REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 10 de Febrero de 2020
Años: 209° y 160°
PARTE ACTORA: FREDDY ENRIQUE LLOVERA PEREZ,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.020.864, actuando en su propio nombre y en representación de su esposa ARELIS COROMOTO CASTILLO DE LLOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.114.812.
DEFENSORA PUBLICA TERCERA: MILEHYDY LOPEZ, inscrita en el inpreabogado bajo N°149.503.
PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR GUTIERREZ CLEMENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.237.213.
DEFENSORA AD-LITEM: MARLYN GAMARRA CONTRERAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 109.704.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA
EXP. 1767-2018
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
Se inició la presente causa por demanda interpuesta por ante el tribunal distribuidor en fecha 28 de noviembre de 2018, la cual le correspondió conocer a este Tribunal. Posteriormente, en fecha 30 de noviembre de 2018, la Defensora Pública Tercera Civil e Inquilinaria del estado Aragua, abogada MILEHYDY LOPEZ, consignó los recaudos a los fines de la admisión de la demanda. En fecha 4 de diciembre de 2018 este tribunal le dio en los libros respectivos y le asignó el Nº 1767-2018. (folios 1 al 44).
En fecha 6 de diciembre de 2018, este tribunal admitió la demanda con motivo del desalojo de vivienda incoada por el ciudadano FREDDY ENRIQUE LLOVERA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.020.864, actuando en su propio nombre y en representación de su esposa ARELIS COROMOTO CASTILLO DE LLOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.114.812, contra el ciudadano JULIO CESAR GUTIERREZ CLEMENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.237.213, en misma fecha se ordenó librar boleta de citación. (folios 45 y 46).
En fecha 17 de diciembre de 2018, el alguacil de este tribunal consignó mediante diligencia recibo de citación con su compulsa sin firmar, por cuanto no pudo localizar al demandado. (folios 47 al 56).
En fecha 14 de enero de 2019, compareció la abogada ADRIANA OJEDA, inscrita en el inpreabogado N° 136.986, en representación de la parte demandante, para solicitar la citación por carteles del demandado. (folio 57)
En fecha 18 de enero de 2019, vista la diligencia suscrita por la abogada ADRIANA OJEDA,este tribunal ordenó la citación por carteles del ciudadano JULIO CESAR GUTIERREZ CLEMENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.237.213, en la misma fecha se acordó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (folios 58 y 59).
En fecha 4 de febrero de 2019, comparece el abogado ANGEL RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado N° 248.578, representante de la parte actora,quien mediante diligencia consignó los ejemplares de publicación del cartel de citación. (folios 60 al 62).
En fecha 15 de febrero de 2019, compareceel secretario de este tribunal, quien dejó constancia de la fijación del cartel conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (folio 63).
En fecha 22 de febrero de 2019, comparece la abogada MILEHYDY LOPEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 149.503, para solicitar la designación del defensor ad-litem a la parte demandada. (folio 64).
En fecha 23 de abril de 2019, comparece la abogada MILEHYDY LOPEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 149.503, para solicitar el abocamiento en la presente causa. (folio 65)
En fecha 24 de abril de 2019, la Jueza Provisoria de este tribunal se aboca al conocimiento de la causa. (folio 66).
En fecha 16 de mayo de 2019, comparece la abogada MILEHYDY LOPEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 149.503, quien mediante diligencia solicitó se designe defensor ad-litem a la parte demandada. (folio 67).
En fecha 17 de mayo de 2019, el tribunal mediante auto designó como defensora Ad-litem, de la parte demandada, a la abogada MARLYN GAMARRA, inscrita en el inpreabogado bajo N° 109.704, y se libró boleta de notificación. (folios 68 y 69).
En fecha 19 de junio de 2019, comparece el alguacil de este tribunal para consignar boleta de notificación debidamente firmada por la abogada MARLYN GAMARRA. Seguidamente en fecha 25 de junio de 2019, comparece la abogada MARLYN GAMARRA, inscrita en el inpreabogado bajo N° 109.704, quien presentó diligencia y aceptó el cargo para el cual fue designada. (folios 70 al 72).
En fecha 17 de julio de 2019, comparece la abogada MILEHYDY LOPEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 149.503, quien actúa en representación de la parte actora, y consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la Defensora Ad-litem. (folio 73).
En fecha 9 de agosto de 2019, el tribunal ordenó la citación de laabogada MARLYN GAMARRA, inscrita en el inpreabogado bajo N° 109.704, y se libró boleta de citación.(folios 74 y 75).
