REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto (6º) Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de Febrero de dos mil veinte (2020)
209º y 160º

ASUNTO: AP21-R-2019-000111
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2019-000064

PARTE ACTORA: ANTONIO JOSÉ JIMÉNEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.940.046.
APODERADO JUDICIALE PARTE ACTORA: No consta en autos.
PARTE DEMANDADA: CIGARRERA BIGOTT, SUCS C.A, Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha: 07 de Enero de 1921, bajo el Nro. 1, tomo 1, y cuya reforma estatutaria se encuentra en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha: 28 de Septiembre de 2005, bajo el Nro. 27, tomo 190-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: abogados CARLOS AUGUSTO LÓPEZ DAMIANI, CHRISTIAN ALEXANDRA MARÍN PIÑERO Y ANDRÉS AUGUSTO SANTANA TEJADA, inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los N° 75.216, 272.264 y 270.586, y otros.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha: 13 de Mayo de 2019, emanada del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

I
ANTECEDENTES

En fecha: 30 de Mayo de 2019, se da por recibida la presente apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demanda contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, la cual negó la homologación del acuerdo transaccional presentado por las partes en fecha: 06 de Mayo de 2019, en la demanda por Indemnización de Enfermedad Ocupacional, Daño Moral y Daño Material, incoado por el ciudadano: ANTONIO JOSÉ JIMÉNEZ VASQUEZ contra la entidad de trabajo: CIGARRERA BIGOTT, SUCS C.A.
Por cuanto la presente causa fue conocida en principio por la abogada Amalía Díaz, quien fungía como Juez de este despacho y en virtud de mi designación a este Tribunal, en fecha: 16 de Julio de 2019, procedí a abocarme en la presente causa, notificándose de ello a las partes.
En la oportunidad procesal correspondiente, esta Alzada procedió a fijar la celebración de la Audiencia Oral, mediante auto de fecha: 03 de Diciembre de 2019, para el día Martes 28 de Enero de 2020 a las 11:00 AM, haciéndose la notificación respectiva a las partes, como consta a los autos. En dicha oportunidad (audiencia oral y pública), se dictó el dispositivo del fallo bajo los siguientes términos:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia de fecha: 13 de Mayo de 2019, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual niega la homologación del acuerdo transaccional presentado por las partes en fecha: 06 de Mayo de 2019; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida de fecha: 13 de Mayo de 2019, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.



II
FALLO DEL TRIBUNAL A-QUO APELADO

De acuerdo a la sentencia recurrida, el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, niega la solicitud de homologación del acuerdo transaccional presentado por las partes en fecha: 06 de Mayo de 2019, por cuanto a su decir:

(…Omissis…)

De acuerdo a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, enlazado con el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo,

“(…) las transacciones y convenimientos solo pueden realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigioso, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos (…)”.

Actualmente, del contenido del escrito de demanda y del acuerdo transaccional y que de la redacción de la misma se evidencia que la parte demandante indica que prestó sus servicios hasta el día 02 de abril de 2019, presentando su renuncia de forma voluntaria y espontánea, lo cual es afirmado por la parte demandada en el referido escrito de transacción.

Sumado a lo anterior, tenemos que en el libelo se demanda la ocurrencia de unas Enfermedades ocupacionales y sus secuelas, motivo por el cual se demanda el pago de la Indemnización media prevista en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, transigiendo en todos los conceptos reclamados en el libelo, acordando una cantidad a cancelar a la parte actora de Treinta y dos millones trescientos cinco mil setecientos ochenta Bolívares con cinco céntimos (Bs. 32.305.780,05); manifestando en el folio Nº 2 de la presente pieza, que se encuentra realizando el trámite, a los fines de realizar la Certificación de la Enfermedad Ocupacional, respecto de lo cual la parte demandada en la cláusula sexta del acuerdo transaccional solo expresó la negativa de tales padecimientos y que hayan sido producto de una Enfermedad Ocupacional imputable al patrono, por cuanto no existieron incumplimientos por parte de la entidad de trabajo, pero seguidamente, ambas partes a los fines de finalizar el litigio acuerdan un pago único transaccional por la cantidad de Treinta y dos millones trescientos cinco mil setecientos ochenta bolívares con cinco céntimos (Bs. 32.305.780,05).

