REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 07 de Febrero de 2.020
209° y 160°

PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: JUAN CARLOS GARCIA VERENZUELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y cédula de identidad número V-14.787.660.
Apoderado Judicial: Abogadas INES GRACIELA MOLINA DE FLORES, CARLET GOMEZ BARRETO, y RIOMAIRA CRISTINA RAMIREZ GARCIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 147.939, 94.242, y 30.812, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: REENE ANTONIO BEJARANO FERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y cédula de identidad número V-7.261.163.
Apoderado Judicial: Abogados HECTOR JOSE DIAZ GAMERO y ORLANDO PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.981 y 61.715, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE N°: 42.752
DECISIÓN: DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio previa distribución Nro. 140, debidamente realizada en fecha 12.03.2018, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en funciones de Distribuidor, siendo correspondido por sorteo a este tribunal, relacionado con demanda por Cumplimiento de Contrato, interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS GARCIA VERENZUELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y cédula de identidad número V-14.787.660, a través de sus apoderadas judiciales, abogadas INES GRACIELA MOLINA DE FLORES y CARLET BARRETO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 147.939 y 94.242, respectivamente, contra el ciudadano REENE ANTONIO BEJARANO FERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.261.163. (Folio 01 al 10)
En fecha 14 de Marzo de 2018, se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos bajo el N° 42.752. (Folio 11).
De este modo, en fecha 20 de Marzo de 2018, mediante diligencia, la parte actora consigna anexos originales y copias pertinentes a los fines de la admisión de la demanda. (Folios 12 al 32).
Anexando a su escrito libelar:
• Marcado con la letra “A”, Copia Certificada de Poder Especial, otorgado por el ciudadano JUAN CARLOS GARCIA VERENZUELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y cédula de identidad número V-14.787.660 a las abogadas en ejercicio INES GRACIELA MOLINA DE FLORES y CARLET BARRETO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 147.939 y 94.242, respectivamente, documento autenticado por ante la Notaría pública segunda de la ciudad de Maracay estado Aragua, en fecha 26 de febrero de 2018, inserto en los libros de autenticaciones bajo el N° 03, Tomo 72, folios 12 hasta el 16. (Folios 13 al 25, ambos inclusive).
• Marcado con la letra “B”, copia simple de Recibo de Reserva por concepto de deposito en garantía, sobre un inmueble ubicado en la calle guaicaipuro N° 15, la cooperativa, Municipio Girardot Maracay estado aragua, privado, suscrito en fecha 09 de Agosto de 2017, entre la ciudadana NIURKA POCATERRA, en su carácter de asesora de la inmobiliaria, y el ciudadano JUAN CARLOS GARCIA VERENZUELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y cédula de identidad número V-14.787.660. (Folio 16)
• Marcado con la letra “C” Copia Certificada Del Documento de compra venta, suscrito entre los ciudadanos REENE ANTONIO BEJARANO FERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.261.163, y JUAN CARLOS GARCIA VERENZUELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y cédula de identidad número V-14.787.660, sobre un inmueble y el terreno sobre el cual está construido, ubicado en la calle guaicaipuro N° 15, la cooperativa II, parroquia las delicias, Municipio Girardot Maracay estado Aragua; autenticado por la Notaría Pública Quinta de Maracay, estado Aragua, en fecha 22 de Agosto de 2017, folios 17 al 24.
• Marcado con la letra “D” Copia simple del Poder Especial De Disposición y Administración, otorgado por el ciudadano REENE ANTONIO BEJARANO FERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-7.261.163, a la ciudadana YENNYFFFER BENARDET HIDALGO DE GOUVEIA, titular de la cédula de identidad N° V-13.721.133 sobre un inmueble ubicado en la calle guaicaipuro N° 15, la cooperativa II, parroquia las delicias, Municipio Girardot Maracay estado Aragua. Folios 25 al 27.
• Marcado con la letra “E” Copia simple de Correo Electrónico, enviado por la CIUDADANA YENNIFFER HIDALGO al CIUDADANO JUAN CARLOS GARCIA, mediante el cual adjunta documento de COMPRA-VENTA (Folio 28)
• Marcado con la letra “F” Copia Certificada De Documento De propiedad del inmueble de marras, suscrito entre los ciudadanos, Oscar Rene Bejarano, Y Liliana Ferrera de Bejarano, titulares de las cedulas de identidad Nros V-2.751.660 y E-330.403, y el ciudadano Reene Antonio Bejarano Ferrera, titular de la cédula de identidad N° V-7.261.163, sobre un inmueble y el terreno sobre el cual está construido, ubicado en la calle guaicaipuro N° 15, la cooperativa II, parroquia las delicias, Municipio Girardot Maracay estado Aragua; protocolizado por ante la OFICINA SUBALTERNA DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, inscrito bajo el N°11, tomo 4, protocolo primero, folios 69 al 73, de fecha 19 de julio de 2002. Folios 29 al 32

En fecha 09 de Marzo de 2018 fue admitida la presente demanda, librándose orden de comparecencia a la parte accionada. (Folio 33 y 34).
Asimismo en fecha 30 de Abril de 2018, compareció la abogada en ejercicio CARLET BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 94.242, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita abocamiento de la juez provisoria de esta instancia en la presente demanda, y a su vez deja constancia de la consignación de los emolumentos necesarios al alguacil de este juzgado a los fines de la practica citación ordenada por este digno tribunal. (Folio 35 y 36)
En fecha 02 de mayo de 2018, quien aquí suscribe, en su condición de jueza Provisorio se aboco al conocimiento de la presente causa, reanudándose la causa en fecha 23.05.2018. Folios 37 y 38.
En fecha 31 de Mayo de 2018, compareció por ante este Tribunal el Alguacil Accidental GERARDO SOTO, consignando compulsa de citación sin firmar por el ciudadano REENE ANTONIO BEJARANO, parte demandada en la presente causa, plenamente identificado en autos. (Folio 39 al 51)
Posteriormente en fecha 18 de Junio de 2018, compareció por ante este Tribunal la parte actora a través de apoderada judicial, a fin de solicitar la citación por carteles de la parte demandada; librándose lo conducente en fecha 18.06.2018. (Folio 53 al 54)
En fecha 18 de Julio de 2018, compareció por ante este Tribunal la abogada en ejercicio CARLET BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro 94.242, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consigno publicaciones de carteles de citación. (Folio 57 al 60).
Por consiguiente, en fecha 15 de Octubre de 2018, compareció por ante este digno tribunal, las apoderadas judiciales de la parte accionante, INES GRACIELA MOLINA DE FLORES y CARLET ALEJANDRA GOMEZ BARRETO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 147.939 y 94.242, respectivamente, a los fines de solicitar la ratificación de la medida cautelar que solicitaron en el documento de admisión de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en el numeral 3. (Folio 63).

