REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9º) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020)
209º y 160º
ASUNTO No. AP21-R-2018- 000311
PARTE ACTORA: ISMARY AUXILIADORA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.111.881.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: CARLOS CALMA CANACHE y JESUS ANTONIO DIAZ SERNA, abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 45.427 y 23.147, respectivamente.
ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, identificada bajo el N°. 00047-2015, de fecha 09 de marzo de 2015, sustanciada bajo el EXPEDIENTE N° 023-2012-01-01192, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita a los autos.
BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA: MARIA ELENA DELGADO GRATEROL y WUILMER JOSE LEON GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.949 y 88.110, respectivamente.
REPRESENTACION JUDICIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DIORELYS DEL VALLE MONTALVO CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-17.074.720, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 137.737, Fiscal Octogésima Octava del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: HENRY RODRIGUEZ FACCHINETTI, LEYDUIN EDUARDO MORALES CASTRILLO, GLADYS RODRIGUEZ BOYER, OSDAYRY RACMEN DIAZ CRESPO, ROGER JOSE BRICEÑO CHACON, ADELAIDA DEL CARMEN GUTIERREZ VARGAS, MAYKELLY ISMAR DE LA CRUZ FERNANDEZ, MAIA JOSE MILLAN MARCANO, GABRIELA RIVERO DE SOUSA, YAISMEL DEL CARMEN AVILA CONTRERAS y MARLYS DE LA LUZ ORFILA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nos. V.-6.221.358, V.- 15.573.074, V.-18.699.200, V.-18.143.328, V.-17.641.667, V.-16.954.985, V.-15.615.484. V.-17.424.306, V.-13.564.006, V.-17.975.957, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.540, 142.392, 217.444, 232.639, 154.608,171.521, 237.522, 154.607, 131.909 y 145.955, respectivamente.
MOTIVO: DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD (Recurso de apelación interpuesto por la actora).
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 16 de septiembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), demanda presentada por la ciudadana: Ismary Auxiliadora Méndez, titular de la cedula de identidad N° V.-13.111.881, debidamente asistida por el abogado: Carlos Calma, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.427, contra la Providencia Administrativa No. 00047-2015 de fecha 09 de marzo de 2015, sustanciada bajo el número de expediente 023-2012-01-01192, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 17 de septiembre de 2015, mediante acto de distribución corresponde el conocimiento al Tribunal A-quo del presente procedimiento.
En fecha 24 de septiembre de 2015, el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, da por recibido la presente demanda de Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa No. 00047-2015 de fecha 09 de marzo de 2015, sustanciada bajo el número de expediente 023-2012-01-01192, emanada de la emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, que declaró con Lugar la solicitud de autorización de despido, incoada por la entidad de trabajo: Asamblea Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela en contra de la ciudadana Ismary Auxiliadora Méndez, titular de la cedula de identidad N° V.-13.111.881.
Posteriormente, en fecha 29 de septiembre de 2015, dicta decisión en la que declara: Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad por considerar que la misma se encuentra caduca para interponer la demanda.
En fecha 02 de octubre de 2015, la parte actora debidamente asistida de abogado en ejercicio, presenta el correspondiente recurso de apelación contra la decisión dictada por la Juez A-quo.
En fecha 07 de octubre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia, oye dicho recurso de apelación y ordena la remisión del asunto al Juzgado Superior que le corresponda el conocimiento.
En fecha 09 de octubre de 2015, mediante acto de distribución corresponde el conocimiento del asunto al Juzgado Noveno (9°) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, presidido por el Juez Titular, Abg. Juan Carlos Celi Anderson.
En fecha 15 de octubre de 2015, esta Alzada da por recibido el recurso de apelación y de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fija los lapsos correspondientes.
En fecha 29 de octubre de 205, la parte actora, asistida de abogado en ejercicio, presenta su correspondiente escrito de fundamentación de la apelación, así el correspondiente poder apud-acta otorgado a los abogados en el identificado.