En fecha 19 de septiembre de 2019, el alguacil de este tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por la abogada MARLYN GAMARRA, inscrita en el inpreabogado bajo N° 109.704. (folio 76 y 77).
En fecha 26 de septiembre de 2019, siendo la oportunidad y hora fijada, se celebró audiencia de mediación, en la presente causa de Desalojo de Vivienda, en la cual se acordó fijar nueva oportunidad para celebrar Audiencia de Mediación, conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. (folio 78 y su vuelto).
En fecha 14 de octubre de 2019, siendo la oportunidad y hora fijada se celebró la segunda audiencia de mediación, en la presente causa de Desalojo de Vivienda, y en virtud de la no comparecencia de la parte demandada, se estableció la continuación del proceso conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. (folio 79 y su vuelto).
En fecha 25 de octubre de 2019, comparece la abogada MARLYN GAMARRA, inscrita en el inpreabogado bajo N° 109.704, quien presentóescrito de contestación a la demanda, junto con un (1) anexo; en misma fecha el tribunal lo agregó a los autos. (folios 80 al 82).
En fecha 31 de octubre de 2019, este tribunal fijó los puntos controvertidos en la presente causa. (folios 83 y 84).
En fecha 14 de noviembre de 2019, comparece la abogada MILEHYDY LOPEZ, inscrita en el inpreabogado bajo N° 149.503, quien presentó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado en la misma fecha. (folio 85 y su vuelto).
En fecha 15 de noviembre de 2019, comparece la abogada MARLYN GAMARRA, inscrita en el inpreabogado bajo N° 109.704, quien presentó escrito de promoción de pruebas, junto con un (1) anexo, siendo agregado en la misma fecha. (folios 86 y 87).
En fecha 27 de noviembre de 2019, el tribunal mediante auto se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la representación de la parte actora y la Defensora Ad-Litem de la parte demandada. (folios 88 al90).
En fecha 7 de enero de 2020, el tribunal estampó auto en el cual declaró desierto el acto de inspección judicial promovido por la abogada MILEHYDY LOPEZ, inscrita en el inpreabogado bajo N° 149.503. (folio 91).
En fecha 8 de enero de 2020, comparece la abogada MILEHYDY LOPEZ, inscrita en el inpreabogado bajo N° 149.503, quien solicitó se fije nueva oportunidad para evacuar la inspección judicial promovida. (folio 92)
En fecha 9 de enero de 2020, el tribunal fijó nueva oportunidad para la evacuación de la inspección judicial promovida por la representación de la parte actora. (folio 93).
En fecha 27 de enero de 2020, siendo la oportunidad y hora fijada, el tribunal, dejó constancia del traslado a los fines de la evacuación de la inspección judicial, promovida por la abogada MILEHYDY LOPEZ, inscrita en el inpreabogado bajo N° 149.503. (folio 94 y su vuelto).
En fecha 29 de enero de 2020, el tribunal mediante auto fijó la oportunidad y hora para la celebración de la audiencia de juicio, conforme a lo establecido en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. (folio 95).
En fecha 5 de febrero de 2020, siendo la oportunidad y hora fijada,se celebró la audiencia de juicio en la presente causa de Desalojo de Vivienda. (folio 96 al 99).
II
Ahora bien, esta Juzgadora observa de la revisión exhaustiva de todas las actas que conforman el presente expediente que se dio inicio a la presente demanda de Desalojo de Vivienda, incoado por el ciudadano FREDDY ENRIQUE LLOVERA PEREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-3.020.864, actuando en su propio nombre y en representación de su esposa ciudadana ARELYS COROMOTO CASTILLO DE LLOVERA, identificada con la cédula de identidad Nº V-4.114.812, representados por la abogada MILEHYDY C. LOPEZ R, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 149.503, en su carácter de Defensora Pública Tercera con competencia en Materia Civil y Administrativa especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda, contra el ciudadano JULIO CESAR GUTIERREZ CLEMENTE, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-4.237.213, fundamentando su pretensión en el desalojo de vivienda, del inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, UD-17, Bloque 15 apartamento 01-04, Sector 13, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, según contrato de arrendamiento celebrado en fecha 22 de mayo de 2009, con el ciudadano JULIO CESAR GUTIERREZ CLEMENTE, identificado con la cédula de identidad Nº V-4.237.213, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Aragua, en fecha 22-05-2009, bajo el Nº 04, Tomo 56, con fundamento en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en la necesidad que tienen de ocuparlo, por cuanto su esposa tiene problemas de salud, aunado a que vive en calidad de comodato en una casa ubicada en La Coromoto, Casa Rómulo Gallegos, Casa Nº 82, Municipio Girardot del estado Aragua, en tal sentido y visto los alegatos de las partes en la audiencia de juicio; este Tribunal debe determinar los requisitos de procedencia o no de la pretensión referente al desalojo de vivienda.
