REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Cuatro (04) de Febrero de Dos Mil Veinte (2020)
209° y 160°
RESOLUCION Nº S2-CMTB-2020-00653
ASUNTO: S2-CMTB-2020-00597
PARTE AGRAVIADA: MERYS KELITA BARRIOS PEREZ
ABOGADOS DE LA PARTE AGRAVIADA: YONNY JOSE VILLARROEL Y JOSE GREGORIO MEZA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-12.969.546 y 8.368.241, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 154.536 y 137.118, respectivamente, y de este domicilio.
PARTE AGRAVIANTE (S): ALEXIX MATEO, INES MARIA BELLO CORDERO, NELSON RODRIGUEZ Y NELSON BELLO.
ABOGADOS DE LA PARTE AGRAVIANTE: FREDDY CARABALLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 236.195, y de este domicilio.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN)

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Diez (10) de Enero de 2020, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 04, en virtud del Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado FREDDY CARABALLO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 236.195, en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviante, ciudadano NELSON BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.423.715 y de este domicilio, en contra de la decisión de fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2019 emanada del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, correspondiente a la Acción de Amparo Constitucional , intentado por la ciudadana MERYS KELITA BARRIOS PEREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.795.059, siendo su apoderado judicial el abogado YONNY JOSE VILLAROEL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.536 y de este domicilio. Llegadas las actuaciones a esta alzada, mediante Oficio Nº 0840-18.513, en fecha Diez (10) de Enero del 2020, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 34.569 de la nomenclatura interna de ese Juzgado. en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado FREDDY CARABALLO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 236.195, en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviante, ciudadano NELSON BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.423.715 y de este domicilio, en contra de la decisión de fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2019 emanada del Juzgado antes mencionado donde la Juez de la causa declara Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional tramitada en la presente causa.-
Por lo que en fecha Trece (13) de Enero del 2020, se le dio entrada a la presente causa y se fijó el lapso de Treinta (30) días para dictar sentencia de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Este Tribunal Superior en la oportunidad para decidir; pasa a pronunciar el fallo correspondiente en base a los siguientes fundamentos:

DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA:
En materia de Amparo se establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
En cuanto al órgano jurisdiccional competente para conocer de las Apelaciones en materia de Amparo constitucional, es preciso señalar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA MORENO, en el Juicio EMERY MATA MILLAN, en el expediente Nº 00-001, Sentencia Nº 01.
“Corresponde a los Tribunales de primera instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”
En el caso que nos ocupa, observa este tribunal que el fallo apelado fue dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; por el cual corresponde el conocimiento de la apelación al Tribunal Superior en grado y en razón de la materia y siendo que para el momento de la publicación de la decisión en el presente amparo, la competencia para conocer en apelación de lo decidido por la primera instancia le corresponde a este Órgano Jurisdiccional .Y así se declara.-


CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA APELADA:

Omissis

"(...)Ahora bien, la querellante ciudadana MERIS KELITA BARRIOZ PEREZ, incoa la presente acción de amparo constitucional contra la actitud agraviante de los ciudadanos: ALEXIX MATEO, INES MARIA BELLO CORDERO, NELSON RODRIGUEZ Y NELSON BELLO, por haber violado su derecho a la propiedad prohibiéndole el acceso completo al local comercial ubicado en el mercado periférico de Punta de Mata, signado con el N° local C001, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, así como su derecho al trabajo derechos estos que garantizan los artículos 26,27,46,49,112 y 115 de nuestra Carta Magna... Asi las cosas, conforme a lo debatido en la audiencia oral y pública, se debe analizar el hecho de que los Ciudadanos ALEXIX MATEO, INES MARIA BELLO CORDERO, NELSON RODRIGUEZ Y NELSON BELLO, tomaran las medidas de no permitir el acceso al local comercial ubicado en el mercado periférico de Punta de Mata, signado con el N° local C001, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, el cual irrumpieron de forma violenta con equipos y herramientas forzando y destruyendo el sistema de seguridad de la santa maría, cambiando candados y cerraduras y no dejan a la quejosa trabajar para así llevar el sustento a su núcleo familiar, en ese sentido se precisa destacar el criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las actuaciones arbitrarias de las Juntas de Condominio, en sentencia N° 6 del 16 de Enero de 2007, la cual establece lo siguiente: "...Como consecuencia de tal actuación el juzgado no aplico el criterio vinculante que estableció esta Sala en sentencia N° 1658 del 16 de junio de 2003 (caso: Fanny Lucena Olabarrieta) en los siguientes términos: ...Omissis... en tal sentido, actualmente se concibe a la jurisdicción como facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (DEVIS ECHANDIA, Hernando, Derecho Procesal Civil, Pág. 87) El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial). De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegitima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone : "Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos". Por otra parte, tal actuación proveniente de la identificada Junta de Condominio, viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por sí mismo, situación que esta Sala considera ilegitima. Siendo inconveniente entonces para una eficiente administración de justicia que los mismos órganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que los ciudadanos usurpando a la autoridad procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar sanciones, como sucedió en el caso de autos..." ...Omissis... En ese orden de ideas, se denota que con las medidas tomadas por los ciudadanos ALEXIX MATEO, INES MARIA BELLO CORDERO, NELSON RODRIGUEZ Y NELSON BELLO, en el sentido, de no permitir el acceso al local comercial habiendo cambiado candados y cerraduras del mismo, quedo evidenciado que efectivamente la aquí accionante, no tenía derecho a ingresar a su sitio de trabajo, por lo que dichas medidas se configuran como actos arbitrarios pues sin duda alguna impiden el libre acceso al local comercial para continuar con sus jornadas laborales con lo cual provee el sustento a su núcleo familiar... así pues, que la presente acción de Amparo Constitucional no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, es por lo que esta Juzgadora actuando en sede constitucional, declara que la presente acción de Amparo Constitucional debe prosperar y así se decide.-(...)"


