REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Veinte (2020)
209° y 161°

Expediente: Nº S2-CMTB-2020-00602
Resolución: Nº S2-CMTB-2020-00661

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: YARITZA DEL VALLE GAZCON DE NAVARRO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 12.156.338 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.372.369, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 30.002 y de este domicilio.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: NEYBIS RAMONCINI RUIZ, en su condición de Jueza Suplente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial de estado Monagas.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (EN APELACIÓN)

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Veintitrés (23) de Enero de 2020, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 02, Acta Nº 12, correspondiente a la Acción de Amparo Constitucional, que sigue la ciudadana YARITZA DEL VALLE GAZCON DE NAVARRO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 12.156.338, en contra del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial de estado Monagas.
Llegadas las actuaciones a esta alzada, mediante Oficio Nº 0840-18.527, en fecha Veintiocho (28) de Enero de 2020, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 34.641 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 30.002, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YARITZA DEL VALLE GAZCON DE NAVARRO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 12.156.338, contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 02 de Diciembre de 2019, donde la Juez de la causa declara Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional tramitada en la presente causa.-
Por lo que en fecha Veintiocho (28) de Enero de 2020, se le dio entrada a la presente causa y se dejo constancia que comenzó a correr el lapso de Treinta (30) días para dictar sentencia de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Este Tribunal Superior en la oportunidad para decidir; pasa a pronunciar el fallo correspondiente en base a los siguientes fundamentos:

DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA:
En cuanto a la apelación en materia de Amparo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días"

En cuanto al órgano jurisdiccional competente para conocer de las Apelaciones en materia de Amparo constitucional, es preciso señalar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA MORENO, en el Juicio EMERY MATA MILLAN, en el expediente Nº 00-001, Sentencia Nº 01.
“Corresponde a los Tribunales de primera instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”
Así las cosas, se observa que el fallo apelado fue dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; correspondiendo el conocimiento en apelación al Tribunal Superior en grado y en razón de la materia y siendo que para el momento de la publicación de la decisión en el presente amparo, la competencia para conocer en apelación de lo decidido por la primera instancia le corresponde a este Órgano Jurisdiccional .Y ASÍ SE DECLARA.

CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA APELADA:

“Del análisis del escrito contentivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesta por la ciudadana YARITZA DEL VALLE GASCÓN DE NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° v- 12.156.338 debidamente asistida por el abogado en ejercicio OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLÁN, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el nº 30.002, se desprende que la Acción de Amparo Constitucional esta dirigido en contra de la ciudadana Jueza abogada Neybis Ramoncini Ruiz, en su condición Jueza Suplente del tribunal primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en virtud que según el dicho del presunto agraviado, el Juzgado interrumpió el procedimiento de tercería con una decisión dictada en fecha 16/11/2018, declara la perención de la instancia, así como el proceder de los autos de fecha 07/10/2019 y 22/10/2019, específicamente en el expediente signado con el N° 12.231 de la nomenclatura interna del Juzgado presuntamente agraviante, a consideración del presunto agraviado le fueron vulnerados los Derechos al debido proceso, a ser oída, a la igualdad de las partes, todo ello consagrado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De los esbozos expuestos por la presunta agraviada solicita que anulen todas las actuaciones insertas en el cuaderno separado de tercería contar desde el 22 de Octubre de 2018, incluyendo el fallo de fecha 16/11/2018 y las actuaciones contenidas en los autos de fecha 07/10/2019 y 22/10/2019, con el fin de reanudar el proceso de tercería.

“De inmediato pasa el tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta y al efecto observa, que la misma se encuentra condicionada a la existencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado a través del cual el interesado pueda lograr la restitución de la situación jurídica infringida. Al respecto cabe precisar el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Extracto del artículo 6.
No se admitirá la acción de amparo (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o de hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…

“ en consecuencia esta juzgadora concluye, que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante recientemente agoto previamente los recursos ordinarios, sin esperar el transcurso del lapso para su respuesta a la interposición del mismo, antes de acudir a la vía del Amparo Constitucional y no haber agotado los recursos en su oportunidad”. Así se declara.


