REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Diez (10) de Febrero de Dos Mil Veinte (2020).
209° y 160°

EXPEDIENTE: S2-CMTB-2019-00599.-
RESOLUCIÓN: S2-CMTB-2019-00656.-
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: GEORGES SADEK BESERENI MANACH, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.378.106.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SOLANGE MARCANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.295.-
PARTE DEMANDADA: ANTION ROMANOUS, sirio, titular de la cedula de identidad N° V- 23.899.484.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EFRAIN CASTRO BEJA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.345.-

MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.
I
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Veinte (2020), siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 09, correspondiente al juicio por Desalojo de Vivienda, ejercido por la ciudadana SOLANGE MARCANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.295, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano GEORGES SADEK BESERENI MANACH, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.378.106, en contra del ciudadano ANTION ROMANOUS, sirio, titular de la cedula de identidad N° V- 23.899.484.-

Recibido en esta Alzada el expediente Nº 34.543, según la nomenclatura interna del Tribunal emisor, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada SOLANGE MARCANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.295, apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, en contra de la sentencia de fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2019, dictada por el Tribunal antes referido, en cuyo dispositivo, declaró lo siguiente: "... SIN LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO (VIVIENDA) INCOADO POR ciudadano GEORGES SADEK BESERENI MANACH, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.378.106, en contra del ciudadano ANTION ROMANOUS, sirio, titular de la cedula de identidad N° V-81937.925, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 91 NUMERAL 4 DE LA LEY PARA LA REGULARIZACION Y CONTROL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 12 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO.-


Por auto de fecha Veintidós (22) de Enero de 2020, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y fijándose para el tercer (3er) día de despacho siguiente la correspondiente audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de vivienda.
El día Cinco (05) de Febrero del presente año, tuvo lugar la audiencia oral siendo las 09:00 am; donde se dejó expresa constancia de la comparecencia de la Abogada: SOLANGE MARCANO RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.295 en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante, asimismo se deja expresamente constancia la comparecencia de la parte demandada representada por el abogado EFRAIN CASTRO BEJA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.345.-
II
DE LA EXPOSICION DEL APELANTE - PARTE DEMANDANTE
La Abogada SOLANGE MARCANO RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.295 en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano GEORGES SADEK BESERENI MANACH, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.378.106, parte demandante en la presente causa, expresó lo siguiente:
....OMISIS…. En el presente recurso se basa, en la fundamentación legal pertinentes a los puntos controvertidos determinados en la causa, los cuales por autos se establecieron en: Daños ocasionados al inmueble, personas que usan el inmueble y uso destinado al inmueble, evidenciándose del acervo probatorio que existen inspecciones Judiciales, previas a la causa. Dentro de ellas existen, una inspección Judicial realizada por la Notaria Primera de esta Ciudad en la cual se deja constancia de que el Inmueble se encuentra desocupado desde el año 2012, manifestación realizada por el vecino inmediato a dicho inmueble Ciudadano: Zeen Alaldin issa así como también que el inmueble está desocupado desde la mencionada fecha. Consta también en actas inspección realizada en local comercial realizada en la planta baja donde se evidencia filtraciones provenientes de la parte superior, la cual corresponde al apartamento 1-A primer piso del edificio SADEK Av. Juncal de esta ciudad, objeto de la presente causa instrumentos estos que no fueron valorados por la Juez de la Causa por considerar que estaban previos al procedimiento y por ser inspecciones oculares, y porque fueron realizados sin citación o control de la parte. De conformidad con la Sentencia del Sala Constitucional 348 del 11 de Mayo del 2018 dichos instrumentos tienen valor probatorios y deben ser analizados en la Sentencia lo cual no cumplió la Juez A-quo. Existen Actas, inspección Ocular realizada por la Súper Intendencia Nacional de la Vivienda en la cual riela informe de los daños ocasionados al inmueble lo cual tampoco fue analizado por la Juez A-quo en dicha inspección se evidencia por el informe realizado por el Ingeniero de dicha Institución los daños ocasionado en el Inmueble. Se evidencia del acervo probatorio en el inmueble por la Juez A-quo siendo este el único instrumento que valoro para los efectos de tomar su decisión considerando que solo son faltas en el mantenimiento del inmueble. Se evidencia de la misma que nos quisimos acompañar de un Perito en la realización de la inspección, vale decir, que fue realizada tres años después de la primera inspección ocular, realizada por la notaria evidenciándose que existen daños en el inmueble que sean incrementado por permanecer el mismo desocupado. En cuanto al segundo punto que es la persona que ocupa el inmueble del acervo probatorio se desprende que por la primera inspección ocular el inmueble está desocupado, de la prueba de informe consignada por el consejo Comunal se evidencia que el inmueble se encuentra desocupado dejando constancia que únicamente que quien permanece de forma ocasional es el ciudadano: Antion Romano, no consta a través de la prueba del SENIAT que el señor que el Señor Antion tenga como registro fiscal el Apartamento 1-A primera planta del Edificio SADEK, pese a ver consignado este ciudadano una fotocopia de un RIF el cual va en total contravención con la información fidedigna remitida por el SENIAT, lo cual concatenaron a la información obtenida por el CLAP y de los lideres de calle del Consejo Comunal se evidencia que el Ciudadano no se encuentra registrado por permanecer el inmueble desocupado, todas estas pruebas nos lleva a determinar que este inmueble está siendo ocupado de forma ocasional no cumpliéndose el fin último que es ser la vivienda o uso familiar para el cual se suscribió el contrato y por el cual nació la relación arrendaticia situación de carácter social que ampara la materia y que aclara luces se evidencia que existe un inmueble cada vez más deteriorado y que no está siendo usado para el destino a vivienda familiar para el cual fue arrendado, causándole un gravamen irreparable a mi defendido, por lo cual le solicito el tribunal sirva declarar el recurso con lugar y revocar la sentencia dicta por el tribunal A-quo. Es todo.