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La ciudadana MERYS KELITA BARRIOS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°11.795.059, debidamente asistida por los abogados YONNY JOSE VILLAROEL Y JOSE GREGORIO MEZA RUIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 154.536 y 137.118 respectivamente, expuso en su libelo dentro de otras consideraciones lo siguiente:
“(...) vengo ocupando un local comercial ubicado en el mercado municipal del Municipio Ezequiel Zamora signado con el numero Local C001, Estado Monagas, el cual vengo utilizando a través de contratos debidamente por la entidad de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del mercado de Punta de Mata y he mantenido el pago con la misma a través del departamento de Coordinación Tributo y Cobranza del Mercado Municipal, contrato que he venido haciendo a través de mi persona representando la empresa INVERSIONES MI CERDITO C.A, el cual su presidente era el padre de mis hijos YUNGER RAFAEL BELLO CORDERO (F) quien fuera titular de la cedula de identidad N°V 13.915.465, con quien hacia vida de pareja y de la cual fueron producto mis dos hijos(...)"
"(...) es el caso ciudadano juez que los ciudadanos ALEXIX MATEO, INES MARIA BELLO CORDERO, NELSON BELLO Y NELSON RODRIGUEZ, valiéndose de su misma autoridad viola de manera flagrante, directa e inmediata derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el derecho al comercio y a la estabilidad en el mismo, al pretender cerrar mi único sustento de trabajo, incluyendo al suscrito, y al cierre de la actividad económica que desempeño(...)"


