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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana EYKA DEL CARMEN TERÁN MARTÍN, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 9.435.193, sin representación judicial acreditada a los autos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00546-16, de fecha 09 de noviembre de 2016, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, sin representación judicial acreditada a los autos, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de autorización de despido interpuesta por la entidad de trabajo denominada INVERNOR FARMACIA, C.A., inscrita ante la oficina de Registro Mercantil II del estado Aragua en fecha 05 de febrero de 2003, bajo el Nº 51, tomo 01-A, representada judicialmente por los abogados Peggy Simoza y Ulises Wateyma; en contra de la hoy accionante.
La remisión se efectúo en razón del recurso de apelación que interpusiera la beneficiaria del acto administrativo, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 09 de enero de 2019, conforme al cual se declaro con lugar el recurso contenciosos administrativo de nulidad del acto recurrido.
Recibido el expediente del a-quo previa distribución, en fecha 22 de noviembre de 2019, conforme a las disposiciones contenidas al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a conceder a la parte recurrente el lapso de diez (10), para que fundamentara el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 04 de diciembre de 2019, la parte apelante presentó recurso de fundamentación del recurso interpuesto.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se hace en los siguientes términos:

I
ANTECEDENTES
En fecha 02 de agosto de 2017, la ciudadana Eyka Del Carmen Terán Martín, presentó el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo supra indicado.
En el escrito de nulidad, la parte actora alegó lo siguiente:
Que, fecha 23 de octubre de 2014 la entidad de trabajo introdujo en su contra una solicitud de autorización de despido, alegando que había incurrido en las causales establecidas en lo literales “f” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, indicando que había faltado tres (03) veces en el lapso de un mes a contar desde la primera inasistencia, siendo los días 08, 09, 10, 13, 14, 15, 18, 19, 20 y 21 de octubre de 2014, sin haber presentado justificativo alguno dentro del término de dos (02) días que justificaran las inasistencias; que dicha solicitud fue admitida y notificada.
Que, al contestar la calificación de falta, indicó que se comunicó telefónicamente con la ciudadana Geisa Azuaje, Secretaria de Recursos Humanos quien le manifestó que consignara los reposos como siempre lo había hecho, es decir, al concluir el reposo, costumbre que se mantenía desde hacía cinco años dada su situación de discapacitada y los altibajos en sus condiciones de salud, por lo que todos los reposos los consignó el día 22 de octubre de 2014.
Que el análisis que realizó el ente administrativo para declarar con lugar la solicitud de autorización de despido, lo hizo incurrir en los vicios de ausencia de causa, inmotivación, abuso o exceso de poder, ilegalidad, incongruencia, falso supuesto, todos derivados de una apreciación parcial de las pruebas y de los hechos y de una inadecuada aplicación e interpretación del derecho.
Que denunciaba la infracción del artículo 79, literales f) e i) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, del artículo 2 ejusdem en concordancia con los artículos 93 y 89 numerales 2, 3, 4 y 5 de la Constitución de la República de Venezuela.
Que, el día 08 de octubre de 2014, asistió al ambulatorio de El Limón, por presentar fiebre, rash cutáneo generalizado, poliartralgía generalizada, indicándosele reposo por 72 horas, diagnosticándosele síndrome viral, dengue sin signos de alarma vs. chiquinguya, situación que participó telefónicamente a la entidad de trabajo. Que por no sentirse en buenas condiciones de salud fue el 13 de octubre de 2014 al C.D.I. La Candelaria donde fue atendida por presentar fiebre, malestar general, dolores musculares y rash cutáneo eritematopruviginoso generalizado, diagnosticándosele síndrome febril y dengue clásico, indicándosele reposo desde el día 13 de octubre de 2014 hasta el día 16 de octubre de 2014, situación que participó telefónicamente a la entidad de trabajo. Que, en fecha 18 de octubre de 2014, siendo que no presentó mejoría y continuó en malas condiciones de salud acudió al C.D.I. I.P.A.S.M.E., en donde le indicó cuadro febril desde hacía más o menos dos semanas en esos momentos con artralgias, mialgias, náuseas, decaimiento marcado. Que se realizó hematología constatándose plaquetas en 112, que le indicaron reposo y diagnosticaron dengue clásico, situación que fue participada, como de costumbre, a la empresa, que siendo que no sintió mejoría de salud acudió en fecha 20 de octubre de 2014 al ambulatorio de El Limón donde le indicaron reposo por presentar chiquinguya, que todos esos reposos, es decir, desde el 08 de octubre de 2014 al 20 de octubre de 2014, fueron participados a la entidad de trabajo vía telefónica y consignados en originales en fecha 22 de octubre de 2014, siendo recibidos y firmados el 22 de octubre de 2014 por cuanto esa era la costumbre que habían mantenido desde su ingreso a la empresa, que esa era la causa por la cual todas las copias de los recibos llevaban sello húmedo de INVERNOR FARMACIA, C.A., R.I.F. J-30981691-8, N.I.T. 0270672205, firma y fecha que colocaron a los reposos como constancia de haber sido recibidos los mismos por la empresa donde colocaron como fecha de recibidos los reposos 22 de octubre de 2014.
Que, ante esa situación de reposo por causa de enfermedad plenamente avalada por médicos conocedores de la materia a través de sus escritos, los cuales consignó en documentos originales como lo eran los récipes, así como las llamadas telefónicas realizadas a la entidad de trabajo, la cual estaba en pleno conocimiento de su situación de enfermedad así como de la imposibilidad de trasladarse hasta la empresa, siendo que la misma Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su literal f) así lo señalaba.
Que, denunciaba el desconocimiento y la falta de aplicación del derecho por cuanto los documentos originales de reposo se encontraban consignados en la empresa y, siendo que esos documentos por mandato legal debían ser llevados por el empleador por ser ellos quienes debían llevar un control de reposos, entre otros, de sus trabajadores. Que resultaba inequívoco que los reposos por enfermedad consignados en original en fecha 22 de octubre de 2014 y recibidos por la patronal eran documentos que por mandato legal debía llevar el patrono.
Que, en la providencia se incurrió en una hipótesis de evidente falso supuesto aunado al error en la interpretación de las normas jurídicas a aplicar, llegando a violentar flagrantemente los principios fundamentales que gobiernan la actividad decisoria, según lo contemplado en los artículos 12, 15, 243 ordinal 4ª y 5ª, 506, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