Por diligencia de fecha 15 de noviembre de 2018, la secretaria de este juzgado dejo constancia de haber cumplido con las formalidades previstas en el artículo 223 de nuestra ley adjetiva civil. Folio 73.
Seguidamente, en fecha 07 de enero de 2019, este tribunal, previa solicitud, designa como defensor judicial del ciudadano REENE BENJARANO FERRERA, al abogado DEIBYS JOSE GARRIDO, Inpreabogado N° 68.817, librándose boleta de notificación al efecto. (Folio 79 y 80)
Mediante diligencia suscrita en fecha 31 de enero de 2019, el defensor ad litem designado a la parte accionada, manifestó su excusa al cargo designado, en virtud de motivos personales. (Folio 85)
De seguida, en fecha 06 de Febrero de 2019, este tribunal designa como defensor judicial del ciudadano REENE BENJARANO FERRERA, a la abogada JULISSA BARRETO, Inpreabogado N 67.577, ordenando su notificación mediante boleta. (Folio 86 al 87)
En fecha 15 de febrero de 2019, compareció por ante este Tribunal el alguacil accidental de este juzgado, ciudadano EVERSON BLANCO, mediante la cual consigna en este acto boleta de notificación debidamente firmada por la abogada JULISSA BARRETO, Inpreabogado N 67.577 (Folio 88 al 90).
De esta manera, en fecha 19 de febrero de 2019, compareció la abogada JULISSA BARRETO, Inpreabogado N 67.577, con la finalidad de exponer, mediante diligencia consignada, su aceptación al cargo designado, prestando así juramento de ley. Para la continuación del presente proceso. (Folio 91)
Cumplidas las formalidades de ley, por medio de auto de fecha 18 de marzo de 2019, se libro orden de comparecía a la parte accionada en la persona de su defensora ad litem designada, a solicitud de parte interesada. Folio 93 al 95.
Por diligencia suscrita por el alguacil de este juzgado en fecha 23 de abril de 2019, se dejo constancia de la citación efectiva de la parte accionada en la persona de su defensora judicial. Folios 96 al 98.
En fecha 21 de mayo de 2019, la abogada en ejercicio, JULISSA BARRETO, Inpreabogado N 67.577, defensora judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda, consignando al efecto información solicitada al consejo nacional electoral, en virtud de que no aparece domicilio alguno del ciudadano REENE ANTONIO BEJARANO FERRERA. (Folio 102 y 103).
En este orden de ideas, en fecha 21 de Mayo de 2019, el abogado HECTOR JOSE DIAZ GAMERO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 13.870.554, INPREABOGADO NRO. 100.981, actuando con el carácter de Apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, ciudadano REENE BENJARANO FERRERA, tal como se evidencia en poder debidamente otorgado y consignado ante esta instancia, a los abogados HECTOR JOSE DIAZ GAMERO y ORLANDO PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.981 y 61.715, respectivamente; mediante el cual procede a presentar ESCRITO DE RECONVENCIÓN POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA contra el ciudadano JUAN CARLOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y cédula de identidad N° V-14.787.660, constante de seis folios útiles y cuatro anexos. (Folios 105 al 114).
En fecha 28 de Mayo de 2019, este Tribunal dictó auto admitiendo la reconvención planteada. (Folio 118 al 119).
Ahora bien, en fecha 06 de junio de 2019, procede la parte accionante- reconvenida, ciudadano JUAN CARLOS GARCIA, por medio de apoderadas judiciales a consignar escrito de contestación de la reconvención, constante de 02 folios útiles y 01 anexo; mediante la cual niegan, rechazan y contradicen lo expuesto por la parte demandada, ciudadano REENE BENJARANO FERRERA. (Folio 121 al 123).
En fecha 07 de Junio de 2019, este tribunal mediante auto de certeza jurídica, dejo constancia del vencimiento del lapso de contestación a la reconvención y en colorario de la apertura del lapso de promoción de pruebas. (Folio 124).
Se observa que, en fecha 02 de julio de 2019 compareció por ante este Tribunal las abogados INES GRACIELA MOLINA DE FLORES y RIOMARA CRISTINA RAMIREZ GARCIA, Inpreabogado N° 147.939 y N° 30.812 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora reconvenida, mediante el cual en este acto consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 127 al 136)
En la misma fecha, comparece por ante este Tribunal el abogado ORLANDO PARRA, Inpreabogado N° 61.715, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada reconviniente y consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 164 al 168)
Pon medio de auto de fecha 03 de julio de 2019, previo computo del lapso de promoción de pruebas, se ordeno agregar los escritos de pruebas reservados. Folio 170.
En fecha 15 de julio de 2019, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes. (Folio 172 al 180)
En otro sentido, en fecha 17 de julio de 2019, se libraron oficios, signados bajo N° 265 y N° 266 dirigidos a la superintendencia del sector bancario y otros estados financieros SUDEBAN y a la NOTARIA QUINTA DE MARACAY DEL ESTADO ARAGUA, respectivamente, con motivo de la prueba de informe promovida por la parte actora. Y seguidamente se libró oficio N° 267 dirigido a la superintendencia del sector bancario y otros estados financieros SUDEBAN, igualmente con motivo a la prueba de informe promovida por la parte demandada reconviniente. (Folio 181 al 185)
Mediante diligencia suscrita en fecha 14 de agosto de 2019, el alguacil de este tribunal dejo constancia de la entrega de los Oficios Nros. 265-19 dirigidos a la Superintendencia del Sector Bancario y Otras Instituciones Financieras (SUDBAN), 266-19 a la Notaria Publica Quinta de Maracay estado Aragua. Folios 188 al 193.
A los folios 194 y 195 cursan resultas de la prueba librada a la Superintendencia del Sector Bancario y Otras Instituciones Financieras (SUDBAN).
En fecha 01 de octubre de 2019 el alguacil de este tribunal dejo constancia de haber remito el Oficio librado a la Superintendencia del Sector Bancario y Otras Instituciones Financieras (SUDBAN), signado con el Nro. 267-19. Folios 197 al 201.
Por auto de Certeza jurídica, en fecha 07 de octubre de 2019, vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas, este tribunal le hace saber a las partes que a partir del vencimiento del lapso en cuestión, comenzó a trascurrir el lapso de informes. (Folio 204)
A los folios 206 al 214, corren insertas resultas de la prueba de informe librada con oficio Nro. 265-19 a la Superintendencia del Sector Bancario y Otras Instituciones Financieras (SUDBAN).

