”.
El anterior criterio es acogido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, cuando en Sentencia del 06 de Julio de 2.001, expediente N° 00-2452, estableció:
“... la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de Ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los limites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto al auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que-previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, asi como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la via de la apelación, siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida. Empero lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la via para enervar los efectos de la transacción es el Juicio de Nulidad (…)”
El Decreto N° 2.179 de fecha 30 de diciembre de 2015, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.211 Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 2015; en su Capítulo III. Denominado De las Obligaciones, Cuentas y Documentos en Monedas Extranjeras, preceptúa:
“Artículo 128. Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.”
Al respecto, la sala de casación civil en sentencia N° RC.000831, fecha 14-12-2017. Caso: demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por JOSÉ GREGORIO MEDINA COLOMBANI contra MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS C.A (POLICLÍNICA MÉNDEZ GIMON) en la cual se estableció:
“….por su parte el artículo 128 de la ley del banco central de Venezuela, equivalente al artículo 115, de la ley del banco central de Venezuela vigente al momento de la interposición de la acción, especifica lo siguiente:
“…. Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago…” (Resaltado de la sala)
En este mismo orden de ideas, la sala constitucional, en sentencia N° 1641 del año 2011 indico que cualquier tipo de obligación estipulada en moneda extranjera se puede pagar en moneda de curso legal al tipo de cambio vigente para el momento del pago y no para cuando la misma fue establecida
“… [ las partes] pueden, directamente, establecer el pago en la moneda de curso oficial ( bolívares) al deudor, la cual dado que la divisa funge de marco de referencia por ser esta la requerida para el pago de la obligación , debe computarse a cambio oficial establecido para el momento del pago y no para cuando la misma fue establecida”
La misma sala constitucional en sentencia N° 1188 del 16 de octubre de 2015, indico que las obligaciones estipuladas en moneda extranjera antes del régimen de control de cambio se deben pagar en la moneda en que hayan sido pactadas. Señalando así:
“… el precio se pacto en dicha moneda extranjera (…) sin que pueda liberarse (…) entregando el equivalente en moneda de curso legal a la demandante…”
Esta sala, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 335 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, relativo a que las interpretaciones que establezca la sala constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras salas del tribunal supremo de justicia y demás tribunales de la republica, acoge ese criterio. (…)”
Así pues, esta sala en sentencia N° 987 de fecha 12 de diciembre de 2016, dejo sentado lo siguiente:
“… tal como claramente se desprende el texto de la clausula decima del contrato suscrito entre las partes hoy en litigio, el pago fue establecido de manera exclusiva y excluyente de cualquier otra moneda, en dólares de los estados unidos de americe: mas para el momento de la firma del contrato, 27 de septiembre de 2000, no existía régimen de control cambiario y, las contrataciones podían hacerse en moneda extranjera.
Esto dicho en otras palabras significa, que era perfectamente válida la contratación en moneda extranjera y, en el caso bajo análisis , tal contrato establece de manera exclusiva y excluyente de cualquier otra moneda , que el pago debe realizarse en dólares de los estados unidos de América, motivo por el cual la referida moneda no fue usada como moneda de cuenta, sino más bien como moneda de pago, razón por la cual en el caso in comento , la deudora solo podrá librarse de su obligación con el pago en dólares de los estados unidos de América, dado que para el momento de la suscripción del contrato se previó que cualquier disposición legal reglamentaria restricciones o limitaciones en el contrato ni la moneda de pago que en forma exclusiva contemplo en el contrato(…)
Del transcrito se desprende que si para el momento de la suscripción del contrato expreso de manera exclusiva y excluyente , que el pago de las obligaciones lo seria en dólares de los estados unidos de América , el hecho de que posteriormente se haya instaurado un régimen de control cambiario , no exime a la intimada del pago en dólares de los estados unidos de América, pues esa fue la moneda de pago prevista en el contrato, cuya vigencia temporal inicio el 27 de septiembre de 2000, época para lo cual la contratación en moneda extranjera era perfectamente viable…”( resaltado de la sala).
