REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 17 de febrero de 2020
Años: 209° y 160°

PARTE DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIA VANESA, Sociedad Civil constituida mediante acta de asamblea de propietarios debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Maracay estado Aragua, bajo el N° 45, tomo 57, de fecha 31 de marzo de 2014.

APODERADO JUDICIAL: MAURICIO ERNESTO PERNIA BRICEÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 206.132.

PARTE DEMANDADA: JORGE ENRIQUE PERNIA GUZMAN y DAPHNE KARINA RODRIGUEZ PETERS, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-10.673.264 y V-10.330.581 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)

EXPEDIENTE: Nº 736-2015

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
Se dio inicio al presente procedimiento por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), recibido en fecha 26 de noviembre de 2015, por ante el Tribunal Distribuidor, presentado por el abogado MAURICIO ERNESTO PERNIA BRICEÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 206.132, en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIA VANESA, sociedad civil constituida mediante acta de asamblea de propietarios debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Maracay estado Aragua, bajo el N° 45, tomo 57, de fecha 31 de marzo de 2014; según se evidencia de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay estado Aragua, en fecha 11 de noviembre de 2015, anotado bajo el N° 5, tomo 187, folios 21 al 23, el cual previo sorteo le correspondió conocer a este Tribunal su tramitación, dándosele entrada en fecha 27 de septiembre de 2015, dándosele entrada en el libro respectivo bajo el N° 736-2015.
En fecha 9 de diciembre de 2015, comparece por ante el tribunal el abogado MAURICIO PERNIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 206.132, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia consignó los recaudos a los fines de la admisión de la demanda.
En fecha 15 de diciembre de 2015, este tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a los ciudadanos JORGE ENRIQUE PERNIA GUZMAN y DAPHNE KARINA RODRIGUEZ PETERS, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-10.673.264 y V-10.330.581 respectivamente para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro del plazo de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones ordenadas, a fin de que dieran contestación a la demanda.
En fecha 21 de enero de 2016, comparece por ante el tribunal el abogado MAURICIO PERNIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 206.132, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia señala el domicilio procesal de la parte demandada, a los fines de la citación.
En fecha 31 de marzo 2016, el alguacil de este tribunal consigna recibos de citación sin firmar, por cuanto le fue imposible localizar a los demandados.

ÚNICO
Antes de emitir pronunciamiento en la presente causa y por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficios Nros. TSJ-CJ-N°-0140-2019 y TSJ-CJ-N°-0141-2019, de fecha 27 de febrero de 2019, acordó la designación de mi persona como Jueza Provisoria de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con tal carácter me ABOCO al conocimiento de la presente causa, téngase la misma a los fines de proveer lo conducente; ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que la parte demandante no ha comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a fin de impulsar el proceso; y ha transcurrido un lapso mayor de un (1) año desde la última actuación la cual fue realizada en fecha 9 de diciembre de 2015, en la cual comparece el abogado MAURICIO PERNIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 206.132, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia consignó los recaudos a los fines de la admisión de la demanda.
Así las cosas, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda causa se extingue por el transcurso de un año sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, de allí que se han producido los efectos previstos en el mencionado artículo que por interpretación analógica es aplicable al caso que nos ocupa, por lo que tal circunstancia provoca la perención de la instancia, la cual deberá decretarse en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), incoada por el abogado MAURICIO ERNESTO PERNIA BRICEÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 206.132, en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIA VANESA, sociedad civil constituida mediante acta de asamblea de propietarios debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Maracay estado Aragua, bajo el N° 45, tomo 57, de fecha 31 de marzo de 2014; contra los ciudadanos JORGE ENRIQUE PERNIA GUZMAN y DAPHNE KARINA RODRIGUEZ PETERS, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-10.673.264 y V-10.330.581 respectivamente; de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación de la presente decisión mediante listado, que será publicado en la cartelera de este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 174 y último aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 233 ut- supra indicado, se ordenara el archivo del expediente.
Se da por terminada la presente causa y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese y Regístrese, déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, 17 de febrero de 2020. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA;

ABG. ISABEL CRISTINA MOLINA
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ANGELICA FERNANDEZ.

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior Sentencia, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua.


LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ANGELICA FERNANDEZ.






Exp. Nº 736-2015
ICM/AF