REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Veinte (2020).
209° y 160°
Expediente: Nº S2-CMTB-2019-00575
Resolución: Nº S2-CMTB-2020-00658
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: JESUS ANTONIO MOYA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 4.649.528, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EFRAIN CASTRO BEJA y JOSE RAMON MARCANO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.345 y 146.302, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MARIA ANGELA GAMERO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.934.734, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YUDEIMA GONZALEZ, CARLOS FIGUERA y ARGENIS VILLANUEVA abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.046, 91.662 y 37.759, y de este domicilio.
MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Concubinato. (Apelación)
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa, en este sentido observa quien aquí decide, que se trata de un Recurso de Apelación en contra de sentencia de fecha Nueve (09) de Octubre de 2018, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura judicial de esta circunscripción, es esta Superioridad, por lo cual resulta competente para conocer la presente causa, conforme lo establecido en el artículo 296 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Dado que a esta Superioridad le corresponde verificar la correcta aplicación de normas de Orden Público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido en tiempo hábil, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones; a saber:
Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 298:
"El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."
(Negrita y subrayado de quien suscribe)
Corre inserto en el folios Ciento Ocho (108) al Ciento Veintiocho (128) de la segunda pieza del presente asunto, sentencia definitiva emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, fechada Nueve (09) de Octubre de 2018, fallo sobre el cual versa el Recurso de Apelación que hoy se ventila en esta Instancia, siendo verificable que en fecha nueve (09) de Julio de 2019, el Abogado CARLOS FIGUERA, venezolano, mayor de edad, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.662, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARIA ANGELA GAMERO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 10.934.734, apela de la misma (véase folio 135, de la segunda pieza). Aunado a ello, el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha Diecisiete (17) de Julio de 2019, oye el Recurso de Apelación en Ambos Efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado de Alzada, a fines de que conozca del mismo, en este sentido a través de oficio distinguido bajo la nomenclatura 22.518, de esta misma fecha, se remite la referida causa.
Extracto Oficio N° 22.518, de fecha 17/07/2019 - Folio 138.
"... Del juicio por motivo de ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, seguido por el ciudadano JESUS ANTONIO MOYA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 4.649.528, y sus apoderados judiciales EFRAIN CASTRO BEJA Y JOSE RAMON MARCANO, inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 7.345 y 146 respectivamente, en contra de la ciudadana MARIA ANGELA GAMERO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 10.934.734, y de este domicilio; y sus apoderados judiciales YUDERMA GONZALEZ, CARLOS FIGUERA, Y ARGENIS VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 96.046, 91.662 Y 37.759 respectivamente.
Remisión que le hago, a los fines de que se pronuncie sobre la apelación interpuesta en la presente causa.
Se deja constancia que la sentencia se dicto el 09-10-18; ordeno notificar a las partes, y los días para apelar fueron: 10, 11, 12, 15 y 16 de julio de 2019. El abogado en ejercicio CARLOS FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 14.010.034, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 91.662, en representación de la parte demandada apelo en fecha 09-07-2019. El día 17-07-2019 se oye la apelación…”
En este sentido, resulta procedente ventilar la presente causa, a razón del Recurso de Apelación, visto que el mismo fue ejercido un día antes del inicio de los (05) días que tienen las partes para ejercer dicho recurso, es decir, el día Nueve (09) de Julio de 2019. Así se declara.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2019, siendo asignada el asunto Nº 01, Acta Nº 08, correspondiente al juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, que sigue el ciudadano JESUS ANTONIO MOYA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 4.649.528, en contra de la ciudadana MARIA ANGELA GAMERO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.934.734.
Llegan las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio Nº 22.518, recibido en este tribunal en fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2019, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 15.822, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CARLOS FIGUERA, venezolano, mayor de edad, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.662, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARIA ANGELA GAMERO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 10.934.734, contra la sentencia dictada en fecha Nueve (09) de Octubre de 2018, proferida por el Juzgado antes mencionado.
Por auto de fecha Dos (02) de Octubre de 2019, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y asignándole la nomenclatura correlativa, quedando anotado bajo el N° S2-CMTB-2019-00575, fecha está en la cual este Despacho dejó constancia que comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días, para que las partes soliciten la constitución del tribunal con asociados.
Vencido el lapso antes mencionado sin que las partes hubiesen solicitado la constitución del tribunal con asociados; por lo que en fecha Diez (05) de Octubre de 2019, comienza a correr el lapso de Veinte (20) días, para que las partes presenten sus respectivos informes.
En fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2019, transcurrió íntegramente el lapso supra mencionado y habiendo las partes presentado sus informes correspondientes, comienza a correr el lapso de ocho (08) días, para que las partes presenten sus observaciones a los informes de la parte contraria, haciendo uso de ese derecho la parte demandante.
