REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




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TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 11 de febrero de 2020
Anos: 209° y 160°


SOLICITANTES: EDGAR ALBERTO MEZA PERNIA Y NORYS ZENAYDA GUEDEZ SEQUERA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-9.652.461 y V-9.654.140 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: DARWIN RAMON VILLALOBOS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 206.107.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL.
EXPEDIENTE: N° 1938-2019
SENTENCIA DEFINITIVA.

NARRATIVA
En fecha 23 de septiembre de 2019, se recibió por ante el Tribunal Distribuidor, solicitud presentada por los ciudadanos: EDGAR ALBERTO MEZA PERNIA Y NORYS ZENAYDA GUEDES SEQUERA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-9.652.461 y V-9.654.140 respectivamente, debidamente asistidos en el acto por el abogado DARWIN RAMON VILLALOBOS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 206.107, el cual previo sorteo le correspondió a este Tribunal su tramitación.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio el primer día del mes de septiembre de 2000; según se evidencia de Acta de Matrimonio que corre inserta en los libros llevados por ante Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, asentada bajo el N° 139, tomo 4-A, Año 2000.
Que fijaron su último domicilio conyugal en: Barrio José Gregorio Hernández, Calle San Carlos, Casa N° 76, Maracay estado Aragua.
Que desde el día 15 de agosto de 2004, su vida conyugal fue interrumpida por causas diversas de incomprensión que motivaron una separación y por consiguiente desde entonces su unión quedó completamente rota, razón por la cual tomaron la decisión de separarse y han permanecido separados de hecho por mas de quince (15) años sin que haya existido entre ellos reconciliación alguna, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común, fijando cada uno residencias separadas.
Asimismo manifestaron que de su unión conyugal procrearon una (1) hija, que lleva por nombre ANGHYE GABRIELA MEZA GUEDEZ, mayor de edad identificada con la cedula de identidad V-29.598.151; manifestaron que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes muebles e inmuebles que liquidar.
En virtud de lo antes expuesto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que acuden por ante este Tribunal a los fines que se declare el divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común.

MOTIVA
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En fecha 3 de diciembre de 2019, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó notificar a la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Aragua.
En fecha 27 de enero de 2020, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Aragua.
Ahora bien, se observa de los autos, que hasta la presente fecha no ha habido pronunciamiento alguno por parte del Fiscal Decimosegundo del Ministerio Publico con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el lapso legal establecido a tal fin, es por ello que este Tribunal, en virtud del Principio de Celeridad Procesal, y de la revisión y análisis exhaustivo que se hicieran de las actas que conforman el presente expediente, se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 1 de septiembre de 2000; según se desprende del Acta de Matrimonio que en original acompañaron a los autos, cursante a los folios cuatro y cinco (4 y 5) del presente expediente.
Asimismo, quedó demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo antes transcrito.
Y al haberse cumplido con los lapsos establecidos, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos EDGAR ALBERTO MEZA PERNIA Y NORYS ZENAYDA GUEDEZ SEQUERA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-9.652.461 y V-9.654.140 respectivamente. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PROCEDENTE, la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: EDGAR ALBERTO MEZA PERNIA Y NORYS ZENAYDA GUEDEZ SEQUERA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-9.652.461 y V-9.654.140 respectivamente. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por ante Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, asentada bajo el N° 139, tomo 4-A, Año 2000, de los libros de Matrimonios llevados por ante referido registro.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, 11 de febrero de 2020. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA;

ABG. ISABEL CRISTINA MOLINA
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ANGELICA FERNANDEZ.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior Sentencia, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua.

LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ANGELICA FERNANDEZ.
Exp. N° 1938-2019
ICM/AF.-