DE LA EXPOSICION DE LA PARTE DEMANDADA
La Abogado EFRAIN CASTRO BEJA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 7.345. en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ANTION ROMANOUS, sirio, titular de la cedula de identidad N° V-81.937.925 , parte demandada en la presente causa, expresó lo siguiente:
....OMISIS…. La Sentencia recurrida está ajustada a Derecho por la razones siguiente: primero el propietario del apartamento solicito el desalojo del apartamento en sede administrativa basado en el articulo 91 literal 4 de la ley que rige la materia, o sea que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores, que el uso normal del inmueble. En consecuencia, resulta impertinente en sede judicial otra causal diferente, como sería el cambio de uso del inmueble, cuestión que no se planteo en la Súper Intendencia Nacional de la Vivienda, por lo cual se le infringida a mi representado el derecho a la defensa si se ventila esa otra causal no alegada en sede administrativa, segundo, la ley exige que el arrendatario haya ocasionado deterioro al inmueble, y esto solo puede ser determinado por una experticia que determine si hay daño y cuáles fueron las causa de eso daños. La parte actora, pretende probar tales deterioros que por cierto, en el libelo no aparece indicados cuales fueron con una inspección ocular, que no fue objeto de control por parte del demandado y por una inspección judicial que solo dejo constancia de ciertos hechos pero no estableció deterioros alguno, aun cuando se hizo acompañar por un práctico, que procesalmente es distinto a un Perito ya que el practico se limita a asesora al tribunal, y el perito emite un dictamen autónomo que no se realizo por cuanto, la prueba de experticia ni fueron designado los tres expertos que ordena la ley, para que tal prueba se realice, tercero, en las actas consta la inspección realizada a instancia de mi representado en la cual se determina que el inmueble se encuentra en buenas condiciones, en buen estado, en esta de limpieza, por lo cual, el arrendatario a cumplido sus obligaciones de mantener el inmueble bien preservado, en cuanto, a la ocupación que realmente no debería ser objeto de la causa por no haber sido alegada en sede administrativas, el consejo comunal centro Uruguay otorgo una constancia de residencia que cursa al folio 135 a nombre del Señor Antion Romano señalando que tiene su residencia 1-A piso uno del apartamento SADEK desde hace 34 años, esa constancia no fue impugnada por la parte actora, por ese merece pleno valor Probatorio. En consecuencia de lo expuesto, sea ratificada la sentencia del Tribunal del Primer Grado de la causa. Es todo".