En fecha Tres (03) de Diciembre de 2019, el Tribunal dice "VISTOS" y comienza a correr el lapso de sesenta (60) días, para decidir la presente causa y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo, con base a las siguientes consideraciones.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, que se inició la presente causa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; mediante escrito libelar del ciudadano JESUS ANTONIO MOYA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 4.649.528, debidamente asistido por los Abogados EFRAIN CASTRO BEJA Y JOSE RAMON MARCANO, venezolanos, mayores de edad, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.345 y 146.302, Desprendiéndose del libelo de demanda, entre otras aseveraciones, las siguientes; a saber:
"OMISSIS"
"... en fecha 04 de Noviembre de 1991 el ciudadano JESUS ANTONIO MOYA GONZALEZ supra identificado, inicio una relación estable de hecho (concubinato), con la ciudadana MARIA ANGELA GAMERO RAMIREZ, Venezolana, mayor de edad, Soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 10.934.734; fijando como su domicilio concubinario la población de Uracoa, Municipio Uracoa del Estado Monagas, donde adquirió una vivienda Rural, ubicada en la calle Miranda, casa S/N, diagonal a la plaza Bolívar de Uracoa; donde cohabitan como una familia normal, la cual fue posteriormente ampliada y modificada en su totalidad, donde permaneció de manera ininterrumpida con la referida ciudadana, de manera Pública y Notoria, gozando del aprecio y cariño de los padres, familiares y amigos de ella, manteniendo una relación concubinaria como unos verdaderos Esposos, reconocidos por los habitantes y la Sociedad en general de la población de uracoa como marido y mujer, socorriéndose mutuamente para el sostenimiento de ambos…”
"OMISSIS"
"... En el año (2007), la pareja mencionada, unida en una relación estable de hecho (concubinato), de común acuerdo se mudaron para la población de Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas, para una vivienda que construyo a sus únicas expensas y con dinero de su propio peculio, el ciudadano JESUS ANTONIO MOYA GONZALEZ, ubicada en la calle Buenos aires cruce con la Avenida Rómulo Betancourt del sector Guayabal, casa s/n, de la población de Temblador…”
"OMISSIS"
"...Durante esa unión estable de hecho (concubinato) de la referida pareja, realizaron viajes de recreación y disfruta hacia el exterior, específicamente hacia Europa, acompañado con los padres de la ciudadana MARIA ANGELA GAMERO RAMIREZ, tal como se evidencia de boletos aéreos expedidos a nombre de los concubinos JESUS ANTONIO MOYA GONZALEZ y MARIA ANGELA GEMERO RAMIREZ y fotografías tomadas en los diferentes sitios visitados, donde se aprecian de manera inequívoca, como verdaderas parejas, como marido y mujer; donde queda en evidencia la existencia de una unión estable de hecho (concubinato). Anexo boletos y fotografías marcados con la letra “C”…”
"OMISSIS"
"...De igual modo, los ciudadanos JESUS ANTONIO MOYA GONZALEZ y MARIA ANGELA GAMERO RAMIREZ, unidos mediante la figura del concubinato, por más de veinticinco (25) años, de manera pública y notoria, decidieron construir una Sociedad Mercantil denominada “AUTOREPUESTOS URACOA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas bajo el N° 25, del Tomo A-9, de fecha veintitrés (23) de Septiembre del año 1999; cuyo capital actual es de doscientos mil bolívares (Bs 200.000,00), el cual está repartido en partes iguales, es decir 50% del capital cada uno…”
"OMISSIS"
“…Es importante señalar, que el ciudadano JESUS ANTONIO MOYA GONZALEZ, está afectado de problemas severos de salud, por padecer de Diabetes y producto de esa enfermedad, está afectado de la vista y otros órganos, que ha limitado sus actividades como presidente de la empresa, quedándose prácticamente la ciudadana MARIA ANGELA GAMERO RAMIREZ su concubina, encargada de la empresa; pero lamentablemente la referida ciudadana no ha actuado con honestidad y transparencia en la administración de la empresa, por cuanto fue sorprendida en una alcabala de la Guardia Nacional, Transportando repuestos pertenecientes a la empresa AUTOREPUESTOS URACOA C.A, en perjuicio de su socio y concubino JESUS ANTONIO MOYA GONZALEZ, ocultando dilapidando de manera fraudulenta las bienes pertenecientes a la sociedad y al patrimonio concubinario; tal como se evidencia del ACTA DE ENTREVISTA realizada por el Comando N° 519 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, localizado en la población de Temblador, en fecha tres (03) de Febrero del año 2016…”
En fecha Quince (15) de Febrero de 2016, el Tribunal de la causa, procedió a admitir la presente demanda y en consecuencia se ordenó Emplazar a la ciudadana MARIA ANGELA GAMERO RAMIREZ, a que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días siguientes a su citación; en consecuencia se ordena emplazar mediante edicto a todas aquellas persona que se crean con derecho en la presente causa, para que comparezcan por ante este Tribunal, a darse por citados.
Posteriormente en fecha Diecinueve (19) de Febrero de 2016, comparece la suscrita secretaria del Tribunal A-quo, Abogado MILAGRO PALMA, titular de la cedula de identidad N° 15.336.226, y expone: dejo expresa constancia que fije Edicto en la puerta del Tribunal.
Corre inserto en folio 65, de la Primera pieza, diligencia suscrita por el Abogado JOSE RAMON MARCANO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 146.302, actuando en el carácter acreditado en autos como apoderado judicial de la parte demandante ya antes mencionado, y el mismo expone que consigno un ejemplar del Periódico de Monagas de fecha 20 de Febrero del 2016, donde aparece publicado el (EDICTO, riela folios 66 y 67 de la primera pieza).
Riela al folio 68, de la Primera pieza, diligencia de fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2016, suscrita por él Abogado JOSE RAMON MARCANO, ya antes identificado en autos, en la cual solicita se le expidan copias certificadas del libelo de demanda que riela de los folios del 01 al 05, y también copias del Poder General que riela de los folios del 08 al 10.
En fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2016, el Tribunal A-quo vista la diligencia presentada por el Abogado JOSE RAMON MARCANO, ya identificado en autos, dicho Juzgado acuerda lo solicitado y en consecuencia se ordena expedir las copias certificadas.
En fecha Diez (10) de Marzo de 2016, la ciudadana MARIA ANGELA GAMERO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.934.734, y de este domicilio, otorga Poder Apud-Acta, pero amplio y suficiente cuanto en derecho se refiere a los Abogados litigante YUDEIMA GONZALEZ GUZMAN, CARLOS FIGUERA CALZADILLA Y ARGENIS VILLANUEVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.046, 91.662 y 37.759, de este domicilio, para que en mi nombre y representación sostengan mis derechos e interese ante los Tribunales de la República o cualquier Instancia administrativa o extrajudicial.
Riela de los folios del 71 al 72, de la Primera pieza, de fecha Veintiuno (21) de Abril de 2016, diligencia suscrita por el Abogado CARLOS AGUSTIN FIGUERA CALZADILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.662, actuando en esta oportunidad como apoderado judicial de la parte demandada ciudadana MARIA ANGELA GAMERO RAMIREZ, ya identificada anteriormente, donde solicita Oposición de Cuestión Previa.
Riela en el folio 73, de la Primera pieza, Sentencia de Divorcio de fecha Veintiséis (26) de Julio de 1999, de los ciudadanos UBALDO MANUEL BRITO CRUZ y MARIA ANGELA GAMERO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 10.838.295 y V- 10.934.734, de este domicilio.
Riela en el folio 76, de la Primera pieza, Acta de Matrimonio, perteneciente al Tomo 02, Acta N° 261, de fecha Dos (02) de Octubre de 2015, llevado en los libros del Registro Civil de la Parroquia Las Cocuizas del Municipio Maturín del Estado Monagas, en donde los ciudadanos ELVIS JOSE HERNANDEZ RONDON y MARIA ANGELA GAMERO RAMIREZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la de cedula de identidad N° V- 14.994.956 y V- 10.934.734, y de este domicilio, contrajeron Matrimonio.
