REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA.
Maracay, 06 de Febrero de 2020.-
209° y 160°

PARTE DEMANDANTE: KA LEE LAU, Extranjero, cédula de identidad N° E-81.653.714, actuando en nombre y representación del Ciudadano: YEN FUN LAU, Extranjero, cédula de identidad N° E-81.653.713, según consta de Poder que le fuere otorgado por ante la Notaria Segunda de Maracay.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAQUEL MARTÍNEZ MÉNDEZ y JOSÉ VICENTE OLIVO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 203.601 y 94.063 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ÁNGEL EFRÉN VERENZUELA BLANCO y FRANCI EBELIS VERENZUELA BLANCO, cédula de identidad Nros V-4.544.553 y V-5.281.116 respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO DE LA POSESIÓN.-
Exp. N°: 42.950.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).-

NARRATIVA:
Se inician las presentes actuaciones en fecha 25 de Enero de 2020, por Juicio de INTERDICTO DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO POR POSESIÓN, Interpuesto por efectuada por el ciudadano KA LEE LAU, Extranjero, cédula de identidad N° E-81.653.714, actuando en nombre y representación del Ciudadano: YEN FUN LAU, Extranjero, cédula de identidad N° E-81.653.713, según consta de Poder que le fuere otorgado por ante la Notaria Segunda de Maracay, en fecha 30 de Noviembre de 2017.-
Posteriormente, en fecha 03 de Febrero de 2020, el abogado JOSÉ VICENTE OLIVO, Inpreabogado Nº 94.063, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna los recaudos necesarios para la admisión de la demanda.
Llegada la oportunidad para este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:
Ahora bien, visto que la pretensión del demandante, ciudadano KA LEE LAU, Extranjero, cédula de identidad N° E-81.653.714, actuando en nombre y representación del Ciudadano: YEN FUN LAU, Extranjero, cédula de identidad N° E-81.653.713, plenamente identificado, es la Restitución de un Inmueble ubicado en “… la Calle Oriente N° 74-12, ubicado en la Ciudad de Santa Cruz de Aragua, Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua...”, éste Tribunal considera oportuno y adecuado hacer unas consideraciones previas acerca de la competencia por el territorio y así afirmar o no la misma para continuar conociendo de la presente solicitud, todo ello en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva entre otros derechos constitucionales de las partes, previstos en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aquí luce oportuno seguir las orientaciones del Dr. RENGEL-ROMBERG, y sobre los particulares ha expresado que:

“...De acuerdo con las reglas ordinarias de competencia,... para determinar en concreto el juez ante el cual debe proponerse la demanda, es necesario averiguar, primero, a cual tipo de jueces, entre los varios que se distribuyen verticalmente el conocimiento de las causas por la materia y por el valor, corresponde la competencia en el caso concreto y luego, en un segundo momento, es necesario determinar también, cual de los jueces de aquel tipo, entre los varios que se distribuyen horizontalmente por el territorio, el conocimiento de la misma causa, es el competente para conocer de ella. Realizadas correctamente estas determinaciones, sabemos cual es en concreto el juez competente para conocer de la demanda.
Pero, ahora, ante la posibilidad de que varios jueces, igualmente competentes, puedan entrar a conocer de causas distintas pero conexas entre sí, la ley quiere, por economía procesal y para evitar el riesgo de sentencias contrarias o contradictorias, que la competencia de uno de dichos jueces se desplace en beneficio del otro, para que sea un solo juez, en un solo proceso el que decida contemporáneamente ambas causas. ...” . (Rengel-Romber: Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, páginas 109, 113, 116, 119 y 120).”

Ahora bien, por cuanto de la lectura del escrito contentivo de la demanda que por INTERDICTO DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO DE LA POSESIÓN se ha interpuesto, se desprende, que el bien inmueble objeto del litigio, se encuentra ubicado en la Ciudad de Santa Cruz de Aragua, Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, tal como consta del libelo de la demanda, por lo que resulta forzoso, es concluir que este Tribunal es incompetente por razones del territorio, para continuar conociendo de la presente causa, por cuanto debe conocer uno de Primera Instancia con competencia territorial, en el Estado Aragua, con sede en Cagua. Y así se declara y decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para continuar conociendo y resolver el juicio incoado por el ciudadano KA LEE LAU, Extranjero, cédula de identidad N° E-81.653.714, actuando en nombre y representación del Ciudadano: YEN FUN LAU, Extranjero, cédula de identidad N° E-81.653.713, mediante apoderados judiciales, contra los Ciudadanos ÁNGEL EFRÉN VERENZUELA BLANCO y FRANCI EBELIS VERENZUELA BLANCO, cédula de identidad Nros V-4.544.553 y V-5.281.116 respectivamente, por INTERDICTO DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO DE LA POSESIÓN; ordenándose remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, una vez transcurra el lapso previsto en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil. Désele salida en el Libro correspondiente y remítase con Oficio al Juzgado antes mencionado, en su oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los seis (06) días del mes de Febrero de 2020; Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,

Abg. YZAIDA MARIN ROCHE.
EL SECRETARIO,

Abg. PEDRO VALERA.-
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:30 P.M.-
EL SECRETARIO,

Abg. PEDRO VALERA.-
Exp. Nº 42.950.-
YMR/PV/wmjcl.-