Aunado a ello, una vez admitida el Recurso de Amparo el tribunal aquo dejo constancia que para la fecha 14 de mayo del 2019, tendría lugar la inspección judicial, a las 9:30 am, en la dirección indicada; Mercado Periférico de Punta de Mata, signado con el numero CC001, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.
Llegado el día acordado para la inspección judicial el Tribunal de Primera Instancia se constituye en el local up supra mencionado donde se pudo constatar que el Ciudadano NELSON BELLO se encontraba dentro del local, este manifestó ser socio del difunto YUNGEL BELLO, en dicho local se encontraba a la vista el registro mercantil de INVERSIONES MI CERDITO C.A, registrado en el registro mercantil de la circunscripción del estado Monagas bajo ° 241 Tomo 11-ARMMAT de Fecha 8 de Junio de 2018, donde se constata que el ciudadano NELSON BELLO posee una cantidad 100 Acciones de dicha empresa y el ciudadano YUNGEL BELLO (F) 1500 acciones.
Siguiendo el curso del proceso se dio lugar a la audiencia oral y pública el día Veintiuno (21) de noviembre de 2019 siendo las 10:30 am, audiencia a donde acudió el abogado YONNY JOSE VILLAROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.969.546, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.536, actuando como apoderado judicial de la parte accionante, así mismo se deja constancia de que la parte accionada no compareció a la audiencia, ni por si, ni por representación alguna, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 19
° del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Monagas, a ambos se les dio el derecho de palabra para su intervención en dicha audiencia, escuchadas su intervención y recibida la prueba consignada por la parte accionante, la juez procedió a dar su fallo.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Observa este Tribunal Superior, sobre la apelación del recurso de amparo constitucional, interpuesto por el abogado FREDDY CARABALLO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 236.195, en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviante, ciudadano NELSON BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.423.715 y de este domicilio, en contra de la decisión de fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2019 emanada del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, que siguiendo con el proceso y en el lapso establecido para ello, si bien es cierto el abogado de la parte agraviante apelo a la decisión del Juzgado antes mencionado no fundamento su apelación siendo su única oportunidad para establecer sus inquietudes acerca de la decisión apelada.
Aunado a esto, se debe establecer que los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano ya sea individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pide el quejoso en la solicitud, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata de que cesen y dejen de perjudicarlo.
En el caso particular el ordenamiento jurídico vigente establece en materia de los Derechos Económicos, el libre comercio al cual tienen acceso personas conforme a lo establecido al ordenamiento jurídico del país, se trae a colación este articulo en virtud de que el caso que nos ocupa trata de la violación de una garantía de rango constitucional como lo es el libre comercio.
Por su parte el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:
“(...)Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país(...)”
En consecuencia de lo antes expuesto, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la libre empresa con las limitaciones que la ley pueda imponer, es decir todo ciudadano puede emprender cualquier actividad económica basándose en esta constitución y tendrá la protección y el incentivo del estado Venezolano de manera tal de poder lograr un crecimiento, lo que quiere decir es que el estado promoverá la iniciativa privada de manera de lograr y garantizar la producción de bienes y servicios a sus ciudadanos.
Se considera necesario reflejar el criterio jurisprudencial de fecha 19 de mes de Julio de dos mil cinco (2005) de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, En este sentido, señalaron lo que sigue:
...OMISSIS...