Riela en los folios 77 y 78, de la Primera pieza, diligencia suscrita por el Abogado EFRAIN CASTRO BEJA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 7.345, de este domicilio, actuando en su carácter de representación como apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JESUS ANTONIO MOYA GONZALEZ, ya antes mencionado, donde el mismo da Contestación de Cuestión Previa, emitidas por la parte contraria.
En fecha Tres (03) de Mayo de 2016, compareció mediante diligencia por ante el Tribunal A-quo, la Abogado YUDEIMA GONZALEZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 96.046, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadana MARIA ANGELA GAMERO RAMIREZ, ya antes mencionada, mediante el cual Solicito se le expida Copias Simples de los folios 77 y 78 de la primera pieza.
En fecha Nueve (09) de Mayo de 2016, compareció mediante diligencia por ante el Tribunal A-quo, la Abogado YUDEIMA GONZALEZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 96.046, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadana MARIA ANGELA GAMERO RAMIREZ, ya antes mencionada, mediante el cual Solicito se le expida Dos (02) juegos de Copias Certificadas de los folios 77 y 78 de la primera pieza.
En fecha Dieciséis (16) de Mayo de 2016, el Tribunal A-quo ordeno expedir las Copias Certificadas, solicitadas por la parte demandada anteriormente.
Riela en los folios desde el 83 al 87, de la primera pieza de fecha Veintinueve (29) de Junio de 2016, el Tribunal A-quo decidió sobre la incidencia y de esta manera declarando SIN LUGAR, la Cuestión Previa opuesta por el Abogado CARLOS AGUSTIN FUGUERA CALZADILLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana MARIA ANGELA GAMERO RAMIREZ, en el Juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoado por el ciudadano JESUS ANTONIO MOYA GONZALEZ, representado por su apoderado judicial, EFRAIN CASTRO BEJA, todos identificados en autos; y en consecuencia por cuanto fue sentenciada sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y de igual forma el Tribunal de la causa ordeno notificar a las partes, por haber dictado dicho fallo fuera del lapso legal correspondiente.
En fecha Cuatro (04) de Julio de 2016, compareció mediante diligencia por ante el Tribunal A-quo, la Abogado YUDEIMA GONZALEZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 96.046, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadana MARIA ANGELA GAMERO RAMIREZ, ya antes mencionada, mediante el cual Solicito se le expida Copias Simples de los folios del 83 al 87 de la primera pieza.
En fecha Siete (07) de Julio de 2016, compareció el Abogado JOSE RAMON MARCANO, ya identificado en autos, y se dio por notificado en la presente causa, en razón a la boleta de notificación de fecha Veintinueve (29) de Junio de 2016.
En fecha Siete (07) de Julio de 2016, comparece ante el Tribunal A-quo, el Abogado CARLOS FIGUERA, ya identificado en autos, exponiendo que APELA la decisión de la Sentencia Interlocutoria dictada por el tribunal de la causa en fecha Veintinueve (29) de Junio de 2016, donde declaro SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Ocho (08) de Julio de 2016, el Alguacil del Tribunal A-quo, ciudadano ARGENIS MALAVE, consigna boleta de notificación, debidamente firmada por el Abogado ARGENIS VILLANUEVA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana MARIA ANEGELA GAMERO RAMIREZ, hecho ocurrido en fecha Siete (07) de Julio de 2016.
En fecha Quince (15) de Julio de 2016, el Tribunal A-quo, Oye la Apelación en Un solo efecto, y ordena remitir la presente causa al Juzgado Superior respectivo.
En fecha Doce (12) de Agosto de 2016, riela en los folios 144 y 145 de la primera pieza, escrito de Promoción de Prueba de la parte Demandante ya antes identificado.
En fecha Dos (02) de Mayo de 2017, riela en los folios 146 y 147 de la primera pieza, escrito de Promoción de Prueba de la parte Demandada ya antes identificada.
En fecha Once (11) de Mayo de 2017, mediante auto emanado por el Tribunal A-quo, el mismo le da pleno valor probatorio a cada una de las pruebas presentadas por cada una de las parte en el tiempo oportuno para la promoción de la misma.
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha Nueve (09) de Octubre de 2018, el Juez del Tribunal de la causa pasa a dictar Sentencia, fundamentando su decisión en los siguientes términos, a saber:
Extracto de Sentencia, dictada en fecha 09/10/2018, Folios del 108 al 128 ,Segunda Pieza.
"OMISSIS"
"... El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 de Código de Civil, tiene como característica que emana del propio código civil el que se trata de una unión matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta significa por la pertenencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7 letra a) de la Ley del Seguro Social…”
"OMISSIS"
"... Las anterior valoración quedo plenamente comprobado que la ciudadana MARIA ANGELA GAMERO y el ciudadano JESUS ANTONI MOYA efectivamente mantuvieron una relación concubinaria que comenzó en el 22/07/1999, fecha en la que se divorcio la ciudadana MARIAN ANGELA GAMERO del ciudadano UBALDO MANUEL BRITO CRUZ, supra identificado; hasta el 02/10/2015, día en que la ciudadana MARIA ANGELA GAMERO, contrajo matrimonio con el ciudadano ELVIS JOSE HERNANDEZ RONDON, excluyendo ambas fechas; pues así quedo plenamente probado en el presente proceso y siendo que, tal como se dio antes, si la unión estable se equipara al matrimonio y este debe tratarse del auxilio y socorro mutuo así como asistencia. Razones por las cuales la presente acción debe prosperar y así se decide...”
