REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintisiete (27) de Febrero de Dos Mil Veinte (2020).

209° y 161°

EXPEDIENTE: S2-CMTB-2019-00593.
RESOLUCIÓN: S2-CMTB-2020-00662.

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: YUYAN CEN, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 84.474.169, domiciliada en Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EVANS ANTONIO PADILLA MORALES y LUZMAIRA NAZARET MATA RIVERA, venezolanos, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.634 y 36.671, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YEN KWEN FUNG DE TO, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 80.337.121, domiciliada en Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas; madre del de cujus XING PIE DU (†), extranjero, titular de la cedula de identidad N° E- 80.337.442.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER ALEJANDRO ADRIAN GUZMAN, venezolano, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.302.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
OPOSICION A LA MEDIDA (APELACION).

I
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha cinco (05) de Diciembre de Dos Mil Diecinueve (2019), siendo asignada de acuerdo asunto Nº 04, Acta Nº 04, correspondiente al juicio por ACCION MERO DECLARTIVA DE CONCUBINATO, interpuesto por la ciudadana YUYAN CEN, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 84.474.169, domiciliada en Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, representada por el abogado MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.671, en contra de la ciudadana YEN KWEN FUNG DE TO, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 80.337.121, domiciliada en Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas; madre del de cujus XING PIE DU (†), extranjero, titular de la cedula de identidad N° E- 80.337.442, representada por el abogado JAVIER ALEJANDRO ADRIAN GUZMAN, venezolano, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.302.

Recibidas en esta Alzada las actuaciones cursantes en el expediente signado con el Nº 16.612, mediante Oficio Nº 22.729, en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2019, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.671, apoderado judicial de la ciudadana YUYAN CEN, antes identificada, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Diecinueve (2019), mediante la cual declaró Con Lugar la Oposición a las Medidas decretadas en fecha 27 de Septiembre de 2019, interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada.

Por auto de fecha nueve (09) de Diciembre de 2019, se le da entrada a la presente causa asignándole la nomenclatura correlativa, quedando anotado bajo el N° S2-CMTB-2019-00593, asimismo el Tribunal dejó constancia que comenzó a transcurrir el término del decimo (10°) día de despacho para que las partes presenten sus informes.

Seguidamente en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2019, comparece ante este Juzgado la ciudadana YUYAN CEN, antes identificada, mediante el cual consiga diligencia en la que expone: "... mediante la presente REVOCO el Poder que fuera otorgado en el presente expediente al ciudadano MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS y JORGE LUIS YIBIRIN R, abogados en ejercicios Inscritos en el Inpreabogado bajo los N°72.634 y 36.671, respectivamente. Asimismo por medio del presente instrumento declaro: Confiero APUD ACTA, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Pero amplio y suficiente, cuanto en derecho se refiere, a los Abogados en ejercicio EVANS ANTONIO PADILLA MORALES y LUZMAIRA NAZARET MATA RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 17.546.618 y 16.626.104, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 145.947 y 179.928, respectivamente, para que me representen y sostenga todos mis derechos, intereses y acciones, por ante este juzgado, así como ante todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela..."

Posteriormente, en fecha trece (13) de Enero de 2020, el Abogado JAVIER ALEJANDRO ADRIAN GUZMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.302, apoderado judicial de la ciudadana YEN KWEN FUNG DE TO, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 80.337.121, presenta escrito de informe ante este Juzgado, exponiendo sus alegatos en los siguientes términos:

Extracto de escrito de informes, (véase folio 144 al vto 152 del presente expediente.)

"...Respecto al alegato de la accionante, que nuestro escrito de oposición al decreto de las medidas es extemporáneo, por prematuro o anticipado, por haberse realizado el mismo día en que se dio por citado., Es de su conocimiento Ciudadana Juez y de los Abogados enejercicio del derecho quese preciende sus conocimientos y de la ética que envuelve este sagrado ejercicio, que es abundante la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas, dentro de ellas la Sala Constitucional, quienes han sido categóricas en afirmar el criterio de la tempestividad de los recursos en los cuales se fijan lapsos preclusivos para interponerlos cuando estos se realizan de manera anticipada, tal y como señala en Sentencia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.730, de fecha 24 de Junio del año 2.015..."

"...Ciudadana Magistrada, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece: "Las medidas preventivas establecidas en ese título, las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo Y SIEMPRE QUE SE ACOMPAÑE PRESUNCION GRAVE DE ESTA CIRCUNSTANCIA Y DEL DERECHO QUE SE RECLAME"..."

"...Se plantea una acción merodeclarativa de declaración de unaUnion Estable de Hecho y la demandante en autos trae un libelo donde no acompaña ni siquiera el mas mínimo medio de prueba que constituya presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo; y aun en esta fase de apelación de la decisión dictada, no existe en autos tal prueba, que es un requisito indispensable, obligatorio y necesario, para legitimar el decreto de medidas cautelares..."
"...Esta fue unas de las razones forzosas para el Juez de Primera Instancia, decidir Con Lugar la oposición al decreto de medidas cautelares decretado, y así debe mantenerse en este honorable Despacho, como respetuosamente lo solicitamos, por no existir razón jurídica alguna que pueda fundamentar, lo contrario..."

"...Ciudadana Magistrada, las normas cautelares son, por regla general, de interpretación restringida, por cuanto tienden a limitar o prohibir, las garantías personales (individuales, sociales, económicas y políticas) que prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo solo como fundamento un juicio conjetural basado en presunciones de una persona, que no solo es quien las pretende, sino también al Juez que las decreta de manera aligerada, sin ver las consecuencias y sin consideración alguna hacia las partes que las afecta y más aun si esta es decretada de manera injusta, sin prueba ni indicio alguno alguna, con el simple dicho de la parte se establece una discreción u opinión de un juicio valorativo de decretarlas, hasta contrariando el espíritu, razón y alcance de la Ley..."

"...La Sentencia recurrida, realizada con todos los parámetros de Ley, cumplidos con todos sus requisitos y decidida de acuerdoa lo alegado y probado en autos, independiente y responsable, sin formalismos ni reposiciones inútiles y actuando así, entre otras consideraciones que representación del estado Venezolano, declaró CON LUGAR la Oposición al decreto, que las acordó..."

"...Confiamos en la jurisdicción y en los aplicadores de justicia, en su probidad, honestidad, integridad y ecuanimidad y es por ello que con fundamento en tan precitados valores y principios y teniendo como norte el derecho, la justicia y a la tutela judicial efectiva de nuestros derechos, solicitamos a este honorable despacho desestimar el recurso de Apelación, declarándolo SINLUGAR y RATIFICAR en todo su contenido y alcance la Sentencia recurrida..."



Posteriormente, en fecha trece (13) de Enero de 2020, el Abogado EVANS ANTONIO PADILLA MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.947, apoderado judicial de la ciudadana YUYAN CEN, antes identificada , presenta escrito de informe ante este Juzgado, exponiendo sus alegaciones en los términos siguientes:

Extracto de escrito de informes, (véase folio 153 al vto 166 del presente expediente.)

"...Se evidencia que con ocasión de la presentación del escrito extemporáneo por anticipado o prematuro de OPOSICIÓN, de fecha del día veintidós (22) del mes de Octubre del año 2019, cursante por ante el CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS, bajo los folios del 34 al 45, ambos inclusive, mi representada presento en fecha del día veinticinco (25) del mes de octubre del año 2019, un escrito de replica a los fines de que no fuera sorprendido y burlado el juzgador A quo, en su buen a fe..."
"...Resultando que el juzgador del Tribunal A Quo, incurrió en la incongruencia negativa, resulta de la falta de no haber apreciado y del no pronunciamiento por parte del juez sobre los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explano la incidencia de OPOSICION, al decreto de las medidas cautelares nominadas e innominadas. Es decir, incongruencia, es la diferencia en lo pretendido y los contradicho materialmente por las parte, y lo resuelto por el sentenciador, en el contenido y alcance del dispositivo del juez sobre los hechos controvertidos por las partes sin omitir pronunciarse sobre alguno de ellos, lo que da lugar a la incongruencia negativa..."
"...Conforme a lo antes expuesto, fue violentado el requisito de congruencia, que le impone al juez el deber de dictar decisión en concordancia con solo lo alegado por las partes en dicha incidencia de la OPOSICION, al decreto de medidas cautelares, y violentando la PRESUNCION DE LA BUENA FE DE MI REPRESENTADA, establecida en el artículo 789 del Código de Procedimiento Civil..."