Segunda Pieza:

En fecha 28 de octubre de 2019, estando dentro de la oportunidad legal para presentar los respectivos informe, comparece las abogadas INES GRACIELA MOLINA DE FLORES y RIOMARA CRISTINA RAMIREZ GARCIA, Inpreabogado N° 147.939 y N° 30.812, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora reconvenida, mediante el cual consignan escrito de informes, constante de 07 folios útiles y 08 anexos. Folios 03 al 17.
Por consiguiente en la misma fecha, consigna escrito de informes el abogado ORLANDO PARRA, Inpreabogado N°61.715, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada reconviniente, constante de 08 folios útiles sin anexos. (Folio 19 al 26).
Por auto de fecha 29 de octubre de 2019, este tribunal de instancia da por recibidos escritos de informes presentados por ambas partes y fija oportunidad para la presentación de las respectivas observaciones. (Folio 27)
Inmediatamente, en fecha 08 de Noviembre de 2019, estando dentro de la oportunidad legal para presentar escrito de observaciones, comparece las abogadas INES GRACIELA MOLINA DE FLORES y RIOMARA CRISTINA RAMIREZ GARCIA, Inpreabogado N° 147.939 y N° 30.812 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora reconvenida, mediante el cual en este acto consignan escrito de Observaciones, constante de 05 folios útiles sin anexos. (Folio 28 al 32)
Por consiguiente, en fecha 14 de noviembre de 2019, esta instancia ratifica el contenido del oficio N° 266 dirigido a la NOTARIA PÚBLICA QUINTA DE MARACAY, con motivo de la prueba de informe promovida por la parte actora, librando oficio bajo N° 434. (Folio 35)
A los folios 37 al 46 cursan resultas de la prueba de librada con oficio Nro. 267-19 a la Superintendencia del Sector Bancario y Otras Instituciones Financieras (SUDBAN).
En fecha 28 de Noviembre de 2019, el alguacil de este tribunal consigno recibo del Oficio Nro. 424 dirigido a la Notaria Publica Quinta de Maracay estado Aragua. Folios 48 al 50; cuyas resultas corren insertas al folio 73.
Por auto de fecha 08 de Enero de 2020, este tribunal fijo oportunidad para dictar sentencia. Folio 75

Cuaderno De Medidas
En fecha 22 de octubre de 2018, este tribunal por medio de auto, ordeno la apertura de un cuaderno de medidas a fin de llevar a cabo toda la tramitación y sustanciación de medidas. (Folio 01)
Seguidamente en fecha 10 de diciembre de 2018, se dicto, publico y registro sentencia interlocutoria, mediante la cual esta instancia decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble objeto de la controversia planteada, que consiste en una casa y el terreno sobre la cual está construida, ordenándose librar oficio al registro público del primer circuito del municipio Girardot del estado Aragua, signado con el Nro. 610-18; el cual es recibido en fecha 18.12.2018 por la Oficina de Registro Público, según consignación del alguacil de este juzgado. (Folios 15 a 86)

Esta Instancia a los fines de pronunciarse conforme a los hechos narrados, pasa a realizar las siguientes consideraciones relacionadas a la controversia planteada por esta Instancia Jurisdiccional.-

II
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS


De la pretensión de la parte actora

La parte actora, ciudadano JUAN CARLOS GARCIA VERENZUELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y cédula de identidad número V-14.787.660, a través de sus apoderadas judiciales, abogadas INES GRACIELA MOLINA DE FLORES y CARLET BARRETO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 147.939 y 94.242, respectivamente, Para accionar la tutela judicial efectiva, en su escrito de Demanda expresó entre otros de la siguiente manera:

“… Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 03 de agosto de 2017, a través del medio publicitario de la prensa EL SIGLO, vi una oferta de una venta de un inmueble…” “…donde posteriormente me comunique por vía telefónica con la inmobiliaria JN BIENES RAICEZ, c.a, donde fui atendido por la ciudadana niurka del valle pocaterra, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V 11.052.775, donde me instruyo a la dirección de a la oficina inmobiliaria …” “… donde fui y ahí me atendió personalmente la ciudadana anteriormente identificada, es así ciudadano Juez, que comencé con la negociación de la compra venta del inmueble ubicado, en el barrio la cooperativa II, en la calle Guaicaipuro, casa Nro 15, parroquia las delicias, jurisdicción del municipio Girardot del estado Aragua, donde fui a verla y al estar dentro de la vivida me vi visualizado dentro de esa vivienda, ya que por mucho tiempo he vivido en condominios inestables, sin darle a mis hijos menores un hogar, es cumplir el sueño de mi vida, con la ilusión por entro, mi esposa y yo decidimos en poner todos nuestros recursos financieros para obtener tal bendición.
En fecha 09 de agosto procedí a firmar con la ciudadana niurka del valle pocaterra, representante de la inmobiliaria JN BIENES RAICEZ, C.A, un documento de reserva el cual consigno con la letra “B”, donde el monto inicial fue de CIENTO OCHENTA MILLONES Bs 180.000.000.00, que representaba el consto de mi inmueble y la planta eléctrica, donde entregue por gastos administrativos UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES Bs 1.100.000.00, y SEIS MILLONES DE BOLIVARES Bs 6.000.000.00 por transferencias efectuadas en el banco Banesco, cuenta Nro 01340417874173012751, a nombre de niurka pocaterra, en fecha 08/08/2017 y 09/08/2017.
Así mismo cancele el pago de la negociación de la compra de la vivienda, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES, TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DE BOLIVARES, Bs 152.375.000.00, aproximadamente por la venta definitiva del inmueble, donde se realizo la transferencia a la cuenta anteriormente mencionada, y otros al nombre del ciudadano JULIO BERMUDEZ, esposo de la ciudadana NIURKA POCATERRA…”
“… Es así ciudadano Juez, que para ese momento me encontraba en un estado emocional que no creía lo que me estaba pasando, que después de conseguir, reunir esforzarme, para adquirir el dinero para mi vivienda familiar, mis menores hijos y mi esposa, quede con las manos vacías, buscando ayuda legal, al asesorarme me di cuenta que el PODER QUE SE LE HABIA OTORGADO en su momento a la ciudadana YENNIFFER BENARDET HIDALGO DE GOUVEIA, fue revocado el día 25/09/2017., cuando estaba aconteciendo todo lo expuesto anteriormente, debo acotar que no tuve conocimiento por escrito que dicha venta no se iba a efectuar, tenía todavía las esperanzas que se firmara esa venta y que el ciudadano REENE ANTONIO BEJARANO FERRERA, cumpliera con lo acordado en el CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, que firme, cumplí antes del tiempo establecido, pudiendo obtener un derecho que tenemos todo ciudadano de esta República que es el derecho a una vivienda digna y no encontrarme en una situación de burla, decepción y acción de mala fe así mi persona. Ocurro ante este tribunal a exigir mi derecho como parte de este contrato y que usted cuidando juez pueda utilizar la pericia, para que otras personas no caigan en las redes de esta supuesta inmobiliaria que jugo con mi buena fe…”
“(…) Por todo lo antes expuesto ciudadano juez, es por lo que me veo precisado a incurrir ante su competente y noble autoridad a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIONA COMPRA VENTA, como en efecto y formalmente lo hago al ciudadano REENE ANTONIO BEJARANO FERRERA, venezolano, soltero, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N V-7.261.163…” “…por haberme incumplido con el contrato de OPCION DE COMPRA VENTA y no realizar la venta definitiva que se estipulo en el mismo celebrado con el demandante, PARA QUE CONVENGA VOLUNTARIAMENTE CON EL CONTRATO DE COMPRAVENTA O CASO CONTRATIO A ELLO SEA CONDENADO, por los siguientes conceptos.
PRIMERO: para que me haga la tradición legal o traspaso del inmueble objeto del contrato de compraventa. SEGUNDO: para que en caso contrario ante la negativa del vendedor – demandado, en firmar el documento definitivo de propiedad, este tribunal me declare como único y exclusivo propietario del inmueble antes descrito., el precio total de la COMPRAVENTA fue pactado por las partes contratantes en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLLONES Bs 145.000.000.00, y que en la definitiva la sentencia que se dicte me sirva de TITULO DEFINITIVO DE PROPIEDAD, y se ordena su respectivo registro ante la oficina inmobiliario del registro público Girardot.
TERCERO: sea condenada en costa y costos del juicio, dentro de las cuales están incluidos los honorarios profesionales de abogado. (…)”