Escuchados como fueron los alegatos esgrimidos por la parte apelante en la audiencia oral, esta Superioridad anunció que se reservaba el lapso de Treinta (30) minutos para dictar el dispositivo del presente fallo; siendo así, pasa hacerlo de la siguiente manera:
IV
DISPOSITIVO DE ESTA SUPERIORIDAD EN LA AUDIENCIA ORAL

“OMISIS…. Al respecto Ahora bien observa esta Superioridad que se constituye en un deber estudiar y analizar cada una de las actas procesales a los fines de verificar el cumplimiento de las normar de orden publico, así como el debido tramite del proceso, siendo que la evaluación de los medios probatorios resulta vital para el correcto desenlace de la litis, pues toda decisión debe estar fundamentada en lo alegado y probado por las partes, siendo un deber del sentenciador analizar y valorar todos y cada uno de los medios probatorios aportados al proceso en cumplimiento del principio de exhaustividad, cuidando el no incurrir en silencio de la prueba a los fines de evitar la violación del articulo 509 del Código de procedimiento Civil.-
Del estudio del fallo recurrido se observa que la ciudadana Jueza de la primera instancia al momento del estudio y valoración del material probatorio omite pronunciarse sobre un elemento probatorio que a criterio de quien aquí decide resulta ser determinante para la resolución del conflicto planteado, tal como lo es la prueba de inspección realizada por la ingeniero MILANYELYS CAMPOS, adscrita a la coordinación regional de la superintendencia Nacional de arrendamientos de vivienda del estado Monagas, realizada en la sustanciación del expediente 2017-017389, el cual fue consignado cursante de los folios 51 al 54 de la primera pieza del presente expediente.
Observando esta Juzgadora que tal error se constituye en una violación del derecho constitucional a la defensa lo cual a su vez conlleva a la declaratoria de nulidad del fallo apelado, en razón de que el Tribunal a quo, dejo de apreciar una prueba que indudablemente era determinante para la decisión de la litis planteada y así expresamente se declara.
Ahora bien declarada la nulidad del fallo apelado, corresponde a esta Superioridad pronunciarse sobre el merito de la causa con observación a los alegatos planteados y la pruebas aportadas por las parte observa esta juzgadora con énfasis en el resultado de la inspección realizada por la ingeniero MILANYELYS CAMPOS, adscrita a la coordinación regional de la superintendencia Nacional de arrendamientos de vivienda del estado Monagas, donde se dejo constancias de los daños que presenta el inmueble en cuestión, concatenados con el resto del material probatorio a portados por las partes donde se evidencia que efectivamente el inmueble presenta deterioros mayores que los provenientes del uso normal del mismo, resulta que la presente demanda por desalojo debe ser declarada con lugar y así expresamente se decide.-



