REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Cuatro (04) de Febrero de Dos Mil Veinte (2020).
209° y 160°

RESOLUCION Nº S2-CMTB-2020-00652
EXPEDIENTE N° S2-CMTB-2019-00594

PARTE ACCIONANTE: Empresa Mercantil DYNOS ENERGY, C.A, registrada por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha 13 de Noviembre de 2014, quedando anotado bajo el N°128, Tomo 23-A-RM-MAT, número de expediente 391-23866, ultima acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 17de Agosto de 2016.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: LUISA MERCEDES DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°83.897.
PARTE ACCIONADA: JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO MONAGAS, presidido por la Jueza Abogada ANGELICA CAMPOS APONTE, titular de la cedula de identidad N° V- 16.174.436.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACION).


I
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2019, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 04, Acta Nº 11, correspondiente al juicio de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, que sigue la Empresa Mercantil DYNOS ENERGY, C.A, registrada por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha 13 de Noviembre de 2014, quedando anotado bajo el N°128, Tomo 23-A-RM-MAT, número de expediente 391-23866, última acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 17de Agosto de 2016, contra el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO MONAGAS, presidido por la Jueza Abogada ANGELICA CAMPOS APONTE, titular de la cedula de identidad N° V- 16.174.436.
Llegadas las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio Nº 22.768, de fecha Trece (13) de Diciembre de 2019, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 16.642 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LUISA MERCEDES DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°83.897, en su carácter de apoderada judicial de la Empresa Mercantil DYNOS ENERGY, C.A, antes identificada, contra la sentencia dictada en fecha nueve (09) de Diciembre de 2019, emanada del Juzgado antes referido, donde el Juez de la causa declaró INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, intentada en contra del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO MONAGAS, presidido por la Jueza Abogada ANGELICA CAMPOS APONTE, titular de la cedula de identidad N° V- 16.174.436.

II
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previo a cualquier otra consideración, considera quien aquí decide que es deber pronunciarse sobre la competencia para conocer de la sentencia apelada, y a tal efecto es necesario reiterar que en decisión de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán, vs. Ministerio y el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), dejó sentando que:
“OMISSIS"
"...1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales. 2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia. 3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” (Subrayado de esta Alzada)
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, y aplicado al caso de marras se denota que la sentencia apelada fue decidida por un tribunal de Primera Instancia, tal como lo es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por lo que corresponde a este Juzgado Superior, el conocimiento de la apelación, de conformidad con el fallo citado, en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.-
Seguidamente, en fecha siete (07) de Enero de 2020, se le dió entrada a la presente causa y se dejo constancia que comienza a correr el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este orden cronológico, en fecha ocho (08) de Enero de 2020, la accionante abogada Luisa Díaz, debidamente Inscrita el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 83.897, en su condición de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada presenta ante esta Alzada escrito donde menciona una serie de consideraciones sobre los hechos acontecidos en la presente causa acompañado de una series de copias certificadas.