De la pretensión de la parte demandada

Citada como fue en forma válida la parte demandada en el presente juicio y siendo la oportunidad legal para que diera contestación a la demanda, consigna escrito de contestación y escrito de reconvención a la demanda por Resolucion de Contrato de Opcion de Compra venta. (ver folios 104 al 114). A través de su apoderado judicial abogado HECTOR JOSE DIAZ GAMERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 100.981 expone entre otras cosas los siguientes alegatos en ambos escritos:

“(…) Yo, HECTOR JOSE DIAZ GUITERREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N 101.981, titular de la cedula de identidad N V-13.870.554, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado a los efectos procesales en la calle 109, local 29, sector EL MILAGRO, Maracay, estado Aragua, actuando en este acto en el carácter de apoderado judicial del ciudadano REENE ANTONIO BEJARANO FERRERA…” “…estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, procedo en este acto a RECONVENIR al ciudadano JUAN CARLOS GARCIA VERENZUELA...”.
“…PETITORIO
Por los hechos expuestos procedo en nombre de mi representado a RECONVENIR como en efecto en este acto lo hago, al ciudadano JUAN CARLOS GARCIA VERENZUELA…” “…para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En que dicho contrato de Opción Compra- Venta, quedo resuelto de pleno derecho.- SEGUNDO: En aceptar que el mismo decidió resolver, dejar sin efecto el correspondiente documento de Opción de Compra –Venta al solicitar la entrega del dinero dado como inicial y gastos administrativos, tal como lo alego en el escrito libelar de demanda por cumplimiento de contrato, en el que el mismo confeso tal hecho y en su decisión igual de desistir de la venta al el solicitar la entrega del dinero conforme de lo estipulado en la cláusula sexta del identificado documento de opción compra venta arriba mencionado, y que cursa en el expediente consignado con la letra “C”, como anexo de la demanda principal y hago valer en este acto.- TERCER: en que sea declarada con lugar la presente reconvención o sea condenado a ello por este tribunal en virtud de los hechos expuestos por el mismo ciudadano JUAN CARLOS GARCIA VERENZUELA, ya identificado en su escrito libelar de demanda por cumplimiento de contrato y que forma parte del presente expediente. (…)”

Que siendo la oportunidad legal para que la parte demandante-reconvenida diera contestación, esta compareció en tiempo oportuno a hacerlo, tal como se desprende a los folios (121 Y 122), por intermedio de sus apoderados judiciales, INES MOLINA y RIOMAIRA RAMIREZ, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 147.939 y 30.812, respectivamente, y donde expusieron entre otras cosas lo siguiente:

“(…)Estando dentro de la oportunidad legal y procesal pertinente de conformidad y con lo fundamentado en lo dispuesto en el artículo 367 del código de procedimiento civil, para dar CONTESTACION A LA RECONVENCION, que por RESOLUCION DE CONTRATO de OPCION A COMPRA VENTA.” “… pasamos en efecto a dar contestación a la misma, en los términos siguientes: NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, que nuestro representado ciudadano JUAN CARLOS GARCIA VERENZUELA, antes plenamente identificado, haya decidido resolver el citado documento de Opción de Compra Venta. NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS que nuestro poderante haya manifestado que NO quería continuar con la negociación porque no tenia el dinero y que el quería el dinero dado como inicial. RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, que en vista de tal decisión, presunta, negada e inexistente, el ciudadano REENE ANTONIO BEJARANO FERRARA,…” “… le haya manifestado también su voluntad de desistir de la venta, de estar de acuerdo en dejar sin efecto dicho documento de opción de compra venta., si las partes hubieren dejar sin efecto la negociación, el contrato de opción a contra celebrado, mediante el documento autenticado, habrían lógicamente suscrito un nuevo documento autenticado a los fines de desistir, es decir dejar sin efecto dicha opción.
ES CIERTO QUE a nuestro representado se le efectúo un depósito bancario del cheque Nro 83999474 por un monto de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES Bs 70.000.000.00, en fecha 18 de octubre de 2017, en la cuenta N 0134- 0034 200343100821 de la cual es titular. Pero dicho deposito fue realizado sin su consentimiento, valiéndose de que tenia los datos de las referida cuenta, debido a que la ciudadana NIURKA POCATERRA, había realizado un deposito a la cuenta de nuestro representado, ya que el mismo le suministro efectivo y ella transfirió el equivalente en la cuenta de este ultimo.”
“… NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, por ser totalmente falso lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, de que el ciudadano JUAN CARLOS GARCIA VERENZUELA, supra identificado haya manifestado su voluntad de no continuar con la negociación, llegando inclusive a firmar que nuestro representado lo confeso en el libelo de la demanda, basta con la textura del texto integro de dicho escrito libelar, para constatar que en ninguna parte del mismo nuestro representado hace tal manifestación, sino todo lo contrario, sino que fue el ciudadano REENE ANTONIO BEJARANO FERRERA, quien lo manifestó, que no quería vender el inmueble porque todo había subido. (…)”

III
DEL ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO DE ACUERDO
AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD

En este Capítulo, esta Directora del Proceso Civil en uso de las facultades jurisdiccionales, pasa a dar cumplimiento con las siguientes obligaciones normativas, establecida en los siguientes artículos establecidos en el Código de Procedimiento Civil:

“…Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.
Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.
Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos…”. Inclinado, subrayado y negrillas nuestro.-

De las pruebas aportadas por la parte actora- reconvenida:

Acompañadas con el Instrumento Libelar.