Que, en la providencia impugnada, se violentaban los principios que regían la distribución de la carga de la prueba contemplados en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil.

II
DEL FALLO APELADO
En fecha 09 de enero de 2019, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
(…)Respecto de que no había méritos para la calificación de falta y menos cuando la causa era por enfermedad y donde los reposos fueron consignados de acuerdo a lo requerido por el empleador, que sin embargo, el sentenciador administrativo sin decir los motivos por los cuales no aportaban nada al proceso, violentó el principio de derecho a la defensa. Que en la providencia de autos no se tomó en cuenta la presunción de verdad de las documentales y que como se podía apreciar fueron infringidas normas legales que regulaban el establecimiento de los hechos y el mérito de las pruebas; estima este Juzgado que, contrariamente a lo resuelto por el órgano administrativo, en el presente caso, en atención y con vista a la costumbre establecida entre la patronal y su trabajadora, en lo relativo a la oportunidad en que la trabajadora consignaba sus constancias de reposo, siendo ésta el momento en que terminaba el reposo y se reintegraba a sus labores, trabajadora quien además de encontrarse quebrantada de salud, véanse los folios del 19 al 27, específicamente con: Laberintitis aguda; vértigo paroxístico benigno posicional, otocerumen derecho; laberintitis y otitis media e, infección urinaria, presenta además una discapacidad que amerita un ritmo más lento de actividad y física, pudiendo desencadenar asfixia por el solo hecho de encontrarse sometida a stress según se desprende de la documental que riela al folio 25, por lo que no debió declararse con lugar la autorización de despido, motivos todos éstos los cuales, la providencia administrativa de autos se encuentra inficionada de ilegalidad, violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la trabajadora, inobservancia del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y desconocimiento del literal f) del artículo 79 de la L.O.T.T.T., así se decide.”