En fecha 06 de noviembre de 2015, esta Superioridad, dicta auto mediante el cual vencido el lapso establecidos y de conformidad con lo previsto en el articulo 93, referido al procedimiento de segunda instancia, establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fija el lapso de treinta (30) días de despacho (inclusive) a los fines de publicar la decisión correspondiente.
En fecha 18 de diciembre de 2015, esta Alzada, dicta auto mediante el cual acuerda prorrogar el lapso de los treinta (30) días de despacho (exclusive) para publicar la decisión correspondiente.
En fecha 22 de febrero de 2016, este Superior, dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que declara: con lugar el recurso de apelación presentado por la parte actora, y como consecuencia de ello revoca la sentencia dictada por el A-quo, ordenándose la admisión de la demanda contenciosa administrativa de nulidad interpuesta.
En fecha 23 de febrero de 2016, el Superior ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica, mediante oficio.
En fecha 01 de julio de 2016, este Superior, ordena remitir el asunto al Juzgado de Juicio.
En fecha 25 de julio de 2016, la Juez A-quo, dicta auto mediante el cual da pr recibido el asunto proveniente del Superior.
En fecha 28 de julio de 2016, el Tribunal de Juicio ut supra señalado; admite cuanto ha lugar en derecho la acción de nulidad, y ordena las notificaciones respectivas.
En fecha 28 de julio de 2017, la Juez A-quo, dicta auto mediante el cual ordena la notificación de las partes en virtud de su designación como Juez Provisoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 07 de agosto de 2017, el Tribunal de Primera Instancia, dicta auto mediante el cual acuerda de conformidad, previa solicitud de la representación de la Procuraduría General de la Republica, notifica nuevamente a ese ente administrativo.
En fecha 10 de enero de 2018, la Juez A-quo, dicta auto en que fijó para el martes 06 de febrero de 2018, a las 02:00 p.m.., la oportunidad en que tendría lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente asunto.
De seguidas, en la mencionada fecha, tuvo lugar la celebración de la referida audiencia y una vez realizada la misma, el Juez informó a las partes que vistas las pruebas presentadas y conforme a lo dispuesto en el articulo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a partir de la fecha exclusive, comienza a correr el lapso de tres días hábiles para que presenten si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, y una vez vencidos éstos, comenzará a correr los tres días hábiles para que el Tribunal admita o no las pruebas promovidas.
En fecha 16 de febrero 2018, el Tribunal de Juicio se pronuncia sobre las pruebas aportadas por las partes.
En fecha 27 de febrero de 2018 tuvo lugar la audiencia oral y pública, para la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por la parte recurrente, y ante la incomparecencia de ésta procedió el Tribunal de Juicio por lo que se reprogramo la misma parta el día miércoles 07 de marzo de 2018, a las 02:00 p.m..
En fecha 07 de marzo de 2018, tuvo lugar la audiencia oral y publica para la evacuación de testigos, ante la incomparecencia de los mismos el Tribunal de Primera Instancia, declaro desierto el mismo.
Así como quedaron aperturados y cumplidos cada uno de los lapsos de Ley, el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2018, declaró: SIN LUGAR la demanda contencioso administrativa de nulidad incoado por la ciudadana Ismary Auxiliadora Méndez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.111.881, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de marzo de 2015 y contenida en el expediente 023-2012-01-01192.
En fecha 28 de mayo de 2018, la representación judicial de la parte actora, el abogado Carlo Calma Canache, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.427, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 22 mayo de 2018, emanada del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 28 de mayo de 2019, la Juez A-quo, dicta auto mediante el cual se aboca al conocimiento del proceso en virtud de su designación como Juez Suplente.
En fecha 06 de junio de 2019, dicta auto mediante el cual ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica, de la Sentencia dictada.
En fecha 18 de septiembre de 2019, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, oye en ambos efectos dicho recurso y ordena remitir el asunto al Juzgado Superior para que conozca.
En fecha 03 de octubre de 2019, corresponde conocer por acto de distribución a esta Alzada.