Habiendo transcurrido el lapso establecido en el articulo 517 la Ley adjetiva, en fecha 23/01/2020, el apoderado judicial de la parte demandada abogado JAVIER ALEJANDRO ADRIAN GUZMAN, antes identificado, presenta escrito de observaciones ante esta Alzada en los siguientes términos:
"...Como hemos dicho, en este caso, lo que se pretende es la declaración del concubinato de una mujer y un hombre fallecido, a los fines de intentar la partición de un patrimonio concubinario que no existe. No es posible, ni viable primero porque entre los ciudadanos YUYAN CEN y XING PIE DU, nunca ha existido concubinato alguno, ni entre ellos nunca se fomento comunidad alguna de bienes patrimoniales concubinarios, porque como lo hemos sostenido durante el presente procedimiento, el patrimonio que se pretende vincular como bienes comunes a la negada unión estable de hecho, entre estos ciudadanos no es cierta, porque ese patrimonio que se aspira convenir en comunidad concubinaria, es PROPIO del decujus, por ser adquirido antes de su primer matrimonio(31 de Octubre 1.997 al 28 de noviembre 2.008) y dos inmuebles recibidos por donación entre esas fechas, Tal y como consta en toda la documentación que riela inserta a los autos donde está claramente probado las fechas de adquisición de los inmuebles que lo hacen inconciliable e incompatible con los tiempos señalados de la duración de la unión estable de hecho señalada. que "cabalgan" sobre los tiempos de matrimonio del decujus quien en vida y con ocasión de su divorcio contenido en el expediente ya referido, acompaño un aserie de documentos de bienes adquiridos antes y durante su matrimonio, que son los mismos -con su documentación inclusive- que se aspiran incluir en una sociedad concubinaria que no existe, ni es posible, a través de la temeraria, insensata y aventurera acción intentada y que fueron objeto de medidas cautelares cuya OPOSICION, se realizo, y que se ratifica con esta actuación con motivo del recurso de apelación incoado..."
"...La representación judicial de la acciónate, dispone de tres folios útiles en este particular en inquisiciones y tanteos, en el intento de explicar la absoluta teoría de las actuaciones anticipadas en el proceso, quizás buscando alguna defensa que le resulte eficaz y conveniente, mas de los que hasta ahora ha realizado en el proceso.
Ya hemos sostenido, que s abundante la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas, dentro de ellas la Sala Constitucional, quienes han sido categóricas en afirmar el criterio de la tempestividad de los recursos en los cuales se fijan lapsos preclusivos para interponerlos cuando estos e realizan de manera anticipada, tal como lo señala en sentencia..."

En ocasión a lo anterior, la representación judicial de la parte demandante abogada LUZMAIRA NAZARET MATA RIVERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.928, en fecha 27/01/2020, presenta escrito de observaciones en los siguientes términos:
"...El apoderado judicial de la parte demandante, insiste en que le escrito de POSICION, al decreto de medidas cautelares preventivas e innominadas, no fue presentado de manera EXTEMPORANEA POR ANTICIPADO O PREMATURAMENTE, porque según su exposición, por existir abundante La Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas, dentro de ellas, la Sala Constitucional, se limitan únicamente a invocar las conocidas jurisprudencias, en relación a los recursos bien sean los ordinarios de Apelación y del Anuncio del Recurso Extraordinario de Casación, en cuyos criterios de tempestividad cuando estos se realizan de manera anticipada, no siendo que el caso que ocupa la soberana atención de esta juzgadora, NO ESTA REFERIDO A NINGUN RECURSO ORDINARIO DE APELACION O DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DEL ANUNCIO DE CASACION, que son la únicas sentencias abundantes, reiteradas que desarrollan, únicamente que permiten y autorizan la interposición de los recursos ordinarios (apelación), o extraordinario (anuncio de casación), de manera anticipada o prematura, y en ningún modo en relación al caso concreto de haberse realizado la OPOSICION, al decreto de medidas de las medidas preventivas y innominadas, en el mismo día en que se dio por citado el apoderado judicial de la demandada..."


II
DE LA DECISION APELADA.
El caso a decidir se contrae a la decisión dictada en fecha catorce (14) de Noviembre de 2019, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de La Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual dicho juzgado declaro Con Lugar la Oposición a las medidas decretadas en fecha 27/09/2019, sobre la base de los siguientes argumentos:
(OMISSIS)
"...Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento civil, deferido como ha sido este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de la distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:.."
"...La parte demandante alega que la oposición a la medida es extemporánea por prematuro o anticipado por haberse realizado el mismo el día veintidós (22) del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019), fecha en la cual se dio por citado; y los tres días veintitrés (23), veinticuatro (24) y veinticinco (25) del mes de octubre del dos mil diecinueve (2019), eran los tres días para hacer oposición.
Al respecto este juzgador considera que la parte demandada fue diligente y al hacerlo el mismo día en que se dio por citado lo hizo en la forma correcta, ya que lo que la Ley castiga es contumaz o rebelde y no la diligencia, y así se declara..."
"...El Tribunal observa para decidir: Considera este juzgador necesario el hecho de mencionar lo que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: "Las medidas preventivas establecidas en este Titulo la decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama".
Este juzgador tomando en cuenta el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: "Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamento que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho (08) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos; en los casos que se refiere el artículo 590, no habrá oposición ni articulación de que trata ese artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589".
Asimismo tomando en consideración el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: "Dentro de dos (02) días, a más tardar, de haber expirado el termino probatorio, sentenciara el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto".
Evidencia este juzgador el hecho de que la parte accionante en su escrito liberar alega que tuvo una unión estable de hecho con el de cujus XING PIE DU, up supra identificado, por más de doce años, iniciando desde el seis (06) de febrero del año dos mil seis hasta el mes de agosto del presente año; por lo que observa esta juzgador que la contraparte, en su escrito de oposición a las medidas decretadas por este Tribunal, consigno copia certificada de expediente emanado del mismo Tribunal, que lleva por motivo divorcio 185-A entre el de cujus XING PEI DU y la ciudadana SHAOMEI CHEN ZHANG, up supra identificados con anterioridad, en el cual se puede evidencia el hecho de que lo0s mismos tenían un matrimonio a partir del año mil novecientos noventa y siete (1.997) hasta el veintiocho (28) de noviembre del año dos mil ocho (2.008), por lo que observa este juzgador que no pudo haber existido al mismo tiempo una unión estable de hecho y un matrimonio como lo es en este caso entre el de cujus XING PEI DU y la ciudadana SHAOMEI CHENG ZHANG, ya que solo se puede estar legamente en un solo estado, ya sea unión estable de hecho o matrimonio civil, por lo que considera este juzgador que la presente oposición debe prosperar y así se decide..."
"PRIMERO: se declara CON LUGAR la OPOSICION a las medidas decretadas por este juzgado en fecha veintisiete (27) de Septiembre del 2019…"
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de que se decrete la MEDIDA CAUTELAR INNOMIADA DE PROTECCION, solicitada por el abogado MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante..."


Por auto de fecha esta Superioridad dijo vistos y se fijo el lapso de Treinta (30) días para sentenciar; llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:

III
PUNTO PREVIO

De la revisión de la causa, observa esta Superioridad que en el contenido de la decisión dictada por el Juzgado, en fecha 14/11/2019, el Juez aquo declaro Con Lugar la oposición ejercitada por el Abogado JAVIER ALEJANDRO ADRIAN GUZMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.302, apoderado judicial de la ciudadana YEN KWEN FUNG DE TO, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 80.337.121, fundamentándose en los siguientes términos, copio textual:
"Evidencia este juzgador el hecho de que la parte accionante en el escrito liberal alega que tuvo una unión estable de hecho con el de cujus XING PEI DU, up supra identificado, por más de doce años, iniciando desde el seis (06) de febrero del año dos mil seis hasta el mes de agosto del presente año, por lo que observa este juzgador que la contraparte, en su escrito de oposición a las medidas decretadas por este Tribunal, consignó copia certificada de expediente emanado del mismo Tribunal, que lleva por motivo divorcio 185-A entre el de cujus XING PEI DU y la ciudadana SHAOMEI CHENG ZHANG, up supra identificados con anterioridad, en el cual se puede evidenciar el hecho de que los mismos tenían un matrimonio a partir del año mil novecientos noventa y siete (1.997) hasta el veintiocho (28) de noviembre de del año dos mil ocho (2.008), por lo que observa este juzgador que no pudo haber existido al mismo tiempo una unión estable de hecho y un matrimonio como lo es en este caso entre el de cujus XING PEI DU y la ciudadana SHAOMEI CHENG ZHANG, ya que solo se puede estar legalmente en solo estado, ya sea unión estable de hecho o matrimonio civil; por lo que considera este juzgador que la presente oposición debe prosperar y así se decide..."