"OMISSIS"
"... Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLRA PARCIALEMENTE CON LUGAR la presente ACCION MERO DELCRATIVA DE CONCUBINATO, incoada por el ciudadano JESUS ANTONIO MOYA GONZALEZ contra la ciudadana MARIA ANGELA GAMERO RAMIREZ, ambos plenamente identificados. Por la naturaleza misma del fallo no hay condenatoria en costas…”
LOS INFORMES ANTE ESTA INSTANCIA SUPERIOR
Seguidamente el Abogado JOSE RAMON MARCANO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.302, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JESUS ANTONIO MOYA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.649.528; en el lapso procesal correspondiente, presentó informes ante esta Alzada, exponiendo las siguientes consideraciones:
"OMISSIS"
“...La parte demandada contesto EXTEMPORANEAMENTE la demanda por tardía, tal como se puede evidenciar de las actas procesales insertas en los autos y que demuestran que la demandada no tenía interés en contestarla y como tal así quedo demostrada y se le tiene como no realizada la contestación a la demanda…”
"OMISSIS"
"...Ahora bien ciudadana Jueza, el Tribunal A que, declaro parcialmente probado el concubinato entre los ciudadanos JESUS ANTONIO MOYA GONZALEZ y MARIA ANGELA GAMERO RAMIREZ, el cual existió desde 22/07/1999 hasta 02/10/2015; pero el Tribunal de Instancia no aprecio en su justo contenido, la entrevista realizada a la ciudadana MARIA ANGELA GAMERO RAMIREZ; donde confesó: “que el ciudadano JESUS ANTONIO MOYA GONZALEZ, es su pareja desde el año 1991 hasta la presente fecha (03/02/2016), vive en concubinato con el ciudadano JESUS ANTONIO MOYA GONZALEZ, que vive en la misma casa, ubicada en la calle Buenos Aires, cas S/N. sector Guayabal de la Temblador Estado Monagas…”
"OMISSIS"
“…Finalmente solicito que el presente informe, se admitido, procesado conforme a derecho y surta efectos legales en la definitiva; declarando SIN LUGAR la apelación ejercida por la demandada y sea condenada en costas…”
En este sentido, el Abogado CARLOS AGUSTIN FIGUERA CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.662, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARIA ANGELA GAMERO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 10.934.734, estando en la oportunidad legal correspondiente consigna ante esta Alzada escrito de informes, expresando una serie de consideraciones, a saber:
"OMISSIS"
“...Vicio del falso supuesto de hecho:
La Sentencia dictada por el a quo de fecha 09/11/2018, adolece del vicio de falso supuesto de hecho establecido por el juzgador toda vez que este señala en la parte motiva su dictamen Judicial lo siguiente cito textual:
“Las anterior valoración quedo plenamente comprobado que la ciudadana MARIA ANGELA GAMERO y el ciudadano JESUS ANTONI MOYA efectivamente mantuvieron una relación concubinaria que comenzó en el 22/07/1999, fecha en la que se divorcio la ciudadana MARIAN ANGELA GAMERO del ciudadano UBALDO MANUEL BRITO CRUZ, supra identificado; hasta el 02/10/2015, día en que la ciudadana MARIA ANGELA GAMERO, contrajo matrimonio con el ciudadano ELVIS JOSE HERNANDEZ RONDON, excluyendo ambas fechas; pues así quedo plenamente probado en el presente proceso y siendo que, tal como se dio antes, si la unión estable se equipara al matrimonio y este debe tratarse del auxilio y socorro mutuo así como asistencia. Razones por las cuales la presente acción debe prosperar y así se decide...”
"OMISSIS”
“…Pido a este Tribunal con el debido respeto tome las medidas necesaria establecidas en la ley; inclusive remitir estas actuaciones judiciales a las Fiscalía de Ministerio Público con competencia en Delitos comunes a los fines de sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, la colusión y el fraude procesal, o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia en que incurrió el demandante ya identificado. Tal como lo establece el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil…”
"OMISSIS”
“…Finalmente pido que el presente escrito sea agregado a los autos y declare CON LUGAR, la apelación interpuesta por mi persona contra la sentencia de fecha 09/10/2018, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial y consecuencialmente REVOQUE dicha decisión con los demás pronunciamientos de ley…”
OBSERVACIONES A LOS INFORMES
En el lapso procesal correspondiente, el Abogado JOSE RAMON MARCANO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.302, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JESUS ANTONIO MOYA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.649.528; presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte accionada, ante esta Alzada, exponiendo las siguientes consideraciones, entre ellas: "... El apoderado de la parte demandad, ABUSO DE DERECHO, cuando apelo de la sentencia dictada por el Tribunal A quo; sin tener elementos de convicción validos para esta Instancia, que revertir la decisión dictada por el tribunal A quo; pretendiendo sorprender y confundir al Tribunal de alzada, con escrito, que presentan apariencia de ser ciertos, pero que en la realidad son falsos; tal es el hecho que en el punto de su informe “HECHOS ALEGADOS POR LA DEMANDADA”, expresa que contesto la demanda en fecha 22/07/2016; resulta ser, que dicha contestación fue extemporánea por retardada, violentando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al principio de Moralidad y probidad en el Proceso…”, El apoderado de la parte demandada alega en su informe “VICIOS DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL AQUO”; No existe ningún vicio de falso supuestos de hecho; por cuanto alega situaciones fuera del contexto de la verdad de los hechos, demostrados y probados en las actas procesales; tal como los admitió la demandada ciudadana MARIA ANGELA GAMERO RAMIREZ, en las posiciones Juradas y en el acta de entrevista realizada en el Destacamento de los Comandos Rurales N° 519 Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Población de Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas; donde Expreso: que el ciudadano JESUS ANTONIO MOYA GONZALEZ, es su pareja desde el año 1.991, hasta la presente fecha (03/02/2016)…”
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 509: "Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas."
De las Pruebas aportadas por la parte demandante: El Abogado JOSE RAMON MARCANO, venezolano, mayor de edad, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.302, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JESUS ANTONIO MOYA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 4.649.528, consigna los siguientes medios probatorios, los cuales esta Superioridad los analiza de la siguiente manera; a saber:
Instrumentales: Corre inserto en los folios del Veintiuno (21) al Treinta y Seis (36) de la primera pieza del presente asunto.
Anexo "1.a", de esta manera la parte demandante ya antes mencionado, promovió estas pruebas en su libelo de demanda donde demuestra Boletos Aéreos, Facturas, Trípticos y Fotografías; estima esta Superioridad, que las mismas para que se les pueda otorgar pleno valor probatorio tienen que ser ratificadas por los terceros de las cuales emanaron, es decir por el fotógrafo, el vendedor de los boletos y perito experto que realizó las tomas de fotografías, para poder ser valorado como prueba, lo cual es considerado legalmente el original de las fotografías, boletos, facturas y trípticos, para poder así tener como cierto su autenticidad, accesibilidad y fidelidad de las mismas; esta Alzada no le otorga valor probatorio alguno a tales pruebas aportadas, por cuanto no cumplen con los requisitos establecidos por la ley, de conformidad con el artículo 429 concatenado con el 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Anexo “1.b”, la parte demandante en su escrito de promoción alega que promovió recibos de pagos, por concepto de cancelación de trabajos de albañilería, realizados en la construcción de las casas ubicadas en la calle Miranda, s/n, de la población de Uracoa, Municipio Uracoa del Estado Monagas y en la calle Buenos Aires, cruce con avenida Rómulo Betancourt, casa s/n, de la población de Temblador Municipio Libertador del Estado Monagas, realizados por el ciudadano OSWALDO RAMON FUTRILLE ARAUL, de oficio albañil, titular de la cedula de identidad N° V- 2.014.724, con domicilio en la calle principal, casa s/n, sector Guayabal, Temblador Municipio Libertador del Estado Monagas; cabe destacar que la parte accionante alego mas no probo ningunas de las facturas de pagos realizados al ciudadano antes mencionado, por lo que esta Sentenciadora desestima las misma por cuanto no consta en autos. Y así se decide.