III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Alegó la parte recurrente en su escrito de fundamentación, lo siguiente:
Que, la sentencia incurre en el vicio de error de juzgamiento, visto que se fundamenta la decisión en hechos irregulares y no probados en sede administrativa, ya que el escrito de pruebas presentado ante el órgano administrativo no probó sus dichos.
Que, la sentencia recurrida está viciada de inomotivación.
Que, se declare con lugar el presente recurso de apelación.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en nulidad contra la sentencia de fecha 09 de enero de 2019, dictada por el Juzgado A quo, que declaró con lugar el recurso de nulidad planteado, presentado la parte apelante escrito de fundamentación del indicado recurso.
Por regla, los límites del recurso se fijan por el propio recurrente al indicar los perjuicios o agravios que el acto decisorio le ha producido. Esto tiene como consecuencia que el ad quem no pueda conocer fuera de los puntos recurridos, salvo casos de excepción, es decir el efecto devolutivo que traslada los poderes de decisión está limitado, en principio, por la apelación.
En torno a la fundamentación del recurso de apelación, la Sala Político Administrativa ha dejado sentado, ratificando el criterio sostenido en decisiones Nos.647, 01914, 02595,05148 y 00426, de fechas 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005 y 19 de mayo de 2010, respectivamente, lo siguiente:
“…que existe una fundamentación defectuosa o incorrecta cuando el escrito carece de substancia, es decir, cuando no se indican los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir la sentencia contra la cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia. El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio”.(Vid. Sentencia Nº 763 del 28 de julio de 20109.
En tal sentido, ha señalado la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, además de la oportuna presentación del escrito, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, sea que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en la primera instancia del juicio. Asimismo, y en el marco de una interpretación garantista de la tutela judicial, se ha sostenido que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden, en modo alguno, compararse con los formalismos y técnicas que exige, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, sino que basta con que el apelante señale las razones de su disconformidad con la sentencia de primera instancia…”