(…Omissis…)

En cuestión, a lo que hoy nos ocupa, referente a las Enfermedades Ocupacionales invocadas hayan sido certificadas por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), ya que no consta a los autos el informe, ni certificación expedidos por el organismo competente; y en consecuencia, tampoco se evidencia que se haya establecido el monto mínimo para la indemnización de acuerdo a lo estipulado en el artículo 76 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no obstante ello, habiendo señalado la parte actora en la demanda que padece de unas Enfermedades Ocupacionales que tienen su origen en la prestación de servicio en la empresa demandada, motivo por el cual no resulta posible un acuerdo transaccional al respecto, pues resulta necesario que el órgano competente haya calificado previa investigación, mediante informe, el origen de las Enfermedades Ocupacionales hoy día objeto de reclamo.

Por lo que, al verificarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas supra, y adminicularse con los principios de la realidad sobre las formas o apariencias, irrenunciabilidad y orden público laboral, tales hechos implican que el predicho acuerdo no sea válido, pues no cumple con los requisitos taxativos que lo hacen tal.

Deviniendo dicho acuerdo en violatorio de los derechos indisponibles, intangibles y progresivos del extrabajador, indicándose que la transacción para ser válida, no debe arrojar la menor duda, por lo que al no cumplir con los requisitos de Ley, no se le imparte homologación a la transacción.

En consecuencia, es forzoso para este Juzgado negar la homologación de dicho acuerdo y en efecto, de que una vez definitivamente firme resulte la presente decisión, se librará oficio a la Coordinación de Secretarios y Asistentes de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su inclusión en el sorteo de audiencias preliminares, sin necesidad de la notificación de las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho. Así se decide.-

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto (6°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: PRIMERO: NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO TRANSACCIONAL presentado por las partes, en fecha 06 de mayo de 2019, en la demanda por indemnización de enfermedad ocupacional y sus secuelas, incoada por el ciudadano: ANTONIO JOSÉ JIMÉNEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.940.046 contra la entidad de trabajo C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS, identificada en autos. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. TERCERO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se dará continuación a la causa, en su etapa procesal correspondiente, y en consecuencia se librará oficio a la Coordinación de Secretarios y Asistentes de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su inclusión en el sorteo de audiencias preliminares, sin necesidad de la notificación de las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho.


III
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte demandada apelante, en la audiencia oral y pública celebrada por esta Alzada, expuso lo siguiente:

El motivo por el cual nos encontramos hoy, es por el recurso de apelación ejercido contra la sentencia del Juzgado de Sustanciación que niega la homologación de la transacción que fue suscrita entre la parte actora y mi representada, esta posición para hacerla más dinámica la vamos a dividir en dos pequeños módulos: el primero constante de los antecedentes del caso y el segundo las razones por las cuales esta representación esta en desacuerdo con la decisión de Instancia. Como antecedentes del caso tenemos que el señor Antonio Jiménez comenzó a prestar servicios para nuestra representada en el año 1996, en Abril del 2019 decide renunciar y al momento de su renuncia se le canceló más de trece millones de bolívares como liquidación y más de ochenta millones de bolívares como una bonificación especial para cubrir cualquier posible diferencia que existiere por la relación laboral. Sin embargo la parte actora consideró que esa cantidad no cubría las indemnizaciones por las presuntas enfermedades ocupacionales que tiene. Ahora bien, intentó una demanda por los tres conceptos básicos, indemnización por LOCYMAT, daño moral y daño material que cálculo por un poco más de treinta y dos millones de bolívares - treinta y tres millones de bolívares -, en ese momento esta representación detecta esa demanda, comienza un proceso de negociación con la parte actora que desencadena en una transacción que suscribimos ante el Juzgado de Instancia y el Juez de Sustanciación decide negar la homologación de esa transacción. Por dicha decisión esta representación esta totalmente en desacuerdo por las razones que explicamos a continuación. El Juzgado de Sustanciación considera que no debe ser homologada la transacción porque de autos no se desprende que exista un informe pericial, sin embargo la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de Marzo del 2015, Julio del 2015 y Agosto del mismo año, consideró que el informe pericial no es vinculante para sede Judicial, el artículo 9 de la Ley solamente es referido a sede Administrativa, es decir, cuando la transacción sea suscrita en sede administrativa ante el Inspector del Trabajo, el Inspector del Trabajo solamente debe atenerse al informe pericial, sin embargo el Juez como tiene un amplio poder de juzgamiento no debe basar su decisión en dicho informe pericial sino en un cúmulo de pruebas aportadas al expediente. En el expediente podemos ver que al momento de la transacción se le pagó al ciudadano Antonio Jiménez una cantidad de noventa y siete millones de bolívares, dividida en tres millones de bolívares y doce mil quinientos dólares, adicionalmente a eso también se le otorgó tres años de seguro HCM de Seguros Pirámides el cual es ilimitado y lo cubre a él y a su núcleo familiar y un año de seguro funerario. Hay que recalcar que para el momento de suscribir la transacción esos doce mil quinientos dólares representaban más o menos sesenta y cinco millones de bolívares a la tasa que publica el Banco Central de Venezuela pero hoy en día esos doce mil quinientos dólares representan mas de novecientos treinta y tres millones de bolívares, es tanto así que al momento de notificarlo, en una de las notificaciones que se le hace a la parte actora consideramos que quedó satisfecha su pretensión y le dice al alguacil, y el alguacil lo deja sentado en el expediente, que él ya considera este asunto terminando, eso lo puede ver creo que en el folio 101, 111. Sí la parte actora ve satisfecha su pretensión y se suscribió la transacción que tiene todo los elementos de Ley, el Juzgado de Sustanciación no debió haber emitido ninguna otra decisión diferente a la de homologar. El artículo 133 de la LOCYMAT considera una serie de numerales que es en lo que se basa el informe pericial, que según el porcentaje de discapacidad tiene una formula de cálculo para establecer esa indemnización, si el Juzgado de Sustanciación hubiese hecho un cálculo parecido se hubiese dado cuenta que en el momento de suscribirse la transacción se pagó mucho más de lo que le hubiese correspondido según un informe pericial del INPSASEL, por lo tanto en ningún momento se le violó sus derechos a la parte actora. Por lo cual, solicitamos a este Tribunal que se declare con lugar esta apelación, revoque la sentencia del Juzgado de Instancia y homologue la transacción. Es todo.