En fecha 10 de octubre de 2019, esta Alzada mediante auto da por recibido el expediente, y se establece el lapso de diez (10) días de despacho para la presentación del escrito de formalización de la apelación y vencido este lapso empezaría a correr el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación y vencido este se abrirá el lapso de treinta (30) días prorrogables por un lapso igual para la decisión; motivo por el cual este Juzgado Superior pasa a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
Estima este Tribunal, que la competencia hoy día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional De Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en Primera Instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores;en consecuencia, este Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.-
CAPITULO III
DE LA SENTENCIA DE FONDO RECURRIDA
Observa esta Sentenciadora, que el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fondo dictada en fecha 22 de mayo de 2018, emitió pronunciamiento sobre las pretensiones aducidas en el libelo de demanda, así como en la forma en que dio contestación a la demanda la Representación Legal de la Procuraduría General de la Republica y la opinión del Ministerio Publico, estableciendo lo siguiente en relación al controvertido:
“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, pasa este Tribunal de Juicio, a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente demanda, tomando en consideración los alegatos expuestos durante el presente procedimiento:
1) Como primer vicio delatado tenemos la violación del Debido Proceso y Derecho a la defensa, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo que se violaron los numerales 1, 2 y 5 del precitado artículo, con el valor que le dio el Inspector del Trabajo al acta de fecha 09 de marzo de 2012, la cual no puede considerarse como válida, por cuanto los hechos narrados fueron arrancados con violencia, presumiendo la culpabilidad de la ciudadana Ismary Méndez y que por el hecho que ésta la haya firmado no puede considerarse como válida para valorarla como plena prueba, aunado a que las personas que suscribieron la referida acta no fueron llevadas al juicio administrativo por la parte accionante, a los fines que la parte interesada tuviera la oportunidad procesal del controvertido en el juicio de calificación de falta.
Al respecto, ha sido criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal (ver sentencia Nº 01279, de fecha 27 de junio de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa), que la violación del derecho a la defensa consiste:
“…entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración”.
Así las cosas, observa este Tribunal que de acuerdo a la referida jurisprudencia, la violación al Derecho a la Defensa se plantea en caso que no se le diera la oportunidad al demandado de ser oído, de ser notificado para presentar los alegatos de su defensa, de presentar sus pruebas, entre otras; por lo que de una revisión de las actuaciones realizadas ante la Inspectoría del Trabajo, en el expediente signado N° 023-2012-01-01192, cuyas copias certificadas constan a los autos anexadas junto al escrito libelar, en modo alguno se evidencia que se haya impedido a la parte accionada, realizar las actuaciones que consideró pertinentes para la mejor defensa de sus intereses, siendo que fue notificada de la solicitud de calificación de falta interpuesta en su contra en fecha 18 de junio de 2012, en fecha 21 del mismo mes y año tuvo lugar la contestación de la demanda, en virtud de ello, se aperturó el lapso probatorio, denotando que el Inspector del Trabajo al momento de valorar la documental marcada “A” (copia simple de acta de fecha 09 de mayo de 2012), dejó constancia que la misma no fue ni impugnada ni desconocida por la parte a quien se opone y por último se le notificó de la providencia administrativa que declaró con lugar la solicitud de autorización de despido interpuesta por la entidad de trabajo ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por tales motivo, siendo que en la oportunidad procesal correspondiente la referida documental no fue atacada a través de los medios procesales dispuestos para ello ni invocado el hecho que la misma se obtuvo con algún medio de coacción, considera quien decide que no se incurrió en el vicio alegado por lo que se declara improcedente lo denunciado en este sentido. Así se decide.
2) Como segundo vicio, denuncia la accionante la falta de motivación aduciendo en su escrito libelar que no hay una verdadera motivación que conlleve al convencimiento que se realizó el análisis intrínseco del acervo probatorio, ya que dicha probanza no se encuentra en la sustanciación del expediente, la parte accionante en sede administrativa no incorporó a los autos los elementos necesarios para considerar que hubo elementos racionales para decretar con lugar la calificación de despido.