Aplicando los anteriores lineamientos al caso concreto, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el recurso interpuesto, en los siguientes términos:
La representación judicial de la sociedad de mercantil Invernor Farmacia, C.A., alega que el Juzgado de Primer Grado incurrió en error de juzgamiento en el fallo objeto de impugnación por fundamentar la decisión en hechos irregulares y no probados en sede administrativa.
Al respecto es importante señalar que la jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia ha sostenido que el error de juzgamiento se configura en dos (2) casos: i) cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose así el denominado falso supuesto de hecho o suposición falsa; y ii) cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen y se corresponden con lo acontecido, son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, en cuyo caso se materializa el falso supuesto de derecho. (Vid., entre otras, sentencia Núm. 00203 del 5 de marzo de 2015).
Visto lo anterior, corresponde a esta Instancia verificar si la decisión dictada por el Juzgado A quo se encuentra fundamentada en hechos inexistentes o falsos, caso en el cual se configuraría el falso supuesto de hecho; o, si el a quo al decidir subsumió los hechos en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurrió en una errónea interpretación de las disposiciones aplicadas, que sería el caso del falso supuesto de derecho.
De la lectura efectuada a la decisión objeto de apelación, se observa que el Juzgado A quo indicó que: “…Respecto de que en la providencia se incurrió en una hipótesis de evidente falso supuesto aunado al error en la interpretación de las normas jurídicas a aplicar, llegando a violentar flagrantemente los principios fundamentales que gobiernan la actividad decisoria, según lo contemplado en los artículos 12, 15, 243 ordinal 4ª y 5ª, 506, 508, 509 y 510 del C.P.C.; este Juzgado estima que con el dictamen de la providencia impugnada sí se violentó el contenido del artículo 509 del Código Adjetivo Venezolano, pues, se reitera, el Inspector del Trabajo debió valorar las documentales que ya se indicaron como promovidas por la parte accionante marcadas con las letras “V1”, “V2”, “V3”, “V4”, “V5”, “V6” y “V7” y, cursantes a los folios del 19 al 27, por cuanto ellas eran determinantes para el dispositivo de su acto administrativo, así se decide…”
A su vez determinó: “…difiere este Juzgado de tal criterio, siendo que contrariamente, el record de los reposos médicos que pudieran tener los trabajadores y trabajadores de una entidad de trabajo sí es de aquellos que está obligado el patrono a llevar, por lo que debió y pudo el Inspector inquirir por otros medios el valor probatorio que emergía de las documentales consistentes en las constancias de reposo extendidas a la trabajadora de fechas 08, 09, 10, 13, 14, 15, 18, 19, 20 y 21 de octubre de 2014, así se decide.…”.
Igualmente, dicho Órgano Jurisdiccional estableció lo siguiente: “…Que el ente administrativo distorsionó la interpretación de dichos principios, que ese despacho debió decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos conforme al artículo 12 del C.P.C., que en tal sentido, debió analizar todas y cada una de las pruebas producidas que sin embargo, esto no autorizaba o no permitía al despacho, sacar conclusiones que le permitieran decidir sin las pruebas, siendo que el artículo 509 del C.P.C. le imponía el deber de analizar y juzgar cuantas pruebas se hubieren producido, que tal situación trajo como consecuencia que la Inspectoría incurriera en una errónea interpretación acerca del contenido y alcance de los artículos 506 del C.P.C y 1.354 del C.C.; este Tribunal observa al vuelto del folio 13 que la calificación de faltas que dio inicio al presente recurso de nulidad se contrae, según indicó la propia entidad de trabajo, a las presuntas faltas injustificadas de la trabajadora los días 08, 09, 10, 13, 14, 15, 18, 19, 20 y 21 de octubre de 2014, no obstante, el Inspector del Trabajo en la Providencia Administrativa, indicó que la tarjeta de asistencia marcada con el Nº 1, promovida por la patronal, trae a colación las presuntas faltas injustificadas de la trabajadora “además” por los días 05 y 23 del mismo mes y año, aseveración que resulta falsa pues, se recalca, en el texto de la solicitud de calificación de faltas, la entidad de trabajo no mencionó en modo alguno los últimos dos días señalados. Y, respecto de la vulneración del artículo 509 del C.P.C., ya se pronunció este Tribunal, así se establece”.
Con fundamento en lo expresado esta Alzada considera que estuvo ajustada a derecho la conclusión a la que arribó el juzgado a quo, relativa a que la Administración estaba obligada analizar todos los medios probatorios producidos en sede administrativa especialmente el de exhibición de las constancias de reposos promovido por la accionante en sede administrativa, siendo que fue patentizado su consignación por la trabajadora a la entidad de trabajo. Así se declara.
Como colorarlo de lo anterior, debe precisar esta Superioridad que tradicionalmente, el procedimiento administrativo, ha sido normalmente concebido adoptando una estructura lineal (donde la Administración es, al mismo tiempo, juez y parte), pero modernamente, se acepta que el procedimiento pueda tener una fisonomía triangular, pues la Administración aparece decidiendo un conflicto entre administrados, de manera que carece en absoluto de la condición de parte, pues es totalmente ajena a la relación jurídica discutida . Este es el llamado procedimiento trilateral o triangular que es el recogido en la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para decidir una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos o bien una solicitud de autorización para despedir. Así se declara.
Tratándose de procedimientos administrativos de reenganche y pago de salarios caídos y de autorización para despedir, estamos en presencia de procedimientos de fisonomía triangular como antes se indicó, donde los interesados poseen el derecho y el imperativo que su propio interés les exige, de demostrar, precisamente, todas y cada una de sus alegaciones, pedimentos o descargos según sea el caso, aún cuando, la propia Administración, entiéndase en este caso Inspectorías del trabajo posean poderes inquisitivos en materia probatoria, cuyo ejercicio le deviene en obligatorio. Así se declara.
En atención a lo anterior, debe desecharse la denuncia de error de juzgamiento planteada por la hoy apelante. Así se establece.