III
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha nueve (09) de Diciembre de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, emitió decisión con base a las siguientes consideraciones:
"Omissis"
"...En base a todo lo anterior y en primer lugar este Tribunal para proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, considera en primer lugar declarar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer todo ello en concordancia con la sentencia No. 7, caso: Emery Mata Millan, año 2000. Y así se declara..."
"...CUARTO: Dentro de este mismo contexto pudo evidenciar este Sentenciador, que el objeto del presente amparo a decir del accionante consiste en la violación al derecho a la defensa y la igualdad que deben tener las partes ante la Ley, en razón de los dichos de la parte accionante que no se le dio la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa en el acto de consumarse la ejecución de una sentencia ordenada por un Tribunal Comitente como lo es el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, aunado a la circunstancia que alega una serie de hechos como son: Que recusó a la Jueza comisionada hoy accionada en la presente acción y señala otras defensas como falta de competencia del Tribunal de la causa indicando también que dicho Tribunal dicto irritas e inconstitucionales sentencias ordenando y comisionando su ejecución de la cual hoy es objeto según su decir de vejaciones y de abuso de poder por parte de la Jueza comisionada; aunado al hecho de que alegó que no debía ejecutar la Jueza comisionada una sentencia sobre un bien que no es propiedad del Arrendador, que los Linderos establecidos en el MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN no corresponden al Galpón arrendado..."
"...por lo que denota también este Operador de justicia que la accionante en amparo busca paralizar la ejecución de una sentencia de instancia y busca a su vez anular las actuaciones de la Jueza comisionada hoy querellada, en la relación a la práctica de dicha ejecución de una sentencia que se encuentra definitivamente firme, todo ello se infiere de la lectura del escrito libelar de amparo constitucional, de la misma forma pudo constatar este Operador de Justicia que la parte accionante optó por recurrir a la vía judicial ordinaria, contra la sentencia que se encuentra en fase de ejecución. Obviamente nuestro Legislador patrio en nuestra Ley Adjetiva Civil consagra una serie de supuestos para interrumpir la ejecución de una sentencia como consta en lo estipulado en los artículos 532, 525 y 546 eiusdem, lo cual a criterio de este Sentenciador debe ventilarse igualmente por la vía ordinaria y ejerciendo los recursos que el ordenamiento jurídico estipula. Y así se declara..."
"...No puede este Sentenciador, pasar por alto el hecho cierto de que la presente ejecución que tenía a cargo el Tribunal comisionado es referente a una sentencia definitivamente firme, sobre la cual no caben otros recursos y que el Tribunal de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas está en la obligación de limitarse a cumplir estrictamente la comisión encomendada, y se observa con preocupación que la accionante pretende que este Tribunal anule la actuación referida a la ejecución que realizó el Tribunal comisionado por orden del Tribunal PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, y pretende además que se restituya a la parte querellante al galpón de marras y se ordene la devolución de la comisión al Tribunal comitente, con lo cual pretende enervar el mandamiento de ejecución que goza de la inmutabilidad de la cosa juzgada, no siendo permitido a éste Operador de justicia bajar a conocer el fondo de una causa que ya fue decidida y en la cual debieron haberse ejercido todas las acciones y recursos que le otorga la Ley..."
"...La accionante utiliza cualquier medio que esté a su alcance para tratar de suspender dicha ejecución, inclusive como la Jueza comisionada no suspendió y devolvió la comisión al Tribunal comitente, entonces la recusó indebidamente a criterio de este Tribunal por una causal inexistente en nuestro ordenamiento jurídico y lo único que pretende a criterio de este Sentenciador es lograr la suspensión de una ejecución de una sentencia que se encuentra definitivamente firme y considera este Tribunal constitucional que la Jueza de Municipio y Ejecutora de Medidas actuó apegada al Ordenamiento Jurídico y le dio estricto cumplimento a la Comisión encomendada; ya que no es por esta vía del amparo constitucional que se pueda anular la ejecución de dicha sentencia practicada por el Tribunal que preside la querellada y no se puede ordenar por esta vía la ocupación inmediata del galpón que solicita la parte querellante y menos que por esta vía se ordene la devolución de la comisión proveniente del Tribunal Comitente. Y así se declara,..."
"...Es de resaltar, que la accionante utiliza la acción de amparo constitucional a criterio de este Sentenciador como una tercera instancia para que se revisen actuaciones de fondo que fueron conocidas por el Tribunal de la causa y en el cual debió haber alegado sus defensas y no por este medio procesal extraordinario. Y así se declara,..."
"...Este Tribunal le hace un llamado de atención a la accionante para que acate en próximas o futuras ocasiones las decisiones emanada de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, que resulten definitivamente firmes ya que los Tribunales comisionados deben dar cumplimiento a dichos mandamientos haciendo uso de la fuerza pública si fuera necesario y no utilizar mecanismos no idóneos que pretendan suspender sentencias que gocen de la inmutabilidad de la cosa juzgada, resultando imprescindible concluir que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible. Y así se decide,..."
"...Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 49 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de lo preceptuado en los artículos 525, 532 y 546 del Código de Procedimiento Civil, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Abogada en ejercicio LUISA MERCEDES DIAZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 83.897, en su carácter de apoderada judicial de la Empresa Mercantil DYNOS ENERGY, C.A., ut supra identificada, en contra del TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, PRESIDIDO POR LA JUEZA ANGELICA CAMPOS APONTE..."

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Comparece por ante la sede Constitucional Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de Diciembre de 2019, la abogada LUISA MERCEDES DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°83.897, en su carácter de apoderada judicial de la Empresa Mercantil DYNOS ENERGY, C.A, Empresa Mercantil DYNOS ENERGY, C.A, registrada por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha 13 de Noviembre de 2014, quedando anotado bajo el N°128, Tomo 23-A-RM-MAT, número de expediente 391-23866, ultima acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 17de Agosto de 2016, mediante escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, por violación de derechos constitucionales, previstos en los artículos 1, 2, 27, 18 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre sus alegatos argumentó:

"OMISSIS"
“…Ahora bien, paso a fundamentar la acción de amparo constitucional por vía de hecho de conformidad con los artículos 1, 2, 27, 18 y 6 de la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES. EL TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, presidido por la Jueza Angélica Campos Aponte, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 16.174.436, mediante COMISIÓN proveniente del TRIBUNAL COMITENTE PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, recibió MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN en fecha 14 de Noviembre de 2019 dándole entrada y ordenando su admisión, mediante AUTO de fecha 18 de Noviembre 2019 (riela folio 8 de la Comisión) fijó día y hora 03 de Diciembre 2019 a las 9:30 am a los fines de materializa la Ejecución Forzosa de la sentencia Definitiva de fecha 04 de Octubre 2019 dictada por el antes referido Tribunal..."
"...En fecha 19 de Noviembre 2019, en nombre de mi representada DYNOS ENERGY, C.A., me hice parte en la referida Comisión consignando Documento Poder y solicitando Copia Certificada. Seguidamente en fecha 21-11-2019, previo análisis y estudio del MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN, consigné ESCRITO solicitándole que devolviera la comisión al Tribunal comisionado que de dicho Mandamiento de ejecución no se evidenciaba LOS LINDEROS ESPECIFICOS del Bien Inmueble (Galpón) que tiene mi representada en Arrendamiento sino los Linderos Generales de la Totalidad de una extensión de tierra o parcela que tiene la Empresa ARRENDADORA MATGA, C.A., correspondiente a VEINTE MIL METROS CUADRADOS (20.000mts2)..."
"...Seguidamente en fecha 27 de Noviembre 2019, el tribunal COMISIONADO Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, se pronunció respecto al el Escrito interpuesto antes mencionado fundamentándose en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil..."
"...De manera sorpresiva, se traslada al día siguiente de ser RECUSADA conducta omisiva en que incurrió la jueza al no paralizar la ejecución de la Sentencia pese a ser recusada, y se constituye a las 11:30 am en las Instalaciones de mi representada con Depositaria Judicial, Funcionarios Policiales, abogados entre otros, abordando al representante legal de mi representada DYNOS ENERGY, C.A., ciudadano Daniel Alejandro Dubón, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 9.668.745 y ordenando abrir el portón..."
"...Por lo que considero Ciudadano Juez (a) Constitucional que los HECHOS ejercidos por el referido Tribunal presidido por la Jueza antes identificada, al permitir que los Abogados de la Empresa MATGA C.A., e INMOBILIARIA ANARE, C.A., realizaran sus exposiciones en su defensa y no darme ese mismo derecho como apoderada de mi representada DYNOS ENERGY, CA; Violó y cercenó flagrantemente GARANTIAS CONSTITUCIONALES mi DERECHO A LA DEFENSA estatuido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna..."
"...Por lo que solicito, distinguido Juez Constitucional SE SIRVA:
1.-) DECLARAR CON LUGAR, la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
2.-) ORDENAR, el restablecimiento de la situación Jurídica infringida..."
3.-) ANULAR, la ACTUACCION de fecha 03 de Diciembre de 2019 practicada por la parte AGRAVIANTE..."
4.-) ORDENE, la DEVOLUCION DE LA COMISION proveniente TRIBUNAL COMITENTE..."

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, la Acción de Amparo Constitucional a que se contrae la presente Solicitud, con vista a los alegatos esgrimidos por la abogada LUISA MERCEDES DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°83.897, en su carácter de apoderada judicial de la Empresa Mercantil DYNOS ENERGY, C.A, Empresa Mercantil DYNOS ENERGY, C.A, up supra identificada, en el cual alega la violación de derechos y garantías constitucionales, derecho a la defensa establecidos en los artículos 1, 2, 27, 18, y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, al haber dado cumplimiento al mandamiento de ejecución ordenado por el Tribunal Comitente Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, entre otras aseveraciones alega la accionante que la Jueza del referido Tribunal comitente violó el debido proceso al ejecutar la sentencia, la cual recaía sobre un bien inmueble que no era propiedad del arrendador y así como tampoco se especificaba de manera clara los linderos del bien inmueble objeto de ejecución los cuales no correspondían al galpón arrendado por su representada, afirma la acciónate que en vista de que la Jueza comisionada insistía cumplir su mandato de ejecución, procedió a recusarla por considerar que existía desigualdad procesal respecto a las partes, por lo que solicitó que se declare con lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, se restablezca la Situación Jurídica Infringida a su representada, y en consecuencia se ordene la ocupación inmediata del inmueble objeto de ejecución, se anule la ejecución de la comisión realizada en fecha 03/12/2019, por el Tribunal comisionado y se ordene la devolución de la comisión a su Tribunal de origen, siendo este el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En este sentido del escrito presentado ante esta superioridad en fecha 08/01/2020, se observa de su petitorio son las mismas consideraciones expuestas del escrito de amparo presentado ante el tribunal cognición y el mismo será tomado en cuenta como parte integral de lo debatido de la acción de amparo propuesta. Por su parte de una revisión pormenorizada del escrito presentado ante esta Alzada por la apoderada judicial del presuntamente agraviado se observa, que realizo expresiones descalificativas al Juez en sede constitucional Gustavo Posada realizando señalamientos publico constituyendo una falta de respeto y descalificación; dichas calificaciones no van acompañadas de razonamiento jurídico alguno; motivo por el cual se Insta a la profesional del derecho abogada Luisa Mercedes Díaz, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.897, no incurrir nuevamente en tales argumentos contra los jueces de instancia, todo ello conforme a los artículos 19, sexto aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en los preceptos contenidos en los artículos 17, 171 del Código de Procedimiento Civil y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en acatamiento a las jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Julio de 2005, Exp. 2004-000816.