Al respecto, establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
…6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…” (Negrillas y subrayado de este tribunal)
En este orden de ideas, señala el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda lo siguiente:
Artículo 91. “Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble”. (Negrillas de este tribunal).
Es facultad del Juez, como director del proceso, analizar no solo lo alegado y probado por las partes durante el iter procesal, puesto que su labor no se limita a los hechos y al derecho por ellos invocados, debiendo en todo caso, en virtud del principio iura novit curia, revisar minuciosamente los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de fondo, los cuales son requisitos indispensables para que un proceso se considere válidamente constituido, siempre en resguardo de las garantías consagradas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, observa quien aquí decide que cursa a los folios dieciséis (16) de las presentes actuaciones, Constancia de Inscripción Catastral signada con el Nº 050802U0113B-150104, perteneciente al inmueble ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, Sector 13, Bloque 15, Nº 01-04, cuya propietaria es la ciudadana ARELIS COROMOTO CASTILLO DE LLOVERA; y del folio veinticinco (25) al folio veintiocho (28) cursa copia certificada del documento de propiedad del inmueble, debidamente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua; donde se demuestra la propiedad del inmueble objeto del presente litigio; del folio dieciocho (18) al veinticuatro (24), cursa providencia administrativa emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, de fecha 20 de junio de 2016, en la cual se declaró agotada la vía administrativa, y habilita la vía judicial, a los fines de que las partes puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin; donde se demuestra que el actor agotó la vía administrativa.
Se observa que la pretensión de la demanda se encuentra fundamentada en el Desalojo de Vivienda, establecido el artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con relación a esta causal, observa este Tribunal que según la doctrina debe el actor cumplir tres (3) requisitos concurrentes a saber: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, la cualidad de propietario del inmueble por parte del arrendador y comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Aunado a ello, y con la novísima legislación arrendaticia, la actora no podrá arrendar el citado inmueble por un periodo de tres (3) años.
Cabe destacar, que con respeto a la pretensión de la accionante es necesario precisar que la ley exige como presupuestos procesales para interponer el desalojo de un inmueble objeto de un contrato de arrendamiento que: 1) exista la indeterminación del tiempo de la relación contractual y 2) que el actor haya agotado la vía administrativa, y en virtud de que en ninguna de las actas que conforman el presente expediente no consta el contrato de arrendamiento del cual deriva el derecho deducido, y en sintonía con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación en ambos efectos”. (Negrillas y subrayado del tribunal)
Lo que se traduce en que la demanda sub examine, es contraria a una disposición expresa de la Ley, y específicamente contraria al artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que exige como es sabido, solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: 2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble; así las cosas resultas forzoso para esta Juzgadora declarar la presente pretensión INADMISIBLE, como corolario de lo anterior, se revoca el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 6 de diciembre de 2018, y en consecuencia nulas todas las actuaciones a partir del folio (45) hasta el folio (94). Y ASI SE ESTABLECE.
III
D E C I S I Ó N
En vista de las consideraciones antes expuestas y del análisis exhaustivo de todas las actas que conforman el presente expediente, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE DESALOJO DE VIVIENDA, de un inmueble tipo apartamento, ubicada en La Urbanización Caña de Azúcar, UD-17. Bloque 15, Apartamento 01-04, Sector 13, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, con número catastral 05-08-02-U13-B15-01-04, incoada por el ciudadano FREDDY ENRIQUE LLOVERA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.020.864, actuando en su propio nombre y en representación de su esposa ARELIS COROMOTO CASTILLO DE LLOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.114.812, representados por la Defensora Pública Tercera abogada MILEHYDY LOPEZ, inscrita en el inpreabogado bajo N° 149.503, contra el ciudadano JULIO CESAR GUTIERREZ CLEMENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.237.213, representado por su Defensora Ad-Litem abogada MARLYN GAMARRA CONTRERAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 109.704.En consecuencia se revoca el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 6 de diciembre de 2018, y en consecuencia nulas todas las actuaciones a partir del folio (45) hasta el folio (94). No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA. Dada, sellada y firmada en la sala del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil veinte (2020).
LA JUEZA PROVISORIA;
ABG. ISABEL CRISTINA MOLINA.
LA SECRETARIA ACC;
ABG. ANGELICA FERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:00 am, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua.
LA SECRETARIA ACC;
ABG. ANGELICA FERNANDEZ
ICMU/AF/AU.-
Exp. 1767-2018