• Marcado con la letra “A”, Copia Certificada de Poder Especial, otorgado por el ciudadano JUAN CARLOS GARCIA VERENZUELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y cédula de identidad número V-14.787.660 a las abogadas en ejercicio INES GRACIELA MOLINA DE FLORES y CARLET BARRETO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 147.939 y 94.242, respectivamente, documento autenticado por ante la Notaría pública segunda de la ciudad de Maracay estado Aragua, en fecha 26 de febrero de 2018, inserto en los libros de autenticaciones bajo el N° 03, Tomo 72, folios 12 hasta el 16. (Folios 13 al 25, ambos inclusive); ya que como instrumento público se produce por la intervención de un ministro de fe investido por ley de la potestad para generarlo. Lo expresado en el documento público, en especial el de origen notarial, se tiene por verdadero respecto de los hechos que caen dentro de la esfera de percepción del ministro de fe, esto es, el hecho de haberse otorgado y su fecha (art. 1700 Código Civil). En el cual quedo demostrada la cualidad de los apoderados de la parte actora-reconvenida para realizar las acciones realizadas en nombre de su representado. Así se aprecia y se valora.-
• Marcado con la letra “B”, copia simple de Recibo de Reserva por concepto de depósito en garantía, sobre un inmueble ubicado en la calle guaicaipuro N° 15, la cooperativa, Municipio Girardot Maracay estado aragua, privado, suscrito en fecha 09 de Agosto de 2017, entre la ciudadana NIURKA POCATERRA, en su carácter de asesora de la inmobiliaria, y el ciudadano JUAN CARLOS GARCIA VERENZUELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y cédula de identidad número V-14.787.660. (Folio 16). Instrumento emanado de tercero, que no fue ratificado en juicio a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; por lo que no se le confiere valor probatorio; Así se aprecia y se valora.-
• Marcado con la letra “C” Copia Certificada del Documento de compra venta, suscrito entre los ciudadanos REENE ANTONIO BEJARANO FERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.261.163, y JUAN CARLOS GARCIA VERENZUELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y cédula de identidad número V-14.787.660, sobre un inmueble y el terreno sobre el cual está construido, ubicado en la calle guaicaipuro N° 15, la cooperativa II, parroquia las delicias, Municipio Girardot Maracay estado Aragua; autenticado por la Notaría Pública Quinta de Maracay, estado Aragua, en fecha 22 de Agosto de 2017, folios 17 al 24. Instrumento este que adquiere plena eficacia probatoria en el proceso, al no haber sido objeto de tacha e impugnación en el presente juicio, de cuyo contenido se verifica la relación obligatoria a través de un contrato de opción de compra venta, que vinculó a las partes, cuya pretensión se deriva del aludido contrato, ante la exigibilidad de su cumplimiento como objeto de pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia y se valora.-
• Marcado con la letra “D” Copia simple del Poder Especial De Disposición y Administración, otorgado por el ciudadano REENE ANTONIO BEJARANO FERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-7.261.163, a la ciudadana YENNYFFFER BENARDET HIDALGO DE GOUVEIA, titular de la cédula de identidad N° V-13.721.133 sobre un inmueble ubicado en la calle guaicaipuro N° 15, la cooperativa II, parroquia las delicias, Municipio Girardot Maracay estado Aragua, autenticado por la Notaría Pública Primera de Maracay, estado Aragua, en fecha 24 de Agosto de 2017, anotado bajo el Nro. 22, tomo 152, folios 68 hasta 70. Folios 25 al 27. Instrumento este del cual se desprende la representación técnica judicial en el proceso, del accionado, sobre el inmueble de marras, el cual al no haber sido objeto de ataque e impugnación, se le confiere valor probatorio en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia y se valora.-
• Marcado con la letra “E” Copia simple de Correo Electrónico, enviado por la CIUDADANA YENNIFFER HIDALGO al CIUDADANO JUAN CARLOS GARCIA, mediante el cual adjunta documento de COMPRA-VENTA (Folio 28). Los cuales fueron promovidos conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y por cuanto las mismas fueron impugnadas por la parte actora. Reconvenida, en la oportunidad legal correspondiente; en este sentido dicha prueba entra en el renglón de los mensajes de datos y por lo tanto deben ser valorados con el mismo tratamiento, por consiguiente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremos de Justicia, en Sentencia Nro. 105 de fecha 07 de marzo de 2018, expediente Nro. AA20-C-2017-000688, con ponencia de la Magistrada Marisela Godoy; reitero que los mensajes de datos que se reproduzcan en juicio en formato impreso, tendrán el valor probatorio de copias o reproducciones fotostáticas, desvirtuable por cualquier medio de prueba. De no ser impugnadas debidamente se tendrá por fidedignos. Las cuales deben reunir los siguientes requisitos: 1) las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; 2) que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario y 3) que dichos documentos hayan producidos en el libelo, contestación o en el lapso de promoción de pruebas. En consecuencia, por cuanto la mencionada prueba no fue ratificada mediante la prueba de experticia, y no posee certificación electrónica que determine su autoría y la titularidad de la firma electrónica, no se le otorga ningún valor probatorio y se desecha conforme La Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas. Así se valora y se declara.
• Marcado con la letra “F” Copia Certificada De Documento De propiedad del inmueble de marras, suscrito entre los ciudadanos, Oscar Rene Bejarano, Y Liliana Ferrera de Bejarano, titulares de las cedulas de identidad Nros V-2.751.660 y E-330.403, y el ciudadano Reene Antonio Bejarano Ferrera, titular de la cédula de identidad N° V-7.261.163, sobre un inmueble y el terreno sobre el cual está construido, ubicado en la calle guaicaipuro N° 15, la cooperativa II, parroquia las delicias, Municipio Girardot Maracay estado Aragua; protocolizado por ante la OFICINA SUBALTERNA DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, inscrito bajo el N°11, tomo 4, protocolo primero, folios 69 al 73, de fecha 19 de julio de 2002. Folios 29 al 32. Instrumento Público al que se le confiere valor probatorio al no haber sido objeto de tacha, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia y se valora.-

De las pruebas acompañadas con el escrito de Promoción de Pruebas:

• Original de Anuncio clasificado del Ejemplar del diario EL SIGLO, de fecha 03 de agosto de 2017, publicado por JN, BIENES RAICES, C.A. en quintas de alquiler, por medio del cual se evidencia el monto que pretendía por negociación del inmueble (Folio 123). Sin poder determinar el origen de la misma. No pudiendo valorar esta prueba a favor o en contra de las partes en la presente causa por no constituir un hecho que aporte datos relevantes al presente juicio, no pudiendo determinar la conexión de la inmobiliaria que aparece en la publicación con el cumplimento de las obligaciones estipuladas en el contrato de opción de compra venta suscrito entre personas naturales, pues en el mismo ni se menciona la dirección exacta del inmueble ni las partes intervinientes en la presente controversia. Así se aprecia y se valora.-
• Copia Simple de De Notificación, Enviada Por La Entidad Bancaria Banesco, Banco Universal, Vía Correo Electrónico Al Ciudadano Juan Carlos García, de fecha 21 de Agosto de 2017 (Folio 131). En consecuencia, por cuanto se observa que la misma no posee certificación electrónica que determine su autoría y la titularidad de la firma electrónica, no se le otorga ningún valor probatorio y se desecha conforme la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas. Así se aprecia y se valora.-.

