REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que sigue el ciudadano SABAS EDUARDO SERRANO CARMONA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 15.609.406, representado judicialmente por el abogado Yorgenis Paredes, contra la sociedad mercantil CENTRO DE PROCESAMIENTO ELECTRÓNICO DE SISTEMAS DE ALARMA, C.A. (CEPRO ALARM, C.A.), inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua en fecha 09 de agosto de 1983, bajo el Nº 42, tomo 108-A, representada judicialmente por los abogados Luis Martínez y Solangel Alfonzo,; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó en fecha 13 de enero de 2020, a través de la cual declaró desistido el procedimiento.
Contra esa decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte actora.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
Ú N I C O
Se verifica que la sentencia que se impugna mediante el recurso de apelación, declaró desistido el procedimiento, considerando la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia de juicio.
Esta Alzada para decidir, observa:
Que, el día 13 de enero de 2020, tuvo lugar la celebración de la prolongación audiencia de juicio, y en esa oportunidad, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, y el Juzgado a-quo, dictó sentencia declarando desistido el procedimiento.
Ahora bien, observa quien juzga, que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.”
De lo anteriormente transcrito se desprende que el estamento procesal laboral permisa al Juez Superior del Trabajo, revocar aquellos fallos dictados en consideración a la incomparecencia de algunas de las partes a la audiencia de juicio o una de sus prolongación, siempre y cuando, a su criterio, la incomparecencia responda a una situación extraña no imputable a ellas.
Adminiculando lo anterior al caso sub iudice, esta Alzada constata que el apoderado judicial de la parte actora alega que su incomparecencia se debió a quebrantos de salud presentados por su persona el día 13 de enero de 2020, y a los fines de demostrar dicha afirmación promueve, entre otros, justificativo médico fechado el día 13/01/2020. Así se declara.
Así las cosas, constata esta Alzada que el justificativo en cuestión emana de un organismo público (Mercagir, Barrio Adentro), dejando constancia a través del mismo que el apoderado judicial Yorgenis Paredes, presentó quebranto de salud el día 13 de enero de 2020; y siendo que la documental en cuestión, está dotada de una presunción de certeza y legitimidad en cuanto a su contenido; siendo destruible esa presunción de veracidad y legitimidad por cualquier medio de prueba.. Así se declara.
Visto todo lo anterior, esta Alzada le confiere valor probatorio al justificativo médico promovido, demostrándose que el abogado Yorgenis Paredes, se encontraban con quebrantos de salud el día 13 de enero de 2020. Así se declara.
Aunado a lo anterior, verifica esta Alzada que existe un error en el acta donde se fija la fecha para que tenga lugar la prolongación de la audiencia de juicio, ya que se indica que la misma tendrá lugar el día “LUNES TRECE (13) DE ENERO DEL 2019”, siendo que la misma fue celebrada el día lunes 13 de enero de 2020, lo que genera sin lugar a dudas, inseguridad e incertidumbre en cuanto al día en que debió celebrarse la aludida prolongación de la audiencia de juicio. Así se declara.
En atención a todo lo anterior, resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación y ordenar la reposición de la causa al estado de que el juzgado de primer grado fije oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra de la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2020, por el Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE REVOCA, la anterior decisión. TERCERO: SE REPONE la causa al estado en que el Juzgado A quo, fije oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines antes indicados.
Remítase copia de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 18 días del mes de febrero de 2020.- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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YELIM BLANCA DE OBREGON
En esta misma fecha, siendo 1:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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YELIM BLANCA DE OBREGON
Asunto N° DP11-R-2020-000003.
JHS/ybdo.
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