REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de Febrero de 2020
Años: 209° y 160°

DEMANDANTE RECONVINIENTE: ANDRES ARGENIS GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.247.969.
ABOGADOS ASISTENTES: GUSTAVO JOSE FLORES TORREALBA y LUIS HUMBERTO MEDINA CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 237.747 y 246.498 respectivamente.
DEMANDADO RECONVENIDO: ANTONIO PEDRERO CASTAÑO, titular de la cédula de identidad Nº E-81.103.499.
EXPEDIENTE Nº 1936-2019
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (RECONVENCION)

UNICO
Se inició la presente causa mediante demanda interpuesta por distribución en fecha 21 de noviembre de 2019, la cual le correspondió conocer a este Tribunal. Posteriormente, en fecha 2 de diciembre de 2019, el tribunal admitió la presente demanda y ordenó la citación de la parte demandada ciudadano ANDRES ARGENIS GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.247.969.
En fecha 12 de diciembre de 2019, comparece el ciudadano ANTONIO PEDRERO CASTAÑO, identificado con la cédula de identidad N° E-81.103.499, quien actuó en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ROBERTO PEDRERO CASTAÑO e ISABEL PEDRERO, de nacionalidad Española, y Residentes en Venezuela, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.890.038 y E-81.103.500, según poder especial otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay estado Aragua, en fecha 8 de agosto de 2017, bajo el N° 68, tomo 272, y registrado bajo el N° 10, tomo 25, folio 120 de fecha 5 de diciembre de 2017, del Registro del Primer Circuito del Municipio Girardot estado Aragua, asistido por el abogado EDGAR EFRAIN GUANCHEZ TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-10.758.463, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 171.351, y confirió poder apud-acta a los abogado MARIBEL APONTE MATOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.763 y EDGAR EFRAIN GUANCHEZ TORRES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 171.351, en la misma fecha se agregó a los autos.
En fecha 14 de enero de 2020, el alguacil de este tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ANDRES ARGENIS GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-7.247.969.
En fecha 7 de febrero de 2020, comparece el ciudadano ANDRES ARGENIS GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-7.247.969, asistido por los abogados GUSTAVO JOSE FLORES, TORREALBA y LUIS HUBERTO MEDINA CASTILLO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 237.747 y 246.498 respectivamente, presento escrito solicitando la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en fecha 10 de febrero de 2020, el tribunal mediante auto negó lo solicitado por la parte demandada.
En fecha 11 de febrero de 2020, comparece el ciudadano ANDRES ARGENIS GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-7.247.969, asistido por los abogados GUSTAVO JOSE FLORES, TORREALBA y LUIS HUBERTO MEDINA CASTILLO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 237.747 y 246.498 respectivamente, quien presentó escrito de contestación a la demanda y reconvención contra el ciudadano ANTONIO PEDRERO CASTAÑO, de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.103.499, en su carácter de parte actora, para que cumpla con el contrato en el sentido que convenga o sea condenado a aperturar cuenta bancaria para seguir realizando los pagos de los cánones de arrendamiento e igualmente para que se le ofrezca en venta el inmueble que viene ocupando en carácter de arrendatario del inmueble constituido por un galpón ubicado en El Barrio Libertad, Callejón El Samán, Número 8, Municipio Girardot del estado Aragua, el cual quedó inserto bajo el N° 67, tomo 49, de los libros de autenticaciones.
Ahora bien, una vez revisado exhaustivamente el escrito de reconvención, quien aquí suscribe observa que el demandante narró:
(sic) “… RECONVENGO, a la parte demandante Ciudadano ANTONIO PEDRERO CASTAÑO, de nacionalidad EspañoIa, mayor de edad, civilmente hábil, residente en la República Bolivariana de Venezuela, Titular de la Cédula de Identidad N° E-81.103.499, y de este domicilio, en mi carácter de arrendatario por Cumplimiento de Contrato en el sentido que convenga o sea condenado a ello a Aperturar Cuenta Bancaria para seguir realizando los pagos de los cánones de arrendamiento e igualmente para que se me Ofrezca en Venta el Inmueble que vengo ocupando en carácter de arrendatario del inmueble constituido por un galpón ubicado en El Barrio Libertad, Callejón El Saman, Numero 08, Municipio Girardot Del Estado Aragua, desde el26 de julio del año 2005, según consta de Contrato Autenticado por ante La Notaría Publica Segundo Maracay, del Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual quedó inserto bajo el número 67, tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual anexo marcado con la Letra “ “. Fundamento la presente RECONVENCION en los artículo 1167 del Código Civil y los Artículo 365 y 869 del Código de Procedimiento Civil…”
En tal sentido el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil establece: “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objetos distintos al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”
Por su parte la reconvención es un recurso que la ley le confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal. El sujeto pasivo de la pretensión aducida es el propio demandante originario. Así la contrademanda cumple con una forma de ataque, no solo como una manera del ejercicio del derecho a la defensa, sino que además de constituir un ataque, se dirige la pretensión en contra del demandante original.
Ahora bien, visto como han sido los términos expresados por la parte reconviniente en su escrito de pretensión, este Tribunal considera impretermitible estudiar la figura de la inepta acumulación de pretensiones establecida en nuestro derecho adjetivo civil. En ese sentido, hay que señalar que con relación al término pretensión, quien decide se adhiere a la doctrina instituida por el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg quien la define como: “(…) el acto por el cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca (…)”.

Nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (…)”
Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres casos bajo los cuales la ley prohíbe la acumulación de pretensiones:
a) Cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.
b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal.
c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.

La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En tal sentido, es meritorio destacar que la Sala Constitucional en fecha 3 de diciembre de 2018, mediante sentencia dictada en el expediente No. 18-0632, en un asunto análogo a este, indicó lo siguiente:

“(…) En virtud de lo descrito con antelación y luego de una revisión de los términos en que la ciudadana Berta Corina Perdomo de Ramaglia, planteó la presente controversia, esta Sala Constitucional reitera que en el caso de autos la parte demandante en el juicio de demanda instaurado incurrió en inepta acumulación de pretensiones, toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, formuló adicionalmente de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) -como erróneamente fue aceptado por el Juez a quo- conllevó para la parte demandada, hoy accionante en amparo, una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) vulnerando de esta manera los derechos a una tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso; así como se inobservó el criterio esgrimido por esta Sala Constitucional sobre la inepta acumulación de pretensiones recaída en el fallo N.° 1.443 del 23 de octubre de 2014. (Ver también fallo N.° 1.618/2004) (…)”
Visto el criterio que antecede, el cual este Tribunal comparte y acoge, se verifica entonces, sin lugar a dudas, que en el presente caso las pretensiones determinadas por la parte reconviniente en su libelo no pueden ser acumuladas en una sola demanda, toda vez que, se excluyen mutuamente por ser contrarias entre sí, ya que, pretende el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento verbal (procedimiento especial) contenido el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que convenga o sea condenado a ello a Aperturar Cuenta Bancaria para seguir realizando los pagos de los cánones de arrendamiento, (procedimiento especial), que se tramita por solicitud de consignación de cánones de arrendamiento, conforme lo establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y con respecto a la preferencia ofertiva invocada, la misma debe ser realizada según lo establece el Capítulo VII, artículo 38 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; así las cosas concluye esta Juzgadora que la parte actora reconviniente ha incurrido en una inepta acumulación de pretensiones; por cuanto los procedimientos para tramitarlos son incompatibles entre sí. Así se declara.

Ahora bien, en consecuencia de la acumulación prohibida verificada, esta juzgadora como directora del proceso y teniendo el deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley a los fines de resguardar el orden público, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 341 de la ley adjetiva civil que estatuye lo siguiente: “(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley (…)”

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Julio de 2009, mediante sentencia No. 0407, señaló que:

“(…) la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando se verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho de movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes (…)”

Corolario de lo anterior, este Tribunal considera conforme a derecho declarar inadmisible las pretensiones contenidas en la presente demanda por haber sido acumuladas en contra sentido a lo expresamente establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

D I S P O S I T I V A
En vista de las consideraciones antes expuestas y del análisis exhaustivo de todas las actas que conforman el presente expediente, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LAS PRETENSIONES CONTENIDAS EN LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y LA SOLICITUD DE APERTURA DE CUENTA BANCARIA PARA SEGUIR REALIZANDO LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO Y PREFERENCIA OFERTIVA, presentada por el ciudadana ANDRES ARGENIS GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.247.969, debidamente asistido por los abogados GUSTAVO JOSE FLORES TORREALBA y LUIS HUMBERTO MEDINA CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 237.747 y 246.498 respectivamente, contra el ciudadano ANTONIO PEDRERO, de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.103.499.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA. Dada, sellada y firmada en la sala del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil veinte (2020).
LA JUEZA PROVISORIA;
ABG. ISABEL CRISTINA MOLINA.
LA SECRETARIA ACC;
ABG. ANGELICA FERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:30 pm, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua.
LA SECRETARIA ACC;
ABG. ANGELICA FERNANDEZ


Exp. 1936-2019
ICMU/AF