• Transferencia bancaria realizada por el del ciudadano JUAN CARLOS GARCIA, titular de la cédula de identidad V-14.787.660, al ciudadano JULIO BERMUDEZ, de fecha 18 de Agosto de 2017, bajo el N° de recibo 10000077580. Por la cantidad de 13.000.000.00 de Bolívares. (Folio 132)
• Transferencia bancaria realizada por el del ciudadano JUAN CARLOS GARCIA, titular de la cédula de identidad V-14.787.660, al ciudadano JULIO BERMUDEZ, de fecha 19 de Agosto de 2017, bajo el N° de recibo 1000368021. Por la cantidad de 15.000.000.00 de Bolívares. ( Folio 133)
• Transferencia bancaria realizada por el del ciudadano JUAN CARLOS GARCIA, titular de la cédula de identidad V-14.787.660, a la ciudadana NIURKA POCATERRA, de fecha 20 de Agosto de 2017, bajo el N° de recibo 1001153879. Por la cantidad de 15.000.000.00 de Bolívares.( Folio 134)
• Transferencia bancaria realizada por el del ciudadano JUAN CARLOS GARCIA, titular de la cédula de identidad V-14.787.660, a la ciudadana NIURKA POCATERRA, de fecha 21 de Agosto de 2017, bajo el N° de recibo 1001599862. Por la cantidad de 14.875.000.00 de Bolívares.( Folio 135)
• Transferencia bancaria realizada por el del ciudadano JUAN CARLOS GARCIA, titular de la cédula de identidad V-14.787.660, al ciudadano JULIO BERMUDEZ, de fecha 22 de Agosto de 2017, bajo el N° de recibo 102965512. Por la cantidad de 14.000.000.00 de Bolívares. ( Folio 136)
• Transferencia bancaria realizada por el del ciudadano JUAN CARLOS GARCIA, titular de la cédula de identidad V-14.787.660, al ciudadano JULIO BERMUDEZ, de fecha 23 de Agosto de 2017, bajo el N° de recibo 1004522130. Por la cantidad de 12.000.000.00 de Bolívares. ( Folio 137)
• Transferencia bancaria realizada por el del ciudadano JUAN CARLOS GARCIA, titular de la cédula de identidad V-14.787.660, a la ciudadana NIURKA POCATERRA, de fecha 24 de Agosto de 2017, bajo el N° de recibo 1005936396. Por la cantidad de 13.000.000.00 de Bolívares.( Folio 138)
• Transferencia bancaria realizada por el del ciudadano JUAN CARLOS GARCIA, titular de la cédula de identidad V-14.787.660, a la ciudadana NIURKA POCATERRA, de fecha 25 de Agosto de 2017, bajo el N° de recibo 1007559794. Por la cantidad de 13.500.000.00 de Bolívares.( Folio 139)
• Transferencia bancaria realizada por el del ciudadano JUAN CARLOS GARCIA, titular de la cédula de identidad V-14.787.660, al ciudadano JULIO BERMUDEZ, de fecha 16 de Agosto de 2017, bajo el N° de recibo 1009291618. Por la cantidad de 13.500.000.00 de Bolívares. ( Folio 140)
• Transferencia bancaria realizada por el del ciudadano JUAN CARLOS GARCIA, titular de la cédula de identidad V-14.787.660, al ciudadano JULIO BERMUDEZ, de fecha 27 de Agosto de 2017, bajo el N° de recibo 1010132911. Por la cantidad de 15.000.000.00 de Bolívares. ( Folio 141)
• Transferencia bancaria realizada por el del ciudadano JUAN CARLOS GARCIA, titular de la cédula de identidad V-14.787.660, a la ciudadana NIURKA POCATERRA, de fecha 28 de Agosto de 2017, bajo el N° de recibo 1010574512. Por la cantidad de 13.500.000.00 de Bolívares.( Folio 142)

Esta Juzgadora de las documentales consignadas considera pertinente expresar el criterio reiterado sentado por la Sala de Casación Civil, en fecha 20 de diciembre de 2005, Exp. Nº 2005-000418, caso: Manuel Alberto Graterón contra la Sociedad Mercantil Envases Occidente, C., donde establece que:

“(…) los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, facultad que realiza la Sala en virtud de la naturaleza de la presente denuncia, se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero. En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco (…) Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero. (…) Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental (…) en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente: “…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares”(…) (Omissis). Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad (…) Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, lo cierto es que ello no fue alegado por el formalizante ni forma parte de esta denuncia, y en todo caso, el error cometido por el juez de alzada respecto de la calificación jurídica de la prueba y su eficacia no sería determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber aplicado el juez el artículo 1.383 del Código Civil, en lugar de los artículos 1.363 y 1.364 del mismo Código, la conclusión sería la misma: se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido (Omissis) (…)” (Subrayado del Sentenciador). (Cursiva de este Tribunal)

Pues bien, este Tribunal comparte a plenitud la doctrina supra transcrita, y en razón de ello, estima que al no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada las transferencias consignadas por la parte actora, dichas documentales deben ser valoradas como prueba libre regulada de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a medios semejantes, y en el caso específico, el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, le otorga a esta información impresa la eficacia probatoria de un documento escrito, al cual se considera puede aplicarse analógicamente la normativa sobre reproducción fotostática de instrumentos públicos reglada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de impresiones emanadas de un medio como la internet respecto de una información contenida en el registro del Banco Banesco; consecuencialmente y en tal sentido, al no haber sido impugnadas por la contraparte, resulta acertado en derecho para esta Sentenciadora estimar en todo su valor probatorio las examinadas documentales a los fines de demostrar los pagos realizados por el ciudadano Juan Carlos García tal y como fue pactado en el contrato que suscribieron las partes. Así se declara.

• COPIAS SIMPLES DE CORREOS ELECTRONICOS, enviados por el CIUDADANO JUAN CARLOS GARCIA a la ciudadana NIURKA POCATERRA. (Folios 143 al 149). Respecto a esta documental, este Tribunal reitera su pronunciamiento anterior desechando las mismas conforme la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas. Así se aprecia y se valora.-
• Copia Certificada Del Estado De Cuenta emitido por BANESCO del ciudadano JUAN CARLOS GARCIA, correspondiente al mes de Agosto de 2017. Dicha documental, esta juzgadora verifica que los pagos allí establecidos fueron objeto de demostración con relación al hecho propio del pago de la obligación contractual, por lo que al no haber sido impugnado en el presente juicio, que se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia y se valora.-
• Copia Simple Emitida Por El Consejo Comunal Cooperativa 2-A, de fecha 17 de junio de 2019, mediante el cual dejan constancia que el ciudadano REENE BENJARANO, no reside en dicha vivienda, y que hace más de un año, habita en dicho mueble el ciudadano JULIO BERMUDEZ y NIURKA POCATERRA. En consecuencia, por cuanto se observa que la misma es emanada de terceros y que no fue ratificada en juicio, esta juzgadora no le otorga ningún valor probatorio y se desecha conforme lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia y se valora.-

• Cursa a los folios 206 al 214, PRUEBA DE INFORME emitido por la INSTITUCIÓN BANCARIA BANESCO BANCO UNIVERSAL, mediante el cual remiten a este tribunal movimientos bancarios de los ciudadanos JULIO BERMUDEZ, N° de cuenta 01340783517833010098, NIURKA POCATERRA N° de cuenta 01340417874173012751, REENE BEJARANO, N° de cuenta 01341105130003000028, siendo dichas resultas recibidas en fecha 09 de Octubre de 2019, emitidas en fecha 26 de Agosto de 2019.