ACTA DE ENTREVISTA: Corre inserto en los folios del Cuarenta y Nueve y Cincuenta (49-50) de la primera pieza del presente asunto.
Anexo “2”, de igual forma el demandante ya antes mencionado, promovió junto con el libelo de demanda copia simple Acta de Entrevista realizada en Fecha Tres (03) de Febrero de 2016, por el Comando de Zona N° 51, Destacamento de los Comandos Rurales N° 519 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Población de Temblador del Municipio Libertador del estado Monagas, a la ciudadana MARIA ANGELA GAMERO RAMIREZ, ya antes mencionada, siendo esta prueba concatenada con la prueba de informe cursante al folio 242 al 244 de la pieza uno, donde la hoy demandada deja constancia que mantienen una relación concubinaria con el ciudadano demandante desde el año 1991; esta Alzada en vista que la ciudadana MARIA ANGELA GAMERO RAMIREZ, afirmo mantener una relación concubinaria con el ciudadano JESUS ANTONIO MOYA GONZALEZ, desde el año 1991 hasta la fecha Tres (03) de Febrero de 2016, día en el cual se le realizo dicha Acta de Entrevista; la misma prueba que efectivamente existió una relación concubinaria con las partes en la presente causa y visto que dicha prueba no fue desconocida, ni tachada por la accionada en su oportunidad correspondiente, esta Sentenciadora le da Pleno Valor Probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Informes: Corre inserto en los folios del Cuarenta y Nueve y Cincuenta (49-50) de la primera pieza del presente asunto.
Anexo “3.a”, solicito ante el Comando de Zona N° 51, Destacamento de los Comandos Rurales N° 519 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Población de Temblador del Municipio Libertador del Estado Monagas, se le fuera otorgado copia certificada sobre el Acta de Entrevista de fecha Tres (03) de Febrero de 2016, a la ciudadana MARIA ANGELA GAMERO RAMIREZ, ya antes mencionada; de esta manera se trata de un Oficio emanado por dicho Destacamento Bajo el N° CZGNB-51.DCR-519: 238, de fecha Veintiséis (26) de Junio de 2017, y recibido por el Tribunal A quo en fecha Veintisiete (27) de Junio de 2017, donde Prueba que efectivamente en fecha Tres (03) de Febrero de 2016, se realizo Acta de Entrevista a la ciudadana MARIA ANGELA GAMERO RAMIREZ, ya antes mencionada, y de esta manera siendo esta prueba anteriormente valorada en su conjunto, esta Sentenciadora le da Pleno Valor Probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Testimoniales: Corre inserto en los folios del Doscientos Diez (210) al Doscientos Catorce (214) el testimonio del ciudadano LEONARDO ALBERTO LOPEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 2.642.634, y a su vez consta el testimonio del ciudadano RAMON JOSE LUNA, titular de la cedula de identidad N° V- 9.867.463, el cual riela en los folios del Doscientos Dieciséis (216) al Doscientos Dieciocho (218), de la primera pieza del presente asunto.
Anexo “4.a”, ciudadano IVAN ERNESTO RODRIGUEZ HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V- 13.057.345, con domicilio en calle Urdaneta cas S/N, Brisas III Temblador Municipio Libertador Estado Monagas, cabe destacar que el mencionado ciudadano no fue evacuado en su oportunidad procesal para testificar por lo que esta Sentenciadora lo desecha, por no constar en autos. Y así se decide.
Anexo “4.b”, Ciudadano LEONARDO LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 2.642.634, con domicilio en la calle 8 cruce con calle 10, casa S/N, INAVI II, Temblador Municipio Libertador Estado Monagas, el mencionado ciudadano fue evacuado en su oportunidad correspondiente para testificar y consta en autos de fecha Trece (13) de Junio de 2017, a la hora de 9:30AM, donde se evacuo la declaración del testigo; visto esto, esta Superioridad le da Pleno Valor Probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que sus alegaciones fueron conteste entre si demostrándose de sus afirmaciones que efectivamente existió una relación con la hoy demandada . Y así se decide.
Anexo “4.c”, ciudadano TOMAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 14.110.906, con domicilio en la carretera vía El Corozo, casa N° 05, Temblador, Municipio Libertador Estado Monagas, cabe destacar que el mencionado ciudadano no fue evacuado en su oportunidad procesal para testificar por lo que esta Sentenciadora lo desecha, por no constar en autos. Y así se decide.
Anexo “4.d”, ciudadano RAMON JOSE LUNA, titular de la cedula de identidad N° V- 9.867.463, con domicilio en la carretera vía El Corozo casa S/N, Brisas 1, Temblador Municipio Libertador Estado Monagas, el mencionado ciudadano fue evacuado en su oportunidad correspondiente para testificar y consta en autos de fecha Trece (13) de Junio de 2017, a la hora de 10:30AM, donde se evacuo la declaración del testigo; visto esto esta Superioridad le da Pleno Valor Probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. en virtud que sus alegaciones fueron conteste entre si demostrándose de sus afirmaciones que efectivamente existió una relación con la hoy demandada . Y así se decide.
Anexo “4.e”, ciudadano GASPAR JOSE VALLENILLA JARAMILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 4.906.968, con domicilio en la calle Sucre, casa N° 12, La Cruz de la Paloma, Parroquia Santa Cruz, Maturín Estado Monagas, cabe destacar que el mencionado ciudadano no fue evacuado en su oportunidad procesal para testificar por lo que esta Sentenciadora lo desecha, por no constar en autos. Y así se decide.