IV
LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN

Expuesto los hechos le corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento respecto a determinar sí la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial se encuentra ajustada a derecho, en el sentido que resulte procedente o no la homologación del acuerdo transaccional suscrito por las partes. Así se establece.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha: 05 de Abril de 2019 el ciudadano: ANTONIO JOSÉ JIMÉNEZ VASQUEZ asistido por el abogado JOSÉ MEDINA Inpreabogado Nº 270.539, presentó una demanda por COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL Y DAÑO MATERIAL, contra la entidad de trabajo: CIGARRERA BIGOTT SUCS, C.A.
Ahora bien, el ciudadano supra comenzó a prestar sus servicios personales a partir del 27 de Septiembre de 1996 en dicha entidad de trabajo, siendo su último cargo como Representante de Ventas, ello debido a que en fecha: 02 de Abril de 2019 de manera voluntaria elaboró su carta de renuncia y fue entregada al Supervisor de Área; con respecto a la jornada de trabajo se debe mencionar que mantuvo un horario administrativo el cual se desarrollaba de Lunes a Viernes desde las 08:00 AM hasta las 05:00 PM, todo ello conforme a la Cláusula 4ª de la Convención Colectiva que suscribió la Organización Sindical con la entidad de trabajo antes mencionada.
Para la fecha de culminación de la relación laboral, venía devengando diariamente por concepto de salario básico la cantidad de Bs. 7.088,67, el cual era equivalente a un salario básico mensual de Bs. 212.660,00. De igual manera, el salario integral diario era por la cantidad de Bs. 60.511,13, siendo equivalente a un salario integral mensual de Bs. 1.815.333,90.
Al término de dicha relación laboral, le fue pagado por concepto de liquidación la cantidad de Bs. 13.320.964,48. Por otra parte, junto al pago de la liquidación la entidad de trabajo le entregó un bono especial por la cantidad de Bs. 80.764.450,12 como pago de gracia o liberalidad, a los fines de comprender cualquier tipo de diferencia prestacional que de alguna forma pudo existir a favor de dicho trabajador en razón de sus 22 años, 7 meses y 15 días que prestó sus servicios a la entidad supra.
En este sentido, el motivo de la demanda incoada contra la mencionada entidad de trabajo se circunscribe en el pago de indemnización por enfermedad ocupacional y sus secuelas. Ya que el ciudadano: Antonio Jiménez le fueron diagnosticadas como enfermedad: 1) Protrusión Discal L4-L5, 2) Obesidad e 3) Hipertrigliceridemia, las cuales le han generado una discapacidad parcial y permanente para el trabajo y que son consecuencia directa de las labores que realizaba diariamente para la entidad de trabajado aquí demandada. Es por ello que procede a demandar el pago de una indemnización equivalente a un (01) año de salario lo cual corresponde a la cantidad de Bs. 21.784.006,80, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, asimismo por concepto de Daño Moral la cantidad de Bs. 8.300.000,00, en base a lo dispuesto en los artículos 1.191 y 1.193 del Código Civil y por concepto de Daño Material la cancelación de Bs. 2.300.000,00, en base a lo estipulado en el Código Civil; cantidad que solicita sea pagada inmediatamente o en su defecto que la entidad de trabajo le mantenga por tres (03) años la cobertura de una Póliza de Cirugía, Hospitalización y Maternidad con el fin de cubrir todos los costos que le ha ocasionado dicha enfermedad.
Y por razón de ello, solicita sea condenada la parte demandada o convenga a pagarle la cantidad de Treinta y Dos Millones Trescientos Cinco Mil Setecientos Ochenta Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 32.305.780,05)
En fecha: 11 de Abril de 2019, el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo se abstiene de admitir dicha demanda por no llenarse en la misma los requisitos establecidos en el numeral 2º y 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de ello ordenó notificar a la parte demandante a los fines de que subsanara el libelo de la demanda dentro de un lapso de dos (02) días hábiles.