Se verifica que la parte apelante alega que la sentencia se encuentra viciada de inmotivación, ya que no consideró los medios probatorios aportados.
A lo fines de decidir, esta Alzada debe puntualizar, que la doctrina ha señalado que la inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquél en el cual los motivos son escasos o exiguos. Igualmente, hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión. Asimismo existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia de cualquiera de las cuestiones planteadas, bien sean de hecho o de derecho.
Por otra parte, la Sala Constitucional en sentencia número 04594 del 13 de diciembre de 2005, caso: José Gregorio Díaz Valera, también ratificada en el referido fallo número 01316 del 8 de octubre de 2013, estimó:
“… Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión...”.
Conforme a lo determinado en la sentencia parcialmente transcrita, la motivación de los fallos judiciales no requiere ser exhaustiva, ni pormenorizar todos los aspectos y perspectivas que las partes estimen tomarse en cuenta al momento de resolver la causa, aun cuando sí debe ser razonable con el fin de permitir conocer los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Bajo la óptica de lo anterior, se advierte que la jueza de la causa estimó lo siguiente:
“Respecto de que no había méritos para la calificación de falta y menos cuando la causa era por enfermedad y donde los reposos fueron consignados de acuerdo a lo requerido por el empleador, que sin embargo, el sentenciador administrativo sin decir los motivos por los cuales no aportaban nada al proceso, violentó el principio de derecho a la defensa. Que en la providencia de autos no se tomó en cuenta la presunción de verdad de las documentales y que como se podía apreciar fueron infringidas normas legales que regulaban el establecimiento de los hechos y el mérito de las pruebas; estima este Juzgado que, contrariamente a lo resuelto por el órgano administrativo, en el presente caso, en atención y con vista a la costumbre establecida entre la patronal y su trabajadora, en lo relativo a la oportunidad en que la trabajadora consignaba sus constancias de reposo, siendo ésta el momento en que terminaba el reposo y se reintegraba a sus labores, trabajadora quien además de encontrarse quebrantada de salud, véanse los folios del 19 al 27, específicamente con: Laberintitis aguda; vértigo paroxístico benigno posicional, otocerumen derecho; laberintitis y otitis media e, infección urinaria, presenta además una discapacidad que amerita un ritmo más lento de actividad y física, pudiendo desencadenar asfixia por el solo hecho de encontrarse sometida a stress según se desprende de la documental que riela al folio 25, por lo que no debió declararse con lugar la autorización de despido, motivos todos éstos los cuales, la providencia administrativa de autos se encuentra inficionada de ilegalidad, violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la trabajadora, inobservancia del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y desconocimiento del literal f) del artículo 79 de la L.O.T.T.T., así se decide.
En atención a lo expuesto, y una vez realizado el estudio del expediente judicial, se aprecia que la sentenciadora de mérito analizó los aspectos relativos a los vicios denunciados, estableciendo que el acto administrativo impugnado en nulidad adolecía de vicios, visto que la Administración no cumplió con su obligación de analizar todos los medios probatorios producidos, mediante los cuales se demostró que la hoy accionante en nulidad no acudió a sus labores habituales por encontrase quebrantada de salud, situación por la cual se le concedió reposo médico. Así se declara.
En atención a lo anterior, se desestima la denuncia de inmotivación de la sentencia de instancia alegada por la entidad de trabajo. Así se declara.
Así las cosas, considera este Órgano Jurisdiccional que la Administración al no analizar y valorar los medios probatorios producidos en sede administrativa, no cumplió con su obligación, con lo cual, llegó a conclusiones erradas, configurándose el vicio de falso supuesto; lo que trae como consecuencia la nulidad del acto administrativo contenido en la providencia administrativa. Nº 00546-16/2016, dictada en fecha 08/04/2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. Así se establece.
Determinado lo anterior, y siendo declarada la nulidad del acto administrativo dictado, considera quien juzga que, ordenar la reposición del procedimiento al estado de que la Inspectoría del Trabajo conozca del merito del asunto debatido, pero, con fundamento a lo expuesto supra por esta Alzada, implicaría la reanudación de un procedimiento administrativo en detrimento de la tutela judicial efectiva, de la celeridad procesal y en menoscabo de la realización de la Justicia, es por lo que este Juzgado a fin de evitar reposiciones inútiles y en armonía con lo establecido en el artículo 259 Constitucional, el cual prevé que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo son competentes para restablecer la situación jurídica infringida, lesionada por los órganos del Poder Público, que, puede implicar no solo la orden de hacer, no hacer, dictar sentencias mero declarativas, sino – por vía de excepción- la posibilidad de sustituirse en la Administración, lo cual va a depender, no del tipo de acción que sea ejercida, sino de las especiales particularidades que envuelven cada caso en concreto en su relación con las pretensiones de las partes y la efectiva materialización del derecho de Tutela Judicial Efectiva, en especial, en ciertos casos donde la Administración se encuentra actuando en resolución de conflictos entre particulares propios de la actividad jurisdiccional, por lo que la resolución en definitiva, constituiría una manifestación propia de la actividad encomendada al Poder Judicial, razón por la cual no podría considerarse que habría una indebida intromisión, menos aún, cuando la estabilidad laboral constituye un derecho para el trabajador que, por supuesto, le exige el cumplimiento de las obligaciones inmersas a la naturaleza del contrato de trabajo, razón por la cual, la estabilidad persigue la protección al trabajador de los despidos arbitrarios de su patrono que lo transpone al caos e inseguridad; toda vez que la única fuente de ingreso es su trabajo, lo que conlleva a la insatisfacción de sus necesidades y la de su familia.