En relación a la falta de motivación o vicio de inmotivación, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 1094 del 26 de septiembre de 2012, se pronunció en los términos siguientes:
“(…) es de observar que de conformidad con el invocado artículo 9 [de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos] la Administración tiene el deber de motivar los actos administrativos de efectos particulares (salvo disposición legal en contrario), lo que exige indicar las razones de hecho y de derecho que fundamentan la voluntad declarada en el acto, sin que ello implique una exposición rigurosamente analítica, extensa y discriminada de cada uno de los datos o argumentos en que se funda el proveimiento administrativo. Así, debe entenderse suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras ciertas que constan en el texto de la misma o se desprenden del expediente administrativo, siempre y cuando el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.
En armonía con tal criterio, la jurisprudencia ha distinguido entre la ausencia absoluta de motivación y la motivación insuficiente: la primera viene dada por un vacío total en la información dirigida a esclarecer los motivos en que se fundamentó la Administración para tomar su decisión, mientras que la segunda tiene lugar cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho aplicado, esta se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo(…)”
Al respecto, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de Justicia el vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento, sin confundir la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos; en consecuencia, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación, en este sentido, tenemos que la parte actora aduce en su denuncia que no hubo un análisis del acervo probatorio, siendo que la accionante no trajo pruebas suficientes para considerar por parte de la Inspectoría del Trabajo que hubo elementos para declarar con lugar la calificación de despido.
Siendo ello así, se desprende de la providencia administrativa demandada en nulidad que al momento de tomar su decisión el órgano administrativo dejó establecido que le correspondía a la parte accionante la carga de la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de seguidas procedió a analizar los elementos probatorios aportados en la oportunidad correspondiente tanto por la parte accionante como por la parte accionada en sede administrativa, siendo que la accionante promovió marcada con la letra “A” copia simple de acta de fecha 09 de mayo de 2012, levantada por la Comisión Permanente de Energía y Petróleo, documental que de acuerdo a lo expuesto en el acto recurrido no fue impugnado ni desconocido por la parte a quien se le opone y sobre la cual se tomó la decisión, pues de la misma se desprende que la ciudadana Ismary Auxiliadora Méndez incurrió en vías de hecho en la sede de la entidad de trabajo, aunado a ello, dejó constancia que en autos no había más elementos que valorar, declarando por tanto con lugar la solicitud de autorización de despido, es decir, que del análisis que realizó la instancia administrativa se demostró la relación laboral, en consecuencia, concluye quien decide que en el acto administrativo el sentenciador analizó y valoró las pruebas aportadas al procedimiento, por tanto no llegó a configurarse el vicio de falta de motivación. Así se decide.
VIII DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana ISMARY AUXILIADORA MENDEZ, contra la Providencia Administrativa N° 00047-2015, de fecha 09 de marzo de 2015, perteneciente al expediente signado bajo el N° 023-2012-01-01192, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud autorización de despido incoada por la entidad de trabajo ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente solicitud.
(….). “.
CAPITULO IV
ESCRITO DE SOLICITUD DE REPOSICION Y NULIDAD
La parte actora, ciudadana: ISMARY AUXILIADORA MENDEZ, en fecha 30 de octubre de 2019, consignó escrito de solicitud de reposición y nulidad de las actuaciones efectuadas desde el 28 de mayo del año 2019, por cuanto se violento el sagrado derecho a al defensa y al debido proceso, el cual hace de la manera siguiente:
Alega que haciendo un exhaustivo y profundo análisis a las actas que conforman el presente expediente, considera esta representación que existen vicios y omisiones que cercenan el sagrado derecho al a defensa y al debido proceso, por lo que le es imperioso citar brevemente las actuaciones materiales donde emanan dichas anomalías procesales, y que cito: En fecha 4 de julio de 2018, en el Tribunal A-quo, mediante diligencia, ratifique la apelación que conoce esta instancia superior.