Este Juzgado Superior a los fines de garantizar los derechos fundamentales contenidos en nuestra carta fundamental relacionados al debido proceso y al derecho a la defensa, procede hacer las siguientes consideraciones atinentes al caso de estudio, ante ello tenemos; establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil los requisitos esenciales que debe contener la sentencia, "Toda sentencia debe contener: 1°) la indicación del Tribunal que la pronuncia. 2°) La Indicación de las partes y sus apoderados. 3°) Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los autos del proceso que constan en autos. 4°) Los Motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5°) Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a la excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia". Asimismo establece el artículo 244 lo siguiente del mismo código, lo siguiente "Sera nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita". Observa este Tribunal Superior, que la sentencia recurrida contiene elementos que afectan el Orden Publico por lo que esta Juzgadora no puede dejar pasar por alto, se observa que la decisión dicta en fecha 14 de Noviembre de 2019, se encuentra inmersa entre uno de los causales establecidos en el articulo 243 ordinal 5° de la Ley Adjetiva, que establece que la sentencia debe expresar una Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a la excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia, y falta de estos requisitos concurrentes hace que la sentencia sea nula de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se observa que el Juez de Instancia incurre en el vicio de incongruencia, en virtud que de la decisión del Tribunal Aquo no existió el debido pronunciamiento formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, originándose el vicio de incongruencia negativa visto que el fallo de fecha 14 de Noviembre de 2019, omitió el debido pronunciamiento sobre las pretensiones procesales de las partes en presente controversia jurídica como es la oposición de la medida decretada, expresando el Juez Aquo razones de hecho en su decisión sin que las mismas guarden relación alguna con la pretensión, que en el caso de marras se trata de la oposición al decreto de medidas dictado por ese mismo Tribunal en fecha 27 de Septiembre de 2019, el cual fue ejercido por la representación judicial de la parte demandada, antes identificadas, en el contenido de la sentencia no existe razones de hecho y derecho sobre lo alegado y probado en autos por las partes respecto a la oposición a la medida, en caso contrario el juez baso su decisión en copia certificada del expediente emanado del mismo Tribunal, en vista que versa sobre Divorcio 185-A, el cual fue solicitado por los ciudadanos XING PEI DU (†), extranjero, titular de la cedula de identidad N° E- 80.337.442 y la ciudadana SHAOMEI CHENG ZHANG, venezolana, titular de la cedula de identidad N°V- 17.300.087, mismo que no guarda relación con lo que se está tramitando (oposición a la medida), asimismo expresa el Juez de Instancia "...por lo que observa este juzgador que no pudo haber existido al mismo tiempo una unión estable de hecho y un matrimonio como lo es en este caso entre el de cujus XING PEI DU (†) y la ciudadana SHAOMEI CHENG ZHANG, ya que solo se puede estar legalmente en solo estado, ya sea unión estable de hecho o matrimonio civil; por lo que considera este juzgador que la presente oposición debe prosperar y así se decide..." pronunciándose así sobre el fondo de la cusa, afectando la igualdad entre las partes, el Orden Publico y el Debido Proceso, de lo que esta superioridad es garante, razón por la cual este Juzgado Superior Segundo de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil Anula la decisión emanada del Juzgado Segundo de primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, por estar subsumida en el vicio de incongruencia establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, declarada la Nulidad de la sentencia, dictada por el Tribunal de Instancia, este Tribunal Superior Segundo, debe pasar a conocer el fondo de la presente apelación, conforme al los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 206 del Código De Procedimiento Civil a fin de garantizar el derecho a la defensa, la celeridad y la tutela judicial efectiva de los justiciables pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el caso debatido.

Revisada como fue la causa se observa que el caso de marras se contrae a la decisión dictada en fecha 14 de Noviembre de 2019, la cual declara Con Lugar la oposición al decreto de medidas decretadas de Prohibición de Enajenar y Gravar y medida cautelar Innominada de Protección, ejercida por el abogado JAVIER ALEJANDRO ADRIAN GUZMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.302, apoderado judicial de la ciudadana YEN KWEN FUNG DE TO, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 80.337.121, medidas que fueron decretadas por el Tribunal de Instancia entre las cuales tenemos, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los siguientes bienes: "Primero: Sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la bienhechurías en el enclavadas constituidas por un Local Comercial de DOSCIENTOS (200 MT2) METROS CUADRADOS DE CONSTRUCCION, techo de platabanda, paredes de bloques, piso de granito, así como una casa de habitación, techada de zinc, paredes de bloques, piso de cemento y patio en cementado, ubicado dicho inmueble en la Avenida Bolívar de Punta de Mata del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, cuya parcela de terreno y la bienhechurías figuran distinguida con el numero 120, cuyo inmueble le perteneció al ciudadano XING PIE DU (†), extranjero, titular de la cedula de identidad N°E-80.337.442, según documento debidamente Protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, de fecha 10 de Diciembre de 1997, el cual quedo anotado bajo el N° 28, folio 353 al 254, Protocolo Primero, Tomo IV, del Cuarto Trimestre del mismo año. Segundo: Sobre un inmueble constituido por la parcela de terreno y una casa unifamiliar, ubicado en el Conjunto Residencial la Esmeralda, casa quinta distinguida con el numero 08, de la manzana L, de Punta de Mata del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, cuya parcela de terreno tiene una superficie de TRESCIENTOS OCHO METROS CAUDRADOS (308 MT2), cuyo inmueble le perteneció al ciudadano XING PIE DU (†), extranjero, titular de la cedula de identidad N°E-80.337.442, según documento debidamente Protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, de fecha 20 de Abril de 2017, el cual quedo anotado bajo el N° 322, folio 431-431, y quedo registrado bajo el numero 2017.219, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 390.14.5.1.2778, correspondiente al folio real del año 2017. Tercero: Sobre un inmueble constituido por un Galpón, construido de paredes de bloques, techo de zinc, de estructuras de hierro y piso de cemento, que consta de dos (02) locales comerciales, dos (02) baños, oficina y deposito, con frente tres portones tipos de santa maría, el cual está construido sobre un parcela de terreno ejido, que tiene una superficie de UN MIL CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (1.120 MT2), ubicado en la Avenida Bolívar de Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, cuyo inmueble le perteneció al ciudadano XING PIE DU (†), extranjero, titular de la cedula de identidad N°E-80.337.442, según documento debidamente Protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, de fecha 20 de Abril de 2017, el cual quedo anotado bajo el N° 323 y 324, folio 432-432, y quedo registrado bajo el numero 2017.220, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 390.14.5.1.2779, correspondiente al folio real del año 2017. Cuarto: Sobre un inmueble constituido por un apartamento, de tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala, comedor, cocina, lavandero, con una superficie de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (81 MT2), distinguido con el numero 2-A, ubicado en el segundo piso del edificio Los Claveles, ubicado al Sureste de la Zona Residencial Altos de los Godos, Urbanización Fundemos de Maturín estado Monagas, cuyo inmueble le perteneció al ciudadano XING PIE DU (†), extranjero, titular de la cedula de identidad N°E-80.337.442, según documento
autenticado por ante la Notaria Publica del estado Monagas, de fecha 08 de Diciembre de 1995, el cual quedo inserto bajo el N° 42, Tomo 302 de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria pública, posteriormente debidamente Protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Maturín del estado Monagas, de fecha 21 de Diciembre de 1995, quedando anotado bajo el numero 41, Protocolo Primero, Tomo 39 del Cuarto Trimestre del citado año. Quinto: Sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero 5-D, Torre 1 del Conjunto Residencial Juanico, ubicado en la calle Los Rosales de la urbanización Juanico de Maturín estado Monagas, con una superficie de OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOPS CON NOVENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (87,93 MT2), cuyo departamento cuanta con las siguientes dependencias, recibo, comedor, balcón, tres (03) habitaciones con closets, dos (02) baños, cocina, lavandero y jardinería, cuyo inmueble le perteneció al ciudadano XING PIE DU (†), extranjero, titular de la cedula de identidad N°E-80.337.442, según documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maturín del estado Monagas, de fecha 16 de Enero de 1996, registrado bajo el numero 36, Protocolo Primero, Tomo 4 del Primer Trimestre del mismo año".
De igual manera el Tribunal de Instancia decreto Medidas Innominadas, entre las cuales tenemos: Primero: Medida de Protección Innominada cautelar, a los fines de que este mismo Tribunal, acuerda dictar la providencia cautelar innominada de prohibir la futura ejecución de un eventual desalojo y desocupación del inmueble de la vivienda o casa de habitación en donde permanece residencia nuestra representada constituido por la parcela de terreno y una casa unifamiliar, ubicado en el conjunto residencial la Esmeralda, casa quinta distinguida con el numero 08 de la manzana L, de Punta de Mata del Municipio Maturín del estado Monagas. Segundo: De conformidad con lo previsto en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el parágrafo primero del Articulo 588 ejusdem, y afín de quede ilusoria la ejecución del fallo, solicitamos se decrete Medida cautelar innominada, de acordar el librar y expedir el correspondiente oficio que habrá de ser dirigido y remitido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, de su oficina principal de esta ciudad de Maturín capital del estado Monagas, a los fines de informarle y hacerle de su conocimiento de que debe abstenerse de llegar a tramitar cualquier posible solicitud de la declaración sucesoral de bienes bien sean inmuebles o muebles del fallecido el ciudadano XING PEI DU, quien es de nacionalidad China, mayor de edad, de ocupación comerciante, titular de la cedula de identidad N° E- 80.337.442, haciéndole saber a dicho órgano administrativo, de que está en curso la tramitación del reconocimiento judicial de una Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, y que hasta tanto no sea resuelta dicha acción por sentencia definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada, no puede en consecuencia realizarse ningún tramite sucesoral de los bienes propiedad del decujus. Tercero: De conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el parágrafo primero del Articulo 588 ejusdem, y a fin de quede ilusoria la ejecución del fallo, solicitamos se decrete Medidas Cautelar Innominada, de acordar el librar y el expedir el correspondiente oficio que habrá de ser dirigidos y remitidos a cada uno de los Juzgados de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maturín, Agusay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines de hacerle de su conocimiento de que debe de abstenerse de darle curso a cualquier solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, del ciudadano XING PEI DU, quien es de nacionalidad China, mayor de edad, de ocupación comerciante, titular de la cedula de identidad N° E- 80.337.442, y hasta tanto no sea resuelta dicha acción por sentencia definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada, no puede en consecuencia realizarse ningún trámite".