Asimismo se tiene, que los procedimientos aplicables en materia de estabilidad laboral, poseen como finalidad fundamental la preservación del empleo, a la que tienen derecho todos los trabajadores, garantizando su permanencia en el trabajo en cumplimiento de los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la estabilidad es una garantía establecida en la Constitución Patria para proteger el derecho al trabajo, y en este sentido implica que el trabajador no puede ser despedido sino por justa causa, ni desmejorado en sus condiciones de trabajo salvo a través de los procedimientos establecidos en la Ley, siendo que la estabilidad especial o inamovilidad, de carácter excepcional, fundamentada en un interés superior a las partes, no es susceptible de sustituirla por el pago de una suma de dinero. La estabilidad, tanto absoluta como relativa tiene fundamento en principios y normas de rango constitucional, de estricto orden público, basadas en la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 93 se establece que "La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos".
Detectamos entonces de forma inmediata y sin recurrir a un profundo análisis de la norma in comento, ni a una desbordada hermenéutica jurídica de la misma, como la inquietud principal del legislador se orienta a evitar el despido injustificado del trabajador, sin embargo, conductas de diversos órganos competentes se han mostrado hasta ahora ineficaces y hasta indolentes, para combatir el desempleo y han despojado de protección legal al trabajo, transformándolo en inseguro, inestable y fragmentado, insuficiente para proveer sustento permanente personal y familiar al trabajador.
Así pues, cuando se establece en Venezuela que el trabajo es un hecho social, hoy, proceso social, y que la relación laboral existe cuando una persona presta su servicio para otra, quien lo recibe, mediante una contraprestación en dinero, que es la remuneración, lo que ha querido fijarse, es precisamente un vínculo que trasciende a la propia esfera individual de los sujetos vinculados, para constituir un asunto que interesa a todos. En otras palabras, el trabajo se reputa un hecho social, puesto que la sociedad está interesada en que las condiciones de los trabajadores sean dignas y adecuadas, esas condiciones constituyen parte de los objetivos del Estado Venezolano, para lograr sus metas de prosperidad y avance de su población, fines últimos que encierra el bien común; ello explica entonces el principio de protección oficial del trabajo, garantizado constitucionalmente, sin dudas, en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues lo laboral constituye un proceso fundamental y básico de este país (in fine artículo 3 ejusdem).
Evidentemente que el Estado debe ser el patrocinante mayor del acceso de todo ciudadano a una relación laboral adecuada y estable, sin que ello excluya la participación de la familia y la sociedad, sobre todo de los protagonistas directos: organizaciones patronales y de trabajadores, quienes están expresamente comprometidos como indica la Carta Magna en su artículo 7 in fine, pues no debe olvidarse que el trabajo constituye un proceso fundamental para el desarrollo de nuestro país.
Entonces, para entender sobre el tema de la estabilidad laboral se debe citar las garantías pautadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, evaluar la intervención de los órganos administrativos y jurisdiccionales del trabajo relativos a la defensa y preservación de los derechos laborales, todo esto es de suma importancia, en lo que se refiere a la estabilidad laboral, dentro de la cual está inmersa obviamente, la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, la cual se inició como una regulación de emergencia ante una situación de crisis, pero que indudablemente se ha transformado en una nueva tendencia normativa dirigida a la protección jurídica del trabajo, pues, ha devenido en instalarse en forma permanente, la razón es obvia, pues el trabajo es un hecho social y goza de la protección del Estado (Art.89 CRBV), siendo los derechos laborales de naturaleza irrenunciables. Por su parte, en el Artículo 92 eiusdem, señala que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y el Artículo 93 prescribe que la ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado.
Con vista a lo anterior, y verificado como fue del acervo probatorio producido en el procedimiento administrativo interpuesto en contra del hoy demandante en nulidad, no se llegó a demostrar los hechos que afirmó la entidad de trabajo para instaurar la solicitud de autorización para despedir; todo lo contrario, se patentizó que la hoy accionante faltó a sus labores habituales los días señalados por la entidad de trabajo por presentar quebrantos de salud, lo que trae como consecuencia el establecimiento por parte de este Tribunal de que el la solicitud de despido debe declararse sin lugar. Así se decide.
Al hilo de los razonamientos expuestos, considerado como ha sido por este Tribunal que no es violatorio del derecho al debido proceso y, en particular, al juez natural, la aplicación de la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la potestad amplia del Juez contencioso-administrativo de, junto a la revisión de la legalidad y constitucionalidad de la actividad administrativa, y visto que se encuentra patentizado en autos que con fundamento en el acto administrativo que fuera anulado por este Tribunal a través de la presente decisión, que la entidad de trabajo INVERNOR FARMACIA, C.A., dio por terminada la relación de trabajo, es obligatorio y necesario para este Tribunal el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada, mediante, verbigracia, la Reincorporación o Reenganche inmediato de la ciudadana EYKA DEL CARMEN TERÁN MARTÍN, a sus labores habituales de trabajo, en absoluta garantía de su derecho a la estabilidad en el trabajo conforme lo preceptúa el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evitando con ello el fomento de la litigiosidad y la multiplicidad de causas tanto en los Tribunales como en las Inspectorías del Trabajo, habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la anulación del mismo, y siendo que el despido se efectuó con fundamentó del acto administrativo antes anulado, resulta forzoso para este Tribunal ORDENAR LA REINCORPORACIÓN INMEDIATA DE LA TRABAJADORA SU SITIO DE TRABAJO, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de notificación de la entidad de trabajo INVERNOR FARMACIA, C.A., del presente procedimiento judicial hasta la fecha de su efectiva reincorporación, teniendo presente el a quo para la cuantificación de los salarios caídos los aumentos decretados del salario mínimo. De igual modo, al realizar la cuantificación de los indicados salarios, el juzgado de primer grado deducirá todos aquellos periodos en que se haya paralizado el procedimiento judicial por inactividad de las partes, por recesos judiciales o suspensión del proceso. Así se establece
Por todas las razones antes expuestas, debe forzosamente este Tribunal declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar la sentencia apelada en los términos expuesto por esta Alzada. Así se decide.