Indica que en fecha 28 de mayo de 2019, la Juez recurrida, la ciudadana Juez: Ana Ramírez, mediante auto se aboca al conocimiento de la causa, sin notificar a las partes. En fecha 06 de junio de 2019, mediante auto expreso la Juez de juicio acuerda notificar únicamente a la Procuraduría General de la Republica. En fecha 27 de julio de 2019, el alguacil consigna copia de la notificación de la Procuraduría General de Republica. En fecha 18 de septiembre de 2019, el Tribunal Cuarto de Juicio, escucha la apelación en ambos efectos.
Arguye que en fecha 10 de octubre del año 2019, este Tribunal fija la oportunidad para presentar escrito de fundamentación de apelación.
Señala pues ciudadana Juez Superior, el caso es que desde la fecha en que esta representación tuvo alguna actuación en la presente causa, hasta que la ciudadana Ana Ramírez, del Juzgado Cuarto de Juicio, tomo posesión del referido Tribunal, después estar dicho Tribunal acéfalo durante mucho tiempo, había transcurrido diez (10) meses y veinticuatro (24) días, es decir, la estadía de derecho se había consumado, por lo que la referida Juez, debió en todo caso, en el primer auto que se dicta como es el de fecha 28 de mayo del 2019, como es su abocamiento, ordenar la notificación de todas las partes. Sin embargo no lo hizo. Insisto, la estadía de derecho estaba consumada. Seguidamente la ciudadana Juez de Juicio dicta un auto de fecha 7 de junio de 2019, donde acuerda notificar únicamente a la Procuraduría General de la Republica, obviando nuevamente ha esta representación, el recurrente en nulidad, tercero interesado.
Alega que desde luego ciudadana Juez, sube la presente causa a esta Instancia Superior, fija usted el acto en fecha 10 de octubre del año en curso, para la presentación del escrito de fundamentación, el cual su lapso era hasta el 24 de octubre, sin que esta representación presentare escrito alguno, mal que bien, podría haberse presentado escrito alguno, ya que como he venido sosteniendo, no fue debidamente notificado por el Tribunal recurrido, el cual estaba en la obligación de notificar a todas las partes, no solamente a la Procuraduría General de la Republica.
Indica que la estadía de derecho se había consumado, el Tribunal de la causa con lapso largo, sin tener Juez designado, por lo que el Juez que tomara las riendas de dicho despacho, estaba en la obligación de de notificar, a todos, sin discriminación.
Arguye que por ello considero pertinente citar las tantas veces trillada norma adjetiva Civil, en su articulo 15, la cual me permito transcribir: Articulo 15.- Los jueces garantizaran el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tenga en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.
Señala que como norma considera esta representación se violento flagrantemente con las actuaciones desplegadas por la Juez de la causa, ya que se privo a esta defensa ejercer el sagrado derecho a la defensa, en tiempo útil, como fue el de presentar el escrito de fundamentación. Por ello desde la incorporación al Tribunal de la Causa, por parte de la Juez Cuarto de Juicio, hasta la presente fecha, los actos ejecutados, considera esta representación, son totalmente nulos, de nulidad absoluta, y mas aun si van en estricta función de violentar el sagrado derecho a las defensa. Pues analizado en todo su contexto lo vertido, podemos observar con mediana claridad, que con las actuaciones desplegadas por el Juez A-quo, sus actuaciones violentaron de manera flagrante y directa lo que establece el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente lo que resalto a continuación de dicho instrumento: Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: Articulo 49: El debido proceso se aplicara en todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Alega que a esta representación, se le cerceno el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto se fijaron actos e hicieron actuaciones, a sus espaldas, por cuanto en tiempo hábil y útil, no le fue debidamente notificado por parte de la Juez Cuarto de Juicio, desde el momento en que toma posesión formal del cargo, a los fines de que esta defensa prosiguiera la continuidad del juicio, el cual tenia a tiempo que la había hacer incurso en la perdida de la estadía de derecho, lo cual hizo incurrir a la referida funcionaria en error u omisión de no haber notificado a todas las partes involucradas, incurrieran en preferencias, y que con dichas omisiones, a esta parte recurrente, se le cerceno el sagrado derecho a la defensa. Por ello ciudadana Juez Superior, es motivo por el cual brille por su ausencia el escrito de fundamentación del cual esta obligado por imperio de la Ley, presentar, como bien uste la estableció en su auto de fecha 10 de octubre de 2019.
