Maturín, 12 de febrero de 2020.
207º Independencia y 158º Federación
Conoce este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, del Recurso de Hecho con ocasión al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el abogado en el ejercicio, José Antonio Adrián Álvarez, venezolano, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo Nº 2.032, procediendo en este acto con el carácter de apoderado judicial del ciudadano VICENTE JOSE BRITO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 2.633.421 y de este domicilio, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil AGROBUCARE C.A., contra la negativa de la apelación declarada por este Juzgado en fecha 17 de Octubre del 2018.
Razón por la cual, estima esta Juzgadora a los fines de emitir la respectiva decisión sobre el presente asunto, realizar un estudio individual de las actas que la conforman el expediente sub examine, observando que:
- I -
DE LOS ANTECEDENTES
El 29/10/2018, Se recibió el presente escrito, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la Sociedad Mercantil AGROBUCARE,C.A., debidamente inscrita por ante el Registro de la Circunscripción del Estado Monagas, bajo el Nº 356, Tomo V, en fecha 04/12/1989 de los libros de ese registro mercantil,representado judicialmente por el abogado Jose Antonio Adrián Álvarez, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº2.032, contra el Acto administrativo dictado el 15/01/2009, en sesión Nº 219-09, bajo el punto de cuenta Nº 09 por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti); constante de un un (01) folio útil.
30/10/2018 Se le dio entrada a este RECURSO DE HECHO bajo el Nº0523-2018. Contentivo de cuatro (04) Folios útiles.
04/02/2020 La doctora Rojexi Tenorio Jueza de esta instancia superior agraria se aboca al conocimiento de esta causa.
DE LA SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN EL PRESENTE ASUNTO
Observa este Juzgado Superior Agrario que consta por Notoriedad Judicial que el presente recurso deriva del Recurso Contencioso de Nulidad, sustanciado y decidido en el expediente N° 0069-2013 (nomenclatura de este Juzgado Superior Agrario) en el cual este Juzgado de Primera Instancia en sede Contenciosa Administrativa, emitió sentencia el 02 de Marzo del 2018, declarándose entre otras cosas lo siguiente:
“(Omissis…) SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano VICENTE JOSÉ BRITO, (…), procediendo con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AGRO BUCARE, C.A., (Omissis…), contra el acto administrativo, dictado en Sesión Nº 219-09, el 15/01/2009, sobre el Punto de Cuenta Nº 09, contenido en el expediente administrativo signado con el Nº 05-16-0004-0092-01, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), que declaró Tierras Ociosas e Incultas, e inicio del procedimiento de Rescate e Improcedencia de certificado de finca productiva, sobre un lote de terreno sin identificación, ubicado en el Sector Campesino Las Misiones, Parroquia El Guacharo, Municipio Caripe del Estado Monagas, constante de Quinientos Treinta y Seis con Nueve Mil Trescientos Treinta y Ocho Metros cuadrados (536 Has con 9.338 Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Cerro El Infierno; SUR: Flias Las Misiones; OESTE: Cerro grandes y Terrenos Ocupados por Gabriel Ucero; y ESTE: Cerro Corral Viejo y Las Malvinas. Asi se Declara.- TERCERO: como consecuencia de la anterior declaratoria VALIDO el referido Acto Administrativo, dictado en Sesión Nº 219-09, el 15/01/2009, sobre el Punto de Cuenta Nº 09, contenido en el expediente administrativo signado con el Nº 05-16-0004-0092-01, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), en todas y cada una de sus partes y señalamientos así como en sus consecuencias agrícolas y jurídicas, en el presente asunto, recaída sobre la actividad agrícola realizada en el lote de terreno identificado precedentemente. Asi se declara.” (Cursivas)
Asimismo, que el recurrente apela de dicha decisión el 10 de Octubre del 2018, declarándosele improcedente mediante auto de fecha 17 de Octubre de ese año en virtud de que la misma pretendía impugnar un auto de mero tramite del 04 de ese mismo mes y año, asimismo, la revocatoria del mismo.
Seguidamente, el 29 de Octubre del 2018 el accionante recurre de hecho de conformidad con el articulo 316 del Codigo de Procedimiento Civil, en concomitancia con el articulo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ante la negativa de la apelación, sin embargo se recibe por ante este juzgado como un nuevo expediente el cual se le da entrada bajo la nomenclatura Nº 0523-2018.
- II -
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de hecho, y en tal sentido, observa lo siguiente:
En el Sistema Jurídico Venezolano, se confiere a los Juzgados a-quo, la posibilidad de admitir en un solo efecto, en ambos efectos o negar los recursos de apelaciones ejercidos contra sus actuaciones, situación ésta, que en algunos casos genera indefensión para las partes, motivado ha que se hace nugatorio el recurso de apelación, por estas razones el legislador ha consagrado la posibilidad de recurrir de hecho en estos supuestos ante la Instancia Superior de aquel Juzgado que ha negado una apelación o la escucha en un solo efecto, cuando debía oírse libremente.