De acuerdo a la norma y a los criterios jurisprudenciales transcritos ut supra, cuando el pago de cualquier tipo de obligación haya sido pactado mediante convención especial, en moneda extranjera, antes de la entrada en vigencia del régimen de control de cambio, es solo a través del pago en dicha moneda pactada como se cumple con la obligación adquirida.
Si por el contrario la obligación en moneda extranjera fue pactada después de la entrada en vigencia del régimen de control de cambio, el pago se deberá realizar en bolívares al tipo de cambio vigente para el momento del pago y no para cuando la obligación fue causada.
Así pues, tenemos que el régimen de control de cambio entro en vigencia según gaceta oficial N° 37.625 de fecha 05 de febrero de 2003 y la obligación que nos ocupa fue pactada en fecha 07 de junio de 2002, de donde se deduce que la obligación en análisis fue pactada antes de la entrada en vigencia del régimen de control de cambio.
En tal sentido , no cabe duda que la deuda pactada como moneda de pago entre las partes debía ser honrada en moneda extranjera ( dólares de los estados unidos de América) y no como señalo la recurrida, en una errónea exegesis del artículo 115 de la ley del banco central de Venezuela, que dicha deuda “… se puede hacer con el equivalente en bolívares ( moneda del curso legal), calculando dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento de pago…”, motivo por el cual será declarada con lugar la presente denuncia”.( resaltado , cursiva y subrayado de la sala)
Así pues, del citado extracto jurisprudencial, se observa que la sentencia establece el criterio de la sala, acogiendo doctrina de la sala constitucional, sobre el pago de obligaciones en moneda extranjera y señala que cuando el pago haya sido pactado en moneda extranjera, antes el régimen de control de cambio, solo se cumple con la obligación adquirida mediante el pago en dicha moneda extranjera. Si por el contrario el pago fue pactado después del régimen de control de cambio, se deberá realizar en bolívares a la tasa de cambio vigente a la fecha de pago.
Asimismo, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.0405 de fecha 07 de Septiembre de 2.018, el Banco Central de Venezuela publico Convenio Nro. 1, que tiene por objeto “establecer la libre convertibilidad de la moneda en todo el territorio nacional, con el propósito de fortalecer al desarrollo de la actividad económica, en un mercado cambiario ordenado en el que puedan desplegarse acciones para asegurar su óptimo funcionamiento”.
Con vista a la doctrina y a la Jurisprudencia antes señalada, se observa que la parte demandante en la presente causa, Abogada FRANCYS PADRINO, inscrita bajo el Inpreabogado N° 166.610, actuando con el carácter de Apodada Judicial; así como la parte demandada, ciudadano MAX ALEXANDER PONCE PADRON, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-8.826.800, debidamente representado por la Abogada AMERICA RENDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4.262; luego de una revisión exhaustiva de los autos que conforman el presente expediente se evidencia que las partes interviniente en el expediente de marras, han hecho uso de un medio de autocomposición procesal, a través de la Transacción judicial celebrada en fecha 14 de Enero de 2020, y por cuanto el misma no es contraria a derecho, al orden Publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y versa sobre derechos disponibles; este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, procede a impartir la debida homologación en los mismos términos suscritos por las partes cursante a los folios 243 al 245. Y así se decide.-
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, en fecha 14 de Enero de 2020; de conformidad con los artículos 257 y 258 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243, 256 Y 263, del Código de Procedimiento Civil, le imparte su HOMOLOGACIÓN a la transacción en los mismos términos allí establecidos y procede como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dándose por terminado el presente procedimiento y en consecuencia se acuerda la devolución de los documentos originales insertos al expediente de marras y su posterior cierre y archivo del expediente; una vez que haya sido cumplida en su totalidad la obligación asumida en el presente contrato transaccional en el término establecido.
Publíquese, regístrese, Notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
No hay condenatoria en costa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, En la ciudad de Maracay Estado Aragua, a los SEIS (06) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO 2020. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. YZAIDA MARIN ROCHE.
EL SECRETARIO,
Abg. PEDRO MIGUEL VALERA
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:00 Pm.
EL SECRETARIO,
Abg. PEDRO MIGUEL VALERA
Exp. Nº 42.261.-
YMR/pmvc.-
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