Indica que no ha habido abandono del proceso por parte de esta representación, lo que ha habido violación al debido proceso por la falta de oportuna y debida notificación a una de las partes, por ello la omisión involuntaria de no presentar el escrito de fundamentación de la apelación en el lapso establecido por este Tribunal Superior.
Arguye que por dichas razones y consideraciones ciudadana Juez Superior, solicito la reposición de la causa con sus consecuentes resultados, por cuanto se le violento a la actora el debido proceso y el derecho a la defensa con los actos ejecutados por la Juez A-quo.
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, observa quien decide, que la parte recurrente en su escrito de solicitud de reposición y nulidad de actuaciones, alega la existencia de la violación al debido proceso por la falta oportuna y debida notificación a una de las partes, por lo que solicita la reposición de la causa con sus consecuentes resultados, por cuanto se violento el debido proceso y el derecho a la defensa con los actos ejecutados por la Juez A-quo, en tal sentido, esta alzada procede analizar los siguientes vicios denunciados:
Manifiesta que haciendo un exhaustivo y profundo análisis a las actas que conforman el expediente, existen vicios y omisiones que cercenan el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la Juez recurrida, se aboco al conocimiento de la causa, sin notificar a las partes, después de estar dicho Tribunal sin Juez que tutelara este, durante diez (10) meses y veinticuatro (24) días, la estadía de derecho estaba consumada al no ser debidamente notificado por el Tribunal recurrido a todas las partes, no solamente a la Procuraduría General de la Republica, sin discriminación, y se privo a la actora el ejercer el sagrado derecho a la defensa, en tiempo útil, como fue el de presentar el escrito de fundamentación, motivo por el cual no se presento y del cual estaba obligada por imperio de Ley, tal como fue establecido en su auto de fecha 10 de octubre de 2019 por este Tribunal.
Ahora bien, del análisis observa esta Juzgadora, que la Juez A-quo, dicta sentencia en fecha 22 de mayo de 2018; ejerciendo su correspondiente recurso de apelación contra dicha decisión la parte actora en fecha 28 de mayo de 2018. En fecha 04 de julio de 2018, el abogado de la actora, consigna por ante la unidad correspondiente de este Circuito Judicial, diligencia, mediante la cual ratifica su recurso de apelación.
En fecha 28 de mayo de 2019, la Juez A-quo, dicta auto, mediante el cual establece que por cuanto en fecha 15 de mayo de 2019, fue acordada su designación como Juez Suplente de ese Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa, y establece lo instaurado en el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma aplicable por el abocamiento, por lo que concede el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha del auto, para que las partes ejerzan las causales de recusación que ha bien tengan ejercer, por lo que transcurrido dicho lapso sin que se verificara ninguna objeción, se continuara la tramitación de la causa.
En fecha 06 de junio de 2019, el Juzgado A-quo, dicta auto mediante el cual vista la Sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2018, ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo establecido en el articulo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
En fecha 25 de julio de 2019, el alguacil designado por este Circuito Judicial, consigna diligencia mediante el cual deja constancia de haber cumplido con la notificación de la Procuraduría General de la Republica.
En fecha 18 de septiembre de 2019, la Juez A-quo, dicta auto mediante el cual visto el recurso de apelación presentado por la parte actora, oye el mismo y ordena remitir el asunto a los Juzgados Superiores.
En fecha 03 de octubre de 2019, mediante acto de distribución corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal.
En fecha 10 de octubre de 2019, esta Alzada dicta auto mediante el cual da por recibido el asunto y establece el lapso de 10 días exclusive, a los fines de que la recurrente consigne escrito de fundamentación, tanto de hecho como de derecho, de la apelación y vencido dicho lapso se abrirá los 05 días hábiles, para que la otra parte conteste la apelación y vencido este se abrirán los 30 días siguientes para decidir, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Observa esta Sentenciadora que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 20 días del mes marzo de dos mil seis, estableció:
“(…)
En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.