Reconocimiento de Recibo de Pago, en su Contenido y Firma:
Anexo “5”, promueve el reconocimiento tanto en contenido como en su firma de la documental expedida por el ciudadano OSWALDO RAMON FUTRILLE ARAUL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.014.724, contentiva de recibos de pago efectuados a su persona, por el ciudadano JESUS ANTONIO MOYA GONZALEZ, ya antes mencionado, por trabajos de Albañilería, consta en auto de fecha Dieciséis (16) de Junio de 2017, emanado por el Tribunal A quo, por lo que esta Sentenciadora en vista de que el accionante no evacuo los recibos de pago y los mismos no constan en autos en virtud del trabajo de Albañilería realizado por el ciudadano antes mencionado, esta Alzada no le otorga Valor Probatorio Alguno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Posiciones Juradas: Corre inserto en los folios del Doscientos Treinta y Cuatro (234) al Doscientos Treinta y Ocho (238) las Posiciones Juradas de fecha Veinte (20) de Junio de 2017, de la ciudadana MARIA ANGELA GAMERO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 10.934.734, y a su vez consta las Posiciones Juradas de fecha Veintiuno (21) de Junio de 2017, del ciudadano JESUS ANTONIO MOYA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 4.649.528, el cual riela en los folios del Doscientos Cuarenta (240) al Doscientos Cuarenta y Uno (241), de la primera pieza del presente asunto.
Anexo “6”, se trata de las Posiciones Juradas absueltas por ambas partes en la sede del Tribunal A quo, en las cuales cada uno de ellos tuvo su oportunidad para responder todas y cada una de las preguntas realizadas en la oportunidad correspondiente, de esta manera revisada como fue las afirmaciones y negaciones de cada una de las partes, en virtud que sus alegaciones esta Juzgadora observa que la exposición realizada la ciudadana MARIA ANGELA GAMERO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 10.934.734 fue realizada de mala fe por no recocer su relación concubinaria, dado que en vista de las otras pruebas anteriormente valoradas, reconoció su relación con el hoy demandante, motivo por el cual esta Sentenciadora le otorga Pleno Valor Probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 403 concatenado con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
De las Pruebas Promovidas por la parte demandada: El Abogado ARGENIS VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.759, quien en esta oportunidad actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARIA ANGELA GAMERO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.934.734, consigna en su escrito de promoción de pruebas los siguientes medios probatorios, razón por la cual esta Superioridad los analiza de la siguiente manera; a saber:
Documentales: Corre inserto en el folios (70, 73, 76, del 176 al 184 y del 152 al 173) de la Primera pieza del presente asunto.
Anexo "A", otorgo Poder Apud-Acta, de fecha Diez (10) de Marzo de 2016, a los Abogados YUDEIMA GONZALEZ GUZMAN, CARLOS FIGUERA CALZADILLA Y ARGENIS VILLANUEVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 96.046, 91.662 y 37.759, para que en mi nombre y representación, sostengan mis derechos e interés ante los Tribunales de la República, esta Sentenciadora hace mención que los poderes Apud-Acta solo sirven para que el abogado escogido por su elección lo represente en Juicio haciendo valer y cumplir todos sus derechos, motivo por el cual esta Alzada no le otorga valor probatorio alguno dado que mismo no guarda relación con lo debatido en la presente causa. Y así se decide.
Anexo “A.1”, consta en auto Sentencia de Divorcio donde señala su fecha de matrimonio Ocho (08) de Mayo de 1991, debidamente certificada a efecto videndi cursante al folio 73 de la primera pieza, la misma se trata del divorcio efectuado de los ciudadanos UBALDO MANUEL BRITO CRUZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.838.295 con la hoy demandada MARIA ANGELA GAMERO RAMIREZ, ya antes mencionada mediante Sentencia emanada por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha Veintiséis (26) de Julio de 1999; De las misma se prueba su estado civil de divorciada. En vista de que dicha prueba no fue desconocida ni tachada por la parte accionante, esta Sentenciadora le otorga pleno Valor Probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Anexo “A.2”, consta en la presente causa Acta de Matrimonio de fecha Dos (02) de Octubre de 2015, debidamente certificada a efecto videndi debidamente inscrito Tomo 02, Acta N° 261, de los libros de Registro llevados por la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Las Cocuizas del Municipio Maturín del Estado Monagas, en donde la Ciudadana MARIA ANGELA GAMERO RAMIREZ, ya antes mencionada, Contrajo Matrimonio con el Ciudadano ELVIS JOSE HERNANDEZ RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.994.956, con la precitada prueba se demuestra su estado civil de casada a partir de 02 de octubre 2015. En vista de que dicha prueba no fue desconocida ni tachada por la parte accionante, esta Sentenciadora le otorga pleno Valor Probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 concatenado con el 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Anexo “A.3”, Promovió Fotografías, donde demuestra el vinculo matrimonial que existe entre la demandada ya antes mencionada y el Ciudadano ELVIS JOSE HERNANDEZ RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.994.956, cabe destacar que las mismas para que se le pueda otorgar pleno valor probatorio tienen que ser ratificadas por el tercero de las cuales emanaron, es decir por el fotógrafo, para poder así tener como cierto su autenticidad, accesibilidad y fidelidad de la misma; y por cuanto la misma no aguarda relación que desvirtué la presente demanda esta Sentenciadora no le otorga valor probatorio alguno a tales pruebas aportadas, por cuanto no cumplen con los requisitos establecidos por la ley, de conformidad con el artículo 429 concatenado con el 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Anexo“A.4”, Promovió facturas con los Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21, que demuestran los Bienes Muebles perteneciente a la propiedad de la demandada ya antes mencionada, esta Superioridad no le otorga valor probatorio alguno, en virtud de que las mismas no aportan nada para la resolución del conflicto. Y así se decide.
De Oficio: Corre inserto en el folios (del 148 al 151 y 174) de la Primera pieza del presente asunto.
Anexo “B”, la accionada promueve informe a los fines de que el tribunal A quo, oficie al Centro Médico Docente La Trinidad, ubicado en la Avenida Intercomunal, La Trinidad, El Hatillo, Local Centro Médico Docente La Trinidad, Caracas, Venezuela, a los fines de que informe a este Tribunal si de verdad se han practicado la serie de exámenes de fertilidad e implantes a la ciudadana MARIA ANGELA GAMERO RAMIREZ y su cónyuge ELVIS JOSE HERNANDEZ RONDON, ambos identificados anteriormente, razón por la cual en fecha Quince (15) de Junio de 2017, se recibió respuesta afirmativa por parte del Centro Médico Docente La Trinidad, en la cual corrobora que efectivamente en fecha Diez (10) de Febrero de 2015 y Nueve (09) de Noviembre de 2015, los mencionados ciudadanos, se realizaron procedimiento de fertilización In Vitro con transferencia de embriones sin lograrse el embarazo, a su vez esta Sentenciadora no le otorga valor probatorio alguno a tales pruebas aportadas, por cuanto no son relevantes a a la resolución del conflicto en proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Posiciones Juradas: Corre inserto en los folios del Doscientos Treinta y Cuatro (234) al Doscientos Treinta y Ocho (238) las Posiciones Juradas de fecha Veinte (20) de Junio de 2017, de la ciudadana MARIA ANGELA GAMERO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 10.934.734, y a su vez consta las Posiciones Juradas de fecha Veintiuno (21) de Junio de 2017, del ciudadano JESUS ANTONIO MOYA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 4.649.528, el cual riela en los folios del Doscientos Cuarenta (240) al Doscientos Cuarenta y Uno (241), de la primera pieza del presente asunto.