Vista la oposición al decreto de medidas ejercida por el abogado JAVIER ALEJANDRO ADRIAN GUZMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.302, apoderado judicial de la ciudadana YEN KWEN FUNG DE TO, antes identificada, pasa esta Juzgadora a realizar un análisis del artículo 602 de nuestra ley Adjetiva:

Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
"Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella , exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar".

De la norma anteriormente transcrita, articulo 602, aplicable al caso de marras, se destaca en su primer aparte que el termino para hacer oposición a la medida preventiva es dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si ya estuviese citado la parte contra quien se ejerce la medida, y en el segundo supuesto; dentro del tercer día siguiente a la citación de este. En este sentido se hace necesario revisar previamente las actuaciones procesales suscitadas en el Tribunal de Instancia, con el fin de verificar el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en la presente causa y los supuestos de procedencia que establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Consta a los folios 01 al 07 de la presente causa, auto mediante el cual, el Tribunal de Instancia se pronuncia y decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles pertenecientes al decujus ciudadano XING PEI DU (†), extranjero, titular de la cedula de identidad N° E- 80.337.442, en los siguientes términos: "En consecuencia, tanto de la narración y del análisis hecho a las actas que conforman el presente juicio, este tribunal observa que se dan los requisitos exigidos tanto por el articulo 585 como por el ordinal 3º del Articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a) el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, b) que se acompañe medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia (lo que la Doctrina llama "Periculum in mora" y Fumus Bonis iuris"). Por consiguiente, este Tribunal decreta la siguiente medida."

Seguidamente cursa a los folios 21 al 33 de la presente causa, escrito presentado por el abogado MANUEL ERASMO GOMEZ ROAS, inscrito en el instituto de previsión social del bogado, bajo el Nº 36.671, representando a la parte demandante, antes identificada, en el cual solicita decretar medida cautelar innominada de protección sobre una serie de bienes propiedad de la parte demandada antes identificados.

Posteriormente riela a los folios 34 al 45 de la presente causa, escrito de fecha 22/10/2019, presentado por el abogado JAVIER ALEJANDRO ADRIAN GUZMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.302, apoderado judicial de la parte demandada, antes identificada, en el cual se opone al decreto de medidas cautelares decretadas por el Tribunal de Instancia en fecha 27/09/2019, en los siguientes términos: "…Por todos los razonamientos y defensas esgrimidas, teniendo como norte el fundamento o del derecho y la justicia, solicitamos respetuosamente a nombre de nuestra representada decretar PROCEDENTE y CON LUGAR la oposición a las medidas decretadas, subsanando la situación jurídica infringida con todos los pronunciamientos a que haya lugar dentro de ellas la condenatoria en costas de la osada y audaz accionante…"
Riela a los folios 105 al 108 de la presente causa, escrito presentado por el abogado MANUEL ERASMO GOMEZ ROAS, inscrito en el instituto de previsión social del bogado, bajo el Nº 36.671, representando a la parte demandante, antes identificada, en el cual solicita se declare sin lugar la oposición al decreto de medidas, presentado por la parte demandada, antes identificada.
En este sentido tal y como establece la norma, se abre la articulación probatoria y la parte demandante mediante su representación judicial abogado JAVIER ALEJANDRO ADRIAN GUZMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.302, en fecha 04/11/2019, presenta escrito promoción de pruebas; asimismo la representación judicial de la parte demandante presenta en fecha 06/11/2019, escrito de promoción de pruebas.
Llegada la oportunidad para decidir sobre la incidencia de oposición, el Tribunal de Instancia emite fallo en fecha 14/11/2019, en cuya dispositiva declara con lugar la oposición a la medidas de prohibición de enajenar y gravar realizada por el apoderado judicial de la parte demandada.

Revisado el orden cronológico de las actas que conforman la presente causa, se constata que el abogado JAVIER ALEJANDRO ADRIAN GUZMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.302, apoderado judicial de la ciudadana YEN KWEN FUNG DE TO, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 80.337.121, ejerció Oposición a las Medidas decretadas por el Tribunal de Instancia; ahora bien, establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que la oposición a la ejecución de la medida podrá realizarse dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la misma, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro del tercer día siguiente a su citación, en el cual el oponente deberá expresar las razones o fundamentos que tuviere que alegar, asimismo expresa el artículo que se haya realizado oposición o no a la ejecución de la medida se abrirá un lapso de ocho (08) para que la partes presenten los medios de pruebas que consideren necesarios, observando esta juzgadora que el apoderado judicial de la parte demanda, ejerce la oposición a la ejecución de la medida decretada por el Tribunal de Instancia en fecha 22 de Octubre de 2019, siendo que la norma en su artículo 602 establece de forma clara que el termino para realizar oposición a la misma es dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida o dentro del tercer día siguiente a la citación de la parte contra quien se ejerza la misma, observándose que lo hizo de manera anticipada y sin haberse ejecutado la misma; en este sentido se hace necesario para quien aquí decide remembrar sobre los establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre la extemporaneidad por anticipada, ante ello tenemos:

"...Este criterio coincide con la posición de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, y en ese sentido en sentencia N° RC-0000089 del doce (12) de abril de dos mil cinco (2005), señaló lo siguiente:
De ahí que esta Sala considere que el recurso de apelación que es ineficaz por anticipado es el ejercido antes de que se pronuncie el fallo que ha de resolver la controversia, no el interpuesto después que éste ha sido publicado, ni siquiera porque no esté vencido el lapso para dictar la sentencia o para que se entiendan notificadas las partes involucradas en el juicio, pues la apelación realizada en estas circunstancias evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por el juez de alzada. En consecuencia, si son varios los perjudicados por la sentencia y sólo uno de ellos apela el mismo día en que se publicó el fallo tendrá que dejarse transcurrir íntegramente el lapso ordinario de apelación a fin de garantizar a los restantes su derecho a impugnar la sentencia que le es adversa.
(…)En consecuencia, la Sala abandona el criterio sostenido en la decisión de fecha 7 de abril de 1992 (caso: Á.O.G. contra L.P.S.) y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la dictada fuera del lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa.
(sic).
Igualmente, la Sala Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades acerca del deber de admitir las apelaciones ejercidas en forma extemporánea por anticipada, y a título de ejemplo se pueden mencionar las siguientes decisiones números 1.631 del once (11) de agosto de dos mil seis (2006) y la 02 del diecisiete (17) de enero de dos mil siete (2007).
En atención a tales razonamientos, cuyos supuestos fácticos son plenamente aplicables al caso de autos, mutatis mutandi, esta Sala pasa a revisar la solicitud formulada obviando el incumplimiento del requisito de índole temporal, aplicando el criterio jurisprudencial que se acaba de referir, por lo cual, se admite la solicitud de oposición a la medida cautelar ejercida en forma extemporánea por anticipada. Así se declara..."

Asimismo establece la Sala en el caso de oposición anticipada lo siguiente:
"...No obstante lo anterior, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 1310, de fecha 9 de octubre de 2014 (Caso: “Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela, C.A.”), al referirse a la declaratoria de inadmisibilidad “por extemporánea” de la oposición planteada respecto a una medida cautelar que aun no había sido ejecutada, señaló que: "(…) cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para oponerse a una medida cautelar decretada, y aparezca en autos la voluntad de oponerse a la misma, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la oposición que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello. No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del afectado por la medida decretada o de los terceros interesados, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa”. (Destacados de esta Sala). Conforme a lo expuesto en el fallo parcialmente transcrito, el principio de preclusividad procesal no debe privar frente a la formulación anticipada de la oposición a una medida cautelar, por tanto, una vez decretada la cautela, si se llegare a verificar en autos “la voluntad de oponerse” a la misma por parte del afectado, deberá admitirse dicha pretensión con independencia de que el referido mandato hubiere sido o no ejecutado, puesto que lo contrario constituiría la aplicación de formalismos excesivos que se contraponen a los fines de la justicia y al derecho a la defensa, ejercido este último en materia de medidas cautelares -precisamente- a través de la formulación de oposición..."

Del análisis de la jurisprudencia anteriormente transcrita y con base del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en perfecta armonía con artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, resulta obligatorio para esta Juzgadora declarar que la oposición formulada por el abogado JAVIER ALEJANDRO ADRIAN GUZMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.302, apoderado judicial de la ciudadana YEN KWEN FUNG DE TO, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 80.337.121, es una oposición oportuna y eficaz, en virtud de que no puede ser extemporánea el ejercicio de un derecho que nace con un acto jurídico, en el caso de marras el tribunal de instancia decreto medida de prohibición de enajenar y gravar contra una serie de bienes propiedad del demandado, y medida innominada de protección, en este sentido el acto jurídico existe, de tal modo que la oposición realizada es oportuna. Y así se declara.

Ahora bien, aclarado el punto sobre la procedencia de la oposición realizada por la parte demanda, pasa esta Juzgadora a analizar la oposición al decreto de medidas ejercida por el abogado JAVIER ALEJANDRO ADRIAN GUZMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.302, apoderado judicial de la ciudadana YEN KWEN FUNG DE TO, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 80.337.121, por lo que corresponde a este Juzgado Superior analizar los requisitos de procedencia establecidos en la Ley para que sean decretadas la medidas preventivas, en este sentido establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Artículo 588: “Además de la medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que unas de las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” (Negrillas de quien suscribe).

De los artículos antes transcritos se desprende que para que el Juez decrete medidas preventivas, debe existir la concurrencia de los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se subsumen a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria al ejecución del fallo, exigiendo el acompañamiento de medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia alegada y del derecho que se reclama. Revisada como ha sido la causa este Juzgado Superior observa que el Tribunal de Instancia decreta mediad de prohibición de enajenar y gravar y medida de cautelar innominada de protección, en fecha 27/09/2019 por considerar que concurren los requisitos de procedencia establecidos en la norma para decretar las misma, aunado a ello la representación judicial de la parte demandada formula oposición al decreto, observándose que el abogado de la parte demandante en su escrito de oposición expone que la parte demandante no cumplió con "…los requisitos esenciales de procedencia para decretar estas medidas, entre ellas el fumus boni iuris (la existencia de de buen derecho, en la accionante) y el el periculum in mora (la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo)…", Asimismo alega en su escrito de promoción de pruebas que los bienes sobre los cuales recae el decreto de medidas son bienes propios del ciudadano XING PIE DU (†), extranjero, titular de la cedula de identidad N° E- 80.337.442, siendo los mismos donados por sus padres u adquiridos por sus propios medios, los cuales no pueden ser objeto de medidas en el juicio de acción mero declarativa de concubinato, y promueve legajo de copias certificadas de los documentos de propiedad de los bienes los cuales son objeto de la medida decretada.