Dicho lo anterior, es menester de esta Superioridad resaltar que los Amparos Constitucionales se encuentran diseñados tal y como se ha establecido por el Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela para discutir la vulneración de derechos constitucionales y obtener eventualmente un mandamiento de amparo que restituya la situación jurídica infringida o a la que más se asemeje a ello. Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Amparo Constitucional, es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no constituyen una violación directa de la Constitución. La doctrina establece: “La Acción de Amparo Judicial es una acción de carácter extraordinario excepcional, por lo que su procedencia está limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos para cuyo restablecimiento no existan vías procesales, idóneas y operantes. La acción de Amparo procede contra normas, contra actos administrativos de efectos generales o de efectos particulares, contra sentencias y resoluciones emanadas de los organismos Jurisdiccionales, contra actuaciones naturales materiales, vías de hechos, abstenciones u omisiones de las autoridades particulares, que violen o amenacen violar un derecho constitucional, cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

En este sentido, de lo antes transcrito, y en aras de verificar la vulneración y violación de los derechos y garantías constitucionales alegados por la accionante, establecidos en los artículos 1, 2, 27, 18, y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por parte de la Jueza del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad pasa a analizar cada uno de ellos, a saber:
"...Artículo 1: Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el Artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La garantía de libertad personal que regula el hábeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.

Artículo 2: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del derecho de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

Artículo 27: El Tribunal que conozca de la solicitud de amparo remitirá copia certificada de su decisión a la autoridad competente, a fin de que resuelva sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el funcionario público culpable de la violación o de la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que le resulten atribuibles.
A tal efecto, el Tribunal remitirá también los recaudos pertinentes al Ministerio Público..."

Es de observar según los artículos antes transcritos, esta Sentenciadora aprecia, que la norma establece que toda persona natural o jurídica que habite en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, puede ejercer la acción de Amparo Constitucional ante los Tribunales competentes cuando se le haya vulnerado sus derechos y garantías constitucionales, a los fines de que se le restablezca la situación jurídica infringida, esta acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes del Poder Público o de cualquier persona sea esta natural o jurídica, asimismo establece la norma que la acción de amparo no se admitirá cuando se haya restablecido la situación jurídica infringida, o cuando sea de imposible cumplimiento, cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, o cuando se trate de decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia; en este sentido analizada como fue la causa y las razones de hecho y derecho alegadas por la accionante abogada LUISA MERCEDES DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°83.897, up supra identificada, esta Juzgadora constata que la acción de Amparo Constitucional versa sobre la presunta violación de garantías constitucionales por parte de la Jueza del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, a su representada Empresa Mercantil DYNOS ENERGY, C.A, Empresa Mercantil DYNOS ENERGY, C.A, antes identificada, por lo que se denota que la misma se contrae a la ejecución forzosa de una sentencia definitivamente firme, dando cumplimiento de un mandato de ejecución, a través de una comisión la cual encomendó el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a razón de que dicha sentencia quedo definitivamente firme, por lo que el juzgado comisionado está en la obligación de cumplir su mandato de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente "Ningún Juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión sino por nuevo decreto del comitente, fuera de los casos expresamente señalados por la Ley". En este sentido se hace necesario traer a colación la Sentencia N° 0743, de fecha 22703/2006, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el cual ratifica el siguiente criterio:
"... aun cuando ciertamente la norma contemplada en el Art. 237 del C.P.C. impone que ningún juez podrá dejar de cumplir su comisión, pues ello daría lugar a la responsabilidad disciplinaria para el juez que incurra en violación de la referida disposición; el sentido de la norma, antes de ser tratado en forma literal, debe ser el resultado del análisis pormenorizado de los hechos constatados en autos, de forma tal que lleven a concluir que la actuación del juez se enmarco completamente dentro del supuesto específicamente señalado, esto es que de forma deliberada e injustificada se evadió el cumplimiento de la comisión que le ha sido ordenada...".