La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.
Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho.
Visto lo anterior, la Sala estima que en el presente caso se violó los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica del actor, toda vez que el mismo debió ser notificado del abocamiento de la causa por parte del Juez que conoció la apelación por él ejercida, ello para poder enterarse de la oportunidad de la audiencia y presentarse a la misma, puesto que como se desprende de autos al no ser notificado se le causó el perjuicio de declararle desistida la apelación por él ejercida y firme el auto impugnado.
De allí que la Sala declare con lugar el presente recurso de apelación y; en consecuencia, se revoca el fallo apelado que declaró –una vez sustanciado el procedimiento de amparo- inadmisible la acción ejercida, la cual se declara parcialmente con lugar, por lo cual se deja sin efecto el auto dictado el 24 mayo de 2004 dictado por el Juez Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto se decida el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ VARGAS. En consecuencia, se deja sin efecto el auto dictado el 24 de enero de 2005, dictado por el Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró desistido el recurso de apelación ejercido y se ordena al prenombrado Juzgado Superior notifique al actor de su abocamiento para decidir el recurso ordinario ejercido, y así se decide.
(…) “.
Dadas las circunstancias señaladas, del estudio y análisis pormenorizado realizado a las actuaciones del expediente, aplicando el postulado jurisprudencial invocado, considera quien decide, que la Juzgadora de la Primera Instancia de Juicio, desde el momento en que dicta la Sentencia de fondo en fecha 22 de mayo de 2018, a la fecha en que dicta auto mediante el cual se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica en fecha 06 de junio de 2019, debió establecer la falta de actividad de los sujetos procesales durante el prolongado período de tiempo que estuvo el Órgano Jurisdiccional sin director del proceso, por lo que se configura la paralización de la causa y como consecuencia de ello, se rompe la estadía a derecho de las partes, resultando esta inactividad violatoria de los derechos y garantías constitucionales, que le asisten a las partes y a los entes administrativos involucradas en el proceso, lo que constituye una infracción al derecho de defensa, a la seguridad jurídica y al debido proceso, toda vez que debieron ser notificadas del abocamiento de la Juez A-quo las partes, motivo por el cual esta Alzada en aras de sanear y ordenar el proceso, revoca el auto de fecha 18 de septiembre de 2019, dictado por la Juez Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual oye el recurso de apelación, por cuanto incurre, con su omisión, en un vicio de orden publico al quebrantar el proceso, y como consecuencia de ello, ordena la notificación de la parte actora, así como de los entes involucrados en el presente asunto, con el correspondiente lapso de suspensión que establece la norma, y una vez conste a los autos la ultima notificación ordenada, se remita el presente asunto a la Coordinación de Secretarios y Asistentes de los Juzgados de Juicios y Superiores de este Circuito Judicial, a fin de que remita el presente asunto al Juez Superior que corresponda mediante acto de redistribución, para que conozca del recurso de apelación presentado por la actora. Así se establece.-
CAPITULO VI
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: REVOCA el auto dictado en fecha: 18 de septiembre de 2019, mediante el cual el JUZGADO CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en fecha 28 de mayo de 2018. SEGUNDO: REPONE la causa al estado de que el JUZGADO CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ordene la notificación de la parte actora, ciudadana: Ismary Auxiliadora Méndez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-13.111.881, así como a los entes administrativos: Fiscalía General de la República, Procurador General de la República y a la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, y al Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo. TERCERO: Cumplido con lo ordenado, remítase la presente causa a la Coordinación de Secretarios a los fines de la redistribución del expediente al Juzgado Superior que resulte seleccionado. CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena la notificación de la Fiscalía General de la República, a la parte actora, al tercero interesado; así como a la Procuraduría General de la República, de la presente sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, suspendiéndose el lapso por treinta (30) días continuos, contados a partir a que conste a los autos la notificación ordenada, anexándose copias certificadas de la decisión.-
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.-
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
LMVOC/JM.-
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