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La ciudadana YARITZA DEL VALLE GAZCON DE NAVARRO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 12.156.338, debidamente representada por el abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.002, expuso en su libelo dentro de otras consideraciones lo siguiente:
“OMISSIS”
Yo, YARITZA DEL VALLE GAZCON DE NAVARRO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 12.156.338, debidamente representada por el abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.002, actuando en mi condición de AGRAVIADA, lo que me acredita a actuar como LEGITIMADA ACTIVA, ante la violación directa expresa e inequívoca de mis derechos constitucionales: DERECHO AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A SER OÍDA Y A LA DEFENSA Y DERECHO A LA IGUALDAD DE LAS PARTES EN EL PROCESO DE TERCERÍA Y/O VULNERACIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrados en los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en la búsqueda de la protección de los derechos e intereses constitucionales contra las actuaciones de la parte AGRAVIANTE ciudadana JUEZA DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIADAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, conculcados en el trámite PROCESAL DE LA TERCERIA DE PROPIEDAD O DE PREFERENCIA QUE EN FORMA AUTÓNOMA INTERPUSE EN TIEMPO HABIL DENTRO DEL PROCEDIMIENTO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO DE VENTA DE INMUEBLE incoado por el ciudadano QUERALES DIAZ VICENTE JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.712.453, contra mi cónyuge ciudadano DIMAS NAVARRO ALFREDO WILFREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.291.247, cuyo objeto es el reconocimiento de la venta individual de un (1) inmueble familiar distinguido con el N° 26 ubicado en la calle 11, de la Urbanización Las Marías de esta ciudad de Maturín del estado Monagas, lo adquirimos como Cónyuges dentro de la comunidad conyugal (ALFREDO NAVARRO y mi persona) en fecha 12 de Abril del 2013, ante el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS, (I.V.I.M)…/… Lo cual me acredita como copropietaria (CONYUGE LEGITIMA) del ciudadano ALFREDO NAVARRO, identificado en autos, de una comunidad conyugal aun no liquidada, para todos los efectos legales y ulteriores relacionado con el descrito inmueble y así debe decidirse.-
Del Juicio principal de cumplimiento de contrato cursa ante el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS bajo el numero 12.231, acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO DE VENTA DE INMUEBLE incoado por ciudadano QUERALES DIAZ VICENTE JESUS antes identificado en fecha 15 de abril de 2015 contra mi cónyuge ciudadano DIMAS NAVARRO ALFREDO WILFREDO igualmente antes identificado…/… suscrito por un optante o comprador y una de las personas autorizadas para su venta de tal manera que no puede adquirir legalidad una operación nula de nulidad absoluta donde solo contrato una de las partes obligadas a su traspaso legal, donde nunca se me notifico, ni se me hizo partícipe antes de su consumación o constitución como acto jurídico valido…/… tampoco se me emplazo, notifico para hacerme participe procesalmente de la misma y así sus efectos o judiciales y consecuencias pudieran afectar mi legitimo derecho, por ello no puede imponérseme de ninguna forma que acate la sentencia producto de dicho procedimiento…/… por lo cual me vi obligada a procesalmente a constituirme como en TERCERA INTERESADA CON DERECHO DE PREFERENCIA DE PROPIEDAD sobre el mencionado inmueble, siendo admitida por el TRIBUNAL AGRAVIANTE en fecha 22/03/2017, ordenando su trámite en cuaderno separado , pero que abruptamente se me conculca el legitimo derecho a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva , al OBVIARSE reconocer las actuaciones realizadas por el codemandado VICENTE QUERALES identificado en autos, en la causa principal e inclusive en el propio cuaderno separado que más adelante detallare, donde se evidencia que en principio se había dado tácitamente por citado de la acción de TERCERÍA, ello podemos argüirlo de las actuaciones donde se evidencia estar EN PLENO CONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE LA TRAMITACION DE LA TERCERIA tantas veces mencionada y por otra parte donde expresamente se solicita la declaratoria de su perención procesal.-

Los hechos que se narran anteriormente esta vinculados a que en fecha 02 de Febrero del año 2016, el Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de Mediadas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a cargo del Juez Titular Abg., Luis Ramón Farías García, quien dicto sentencia en el expediente, asunto este se relaciona con el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por el ciudadano VICENTE JESUS QUERALES (...) en contra de mi esposo ALFREDO WILFREDO NAVARRO.../... ordenó lo siguiente:.../... PRIMERO: se declara parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato privado de opción de compra. SEGUNDO: Se declara sin lugar la reconvención propuesta por el ciudadano Alfredo Navarro. TERCERO: en consecuencia se ordena al ciudadano Alfredo Navarro se lleve a efecto el acto de protocolización de la venta del inmueble. CUARTO: se ordena al ciudadano Vicente Querales a efectuar el pago al ciudadano Alfredo Navarro del saldo restante de la opción de compra venta…/… En consecuencia, solicito el restablecimiento de la situación jurídica infringida y sea yo puesta nuevamente en posesión de mi casa que ocupaba en calidad de propietaria con todos mis bienes muebles (...)"


EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
El caso sometido al conocimiento de este Tribunal Superior, versa sobre el recurso de amparo constitucional, interpuesto por la ciudadana Yaritza del Valle Gazcón de Navarro, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 12.156.338, debidamente representada por el abogado Oscar Emilio Araguayan Millan, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.002 contra de las actuaciones del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial de estado Monagas a cargo de la Jueza Suplente Neibys Ramoncini Ruiz, que según lo dicho de la presunta agraviada la ciudadana Jueza conculcó sus derechos constitucionales: Derecho al debido proceso, Derecho a ser oída y a la defensa y Derecho a la igualdad de las partes en el proceso de tercería y/o vulneración de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en virtud de la sentencia emitida de fecha 02 de Febrero del 2016, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial de estado Monagas.
Al momento de proceder deben verificarse los requisitos de admisibilidad de la presente acción, que conforme a la doctrina reiterada son evaluables en cualquier estado y grado del proceso y al respecto para este Juzgado Superior, la Acción de Amparo, constituye una acción que garantiza la restitución de un derecho fundamental vulnerado a través de un acto u omisión de entes públicos o particulares, así para que se ejecute una acción de amparo se requiere una serie de condiciones los cuales están consagrados en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, llamados requisitos de procedencia los cuales son: Requisitos de Admisibilidad, Requisitos de Procedencia y los requeridos por la Jurisprudencia.
Esta Juzgadora Observa de las actas que constituyen el presente expediente, consignadas por la parte agraviada y vista la sentencia dictada por el tribunal de la causa, se evidencia que la presunta agraviada pretende que se le restituya su derecho de propiedad sobre un bien inmueble, mediante del mecanismo de la acción de amparo constitucional alegando la presunta agraviada que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial de estado Monagas a cargo de la Jueza Suplente Neibys Ramoncini Ruiz, violento sus derechos constitucionales como el Derecho al debido proceso, Derecho a ser oída y a la defensa y Derecho a la igualdad de las partes en el proceso de tercería y/o vulneración de la tutela judicial efectiva; mediante sentencia de fecha 16 de noviembre de 2018.
De la revisión exhaustiva de la presente causa, se observo del recorrido de los actos procesales realizados posteriores de la sentencia dictada en fecha 16/11/2018, por la hoy presunta agraviada interpuso un Recurso de Hecho en fecha 29 de octubre de 2019, ante un Tribunal de Alzada, el cual no había sido decidido en su definitivo, de lo antes delatado se evidencia que la parte agraviada incurre en presentar la Acción de Amparo Constitucional con el objetivo de obtener una respuesta en el procedimiento de Tercería incoado por la hoy agraviada, ciudadana Yaritza Del Valle Gascón de Navarro, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 12.156.338; Es por lo que del estudio pormenorizado de las actuaciones se da a conocer que la misma no agoto los medios ordinarios preexistentes, antes de acudir a vía hoy utilizada, la de Acción de Amparo Constitucional.
Por lo que esta Juzgadora, concluye, ha sido verificada la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no haber agotado en tiempo oportuno los recursos ordinarios, es decir; (Sic) “ utilización de las vías judiciales ordinarias: cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Así se declara.-
Con relación a lo antes expuesto, esta Alzada trae a colación sentencia n° 08 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Enero de 2017, expediente numero 16-0533 Señalando lo siguiente:

“…Omissis…”
Ahora bien, para la procedencia de la Acción de A.C., se requiere de determinados aspectos fundamentales, los cuales son de impretermitible cumplimiento y, en ese sentido, el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa, lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5º. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado
De la disposición antes transcrita, se puede deducir indiscutiblemente que la Acción de A.C. es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, pero por argumento en contrario, es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, el juez debe acogerse al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra paralelamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la Acción de A.C..
(sic) En primer supuesto, es cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, basándose en el hecho que (sic), alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y el segundo supuesto es, cuando el accionante pudo disponer de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente. Subrayado de esta Alzada

Por los fundamentos expresados en el presente fallo, este Juzgado Superior, en virtud de los dispuesto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta imperioso declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesta por la ciudadana YARITZA DEL VALLE GASCÓN DE NAVARRO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 12.156.338, debidamente representada por el Abogado en ejercicio OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.372.369, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 30.002, por no cumplir los requisitos de admisibilidad en consecuencia; Se Confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 34.641 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en fecha (02) de Diciembre de 2019. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercida por la ciudadana YARITZA DEL VALLE GAZCON DE NAVARRO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 12.156.338 debidamente representada por el Abogado en ejercicio OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.372.369, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 30.002, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 34.641 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, de fecha (02) de Diciembre de 2019. En consecuencia; se declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesto, por la ciudadana YARITZA DEL VALLE GAZCON DE NAVARRO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 12.156.338 debidamente representada por el Abogado en ejercicio OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, inscrito por el Inpreabogado bajo el N° 30.002, con base en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no haber agotado en tiempo oportuno los recursos ordinarios. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 34.641 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en fecha (02) de Diciembre de 2019. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad debida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero del año Dos mil Veinte (2020). Años: 209° de la Declaración de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH

EL SECRETARIO

ABG. ROMULO GONZALEZ

En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión, siendo las Diez de la mañana (10:00 AM)
EL SECRETARIO

ABG. ROMULO GONZALEZ