De las pruebas presentadas por las partes, las cuales pasa esta Juzgadora a analizar en los siguientes términos: Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil "Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación" .
Pruebas presentadas por la parte demandada:
1.- Copia Certificada de documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, de fecha 10 de Diciembre de 1997, bajo el Nº 28, folio 353 al 358, del Protocolo Primero, Tomo IV, del Cuarto Trimestre el cual versa sobre la venta de una parcela de terreno constituida por un local comercial de doscientos (200) metros cuadrados, ubicado en la Avenida Bolívar de Punta de Mata, del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, identificado con el N° 120.
Valoración: Se observa de la copia certificada versa sobre instrumento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, el cual no fue desconocido ni impugnado por la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se toma como fidedigno, esta prueba demuestra la venta de la parcela de terreno antes identificada, a favor del ciudadano XING PIE DU (†), extranjero, titular de la cedula de identidad N° E- 80.337.442, es propiedad del de cujus, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con el articulo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
2.- Copia Certificada de documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del estado Monagas, de fecha 16 de Enero de 1996, bajo el Nº 36, del Protocolo Primero, Tomo 4, el cual versa sobre la venta de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 5-D, de ochenta y siete metros cuadrados con noventa y tres centímetros (87.93), ubicado en la calle Rosales, torre I del conjunto Residencial Juanico del Municipio Maturín del estado Monagas.
Valoración: Se observa de la copia certificada versa sobre instrumento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, el cual no fue desconocido ni impugnado por la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se toma como fidedigno, esta prueba demuestra la venta un apartamento antes identificado, a favor del ciudadano XING PIE DU (†), extranjero, titular de la cedula de identidad N° E- 80.337.442, que el inmueble antes descrito es propiedad del de cujus, por lo que se la valor probatorio de conformidad con el articulo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
3.- Copia Certificada de documento de venta de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 2-A ubicado en edificio los Claveles del conjunto Residencial los Jardines Maturín estado Monagas, con una superficie de ochenta y un metros cuadrados (81m²). El cual fue autenticado por la Notaria Publica de Maturín en fecha 08 de Diciembre de 1995, bajo el número 42, tomo 302, de ese mismo año.
Valoración: Se observa de la copia certificada versa sobre documento autenticado, el cual no fue desconocido ni impugnado por la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se toma como fidedigno, demostrando la venta de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 2-A ubicado en edificio los Claveles del conjunto Residencial los Jardines Maturín estado Monagas, a nombre del ciudadano XING PIE DU (†), extranjero, titular de la cedula de identidad N° E- 80.337.442, el documento prueba que el inmueble antes descrito es propiedad del de cujus, por lo que se la valor probatorio de conformidad con el articulo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
4.- Copia Certificada de documento de venta de un inmueble constituido por una casa unifamiliar, identificada con el número 08 manzana L, ubicada en el conjunto Residencial la Esmeralda de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, con una superficie de setenta metros cuadrados (70m²), el cual quedo anotado bajo el 15, Protocolo Primero, Tomo III, del Tercer Trimestre.
Valoración: Se observa de la copia certificada versa sobre instrumento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, el cual no fue desconocido ni impugnado por la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se toma como fidedigno, el documento prueba que el inmueble antes descrito es propiedad del ciudadano XING PIE DU (†), extranjero, titular de la cedula de identidad N° E- 80.337.442, el cual fue donado por la ciudadana YEN KWEN FUNG DE TO, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 80.337.121, en fecha 20 de Abril de 2017, registrado por ante el Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, bajo el número 322, folio 431, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
5.- Copia Certificada de documento de venta de un inmueble constituido por un Galpón, con una superficie de mil ciento veinte metros cuadrados (1.120m²), ubicado en la Avenida Bolívar de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, registrado por ante el Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, bajo el número 67, folio 137, en fecha 2 de Diciembre de 2000
Valoración: Se observa de la copia certificada versa sobre instrumento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, el cual no fue desconocido ni impugnado por la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se toma como fidedigno, el documento prueba que el inmueble antes descrito es propiedad del ciudadano XING PIE DU (†), extranjero, titular de la cedula de identidad N° E- 80.337.442, el cual fue donado por la ciudadana YEN KWEN FUNG DE TO, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 80.337.121, en fecha 20 de Abril de 2017, registrado por ante el Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, bajo el número 323, folio 432-433, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
6.- Copia Certificada de expediente signado con el número 13.129, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.
Valoración: Se observa que se trata de un instrumento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, del mismo se prueba que los ciudadanos XING PEI DU, extranjero, titular de la cédula de identidad N°E- 80.337.442 y SHAOMEI ZHANG, venezolana, titular de la cedula de identidad N°V- 17.300.087, ambos solicitaron Divorcio 185-A, en fecha 28/11/2008, el cual fue declarado Con Lugar, quedando así disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos antes mencionados. Esta prueba no aporta elementos de convicción a la acción que se pretende (oposición a las medidas), razón por la cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 509 y 602 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Pruebas presentadas por la parte demandante:
1.- Copia simple de apertura de cuenta bancaria numero 0157-0041-63-5041100123 a nombre de MUNDO MERCADO, S.R.L, de fecha 20 de Enero de 2012, emanado de la agencia bancaria Banco DelSur, Banco Universal, de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas.
Valoración: Se trata de copia simple de apertura de punto de cuenta bancaria que tiene como titular MUNDO MERCADO, S.R.L, quienes son titulares los ciudadanos XING FANG DU DE WU, titular de la cédula de identidad N°V- 26.463.942 (Principal), YUYAN CEN, titular de la cedula de identidad N°E- 84.474.169 (Segundario) y XING PEI DU, titular de la cedula de identidad N°E- 80.337.442, la prueba no porta elementos de convicción a la acción que se pretende en este caso oposición a las mediadas decretadas por el Tribunal de Instancia, por lo que no se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 509 y 602 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

Dicho lo anterior, se hace necesario para esta Juzgadora remembrar sobre lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 00106 de fecha 03 de Abril de 2003, estableció el siguiente criterio sobre la interpretación del artículo 585:
"... La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte..." (negrillas y subrayado de quien suscribe). De la jurisprudencia anteriormente citada, se desprende claramente que el artículo 585 establece que las medidas cautelares se decretaran cuando exista presunción grave de que la parte solicitante se vea afectada por la modificación del patrimonio de la parte contraria durante el juicio, haciendo imposible su ejecución afectando sus derechos. Asimismo establece la Doctrina (Devis Echandía) que las medidas cautelares "son aquellas que van dirigidas a un bien de un presunto deudor para garantizar la eventual ejecución futura de una sentencia". En el caso que nos ocupa se evidencia que el Tribunal de Instancia decreto medida de prohibición de enajenar y grabar sobre bienes propiedad del la parte demandada antes identificada, así como también medida cautelar innominada; Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de la pruebas aportadas por las partes intervinientes en el presente asunto, observa quien aquí decide que la representación judicial de la parte demandada, antes identificada, hace referencia en su escrito de oposición al decreto cautelar dictado por el Tribunal de Instancia, en el cual se fundamentó alegando que los bienes sobre los cuales recae el decreto de medidas cautelar de prohibición de enajenar y gravar y medida innominada de protección fueron adquiridos por el ciudadano XING PEI DU (†), titular de la cedula de identidad N°E- 80.337.442, antes de la presunta relación concubinaria con la ciudadana YUYAN CEN, titular de la cedula de identidad N°E- 84.474.169, alegando que los mismos no pueden ser objetos de medidas.

Establecen los artículos 586 y 587, cito: "El Juez limitará las medidas de que trata este Titulo, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio..." y "Ninguna de las medidas de que se trata este Titulo podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren..." (negrillas y subrayado de quien suscribe). Dicho lo anterior, de las pruebas aportadas por la parte demandada, quien ejerció oposición al decreto de medidas dictadas por el Tribunal de Instancia, las mismas denostaron que los bienes sobre los cuales recayó el decreto son propiedad del ciudadano XING PEI DU (†), titular de la cedula de identidad N°E- 80.337.442, razón por la cual de conformidad con los artículos 586 y 587 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser objetos de medidas. Y así se declara.-