En fecha: 26 de Abril de 2019 el Juzgado supra dicta auto mediante el cual debido a un error material en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, se reflejó en esta causa una diligencia con la nomenclatura: AP21-L-2019-000064 y en el Sistema Juris 2000 la causa guarda relación con el asunto: AP21-L-2019-000062, motivo por el cual ordenaron remitir a la Coordinación Judicial de este Circuito del Trabajo la presente diligencia a los fines de que subsanaran dicho error.
En virtud de ello, en fecha: 02 de Mayo de 2019 el Juzgado referido admite dicha demanda y ordena notificar a la parte demandada a los fines de que comparezca a la Audiencia Preliminar.
En fecha: 06 de Mayo de 2019 compareció el ciudadano: Antonio Jiménez titular de la C.I: V.- 6.940.046 en su carácter de parte actora debidamente asistido por el abogado JOSÉ MEDINA IPSA Nº 270.539 y por otra parte el abogado ANDRÉS SANTANA IPSA Nº 270.586 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentando Escrito Transaccional donde la parte demandada convino pagar en ese acto la cantidad de Bs. 32.305.780,05 mediante un (01) cheque de gerencia identificado con el nro. 00017094, librado contra el Banco Venezolano de Crédito, a nombre del trabajador y un pago especial compensable en Dólares de los Estados Unidos de América por un monto de USD. 12.500,00, los cuales fueron calculados a la tasa de cambio prevista en su momento, la cual equivaldría a la suma de Bs. 65.037.500,00 que seria pagada mediante una transferencia electrónica bancaria de una cuenta de la entidad de trabajo situada en el exterior del país a una cuenta del trabajador situada de igual manera en el exterior del país.
Asimismo, se acordó, mantener o extender al trabajador y su grupo familiar dentro de la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad de la respectiva entidad por un período de tres (03) años contados a partir de la fecha de la renuncia y mantener dentro de la Póliza Funeraria de la entidad de trabajo por un período de un (01) año contados a partir de la fecha de dicha renuncia.
Ahora bien, en fecha: 13 de Mayo de 2019 el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito niega la homologación del acuerdo transaccional presentado por las partes, con fundamento a lo referente a la enfermedad ocupacional invocada que debió haber sido evaluada y certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ya que no consta a los autos el informe respectivo, ni certificación expedida por el organismo competente, donde se evidencie que se haya establecido el monto mínimo para la indemnización de acuerdo a lo estipulado en el artículo 76 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. No obstante, la parte actora en la demanda dice que el origen de su enfermedad deviene de la prestación de servicio para con la entidad demandada, motivo por el cual no resulta posible dicho acuerdo transaccional, pues es necesario, como se precisó con anterioridad, que el órgano competente haya calificado previa investigación el origen de la enfermedad ocupacional hoy día objeto de reclamo, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Se debe entender como transacción, de conformidad con el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano como un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, lo que quiere decir que es un contrato bilateral y oneroso, que implica concesiones reciprocas entre las partes.
A la luz del ordenamiento jurídico laboral el mismo se consagra en el artículo 19 de la Ley sustantiva laboral, así como en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en este caso en particular, donde lo reclamado acontece de una enfermedad ocupacional, se debe tener en consideración, para la celebración de una transacción, aparte de lo prescrito en las normas supra mencionadas, lo establecido en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En especial, se debe verificar que el monto de la indemnización por enfermedad ocupacional que señala el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según el grado de discapacidad que presente el trabajador, sea igual o superior al que se refleja en la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Bajo la misma disquisición de lo señalado en el párrafo anterior, se puede apreciar que la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal, para homologar una transacción de índole similar, verificó que el monto a cancelar por indemnización de una enfermedad ocupacional fuese igual o mayor a la plasmada en la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en este caso se hace mención a la sentencia N° 157, de fecha: 09 de Marzo de 2017, cuyo contenido se transcribe parcialmente:
En este orden de argumentación, se observa que en el caso de autos se procura el cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y en el acuerdo transaccional se conviene el pago de cantidades de dinero por dichos conceptos previstos en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vale decir, indemnización por enfermedad ocupacional que produce en el trabajador una discapacidad parcial permanente, daño material y moral. En tal sentido, esta Sala advierte que la enfermedad ocupacional fue certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (folios 56 y 57 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente), ente administrativo que, posteriormente, estableció el “monto mínimo de indemnización correspondiente, de conformidad con lo establecido en artículo 130 de la LOPCYMAT” en la cantidad de cuatrocientos treinta y tres mil quinientos ochenta y nueve bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 433.589,96 Bs.) (folios 58 y 59 del referido cuaderno de recaudos), monto éste inferior al acordado por las partes en la transacción sub examine, cumpliéndose lo estipulado en el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial del texto normativo apuntado, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.596 del 3 de enero de 2007. Así se establece.
Adicionalmente, se aprecia que en la manifestación escrita del acuerdo se actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, por cuanto el documento consignado en la fecha indicada se encuentra apropiadamente circunstanciado respecto a la motivación de la transacción y los derechos en ella comprendidos y verificado que en la oportunidad de la celebración de la misma ante este órgano jurisdiccional fue realizado el pago al trabajador, a través del cheque supra señalado, se acuerda concederle la homologación a la declaración de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase con autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
A los fines de un mayor abundamiento al respecto, se trae a colación la Sentencia N° 699, de fecha: 09 de Agosto del 2013 de la misma Sala, que nos indica lo que se debe verificar en caso de transacciones de esta índole:
La norma antes transcrita establece las condiciones y requisitos bajo los cuales resultarán válidas y homologables las transacciones en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, manteniendo los requisitos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Lo relevante de esta disposición reglamentaria es que se requiere siempre el informe pericial emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) que evalúe la enfermedad ocupacional o el accidente de trabajo, según sea el caso, y que estipule el monto de la indemnización correspondiente, acorde a los parámetros previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dependiendo del tipo de discapacidad o incluso la muerte.
Por consiguiente, el monto a pagar al trabajador no puede ser inferior al fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de acuerdo al informe que al efecto se elabore; por lo que dicho Instituto debe producir un informe con un monto mínimo y la transacción debe estar ubicada en una cantidad no inferior a ese monto estipulado como mínimo, pudiendo el trabajador transigir por una cifra superior a este monto; por tanto, en el informe del Instituto deben plasmarse los derechos reclamados y el monto mínimo para su indemnización, y la actividad de las partes se circunscribe al acuerdo sobre el monto por el que transan los derechos contenidos en el informe del Instituto.
Aún en los casos donde haya admisión de los hechos, por la incomparecencia de la parte demandada, y donde se reclame la indemnización por una enfermedad ocupacional, debe traerse a los autos la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) u otro documento donde se pueda apreciar el grado de discapacidad y la consecuencia de la enfermedad que padece el accionante, ya que sin esta documentación le es imposible al sentenciador determinar los hechos, en cuanto a la enfermedad, que manifiesta la parte actora. Circunstancia que se puede apreciar mediante la sentencia N° 158, de fecha: 12 de Junio del 2019 de la Sala de Casación Social, que es del siguiente tenor:

En este mismo orden de ideas, no se corresponde con el espíritu y propósito de la norma endilgarle al trabajador la carga procesal de demostración de hechos que han quedado admitidos conforme a los planteamientos del escrito libelar, siendo ello así los jueces deben ser garantes del cumplimiento irrestricto de la ley y en este sentido, conforme a lo establecido en el artículo 131 del texto adjetivo laboral solo le corresponde al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución revisar si es contraria a derecho la petición del demandante, en tal sentido, no resulta ajustado a derecho en el caso concreto bajo análisis negar la procedencia de los conceptos reclamados, habida cuenta primeramente de que el actor acompaña los medios de pruebas que acreditan la enfermedad ocupacional que padecía y el hecho ilícito que sirven de sustento para los conceptos de lucro cesante y responsabilidad subjetiva, aunado a ello no le es dada al actor la oportunidad de evacuar las pruebas promovidas, con ocasión a la admisión de hechos, de modo que se evidencia que en el presente asunto el juez debió acordar los conceptos de lucro cesante y responsabilidad subjetiva al no resultar contrarios a derecho los mismos y al quedar admitidos los hechos libelados que fundamentan su procedencia. Así se resuelve.

El caso bajo análisis, no se desprende en los autos documentación alguna donde se pueda precisar el grado de discapacidad que presenta el accionante por la enfermedad ocupacional invocada, imposibilitando que se garantice sus derechos a una indemnización ajustada a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues estamos en presencia de unos hechos que no pueden ser acreditados con los elementos que conforman el presente expediente, el juzgador no tiene certeza de los hechos esgrimidos.
Al no poderse comprobar las circunstancias antes descritas, se estaría contraviniendo el Numeral 2 del artículo 89 de la Constitución Nacional, ya que no se puede verificar si el estado patológico presentado por el hoy accionante es mayor al alegado en autos, lo cual traería como consecuencia el menoscabo de sus derechos, tomándose en consideración que nuestro país se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, como lo es la responsabilidad social, entre otros.
Aunado a lo anteriormente explicado, tenemos que el artículo 3 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, nos establece que las normas contenidas en esa ley son de estricto orden público y que son irrenunciables, indisponibles e intransigibles, salvo las excepciones de la Constitución motivo por el cual en apego a este artículo se debe verificar, de conformidad con lo establecido en el Numeral 3 del artículo 9 eiusdem, que el monto de la transacción sea como mínimo el determinado en la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), lo cual no se puede verificar, como tantas veces se ha mencionado, en la presente causa por no constar a los autos la referida certificación. En el entendido que las normas de orden público no pueden ser relajadas por las partes ni por los Jueces, ya que son de estricto cumplimiento.
Las normas de Orden Público en los Estados Constitucionales de Derecho es el método jurisdicente que informa y estructura la nueva teoría del proceso, y, en consecuencia nuestro novedoso proceso laboral, que no es mas que el correlato del Pacto Social inscrito en nuestra Máxima Norma Rectora, que no solo sujeta al resto del ordenamiento jurídico, sino que, ella misma se encuentra sujeta al catálogo de derechos humanos incorporados a su bloque, suscritos en la materia respectiva y que le dieron nacimiento como uno de los textos constitucionales mas garantistas y avanzados del mundo contemporáneo.
Por otro lado tenemos, como se ha señalado con anterioridad, en la presente causa, no corren insertos al expediente documentación alguna que nos pueda precisar lo concerniente a la enfermedad ocupacional alegada, pues como lo dijo el apoderado judicial de la demandada en sus alegatos en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública realizada por esta Alzada, que el Juez tiene las más amplias facultades de tomar una decisión en situaciones como en el que hoy nos ocupa, siempre y cuando tenga un cúmulo de pruebas aportadas al caso en concreto que le permita decidir al respecto, situación que no ocurre en este asunto.
Con relación a lo señalado por el ciudadano: NIKOL PEREZ, en carácter de alguacil del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Miranda con Sede en Guarenas, de fecha: 20 de Septiembre de 2019, que riela inserta al folio 101 del expediente donde deja constancia de haberse entrevistado con el ciudadano: Antonio José Jiménez Vásquez parte actora en la presente causa, quien informó que ya el expediente había sido finiquitado, y que fue alegado como una presunta satisfacción del mismo en cuanto al acuerdo celebrado entre las partes, del cual es objeto de revisión por ante esta Alzada. Alegato realizado por el representante judicial de la parte demandada.
Considera esta Alzada que aún y cuando la parte accionante manifiesta su conformidad con el presente acuerdo, no es menos cierto que se deben garantizar los derechos de las partes como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes sentencias, motivado a ello, al ser irrenunciable los derechos y aún con el reconocimiento expreso de ambas partes al acuerdo celebrado, es deber del Juzgador velar y garantizar porque en el acto celebrado no se estén vulnerando los derechos de los mismos, sobre todo los derechos del trabajador quien es el débil jurídico y económico de la relación laboral, tutela que debe ser garantizada por los Jueces de la República. Así se establece.-
En conclusión, al no constar a los autos la certificación emanada del (INPSASEL), mal podría homologarse la transacción celebrada en la presente causa, ya que se estaría vulnerando lo establecido en el Numeral 3 del artículo 9 del Reglamento, así como el Numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual la decisión de fecha: 13 de Mayo de 2019, dictada por el a-quo se hizo ajustada a derecho. Así se establece.-
Por todo lo antes señalado, este Juzgado Superior declara SIN LUGAR la apelación realizada por la parte demandada y se CONFIRMA le sentencia recurrida. Así se decide.-


VI
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia de fecha: 13 de Mayo de 2019, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual niega la homologación del acuerdo transaccional presentado por las partes en fecha: 06 de Mayo de 2019; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida de fecha: 13 de Mayo de 2019, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Febrero del año dos mil veinte (2020). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. HÈCTOR MUJICA RAMOS


EL SECRETARIO,

ABG. OSCAR CASTILLO



En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.


EL SECRETARIO,

ABG. OSCAR CASTILLO