REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
209° y 160°
Maracay, 31 de enero de 2020
CASO PRINCIPAL: DP04-P-2020-000979
CASO: DP04-P-2020-000979



ARCHIVO JUDICIAL

Una vez analizadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que: En fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020), se celebró audiencia oral de presentación al ciudadano: JOSÉ MARCIAL ROMERO SUÁREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-1.343.298, natural de Villa de Cura, fecha de nacimiento: 03-07-1971, de 47 años de edad, estado civil: soltero, oficio: obrero, residenciado en: sector las tablitas, callejón 6, casa Nº 08, teléfono: 0426-1377762; Villa de Cura; estado Aragua; por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, acordándosele medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el articulo 242.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en estar atento al proceso.
Ahora bien, el Texto adjetivo penal establece en su artículo 363 segundo aparte que:
“…Si en la oportunidad de la audiencia imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Publico deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el articulo 358 del presente código (negritas del tribunal)…”
Al efectuar el análisis de las presentes actuaciones y de lo expuesto por la representación fiscal, se verifica que el Ministerio Público vencido el lapso fijado en el Código Orgánico Procesal Penal, NO PRESENTÓ EL CORRESPONDIENTE ACTO CONCLUSIVO; es decir, el lapso de los sesenta (60) días venció el día VEINTICUATRO (24) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO (2018); habiendo transcurrido hasta la presente fecha cuatrocientos noventa y cinco (495) días continúos sin que el representante del Ministerio Público, presentara acto conclusivo, es decir, sobrepasó con creces el lapso establecido en el texto adjetivo penal, razón por la cual se observa que lo ajustado a derecho es DECRETAR EL ARCHIVO JUDICIAL, de la presente causa y en consecuencia el cese de cualquier medida de coerción personal, todo de conformidad con el artículo 364 Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…SI VENCIDO LOS LAPSOS QUE SE REFIERE EL ENCABEZADO Y PRIMER APARTE DEL ARTICULO ANTERIOR, EL MINISTERIO PUBLICO, HA OMITIDO LA PRESENTACIÓN DEL CORRESPONDIENTE ACTO CONCLUSIVO, EL JUEZ O JUEZA DE INSTANCIA MUNICIPAL DECRETARA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuesta y la condición de imputado o imputada (negritas del tribunal)…”
Igualmente, se determina que lo ajustado a derecho es DECRETAR EL CESE DE LAS MEDIDAS que le fue impuesta al ciudadano: JOSÉ MARCIAL ROMERO SUÁREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.343.298, por lo que en consecuencia se acuerda el cese inmediato de cualquier medida de coerción, cautelares y de aseguramiento impuestas.
En conclusión, en razón a lo antes expuesto, es por lo que se considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL ARCHIVO JUDICIAL, de conformidad con el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Fiscal del Ministerio Publico no presentó acto conclusivo dentro del lapso legal establecido, así como decretar el cese de las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, que haya sido impuesta a los ciudadano: JOSÉ MARCIAL ROMERO SUÁREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.343.298, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en su debida oportunidad, cesando así con esta decisión las medidas cautelares de coerción impuesta. Y así de decide.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: JOSÉ MARCIAL ROMERO SUÁREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.343.298, natural de Villa de Cura, fecha de nacimiento: 03-07-1971, de 47 años de edad, estado civil: soltero, oficio: obrero, residenciado en: sector las tablitas, callejón 6, casa Nº 08, teléfono: 0426-1377762; Villa de Cura; estado Aragua; por cuanto el Fiscal del Ministerio Publico NO PRESENTÓ el correspondiente acto conclusivo dentro del lapso legal establecido y en consecuencia se DECRETA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que haya podido ser impuesto al ciudadano antes identificado cesando todas las medidas cautelares impuestas. SEGUNDO: Se ordena Notificar al Ministerio Publico del estado Aragua, y a todas las partes incursas en el presente proceso penal. Regístrese en los libros correspondientes. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los tres (03) días de febrero de dos mil veinte (2020).


LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 1
ABG. LUZ ESTELA MOLINA SULBARAN
LA SECRETARIA
ABG. DOLYENIS GUANIPA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico


LA SECRETARIA
ABG. DOLYENIS GUANIPA




CAUSA: DP04-P2018-000979