De los razonamientos antes expuestos, además de verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia previstos en el artículo 585 ejusdem, siempre que se demostrará la existencia de que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, y analizada como han sido las pruebas aportadas en el presente caso, esta Juzgadora que la representación Judicial de la parte demandando abogado JAVIER ALEJANDRO ADRIAN GUZMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.302, fundamento la oposición alegando que los bienes objetos del decreto de medidas fueron adquiridos por el ciudadano XING PEI DU (†), titular de la cedula de identidad N°E- 80.337.442, antes de la presunta relación concubinaria con la ciudadana YUYAN CEN, extranjera, titular de la cedula de identidad N°E- 84.474.169, no demostrando por medio de caución o garantía suficiente que su representada garantizará las resultas del presente juicio, asegurando así de no causar lesiones graves y de difícil reparación al derecho de la parte que solicito las medidas tal como lo establece el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil "No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se haya pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente..." motivos estos que conllevan a esta Juzgadora en base a los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados, declarar Sin Lugar la Oposición ejercida por el abogado JAVIER ALEJANDRO ADRIAN GUZMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.302, en fecha 22 de Octubre de 2019, apoderado judicial de la ciudadana YEN KWEN FUNG DE TO, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 80.337.121, a las mediadas decretadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia se Confirma el auto de fecha 27 de Septiembre de 2019, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual decreto Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes bienes: Primero: Sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la bienhechurías en el enclavadas constituidas por un Local Comercial de DOSCIENTOS (200 MT2) METROS CUADRADOS DE CONSTRUCCION, techo de platabanda, paredes de bloques, piso de granito, así como una casa de habitación, techada de zinc, paredes de bloques, piso de cemento y patio en cementado, ubicado dicho inmueble en la Avenida Bolívar de Punta de Mata del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, cuya parcela de terreno y la bienhechurías figuran distinguida con el numero 120, la parcela de terreno se encuentra dentro de los siguientes linderos, Norte: Su fondo respectivo, colindante con el fondo de la casa que es o fue de Pio Arcia. Sur: Su frente, con la Avenida Bolívar de Punta de Mata. Este: Con casa es o fue propiedad de los ciudadanos JOSE TOMAS DE FIGUEREDO y MARIA DIDALIA MORETO DE FIGUEREDO, y Oeste: Casa que es o fue propiedad de Nicolás Di Staccio Palermo. Cuyo inmueble le perteneció al ciudadano XING PIE DU (†), extranjero, titular de la cedula de identidad N°E-80.337.442, según documento debidamente Protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, de fecha 10 de Diciembre de 1997, el cual quedo anotado bajo el N° 28, folio 353 al 254, Protocolo Primero, Tomo IV, del Cuarto Trimestre del mismo año. Segundo: Sobre un inmueble constituido por la parcela de terreno y una casa unifamiliar, ubicado en el Conjunto Residencial la Esmeralda, casa quinta distinguida con el numero 08, de la manzana L, de Punta de Mata del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, cuya parcela de terreno tiene una superficie de TRESCIENTOS OCHO METROS CAUDRADOS (308 MT2), y sus linderos son los siguientes: Norte: Calle 3, Sur: Con parcela 17, Este: Carrera N° 05 y Oeste: Con parcela L N° 9. Cuyo inmueble le perteneció al ciudadano XING PIE DU (†), extranjero, titular de la cedula de identidad N°E-80.337.442, según documento debidamente Protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, de fecha 20 de Abril de 2017, el cual quedo anotado bajo el N° 322, folio 431-431, y quedo registrado bajo el numero 2017.219, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 390.14.5.1.2778, correspondiente al folio real del año 2017. Tercero: Sobre un inmueble constituido por un Galpón, construido de paredes de bloques, techo de zinc, de estructuras de hierro y piso de cemento, que consta de dos (02) locales comerciales, dos (02) baños, oficina y deposito, con frente tres portones tipos de santa maría, el cual está construido sobre un parcela de terreno ejido, que tiene una superficie de UN MIL CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (1.120 MT2), ubicado en la Avenida Bolívar de Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, y sus linderos específicos son los siguientes: Norte: Su fondo y casa es o fue de la familia Cazorla, Sur: Que es su frente, con calle de servicio de la Avenida Bolívar, Este: Con Edificio que es o fue del señor Gabriel Piro y Oeste: Con casa que es o fue del señor Luis Guzmán. Cuyo inmueble le perteneció al ciudadano XING PIE DU (†), extranjero, titular de la cedula de identidad N°E-80.337.442, según documento debidamente Protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, de fecha 20 de Abril de 2017, el cual quedo anotado bajo el N° 323 y 324, folio 432-432, y quedo registrado bajo el numero 2017.220, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 390.14.5.1.2779, correspondiente al folio real del año 2017. Cuarto: Sobre un inmueble constituido por un apartamento, de tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala, comedor, cocina, lavandero, con una superficie de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (81 MT2), distinguido con el numero 2-A, ubicado en el segundo piso del edificio Los Claveles, ubicado al Sureste de la Zona Residencial Altos de los Godos, Urbanización Fundemos de Maturín estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con apartamento distinguido con el N° 2-B, Sur: Con zona de estacionamiento, Este: Con escalera de acceso y Oeste: Con zona de estacionamiento. Cuyo inmueble le perteneció al ciudadano XING PIE DU (†), extranjero, titular de la cedula de identidad N°E-80.337.442, según documento autenticado por ante la Notaria Publica del estado Monagas, de fecha 08 de Diciembre de 1995, el cual quedo inserto bajo el N° 42, Tomo 302 de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria pública, posteriormente debidamente Protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Maturín del estado Monagas, de fecha 21 de Diciembre de 1995, quedando anotado bajo el numero 41, Protocolo Primero, Tomo 39 del Cuarto Trimestre del citado año. Quinto: Sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero 5-D, Torre 1 del Conjunto Residencial Juanico, ubicado en la calle Los Rosales de la urbanización Juanico de Maturín estado Monagas, con una superficie de OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (87,93 MT2), cuyo departamento cuanta con las siguientes dependencias, recibo, comedor, balcón, tres (03) habitaciones con closets, dos (02) baños, cocina, lavandero y jardinería, y sus linderos son los siguientes: Norte: Patio de ventilación, apartamentos distinguidos con los números 1-B, 2-B, 3-B, 4-B, 5-B, 6-B, 7-B, 8-B, 9-B, 10-B, y 11-B de la torre I, Sur: Fachada Sur de la torre I, Este: Fachada este de la torre I, Oeste: Apartamentos distinguidos con los números 1-C, 2-C, 3-C, 4-C, 5-C, 6-C, 7-C, 8-C, 9-C, 10-C y 11-C de la torre I. Cuyo inmueble le perteneció al ciudadano XING PIE DU (†), extranjero, titular de la cedula de identidad N°E-80.337.442, según documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maturín del estado Monagas, de fecha 16 de Enero de 1996, registrado bajo el numero 36, Protocolo Primero, Tomo 4 del Primer Trimestre del mismo año, y Medidas Innominadas sobre lo siguiente: Primero: Medida de Protección Innominada cautelar, a los fines de que este mismo Tribunal, acuerda dictar la providencia cautelar innominada de prohibir la futura ejecución de un eventual desalojo y desocupación del inmueble de la vivienda o casa de habitación en donde permanece residencia nuestra representada constituido por la parcela de terreno y una casa unifamiliar, ubicado en el conjunto residencial la Esmeralda, casa quinta distinguida con el numero 08 de la manzana L, de Punta de Mata del Municipio Maturín del estado Monagas y sus linderos son los siguientes: Norte: Calle 3, Sur: Con parcela 17, Este: Carrera N° 05 y Oeste: Con parcela L N° 9. Segundo: De conformidad con lo previsto en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el parágrafo primero del Articulo 588 ejusdem, y afín de quede ilusoria la ejecución del fallo, solicitamos se decrete Medida cautelar innominada, de acordar el librar y expedir el correspondiente oficio que habrá de ser dirigido y remitido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, de su oficina principal de esta ciudad de Maturín capital del estado Monagas, a los fines de informarle y hacerle de su conocimiento de que debe abstenerse de llegar a tramitar cualquier posible solicitud de la declaración sucesoral de bienes bien sean inmuebles o muebles del fallecido el ciudadano XING PEI DU, quien es de nacionalidad China, mayor de edad, de ocupación comerciante, titular de la cedula de identidad N° E- 80.337.442, haciéndole saber a dicho órgano administrativo, de que está en curso la tramitación del reconocimiento judicial de una Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, y que hasta tanto no sea resuelta dicha acción por sentencia definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada, no puede en consecuencia realizarse ningún trámite sucesoral de los bienes propiedad del decujus. Tercero: De conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el parágrafo primero del Articulo 588 ejusdem, y a fin de quede ilusoria la ejecución del fallo, solicitamos se decrete Medidas Cautelar Innominada, de acordar el librar y el expedir el correspondiente oficio que habrá de ser dirigidos y remitidos a cada uno de los Juzgados de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maturín, Agusay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines de hacerle de su conocimiento de que debe de abstenerse de darle curso a cualquier solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, del ciudadano XING PEI DU, quien es de nacionalidad China, mayor de edad, de ocupación comerciante, titular de la cedula de identidad N° E- 80.337.442, y hasta tanto no sea resuelta dicha acción por sentencia definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada, no puede en consecuencia realizarse ningún trámite, y así debe ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.-

De la revisión y el análisis de las actas que conforman el presente asunto y con base a los razonamientos de hecho y derecho y las jurisprudencias antes señaladas, dando fiel cumplimento a Nuestra Carta Magna y la Ley, garantizando la igualdad entre las partes, el Orden Publico y el Debido Proceso, este Juzgado Superior Segundo observa que el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante ha de prosperar, motivo por el cual esta Juzgadora declara Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el abogado MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.671, la ciudadana YUYAN CEN, extranjera, titular de la cedula de identidad N°E- 84.474.169, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Diecinueve (2019), mediante la cual declaró Con Lugar la Oposición a las Medidas decretadas en fecha 27 de Septiembre de 2019, y así debe ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.-