Dicho lo anterior, observa esta Juzgadora que sobre la argumentación de violación de los artículos artículos 1, 2, 27, 18, y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales señala que fueron transgredidos por parte de la Jueza del Tribunal comisionado, analizado como han sido cada uno de ellos considera quien aquí decide que los mismos establecen el procedimiento a seguir cuando sean vulnerado los derechos y garantías constitucionales, así como también los requisitos de procedencia de la acción de Amparo Constitucional, en tal sentido se observa que la acciónate pretende que sea suspendida por la vía del Amparo Constitucional un mandato de ejecución la cual recae sobre una sentencia que se encuentra definitivamente firme, por lo que mal podría esta juzgadora suspender la ejecución de la misma, subvirtiendo el orden procedimental y violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva de lo que esta Superioridad es garante. Y así se declara.-

En cuanto a requisitos de admisibilidad los de la Acción de Amparo Constitucional se encuentran enmarcados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
Artículo 6: "No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del derecho de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta...".

En cuanto a la admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional se observa que la accionante pretende sea anulada una decisión la cual dentro del contexto legal establecido por el articulo 6 ordinal 5°, no es admisible la acción de amparo cuando el agraviado pudo disponer de los recursos ordinarios, que no ejerció oportunamente (ver sentencia N° 2369, 23/11/2001 SC.TSJ). Ahora bien solicita la accionante en su petitorio, que se le restituya la situación jurídica infringida a su representada, es decir, se le entregue el bien inmueble constituido por un galpón distinguido con el N° 4-B, ubicado en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo a la altura del PDVAL, al lado del concesionario Ford, Municipio Maturín del estado Monagas, y sea devuelva la comisión a su tribunal comitente, ante tal petitorio considera quien aquí decide que no es por la vía del Amparo Constitucional que se suspende la ejecución de una sentencia definitivamente firme y la restitución del bien inmueble, y menos se ordena la devolución de la comisión encomendada al Tribunal comitente; por lo que esta superioridad mal puede declarar la restitución de la situación jurídica infringida, devolución de la comisión y suspender la ejecución de una sentencia en la que no se ejercieron los recursos ordinarios y adquirió autoridad de cosa juzgada, en consecuencia la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con el articulo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales . Y así se declara.-

Dicho lo anterior, debe esta Juzgadora declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LUISA MERCEDES DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°83.897, en su carácter de apoderada judicial de la Empresa Mercantil DYNOS ENERGY, C.A, Empresa Mercantil DYNOS ENERGY, C.A, registrada por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha 13 de Noviembre de 2014, quedando anotado bajo el N°128, Tomo 23-A-RM-MAT, número de expediente 391-23866, ultima acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 17de Agosto de 2016, en consecuencia se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo de Amparo Constitucional ejercida por la abogada LUISA MERCEDES DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°83.897, en su carácter de apoderada judicial de la Empresa Mercantil DYNOS ENERGY, C.A, Empresa Mercantil DYNOS ENERGY, C.A, antes identificados, en contra del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de conformidad con el articulo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se CONFIRMA con una motivación distinta la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 09 de Diciembre de 2019, y así debe ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Y así se Declara.-

VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LUISA MERCEDES DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°83.897, en su carácter de apoderada judicial de la Empresa Mercantil DYNOS ENERGY, C.A, Empresa Mercantil DYNOS ENERGY, C.A, registrada por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha 13 de Noviembre de 2014, quedando anotado bajo el N°128, Tomo 23-A-RM-MAT, número de expediente 391-23866, ultima acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 17de Agosto de 2016, en consecuencia se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo de Amparo Constitucional ejercida por la abogada LUISA MERCEDES DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°83.897, en su carácter de apoderada judicial de la Empresa Mercantil DYNOS ENERGY, C.A, Empresa Mercantil DYNOS ENERGY, C.A, registrada por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha 13 de Noviembre de 2014, quedando anotado bajo el N°128, Tomo 23-A-RM-MAT, número de expediente 391-23866, ultima acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 17de Agosto de 2016, en contra del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de conformidad con el articulo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se CONFIRMA con una motivación distinta la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 09 de Diciembre de 2019. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad debida. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En Maturín, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero del año Dos mil Veinte (2020). Años: 209° de la Declaración de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

Abg. MARISOL BAYEH BAYEH
EL SECRETARIO,

Abg. ROMULO GONZALEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Ocho y Treinta horas de la mañana (80:30 a.m.).
EL SECRETARIO
Abg. ROMULO GONZALEZ