Anexo “C”, se trata de las Posiciones Juradas absueltas por ambas partes en la sede del Tribunal A quo, en las cuales cada uno de ellos tuvo su oportunidad para responder todas y cada una de las preguntas realizadas en la oportunidad correspondiente, de esta manera revisada como fue las afirmaciones y negaciones de cada una de las partes, esta Sentenciadora le otorga Pleno Valor Probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 403 concatenado con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisada como fue la causa, observa esta Superioridad que el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS AGUSTIN FIGUERA CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.662, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana MARIA ANGELA GAMERO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 10.934.734, es ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha Nueve (09) de Octubre de 2018, la cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de Concubinato ejercida por el ciudadano JESUS ANTONIO MOYA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.649.528, ahora bien, es importante resaltar lo establecido en el artículo 77 de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente consagra "...Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio..."
Ahora bien, el artículo 767 del Código Civil contempla:
"Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado."
Del artículo textualmente transcrito se desprende, que para que exista una relación concubinaria, la misma debe estar basada; en una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se demuestre que han vivido juntos permanentemente con apariencia; En el caso que nos ocupa se tiene que la demandada ciudadana MARIA ANGELA GAMERO RAMIREZ, ya identificada anteriormente, confirmó en la entrevista realizada por el Comando de Zona N° 51-Destacamento de los N° 519 Comando Temblador, de fecha Tres (03) de Febrero de 2016, en una de las preguntas realizadas, ella ratifico que si mantenía una unión concubinaria desde el año 1991, con el ciudadano JESUS ANTONIO MOYA GONZALEZ, ya antes identificado, motivado en ello una confesión judicial por parte de la hoy demandada; por lo que esta Superioridad considera que existió una relación concubinaria con el actor de la presente acción, ahora bien del cumulo probatorio esta Alzada observa, que existe discrepancia en el tiempo sobre la cual ambos ciudadanos comienza de manera legal su relación concubinaria; motivado a que la ciudadana MARIA ANGELA GAMERO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° 10.934.734 se encontraba casada a partir del Ocho (08) de Mayo de 1991, con el ciudadano UBALDO MANUEL BRITO CRUZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.838.295 y que posteriormente se divorcio del mismo en fecha Veintiséis (26) de Julio de 1999, en tal sentido del estudio pormenorizado de cada actuación probatoria y del escrito libelar se puede evidenciar que dicha relación concubinaria se debe de tomar desde el Veintisiete (27) de Julio de 1999 día después que se emite la sentencia de divorcio y esta prueba admiculada con el Acta de Matrimonio de fecha Dos (02) de Octubre de 2015, en donde la Ciudadana MARIA ANGELA GAMERO RAMIREZ, ya antes mencionada, Contrajo Matrimonio con el Ciudadano ELVIS JOSE HERNANDEZ RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.994.956, se puede determinar de un cálculo matemático que la culminación de la relación concubinaria fue el día Primero (01) de Octubre de 2015. Por lo que el requisito indispensable para que se pueda dar el concubinato es estar Soltero, todo ello a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil Venezolano. Así se declara.-
En vista de lo antes transcrito, esta Superioridad considera que el Concubinato existente entre el ciudadano JESUS ANTONIO MOYA GONZALEZ y MARIA ANGELA GAMERO RAMIREZ, ambos identificados anteriormente, comenzó a cumplirse y surtir efectos cumpliendo con los requisitos necesarios de ley, para que sea considerada una Unión Concubinaria, a partir de la fecha del Veintisiete (27) de Julio de 1999 hasta el Uno (01) de Octubre del 2015, cabe destacar que la ciudadana demandada MARIA ANGELA GAMERO RAMIREZ, aun así estando casada con el ciudadano ELVIS JOSE HERNANDEZ RONDON, ya antes mencionado, vivía aun con el ciudadano demandante JESUS ANTONIO MOYA GONZALEZ, hasta la fecha Tres (03) de Febrero de 2016, día en que la ciudadana MARIA ANGELA GAMERO RAMIREZ, fue aleatoriamente escogida para una revisión rutinaria, en donde se le fue encontrada mercancía sustraída del establecimiento “AUTOREPUESTOS URACOA, C.A”, donde el ciudadano JESUS ANTONIO MOYA GONZALEZ, es el Presidente de la Compañía, y la ciudadana MARIA ANGELA GAMERO MOYA, es la vicepresidenta. (ver folio 242 al 244 primera pieza) Asi se establece.-
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° RC.000389, de fecha 22 de Junio de 2016, ratificó lo siguiente:
“…la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.682 de fecha 15/7/05, caso C.M.G., exp. N° 04-3301, señaló lo siguiente:
…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación d
el concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia . (Negrillas del texto)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…"
De acuerdo con lo dispuesto en lo anteriormente transcrito, se entiende que el concubinato es la unión no matrimonial entre un hombre y una mujer, que tendrán los mismos efectos legales a los del matrimonio si cumplen con los requisitos de ley, exceptuando, si uno de los intervienes en dicha relación está casado.
En el caso que nos ocupa tanto la parte demandante ciudadano JESUS ANTONIO MOYA GONZALEZ, antes identificado y la parte demandada ciudadana MARIA ANGELA GAMERO RAMIREZ, antes identificada; promovieron ante el Tribunal de Instancia medios probatorios los cuales tienen como finalidad esencial mantener el equilibrio procesal entre las partes y satisfacer las exigencias constitucionales de un proceso justo y una Tutela Judicial Efectiva.