V
DISPOSITIVA
Por todos las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: se ANULA, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 14 de Noviembre de 2019, la cual declaro Con lugar la Oposición ejercida por el Abogado JAVIER ALEJANDRO ADRIAN GUZMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.302, apoderado judicial de la ciudadana YEN KWEN FUNG DE TO, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 80.337.121, por estar inmersa uno de los causales establecidos en el ordinal 5° del artículo 243, en concordancia con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la Oposición ejercida por el abogado JAVIER ALEJANDRO ADRIAN GUZMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.302, en fecha 22 de Octubre de 2019, apoderado judicial de la ciudadana YEN KWEN FUNG DE TO, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 80.337.121, a las mediadas decretadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia se Confirma el auto de fecha 27 de Septiembre de 2019, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual decreto Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes bienes: Primero: Sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la bienhechurías en el enclavadas constituidas por un Local Comercial de DOSCIENTOS (200 MT2) METROS CUADRADOS DE CONSTRUCCION, techo de platabanda, paredes de bloques, piso de granito, así como una casa de habitación, techada de zinc, paredes de bloques, piso de cemento y patio en cementado, ubicado dicho inmueble en la Avenida Bolívar de Punta de Mata del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, cuya parcela de terreno y la bienhechurías figuran distinguida con el numero 120, la parcela de terreno se encuentra dentro de los siguientes linderos, Norte: Su fondo respectivo, colindante con el fondo de la casa que es o fue de Pio Arcia. Sur: Su frente, con la Avenida Bolívar de Punta de Mata. Este: Con casa es o fue propiedad de los ciudadanos JOSE TOMAS DE FIGUEREDO y MARIA DIDALIA MORETO DE FIGUEREDO, y Oeste: Casa que es o fue propiedad de Nicolás Di Staccio Palermo. Cuyo inmueble le perteneció al ciudadano XING PIE DU (†), extranjero, titular de la cedula de identidad N°E-80.337.442, según documento debidamente Protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, de fecha 10 de Diciembre de 1997, el cual quedo anotado bajo el N° 28, folio 353 al 254, Protocolo Primero, Tomo IV, del Cuarto Trimestre del mismo año. Segundo: Sobre un inmueble constituido por la parcela de terreno y una casa unifamiliar, ubicado en el Conjunto Residencial la Esmeralda, casa quinta distinguida con el numero 08, de la manzana L, de Punta de Mata del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, cuya parcela de terreno tiene una superficie de TRESCIENTOS OCHO METROS CAUDRADOS (308 MT2), y sus linderos son los siguientes: Norte: Calle 3, Sur: Con parcela 17, Este: Carrera N° 05 y Oeste: Con parcela L N° 9. Cuyo inmueble le perteneció al ciudadano XING PIE DU (†), extranjero, titular de la cedula de identidad N°E-80.337.442, según documento debidamente Protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, de fecha 20 de Abril de 2017, el cual quedo anotado bajo el N° 322, folio 431-431, y quedo registrado bajo el numero 2017.219, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 390.14.5.1.2778, correspondiente al folio real del año 2017. Tercero: Sobre un inmueble constituido por un Galpón, construido de paredes de bloques, techo de zinc, de estructuras de hierro y piso de cemento, que consta de dos (02) locales comerciales, dos (02) baños, oficina y deposito, con frente tres portones tipos de santa maría, el cual está construido sobre un parcela de terreno ejido, que tiene una superficie de UN MIL CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (1.120 MT2), ubicado en la Avenida Bolívar de Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, y sus linderos específicos son los siguientes: Norte: Su fondo y casa es o fue de la familia Cazorla, Sur: Que es su frente, con calle de servicio de la Avenida Bolívar, Este: Con Edificio que es o fue del señor Gabriel Piro y Oeste: Con casa que es o fue del señor Luis Guzmán. Cuyo inmueble le perteneció al ciudadano XING PIE DU (†), extranjero, titular de la cedula de identidad N°E-80.337.442, según documento debidamente Protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, de fecha 20 de Abril de 2017, el cual quedo anotado bajo el N° 323 y 324, folio 432-432, y quedo registrado bajo el numero 2017.220, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 390.14.5.1.2779, correspondiente al folio real del año 2017. Cuarto: Sobre un inmueble constituido por un apartamento, de tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala, comedor, cocina, lavandero, con una superficie de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (81 MT2), distinguido con el numero 2-A, ubicado en el segundo piso del edificio Los Claveles, ubicado al Sureste de la Zona Residencial Altos de los Godos, Urbanización Fundemos de Maturín estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con apartamento distinguido con el N° 2-B, Sur: Con zona de estacionamiento, Este: Con escalera de acceso y Oeste: Con zona de estacionamiento. Cuyo inmueble le perteneció al ciudadano XING PIE DU (†), extranjero, titular de la cedula de identidad N°E-80.337.442, según documento autenticado por ante la Notaria Publica del estado Monagas, de fecha 08 de Diciembre de 1995, el cual quedo inserto bajo el N° 42, Tomo 302 de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria pública, posteriormente debidamente Protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Maturín del estado Monagas, de fecha 21 de Diciembre de 1995, quedando anotado bajo el numero 41, Protocolo Primero, Tomo 39 del Cuarto Trimestre del citado año. Quinto: Sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero 5-D, Torre 1 del Conjunto Residencial Juanico, ubicado en la calle Los Rosales de la urbanización Juanico de Maturín estado Monagas, con una superficie de OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (87,93 MT2), cuyo departamento cuanta con las siguientes dependencias, recibo, comedor, balcón, tres (03) habitaciones con closets, dos (02) baños, cocina, lavandero y jardinería, y sus linderos son los siguientes: Norte: Patio de ventilación, apartamentos distinguidos con los números 1-B, 2-B, 3-B, 4-B, 5-B, 6-B, 7-B, 8-B, 9-B, 10-B, y 11-B de la torre I, Sur: Fachada Sur de la torre I, Este: Fachada este de la torre I, Oeste: Apartamentos distinguidos con los números 1-C, 2-C, 3-C, 4-C, 5-C, 6-C, 7-C, 8-C, 9-C, 10-C y 11-C de la torre I. Cuyo inmueble le perteneció al ciudadano XING PIE DU (†), extranjero, titular de la cedula de identidad N°E-80.337.442, según documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maturín del estado Monagas, de fecha 16 de Enero de 1996, registrado bajo el numero 36, Protocolo Primero, Tomo 4 del Primer Trimestre del mismo año, y Medidas Innominadas sobre lo siguiente: Primero: Medida de Protección Innominada cautelar, a los fines de que este mismo Tribunal, acuerda dictar la providencia cautelar innominada de prohibir la futura ejecución de un eventual desalojo y desocupación del inmueble de la vivienda o casa de habitación en donde permanece residencia nuestra representada constituido por la parcela de terreno y una casa unifamiliar, ubicado en el conjunto residencial la Esmeralda, casa quinta distinguida con el numero 08 de la manzana L, de Punta de Mata del Municipio Maturín del estado Monagas y sus linderos son los siguientes: Norte: Calle 3, Sur: Con parcela 17, Este: Carrera N° 05 y Oeste: Con parcela L N° 9. Segundo: De conformidad con lo previsto en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el parágrafo primero del Articulo 588 ejusdem, y afín de quede ilusoria la ejecución del fallo, solicitamos se decrete Medida cautelar innominada, de acordar el librar y expedir el correspondiente oficio que habrá de ser dirigido y remitido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, de su oficina principal de esta ciudad de Maturín capital del estado Monagas, a los fines de informarle y hacerle de su conocimiento de que debe abstenerse de llegar a tramitar cualquier posible solicitud de la declaración sucesoral de bienes bien sean inmuebles o muebles del fallecido el ciudadano XING PEI DU, quien es de nacionalidad China, mayor de edad, de ocupación comerciante, titular de la cedula de identidad N° E- 80.337.442, haciéndole saber a dicho órgano administrativo, de que está en curso la tramitación del reconocimiento judicial de una Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, y que hasta tanto no sea resuelta dicha acción por sentencia definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada, no puede en consecuencia realizarse ningún trámite sucesoral de los bienes propiedad del decujus. Tercero: De conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el parágrafo primero del Articulo 588 ejusdem, y a fin de quede ilusoria la ejecución del fallo, solicitamos se decrete Medidas Cautelar Innominada, de acordar el librar y el expedir el correspondiente oficio que habrá de ser dirigidos y remitidos a cada uno de los Juzgados de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maturín, Agusay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines de hacerle de su conocimiento de que debe de abstenerse de darle curso a cualquier solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, del ciudadano XING PEI DU, quien es de nacionalidad China, mayor de edad, de ocupación comerciante, titular de la cedula de identidad N° E- 80.337.442, y hasta tanto no sea resuelta dicha acción por sentencia definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada, no puede en consecuencia realizarse ningún trámite. TERCERO: se declara Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el abogado MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.671, la ciudadana YUYAN CEN, extranjera, titular de la cedula de identidad N°E- 84.474.169, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Diecinueve (2019), mediante la cual declaró Con Lugar la Oposición a las Medidas decretadas en fecha 27 de Septiembre de 2019. CUARTO: Se condena en constas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero de Dos Mil Veinte (2020).
LA JUEZA PROVISORIA.

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
El SECRETARIO.

ABG. ROMULO GONZALEZ

En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.) del día de hoy. Conste:
EL SECRETARIO.

ABG. ROMULO GONZALEZ.