Precisado lo anterior, y estando dentro del lapso legal establecido para dictar el extenso del fallo, este Tribunal Superior Segundo pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones; a saber:
Ahora bien, visto el alegato formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, esta sentenciadora estima que tal como lo fue delatado la Juzgadora de la Primera Instancia Incurrió en el vicio de silencio de prueba pues la misma no realizo ningún tipo de señalamiento ni análisis de la prueba de inspección realizada por la ingeniero MILANYELYS CAMPOS, adscrita a la coordinación regional de la superintendencia Nacional de arrendamientos de vivienda del estado Monagas, efectuada en la sustanciación del expediente 2017-017389, el cual fue consignado cursante de los folios 51 al 54 de la primera pieza del presente expediente; siendo que dicha prueba resulta ser influyente en la resolución del conflicto planteado pues de la misma se evidencian las condiciones en la que se encontraba el inmueble en cuestión, destacando dentro de otros aspectos importantes lo siguiente; “.. El mismo cuenta con dos habitaciones las cuales presentan filtraciones en paredes, 2 baños en los cuales uno es empleado el área de la ducha como deposito, el bajante de agua del wc no se encuentra en buen estado, la losa de techo de ambos baños presentan filtraciones posiblemente a causa de tuberías dañadas en el piso de arriba.. “omissis”. Así mismo cuenta con un área de balcón en el cual se observan filtraciones en la losa del techo y desprendimiento de concretos en las horillas siendo visible las cavillas del piso superior.
Por su parte es preciso resaltar que tal error resulta contundente, afectando el orden público pues transgredió el contenido del artículo 509 del Código de procedimiento Civil; en este sentido resulta oportuno traer a colación criterio establecido por La sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia numero 420, de fecha 13 de junio de 2012, expediente N° 11-744 donde se señalo lo siguiente:
…El silencio de prueba procede cuando el juez incurrió en la falta absoluta o parcial de valoración de una prueba que resulta trascendental para el dispositivo del fallo.
Al respecto, esta Sala mediante decisión Nº 62, de fecha 5 de abril de 2001, caso: E.R. contra Pacca Cumanacoa, Expediente Nº 99-889, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, estableció:
‘Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil.
Corresponderá a la Sala determinar en cada caso, la influencia del examen de la prueba en la decisión. A título de ejemplo, puede mencionarse los siguientes casos:
1.) La prueba silenciada se refiere a hechos manifiestamente impertinentes con los discutidos en el proceso, como ocurre si en el interdicto por despojo, el juez no examina la factura de compra de una nevera.
2.) El medio probatorio es ineficaz, pues no fue promovido y evacuado de conformidad con los requisitos exigidos en la ley, como sucede, cuando de las pruebas documentales promovidas por los litigantes, omite el análisis de un recibo antiquísimo que fue consignado como modelo de una cancelación, idéntica a la pretendida, el cual es emanado de un tercero ajeno al juicio y no fue ratificado. En consecuencia, se denuncia el vicio de silencio de prueba con lo cual habría que casar la sentencia de alzada para que el juez de reenvío la valore y determine que al no ser ratificada en el proceso, la misma queda desestimada, de esta manera se estaría profiriendo una nueva decisión para señalar tan evidente declaratoria.
3.) La prueba que no fue analizada se refiere a hechos que resultaron establecidos por el juez, con base en otra prueba que por disposición legal tiene mayor eficacia probatoria, como ocurre si en un juicio por reivindicación el juez hubiese silenciado un documento privado, y si hubiese valorado un documento público ambas referidas a la propiedad del inmueble, pues en ningún caso el primero podría enervar la fuerza probatoria del segundo; y,
4.) La prueba silenciada es manifiestamente ilegal, pues la ley dispone que los hechos no pueden ser establecidos por un determinado medio de prueba; por ejemplo, el artículo 1.387 del Código Civil, prevé que no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares (Bs.2.000,00).
5) Los casos en los cuales se promueve una prueba sin indicar el objeto de la misma, lo cual impide al contrario cumplir el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al juez acatar lo previsto en el 398 eiusdem.
En los casos mencionados, existe una razón de derecho que impide el examen de la prueba, lo cual pone de manifiesto su ineficacia probatoria y, por ende, la imposibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo’.
Por último, es oportuno señalar que si el juez valora la prueba y le otorga un valor probatorio que no le corresponde por ley, no existe silencio de prueba, pues el juez si se pronuncia sobre el medio incorporado al proceso, lo que existe es un error de juzgamiento, por haber infringido el juez una regla de valoración de la prueba, que es otra de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…
En atención a la jurisprudencia supra citada, el vicio de silencio de pruebas procede sólo cuando el juez omite dar criterio o mención alguna sobre la prueba o se limita a referirla sin dar alguna valoración de ésta, y agrega además, conforme a su doctrina pacífica y reiterada: siempre que tal vicio sea determinante o definitivo en el dispositivo del fallo; tal como ocurre en la presente causa donde la jueza de la Primera Instancia ni siquiera menciona la referida prueba de inspección, mucho menos realizo pronunciamiento alguno sobre su valor probatorio, actuando como si la misma no existiera; en razón de lo cual en el presenta caso la ciudadana Jueza incurrió en silencio de prueba lo que hace nula su decisión por tratarse de un elemento probatorio determinante para la resolución del conflicto y la cual incide en el dispositivo del fallo; Observando esta Juzgadora que tal error se constituye en una violación del derecho constitucional a la defensa lo cual a su vez conlleva a la declaratoria de nulidad del fallo apelado, en razón de que el Tribunal a quo, dejo de apreciar una prueba que indudablemente era determinante para la decisión de la litis planteada y así expresamente se declara.
