REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, diecinueve (19) de febrero de 2020
Años: 209° y 160º
SOLICITANTES: REYES RAMON JAUREGUI y OLGA LIDIA ALVAREZ SARMIENTO, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-10.320.490 y V-5.279.777 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: DORIS OLAISA ALVAREZ PINTO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 78.628.
MOTIVO: DIVORCIO CONCATENADO CON LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Nº 1710, DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2015, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 8 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE LA JUSTICIA DE PAZ COMUNAL.
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXP 1969-2020
I
DE LOS HECHOS
Se inician las presentes actuaciones por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 13 de febrero de 2020, presentada por los ciudadanos REYES RAMON JAUREGUI y OLGA LIDIA ALVAREZ SARMIENTO, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-10.320.490 y V-5.279.777 respectivamente, asistidos por la abogada DORIS OLAISA ALVAREZ PINTO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 78.628, mediante el cual solicitan se decrete el Divorcio con fundamento a lo dispuesto por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2015, concatenado con el artículo 8 numeral 8 de los Jueces de Paz.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veinte y ocho (28) de Agosto de 2003, por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, según acta Nº 197, Folio 394, Tomo III, del año 2003; manifestaron que no procrearon hijos, alegaron que no adquirieron bienes que liquidar dentro de su comunidad conyugal; establecieron su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Campo Alegre, Calle Barinas, Nº 58, Maracay estado Aragua.
Alegaron que el dos (2) de enero de 2015, se separaron de hecho, como en efecto lo hicieron de manera ininterrumpida, situación que se ha prolongado hasta la presente fecha sin que haya deseo de su parte de continuar en matrimonio; surgieron situaciones distanciales por no poderse entender, situaciones que ocasionaron un enfriamiento en sus relaciones, lo cual nunca se solucionaron siendo imposible la vida en común y evidentemente se tornó en ruptura prolongada y definitiva por cuanto no tienen intenciones de reconciliación alguna; por las razones antes expuestas es por lo que acuden a solicitar el divorcio de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1710, de fecha 18 de diciembre de 2015, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, por lo que quien aquí decide pasa de inmediato a pronunciarse sobre lo solicitado.
II
MOTIVA
Pues bien, desde el año 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dando grandes avances en relación a la disolución del vinculo matrimonial tomando en cuenta por encima de cualquier formalidad, la voluntad de los cónyuge de no continuar con su relación matrimonial como un derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, principios estos consagrados en nuestra Carta Magna.
Siendo el primero de estos avances, lo establecido por dicha Sala en Sentencia 446 de fecha 15/05/2014, en donde se limitó a interpretar el juicio dentro del cual puede declararse el divorcio de acuerdo con el artículo 185-A del Código Civil. Así, de acuerdo con la Sala Constitucional, no basta la negativa del otro cónyuge para que el procedimiento termine, pues de acuerdo con la Constitución, todo aquel que acude a un Tribunal para formular una petición, tiene el derecho constitucional a probar los fundamentos de su solicitud. Por ello, para esta sentencia de la Sala Constitucional, el artículo 185-A eiusdem no se basa en el mutuo consentimiento, sino en un hecho que, como tal, debe ser alegado y probado: la separación de hecho por un lapso mayor a cinco años.
El Segundo avance, se estableció mediante sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2015, en la cual la sala realiza una interpretación constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil y declara con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el Artículo 185 eiusdem o por cualquiera otra situación que estime impidan la continuación de la vida en común en los términos indicados en la sentencia anteriormente señalada 446 de fecha 15/05/2014, incluyendo el mutuo consentimiento.
Y el tercer avance, no lo ha gestado precisamente la Sala Constitucional, sino los legisladores al establecer en el artículo 8 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la competencia de los jueces de paz, para declarar sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de vínculo matrimonial de aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, siempre y cuando no hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de edad. Por lo que siendo así, no hay la necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpo y la espera de un año para obtener el Divorcio o que se les exija a los cónyuges como requisito previo a la separación de hecho por mas de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil. Y siendo en el caso bajo análisis que los cónyuges: REYES RAMON JAUREGUI y OLGA LIDIA ALVAREZ SARMIENTO, identificados con las cedula de identidad Nº V- 10.320.490 y V- 5.279.777 respectivamente, quienes manifestaron su voluntad de no seguir unidos en matrimonio al declarar en su escrito de solicitud que se habían separado de hecho, encuadrando tales hechos en la norma y las jurisprudencias antes señaladas, es por lo que este Tribunal no le queda otra alternativa que decretar en el dispositivo del presente fallo, el divorcio solicitado. Y así se establece.
III
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la Solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos REYES RAMON JAUREGUI y OLGA LIDIA ALVAREZ SARMIENTO identificados con las cedula de identidad Nº V-10.320.490 y V-5.279.777 respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el Vinculo Conyugal que los une, contraído en por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, según acta Nº 197, Folio 394, Tomo III, del año 2003, en los términos expuestos en la presente solicitud, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal. Y así se decide.
Así mismo procédase a la Ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los Artículos 475 y 507 del Código Civil. Expídanse Copias Certificadas de la Sentencia con inserción de la presente sentencia, remítase con oficios al Registrador Principal del estado Aragua y al Registrador Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, todo en conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense copias certificadas y oficios. Igualmente se les entregara Copias Certificada a los interesados. Por cuanto el Juicio ha llegado a su fin, se ordena el Archivo Judicial del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinte (2020). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA;
ABG. ISABEL CRISTINA MOLINA
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ANGELICA FERNANDEZ.
En esta misma fecha se publico la anterior decisión siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am), así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ANGELICA FERNANDEZ.
EXP Nº 1969-2019
ICMU/AF/wla
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