Ahora bien, se evidencia del análisis de las actas que conforman la presente causa que la parte recurrente interpone Recurso de Hecho, por esta Instancia Agraria, fundamentándose a criterio de quien suscribe, en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual considera necesario este Juzgador Agrario analizar, observando del contenido de la referida normativa lo siguiente:
“Articulo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho (…)”. (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).
De la lectura de la anterior disposición legal se infiere claramente, la potestad que tiene el apelante de habilitar la facultad revisora de la alzada, a objeto de garantizar su derecho a la defensa, cuando ha ejercido su recurso de apelación y el Juzgado que conoce en primer grado de la jurisdicción se la niega o se la escucha sólo en efecto devolutivo, considerando el mismo apelante que debe ser escuchada en efecto suspensivo, por una parte y por la otra, que si bien es cierto la fecha que da inicio al lapso – para ejercer el recurso de hecho - sea una actuación que tuvo lugar ante el a quo, no es menos cierto, que los cinco (05) días de despacho para ejercer el recurso ordinario, deberán computarse según el calendario de la alzada respectiva y no por aquel que niegue o escucha en su solo efecto la apelación. Así se establece.-
Es de hacer notar, que diferente es la situación en aquellos supuestos en los cuales, la actuación judicial contra la cual se pretende recurrir de hecho es dictada en la Primera Instancia, - como es el caso de autos, en donde este Juzgado actúa en sede Contencioso Administrativo Agrario como Juzgado de Primera Instancia, siendo en este tipo de procedimientos la segunda Instancia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Agraria - por cuanto la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario regula expresamente cual es el procedimiento a seguir en estos casos, debiendo entonces ser sustanciados conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, relativo a los recursos de hecho contra la negativa de escuchar el recurso ordinario de apelación y no el recurso de hecho contra la negativa de escuchar el recurso de casación. Así se declara.-
En armonía con la interpretación de las anteriores disposiciones legales, así como ilustrado el procedimiento a seguir en los Recursos de Hecho ante los Juzgados Superiores Agrarios cuando actúan como Juzgados de Primera Instancia en los Asuntos Contenciosos Administrativos de Nulidad Agrario, estima esta Juzgadora puntualizar, que la parte accionante, debió recurrir de hecho contra la sentencia dictada por esta Instancia Agraria el 17/10/2018 (f.07 al 09), y que negó oír la apelación ejercida en contra de la sentencia interlocutoria dictada el 04/10/2018 (f. 02 al 05), era por ante su Instancia Superior, es decir, por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Agraria y no interponerlo, como erróneamente lo hizo por ante esta Instancia Agraria como se hace en los casos de recursos de hecho contra la negativa de oír los recurso de apelación en los juicios ordinarios, motivo por el cual este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, es INCOMPETENTE para el conocimiento del presente asunto en virtud de lo establecido en el inicio de la ya citada disposición legal, en este sentido, considera que lo correcto es DECLINAR la competencia del presente asunto a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Agraria, a los fines de que conozca, del Recurso de Hecho interpuesto por la sociedad mercantil AGROBUCARE,C.A.,debidamente inscrita por ante el Registro de la Circunscripción del Estado Monagas, bajo el Nº356 , Tomo V, en fecha 04/12/1989 de los libros de ese registro mercantil, representado judicialmente por el abogado José Antonio Adrián Álvarez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo Nº 2.032, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
- VI -
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE y DECLINA la competencia del presente asunto a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Agraria, a los fines de que conozca, del Recurso de Hecho contra la decisión de este Juzgado, quien actúo como Juzgado de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Agrario e interpuesto por el abogado Jose Antonio Adrián Álvarez, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº2.032, apoderado del ciudadano VICENTE JOSE BRITO y también como apoderado de la sociedad mercantil de este domicilio AGROBUCARE C.A., debidamente inscrita por ante el Registro de la Circunscripción del Estado Monagas, bajo el Nº 356, Tomo V, en fecha 04/12/1989 de los libros de ese registro mercantil, representado judicialmente por el abogado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 305 al 311 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente. Asimismo se ordena su remisión al referido Tribunal una vez transcurra íntegramente el lapso establecido en el artículo 69 ejusdem.
Publíquese, regístrese, líbrense oficios y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Delta Amacuro, en Maturín a los doce (12) días del mes de Febrero del año dos mil veinte (2020).
La Jueza,
ROJEXI TENORIO NARVAEZ
El Secretario Suplente,
JESUS ALEJANDRO RODRIGUEZ.
En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Por parte de la ciudadana Jueza. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste
El Secretario Suplente,
JESUS ALEJANDRO RODRIGUEZ
Recurso de Hecho
Exp. Nº 0523-2018
RTN/JAR/n.t.-
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