V
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil INVERNOR FARMACIA, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, en fecha 09 de enero de 2019, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana EYKA DEL CARMEN TERÁN MARTÍN, ya identificada, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00546-16, de fecha 09 de noviembre de 2016, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de autorización de despido interpuesta contra el hoy accionante en nulidad, por la sociedad mercantil INVERNOR FARMACIA, C.A., y en consecuencia SE ANULA el acto administrativo antes identificado. TERCERO: SIN LUGAR.la solicitud de autorización para despedir interpuesta por la entidad de trabajo INVERNOR FARMACIA, C.A., en contra de la ciudadana EYKA DEL CARMEN TERÁN MARTÍN. CUARTO: SE ORDENA LA REINCORPORACIÓN inmediata de la trabajadora EYKA DEL CARMEN TERÁN MARTÍN, al cargo que desempeñaba al momento de la ilegal ruptura de la relación laboral con el correspondiente pago salarios dejados de percibir cuantificados conforme se determinó en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.

Notifíquese a la Procuraduría General de la Republica.

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, a los fines de su conocimiento.

Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 05 días del mes de febrero de 2020. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Superior,

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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaría,

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YELIM DE OBREGON

En esta misma fecha, siendo 1:55 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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YELIM DE OBREGON


Asunto No. DP11-R-2019-000061.
JHS/ydeo.