Dicha documental, se considera un documento público al cual se le otorga pleno valor probatorio, a los fines de probar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se efectuaron los pagos conforme las transferencias consignadas por la parte actora, evidenciándose que dichos montos si fueron recibidos a las cuentas identificadas a fin de cumplir con sus obligaciones pactadas en el contrato, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 443 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia y se valora.-.

• Cursa al folio 73 de la Segunda pieza, PRUEBA DE INFORME emitida por ante la notaria quinta, bajo N° NP-101-43/2019, siendo dichas resultas recibidas en fecha 10 de Diciembre de 2019, emitidas en fecha 02 de Diciembre de 2019, mediante la cual informa a esta instancia que a partir del 01 de diciembre de 2016, la venta de inmuebles enclavados en terrenos privados, se realizaran únicamente por el registro público correspondiente a la ubicación del inmueble.

Al respecto dicha documental, se considera un documento público al cual se le otorga pleno valor probatorio, a los fines de constatar que posteriormente a la fecha 1 de Diciembre de 2016 las ventas de inmuebles enclavados en terrenos privados se realizaran únicamente por el Registro Público, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 443 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia y se valora.-

De las pruebas acompañadas de la parte demandada-reconviniente

Acompañadas con el escrito de Reconvención:

• Cursa a los folios 111 al 113 ambos inclusive, Poder Especial, otorgado por el ciudadano RENEE ANTONIO BEJARANO FERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.261.163 a los abogados en ejercicio HECTOR JOSE DIAZ GAMERO y ORLANDO PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.981 y 61.715, respectivamente, autenticado por ante la Notaría pública quinta de la ciudad de Maracay, en fecha 13 de Diciembre de 2018 el cual quedó inserto en los libros de autenticaciones bajo el N° 52, Tomo 420. Instrumento Privado reconocido, que acredita la representación de la parte actora en juicio, la cual se tiene como válida y eficaz al no haber sido objeto de controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia y se valora.-.-
• Copia de Depósito bancario realizado por el del ciudadano REENE ANTONIO BEJARANO FERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y cédula de identidad número V-7.261.163, al ciudadano JUAN CARLOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y cédula de identidad número V-14.787.660, de fecha 18 de Octubre de 2017, bajo el N° de recibo 83000474. Por la cantidad de 70.000.000.00 de Bolívares. (Folio 114). Respecto a esta documental, quien aquí decide reitera el pronunciamiento efectuado respecto a las transferencias bancarias conforme los párrafos supra indicados, observa que se les otorga valor probatorio. Así se aprecia y se valora.-

Acompañadas con el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada-reconviniente:

• Promovió escrito de libelo de la demanda, e hizo valer la comunidad de la prueba, promoviendo y haciendo valer clausula cuarta y Sexta del contrato de OPCION DE COMPRA VENTA.

En consecuencia conforme el principio de comunidad de la prueba, este Tribunal ha apreciado el contenido de dichas documentales. Así se establece.

• Cursa a los folios 40 al 46, de la segunda pieza, PRUEBA DE INFORME emitido por la INSTITUCIÓN BANCARIA BANESCO BANCO UNIVERSAL, mediante el cual remiten a este tribunal movimientos bancarios de los ciudadanos JULIO BERMUDEZ, N° de cuenta 01340783517833010098 y REENE BEJARANO, N° de cuenta 01341105130003000028, siendo dichas resultas recibidas en fecha 22 de Noviembre de 2019, emitidas en fecha 01 de Noviembre de 2019.

Dicha documental, se considera un documento público al cual se le otorga pleno valor probatorio, a los fines de probar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se efectuaron los pagos alegados por la parte actora reconvenida, en virtud de la relación existente que se observa entre los depósitos que realizo a los fines de cumplir con su obligación conforme fue pactado en el contrato debidamente autenticado, admitido por ambas partes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 443 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En razón de todo lo expuesto, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre lo solicitado
De la naturaleza del contrato examinado

Antes de ahondar en lo referente a las obligaciones contraídas por las partes mediante el convenio celebrado y a sus consecuencias; es necesario señalar lo que la normativa que rige los contratos en nuestro país contempla en materia de contratos en general, específicamente en el Código Civil:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

Artículo 1.134: “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente”

En el Artículo 1.167 transcrito se evidencian los dos (2) requisitos para que resulte procedente la pretensión de cumplimiento de contrato, a saber: a) Que el contrato sea bilateral y b) Que una de las partes incumpla sus obligaciones allí acordadas. Por ello, a fin de poder determinar si procede o no la pretensión propuesta en el presente caso este órgano judicial debe comprobar ambos extremos. Así, con relación al primer requisito y en este estado del análisis, resulta muy importante determinar si el contrato cuyo cumplimiento y resolución se demanda constituye una opción de compra venta, como sostienen ambas partes.

Al respecto, la doctrina venezolana sostiene que la opción de compraventa es un contrato consensual, atípico puesto que no está expresamente regulado en el Código Civil, sino que su estudio ha sido desarrollado por vía jurisprudencial. En el acertado criterio del autor patrio Nicolás Vegas Rolando es “el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal” (VEGAS ROLANDO, Nicolás. Contratos preparatorios. Vadell hermanos, Caracas, Venezuela). De ello es fácil colegir que semejante convenio es unilateral puesto que sólo genera obligaciones para el promitente, quien se compromete a mantener frente al optante las condiciones del negocio durante un tiempo determinado.
Por otra parte, y a diferencia de la institución anterior, debemos mencionar la llamada promesa bilateral de venta -que sí es un contrato bilateral, aunque preparatorio- el optante entrega una cantidad de dinero como adelanto o arras al dueño, pactando que si el interesado en comprar desiste de ello perderá ese dinero; mientras que si el incumplimiento es imputable al dueño o promitente este quedará entonces obligado a restituir las arras más una cantidad igual por concepto de penalidad. Lo que varía en cada modalidad de promesa bilateral de compraventa es el monto o cantidad de las arras dadas en garantía del cumplimiento y la fecha acordada para otorgar el documento definitivo de venta en el Registro correspondiente.
De la redacción del referido contrato, por cuanto si bien es cierto que al mismo se le denomina como de opción de compra venta, resulta que en él se contemplan prestaciones recíprocas cuyo cumplimiento acarrea sanciones para ambas partes, situación esta que resulta por completo ajena al convenio de opción de compra venta; el cual, es un contrato unilateral que obliga únicamente al oferente del bien y jamás al optante.
En este orden de ideas quien aquí decide invoca la buena fe como criterio de interpretación del contrato; aplicando al presente caso, además, el principio iuri novit curia, bajo el cual los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho que fundamenten su decisión atendiendo a su ineludible deber de administrar justicia. En tal sentido, esta Directora del proceso hace suyo el criterio que en esta materia ha expresado el máximo Tribunal de la República, en la Sentencia No. 270, del 31 de mayo de 2005, emanada de la Sala de Casación Civil, en la que indica:

“…es menester señalar, que el sentenciador con base en los principios dispositivos, el iura novit curia y debido a su deber jurisdiccional, debe aplicar e interpretar el derecho alegado o no por las partes a los hechos presentados y probados por éstas para elaborar los argumentos de derecho que sustentan su decisión. Ahora bien, la calificación de la acción es una cuestión de derecho que determina el juez mediante la subsunción de los hechos alegados por las partes a las normas jurídicas, la cual puede diferir de la calificación dada por las partes a la demanda, en virtud de lo dispuesto por el principio iura novit curia. (…) Según Chiovenda, lo que la regla prohíbe es la sustitución de hechos constitutivos, tales que individualicen una nueva acción o una nueva excepción a aquellos que se hacen valer por las partes, porque tanto la acción como la excepción, se individualizan por el hecho y no por la norma. Por consiguiente, si un mismo hecho cae bajo diversas normas, el cambio del punto de vista jurídico está permitido al juez, pero los hechos deben haber sido correctamente alegados”

Del criterio citado se desprende que el Juez es soberano con relación a la calificación jurídica de la acción judicial intentada. Indudablemente que la subsunción debe efectuarse de los hechos alegados por las partes a la norma. En este orden de ideas, resulta evidente de lo actuado que el convenio bajo examen es un contrato bilateral que engendró obligaciones recíprocas para ambas partes, a saber.
Por otra parte se hace necesario destacar que el artículo 1.474 del Código Civil que establece el concepto de la venta, sus elementos y los caracteres de la misma, señala que “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. Asimismo es necesario destacar lo señalado por el autor patrio Emilio Calvo Baca, refiriéndose a estos elementos esenciales de la venta, cuando afirma que en ella deben concurrir tres (3) elementos, a saber:

1. El consentimiento, que es un elemento común a todos los contratos e involucra la capacidad civil de ejercicio de quienes contratan.

2. La cosa. Por regla general, son objeto de compra- venta todas las cosas que se encuentran dentro del comercio de los hombres (…) Sin embargo, hay cosas que no pueden venderse, como las cosas de uso público, los monumentos históricos, el hogar y otras que, aún estando en el comercio humano, su venta la prohíbe la ley debido a su naturaleza o por su especial importancia (…)

3. El precio. Representada por la suma de dinero que se cambia por la cosa. Es frecuente que el precio sea fijado de común acuerdo por las partes contratantes.

Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N°04-109 en el juicio de A.M.S.I. y otro contra T.C.R.V., donde se estableció:
“…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.
Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…”.
Este criterio se mantiene imperante al haber sido asumido y retomado por la Máxima Jurisdicción Civil, quien estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio, tal y como lo ha dejado sentado esta Juzgadora en el presente caso, Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, del examen de las actuaciones de autos se deduce que la parte actora probó que efectuó los pagos conforme las transferencias consignadas por la parte actora, evidenciándose que dichos montos si fueron recibidos a las cuentas identificadas a fin de cumplir con sus obligaciones pactadas en el contrato, demostrando así que pago la totalidad del monto que especificaron ambas partes en el tantas veces nombrado contrato debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay Estado Aragua, de fecha 22 de agosto de 2017, inserto bajo el Nº: 54 tomo 286.
Por otra parte la parte demandada no logro demostrar la fecha cierta en que según sus dichos se disolviera la contratación que pudiera haber dado lugar a la devolución del dinero dado en inicial equivalente a SETENTA MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 70.000.000,00) que si bien alega que no los recibió, se desprende de los autos cheque de fecha 18 de agosto de 2018 constatando el monto de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 57.000.000,00) depositados a nombre del ciudadano Julio Bermúdez, quien a su vez libro el pago al ciudadano RENEE BEJARANO conforme se observa de las resultas de la prueba de informes que riela a los folios del 40 al 46 de la segunda pieza del expediente.
Así pues, fueron demostrados en el curso de la causa visto y analizada los medios de prueba evacuados en su oportunidad legal correspondiente la pretensión intentada por la actora reconvenida. Por tal motivo, y ante la ausencia de pruebas que corroboren los alegatos de la parte demandada reconviniente, esta Juzgadora debe declarar con lugar la acción de cumplimiento de contrato interpuesta y sin lugar la reconvención planteada. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano JUAN CARLOS GARCIA VERENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.787.660, representado por las Abogadas INES GRACIELA MOLINA DE FLORES y CARLET BARRETO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 147.939 y 94.242, respectivamente, en contra del ciudadano REENE ANTONIO BEJARANO FERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.261.163, representado por los Abogados HECTOR JOSE DIAZ GAMERO y ORLANDO PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.981 y 61.715, respectivamente. Celebrado por ante la Notaría Publica Quinta de Maracay estado Aragua en fecha 22 de Agosto de 2017 bajo el N° 54, tomo 286, sobre un inmueble ubicado en la calle guaicaipuro N° 15, Barrio la cooperativa II, Parroquia Las Delicias, Municipio Girardot Maracay estado Aragua, N° catastral 01-05-03-02-0-017-006-032-000-000-000, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Terreno municipal, en dieciséis metros con treinta centímetros (16,30 mts). SUR: que es su frente con calle GUAICAPURO, en dieciséis metros con cuarenta y seis centímetros (16,46 mts). ESTE: con un inmueble que es o fue de RAMONA MARCOVICH, en veintiséis metros con treinta y un centímetros( 26,31 mts) y OESTE: con inmueble que es o fue de GIOVANNI SPOSITO, en veintiseis metros con diecinueve centímetros (26,19 mts). En consecuencia se ordena al ciudadano RENEE ANTONIO BEJARANO FERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y cédula de identidad número V-7.261.163, representado por los Abogados HECTOR JOSE DIAZ GAMERO y ORLANDO PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.981 y 61.715, respectivamente, hacer la entrega de la documentación requerida a fin de materializar de la venta y respectiva protocolización del precitado inmueble por ante el Registro Inmobiliario del estado Aragua.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Reconvención por RESOLUCION DE CONTRATO, intentada por el ciudadano RENEE ANTONIO BEJARANO FERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y cédula de identidad número V-7.261.163, representado por los Abogados HECTOR JOSE DIAZ GAMERO y ORLANDO PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.981 y 61.715, respectivamente.
TERCERO: Se ordena al ciudadano RENEE ANTONIO BEJARANO FERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y cédula de identidad número V-7.261.163, materializar la venta y respectiva protocolización del precitado inmueble por ante el Registro Inmobiliario del estado Aragua.
CUARTO: En caso del no cumplimiento voluntario de la sentencia, ciudadano RENEE ANTONIO BEJARANO FERRERA titular de la cedula de identidad Nº V-7.261.163, de materializar la venta y la protocolización del contrato, vencido como fuera el lapso señalado sin que la parte demandada hubiese cumplido con su obligación, deberá tenerse como documento de propiedad la presente sentencia junto con las actuaciones complementarias de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los siete (07) días del mes Febrero del año dos mil veinte (2.020). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORA,


ABG. YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE
EL SECRETARIO


ABG. PEDRO MIGUEL VALERA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:00 pm.
EL SECRETARIO


ABG. PEDRO MIGUEL VALERA
Exp. N° 42.752
YJMR/PV/VBPR