Ahora bien declarada la nulidad del fallo apelado, corresponde a esta Superioridad pronunciarse sobre el merito de la causa con observación a los alegatos planteados y la pruebas aportadas por las parte observa esta juzgadora con énfasis en el resultado de la inspección realizada por la ingeniero MILANYELYS CAMPOS, adscrita a la coordinación regional de la superintendencia Nacional de arrendamientos de vivienda del estado Monagas, realizada en la sustanciación del expediente 2017-017389, el cual fue consignado cursante de los folios 51 al 54 de la primera pieza del presente expediente; siendo que dicha prueba resulta ser influyente en la resolución del conflicto planteado pues de la misma se evidencian las condiciones en la que se encontraba el inmueble en cuestión, destacando dentro de otros aspectos importantes lo siguiente; “.. El mismo cuenta con dos habitaciones las cuales presentan filtraciones en paredes, 2 baños en los cuales uno es empleado el área de la ducha como deposito, el bajante de agua del wc no se encuentra en buen estado, la losa de techo de ambos baños presentan filtraciones posiblemente a causa de tuberías dañadas en el piso de arriba.. “omissis”. Así mismo cuenta con un área de balcón en el cual se observan filtraciones en la losa del techo y desprendimiento de concretos en las horillas siendo visible las cavillas del piso superior. Se debe resaltar que el resultado de esta prueba la cual consta en instrumento público administrativo (expediente) cuenta con total valor probatorio en razón de lo cual es apreciada y valorada en todo su contenido; resultando que al ser concatenada con el resto del material probatorio se comprueba fehacientemente que el inmueble objeto de presente juicio presenta deterioros que fueron fáciles de apreciar al punto de no ser necesarios conocimientos técnicos o científicos profundos, pues aplicando la máxima de experiencia y la simple lógica, se deduce que al presentar el inmueble tantos daños en varias áreas del mismo, vale decir habitaciones, baños, sala, balcón, techo, asi como las filtraciones, su deterioro supera con creses lo que pudieran derivar del uso normal del mismo; no pudiendo dejar pasar por alto que el demandado por el solo hecho de tener la obligación de cuidar el bien como un buen padre de familia tenia la carga de realizar las correspondientes reparaciones en el momento oportuno a los fines de evitar daños mayores; todo aunado a que la lógica nos indica que al tratarse de un bien destinado al uso de habitación dado en arrendamiento, el mismo para ser debidamente ocupado se debe mantener en buenas condiciones de habitabilidad; lo cual en el presente caso es evidente que no se cumplió, pues incluso de la inspección Judicial realizada por el tribunal de la Primera Instancia se aprecian condiciones de deterioro que no se corresponden con un inmueble que este buen estado de conservación; es así como en fecha 22 de Octubre de 2019, el tribunal de la causa dejo constancia : “ Omissis.. El fregadero y el lavamanos del baño principal se encuentran tapados. Las paredes presentan internas presentan falta de mantenimiento, en partes del inmueble el friso sufre desprendimiento, en partes filtraciones, y se notan que las filtraciones vienen de la parte superior, hay otras por falta de mantenimiento de los grifos, algunos puntos de toma corriente están rotos…””. Por su parte posteriormente en la misma fecha el Tribunal procede a dejar constancia de las siguientes circunstancias. “… el tribunal deja constancia que el apartamento o inmueble donde se encuentra constituido se encuentra relativamente en buenas condiciones, que el lavamanos del baño principal se encuentra tapado, que las paredes presenta falta de mantenimiento…”
Esta superioridad debe resaltar que de la apreciación y análisis de ambas inspecciones se evidencia que el inmueble Apartamento distinguido con el N° 1-A, ubicado en la Primera Planta del edificio Sadek, ubicado en la avenida Juncal de la Ciudad de Maturín Estado Monagas, inmueble con una superficie aproximada de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 MTS2); propiedad del ciudadano GEORGES SADEK BESERENI MANACH, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.378.106; presenta daños que superan a los que se producen por el uso normal de dicho bien; siendo evidente que el ciudadano demandado ANTION ROMANOUS, sirios, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.937.925, no ha cumplido con sus obligaciones de cuidar el mismo como un buen padre de familia, llegando al punto de poner en riesgo dicho inmueble pues tal como fue señalado por la ingeniero MILANYELYS CAMPOS, adscrita a la coordinación regional de la superintendencia Nacional de arrendamientos de vivienda del estado Monagas, en su informe de inspección; pues tales daños de no ser corregidos pueden seguir aumentando y desencadenar en daños de magnitudes superiores; lo cual al ser concatenado con el resto del material probatorio aportado vale decir documento de propiedad; contrato de arrendamiento, Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, declaración jurada de no vender el inmueble, notificación de no continuar con la relación arrendaticia; las cuales esta Juzgadora aprecia y otorga pleno valor probatorio, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas; desprendiéndose de las misma el derecho de propiedad del bien en cuestión, la existencia de la relación arrendaticia, así como los tramites administrativos pertinentes; en razón de lo cual considera esta Juzgadora que en la presente causa se configura la causal de desalojo prevista en el numeral 04 del articulo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; en consecuencia se debe declarar con lugar la demanda que por desalojo (VIVIENDA), incoado por GEORGES SADEK BESERENI MANACH, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.378.106, contra el ciudadano ANTION ROMANOUS, sirio, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 81.937.925 y así expresamente se decide.-
Por su parte resulta necesario señalar en relación a las testimoniales de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO SALAS FLORES y MARIA ELENA PINTO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.959.155 y V- 8.929.986, este Tribunal los desecha por cuanto de sus declaraciones no se aprecian afirmaciones que sirvan a la resolución de la litis, resultando ser impertinentes y Así se decide.-
En cuanto a la actividad probatoria de la parte demandada, observa esta Superioridad que el mismo no pudo desvirtuar los alegatos de su contraparte; pues solo ratifico el contenido del contrato de arrendamiento y promovió inspección Judicial la cual fue realizada por el tribunal de la primera instancia donde se dejo constancia de la existencia de los daños que presenta el inmueble objeto del presente Juicio; siendo apreciada y valorada por esta Juzgadora en ese sentido siendo coincidente con el resultado de la Inspección judicial promovida por el demandante y evacuada en la misma oportunidad; así expresamente se declara.-