“La libertad en general, y la libertad de ejercicio de actividades económicas constituyen un valor básico, fundamental, en la sociedad contemporánea, que alcanza el carácter de derecho individual y de garantía personal consagrados constitucionalmente, desde los mismos inicios del constitucionalismo moderno. De manera expresa e indubitable, la Constitución vigente (artículo 3) reconoce y consagra como valores superiores del ordenamiento jurídico, entre otros la libertad y la igualdad.
Huelga revisar la presencia constante de la libertad de ejercicio de actividades económicas en nuestra trayectoria constitucional patria, en la cual ha existido desde su mismo origen, a partir de la misma Constitución de 1811, en su artículo 167 (véase: Compilación Constitucional de Venezuela, congreso de la República, Servicio Autónomo de Información Legislativa, Caracas, 1996, pág. 36), y se mantiene presente, de manera constante, bajo diversas denominaciones, tales como libertad de industria y comercio, libertad de empresa, hasta el texto actual, que la consagra en los términos ya citados.
De esta forma, la garantía de esa libertad individual, de trascendencia y contenido social, encuentra diversas técnicas de protección jurídica, que derivan de la consagración constitucional. Así encontramos las técnicas propias de protección mediante los mecanismos procesales específicos, como el Amparo Constitucional y adicionalmente , las fórmulas de control y garantía de la primacía de las normas constitucionales mediante los mecanismos de control concentrado o difuso”.
Agregaron que, en tal sentido, aparecía la técnica de la reserva legal, mediante la cual, en atención a la naturaleza y rango de la libertad, del derecho, o de la garantía de que se trate, se reserva su regulación, en forma exclusiva y excluyente, a la norma legal nacional, en tanto era la expresión de la voluntad general; que tal era el caso del referido artículo 112 de la Constitución, en el cual se consagra la libertad, y se garantiza como tal (como ejercicio libre de una actividad), fijando de inmediato, que no pueden existir válidamente, más limitaciones, que aquellas que se establezcan por la misma Constitución y las leyes, lo que además se encargaba de perfilar el mismo dispositivo constitucional, cuando restringe las posibles limitaciones no sólo a la forma y rango de las leyes formales, sino a las motivaciones que las puedan fundamentar, precisando que las mismas serán sólo aquellas que atiendan a razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. De manera que aseguraron resultará contrario a la Constitución, que además es de aplicación directa, toda disposición o acto que establezca limitaciones de cualquier índole al ejercicio de actividades económicas, distinto de una ley nacional “e incluso agregaron estaría incursa en tal contrariedad al orden constitucional, una ley que se funde en razones distintas a las que el texto constitucional permite para la consagración de tales limitaciones”. De acuerdo con lo que nos establece la doctrina, podemos establecer la conexión de la misma con el caso que nos ocupa, pues ocurrió una violación al libre ejercicio de la actividad económica a la parte agraviada mediante un acto (obstrucción de entrada al local), que fue de manera arbitraria por parte de los agraviantes y sin ninguna disposición legal a su favor.
En este orden de ideas, es ineludiblemente enfatizar el rol significativo que la Constitución Bolivariana de Venezolana le concede a los ciudadanos en materia de garantías procesales, derechos sociales y económicos, en el caso que nos ocupa se debe establecer que el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas tal como el delatado (derecho al libre comercio).
En virtud de las consideraciones al caso particular y siendo las circunstancias de hecho y derecho debidamente justificada por el accionante en el libelo de la demanda y corroboradas por el Tribunal de Primera Instancia a través del Principio de Inmediación al momento de realizar la correspondiente inspección judicial de la cual se dejo constancia de las actuaciones desplegadas por los denunciados y se constato que la Ciudadana accionante efectivamente no tiene acceso al local comercial lo cual le impide el ejercicio del libre comercio y es por ello que ejerció la presente Acción de Amparo Constitucional por ser la forma y vía más rápida y expedita para la restitución de los derechos y garantías violados como lo es el Derecho al Libre Comercio y analizados como han sido los hechos que rodean el presente caso y estudiado el razonamiento del tribunal aquo, de acuerdo a las pruebas presentadas por la parte accionante, y concordancia con la disposición legal y los criterios jurisprudenciales emanados de nuestra máxima sala del Tribunal Supremo de Justicia y los derechos consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela antes reseñados, esta Juzgadora, actuando como Juzgado de alzada en el presente proceso de amparo, concluye que la sentencia dictada, en fecha 26 de Noviembre de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 34.569 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, se encuentra ajustada a derecho, ya que de las pruebas aportadas evidenciaron la perturbación realizada los ciudadanos ALEXIX MATEO, INES MARIA BELLO CORDERO, NELSON RODRIGUEZ Y NELSON BELLO. Así se declara.-
Este Tribunal de Alzada, en consecuencia se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 34.569 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en fecha 26 de Noviembre de 2019, donde la Juez de la causa declara Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
Ahora bien, de las actuaciones cursantes en la presente acción de amparo se puede constatar de la decisión apelada que en su contenido el tribunal aquo se pronuncio sobre la supuesta violación del artículo 115 de la Constitución referente al derecho de propiedad, observa este tribunal que la acción de amparo propuesta en el presente caso no establece la violación de este derecho ya que la parte demandante no es propietaria del local objeto del litigio, sino que el Estado en este caso el municipio le da una concesión para que esta pueda trabajar en el, por el cual tiene que pagar una arancel mensualmente a la Coordinación Tributo y Cobranza del Mercado Municipal, todo esto aunado al hecho que de la lectura del libelo se observa que únicamente hacen referencia del artículo 112 constitucional. en virtud de lo cual se hace necesario hacerle un llamado de atención a la ciudadana juez a los fines de que no incurra en posteriores decisiones en dicho error.
En razón de haberse constado dicho error por parte del Tribunal de la primera instancia, aun cuando no fuera delatado por el apelante resulta necesario para esta alzada corregir el mismo, en tal sentido se modifica el fallo apelado solo en lo que se refiere a la circunstancia aquí planteada.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara Sin Lugar la Apelación interpuesto por el abogado FREDDY CARABALLO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 236.195, en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviante, ciudadano NELSON BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.423.715 y de este domicilio, contra la sentencia emanada del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 34.569 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, de fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2019. en virtud de que efectivamente se constato la violación del artículo 112 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de los accionados. SEGUNDO: Se Modifica la sentencia con una motivación distinta, en el sentido que se declara con lugar la apelación pero solo por la violación del artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 34.569 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, de fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2019.
Publíquese, regístrese, diaricese, déjese copia certificada y remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad debida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Doce (12) días del mes de Febrero del año Dos mil Veinte (2020).
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH

EL SECRETARIO


ABG. ROMULO GONZALEZ

En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión, siendo las Diez de la mañana (10:00 AM)


EL SECRETARIO


ABG. ROMULO GONZALEZ

Exp. Nº S2-CMTB-2020-00597
MBB/RG/LS