Sobre este particular la Doctrina establece lo siguiente, en relación a los medios de prueba utilizados para demostrar la existencia de la relación concubinaria; tales como, Prueba Testimonial; en la acción mero declarativa de concubinato, la prueba testimonial o prueba de testigos, tiene una importancia fundamental, por cuanto por medio de las declaraciones de los mismos, se demuestra la existencia de la posesión de estado, se comprueba la notoriedad, continuidad y publicidad de la relación concubinaria. Es bueno observar y acotar que la "Posesión de Estado" es la apariencia de ser titular de un estado civil determinado y consiste en gozar las ventajas inherentes a dicho estado , así como soportar las cargas que de él se derivan.
La Prueba Documental; que serian documentos públicos y documentos privados. Así como también las pruebas libres, que son aquellas pruebas que sin estar establecidas y nominadas legalmente, sirven para la demostración de cualquier hecho que resulte de interés para la determinación de la existencia de un hecho, de tal modo que el accionante podrá valerse de cualquier prueba legal y licita, para la demostración de los hechos controvertidos, una de ellas son las reproducciones fotográficas, las cuales a pesar de ser considerada como un documento debe ser analizada separadamente, estas deben ser promovidas en original y copia, teniendo en cuenta que el original es el negativo, mientras que la copia es la fotografía impresa, así como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, se desprende que se reconozca la existencia de una relación concubinaria entre la accionada ciudadana MARIA ANGELA GAMERO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N°V- 10.934.734, con el ciudadano JESUS ANTONIO MOYA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 4.649.528, en este sentido la Doctrina, la Jurisprudencia y nuestro Ordenamiento Jurídico vigente, sostienen que el concubinato "es aquella unión monogámica, entre un hombre y una mujer sin impedimentos para contraer matrimonio, que reviste de carácter de permanencia, responsabilidad, donde se comprueben los deberes de cohabitación, socorro, y respeto reciproco, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio".
Citando la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 15 de julio de 2005, la cual refiere el concubinato como "una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común, siendo la soltería un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil "Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado." (Subrayado de quien suscribe).
Así las cosas, de lo anterior se desprende que para que sea declarada la existencia de una relación concubinaria, la accionada debe cumplir con ciertos supuestos de procedencia establecidos en la Leyes, como son, Notoriedad de la vida en común; lo que significa que este debe ser Público y Notorio, así lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 15 de julio de 2005, cito: " Se trata de una nota constitutiva del Concubinato; en el entendido que este es una especie de unión estable, a los efectos del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, para el otorgamiento de los efectos jurídicos del matrimonio es necesario que esa relación sea excluyente de otras que coexistan con iguales características, salvo que la ley expresamente señale excepciones." Permanencia, este requisito exige que en el concubinato debe existir la intención de permanencia, en tal sentido, la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejo sentado que "una relación de hecho puede ser calificada como permanente, cuando haya tenido como mínimo una duración de 2 años". Ausencia de formalidades, lo que significa que ninguno de los integrantes de la relación concubinaria tenga impedimentos para contraer matrimonio, establece el artículo 767 del Código Civil, entre otras cosas "no se reconocerá efectos jurídicos al concubinato si uno de los integrantes está casado".
De esta manera, se puede expresar que el concubinato existente en el accionante ciudadano JESUS ANTONIO MOYA GONZALEZ y la accionada ciudadana MARIA ANGELA GAMERO RAMIREZ, ambos identificados anteriormente, comenzó a surtir efectos legales a partir de la fecha del Veintisiete (27) de Julio de 1999, día después en que se declaro la Sentencia de Divorcio emanado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha Veintiséis (26) de Julio de 1999, de la Unión Matrimonial que mantenía la ciudadana accionada MARIA ANGELA GAMERO RAMIREZ y el ciudadano UBALDO MANUEL BRITO CRUZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.838.295, y en este sentido dicha Unión Concubinaria a pesar que comenzó a surtir efectos legales desde la fecha antes mencionada, la misma se termino en fecha Uno (01) de Octubre de 2015, en virtud de que la ciudadana demandada MARIA ANGELA GAMERO RAMIREZ, ya identificada, volvió a contraer Matrimonio en fecha Dos (02) de Octubre de 2015, con el ciudadano ELVIS JOSE HERNANDEZ RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.994.956. Y así se declara.-
Evidenciándose a todas luces que el demandante cumplió con los requisitos de procedencia establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Civil, haciendo la observación en cuanto a la corrección del tiempo en que debió de reconocerse la relación concubinaria, que no comienza del año 04/11/1991, tal como lo expreso en su escrito libelar el demandante. En este mismo sentido se modifica el tiempo que determino el Juzgado Aquo, el cual reconoció la acción concubinaria a partir 22/07/1999, siendo lo correcto que la relación comenzó de desde Veintisiete (27) de Julio de 1999. Así se declara.-
En virtud de lo delatado este Tribunal Superior Segundo, procede a Modificar con una motivación distinta, la sentencia de fecha Nueve (09) de Octubre de 2018, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en cuanto al tiempo que determino el Juzgado Aquo, en que reconoció la acción concubinaria y en su particular único de su dispositivo que declaró parcialmente con lugar, la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato. Y así se decide.-
De lo antes expuesto esta Alzada debe declarar CON LUGAR, la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato y en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS AGUSTIN FIGUERA, venezolano, mayor de edad, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.662, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana MARIA ANGELA GAMERO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 10.934.734, contra la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, fechada Nueve (09) de Octubre de 2018. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: Se MODIFICA con una motivación distinta, la sentencia de fecha Nueve (09) de Octubre de 2018, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en cuanto al tiempo que determino el Juzgado Aquo, en que reconoció la acción concubinaria y en su particular único de su dispositivo que declaró parcialmente con lugar, la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesta por el ciudadano JESUS ANTONIO MOYA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 4.649.528, contra la ciudadana MARIA ANGELA GAMERO RAMIREZ, titular de la cédula de Identidad N° V- 10.934.734. TERCERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS AGUSTIN FIGUERA, venezolano, mayor de edad, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.662, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana MARIA ANGELA GAMERO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 10.934.734, contra la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, fechada Nueve (09) de Octubre de 2018.CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa ciudadana MARIA ANGELA GAMERO RAMIREZ, titular de la cédula de Identidad N° V- 10.934.734, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Veinte (2020).
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
EL SECRETARIO,
ABG. ROMULO GONZALEZ.
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Diez (10:00 a.m.) horas de la mañana. Conste.-
El Secretario,
Abg. ROMULO GONZALEZ
MBB/RG/GalvinBK.
S2-CMTB-2019-00575
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