Esta Superioridad en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, la tutela judicial efectiva y al libre acceso a los órganos de administración de justicia, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en apego a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en fallo de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra JOSÉ DEL MILAGRO PADILLA SILVA, que establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando mutus proprio detecte la infracción de una norma de orden público y constitucional, “…aunque no se le haya denunciado…”; considera bajo sana aplicación en la administración de justicia y en uso de la facultad establecida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, tratándose aquí de una demanda de desalojo de vivienda, que el procedimiento que impera por mandato de Ley, es el que se encuentra establecido en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, tal como lo establece el artículo 1 y 6 de la misma, concatenado con lo dispuesto en el articulo 91 ordinal 04 Ejusdem. Y así se decide.-

En razón y merito de lo antes expuesto es forzoso a esta Juzgadora actuando en Alzada declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia objeto de apelación de fecha 29 de noviembre del 2019, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en razón de lo cual se declara la Nulidad del fallo Apelado y se revoca el mismo; siendo resuelto el fondo de la causa en el presente fallo siendo que debe declarar CON LUGAR la demanda de desalojo de vivienda incoada por el ciudadano GEORGES SADEK BESERENI MANACH, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.378.106, en contra del ciudadano ANTION ROMANOUS, sirio, titular de la cedula de identidad N° V-81937.925, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 91 NUMERAL 4 DE LA LEY PARA LA REGULARIZACION Y CONTROL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la Abogada SOLANGE MARCANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.295, apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, en contra de la sentencia de fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2019, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. SEGUNDO: Se Declara la Nulidad del fallo dictado en fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2019, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la demanda de desalojo de vivienda incoada por el ciudadano GEORGES SADEK BESERENI MANACH, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.378.106, en contra del ciudadano ANTION ROMANOUS, sirio, titular de la cedula de identidad Nº V-81.937.925, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 91 NUMERAL 4 DE LA LEY PARA LA REGULARIZACION Y CONTROL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA. CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte perdidosa ANTION ROMANOUS, sirio, titular de la cedula de identidad N° V- 23.899.484; por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, diarícese, ofíciese, déjese copia certificada y remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Diez (10) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinte (2020). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.- Así se decide.-.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
EL SECRETARIO
Abg. ROMULO GONZALEZ

En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión, siendo las Once y media (11:30 AM)
EL SECRETARIO

ABG. ROMULO GONZALEZ